Micelio
SL162-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL162-2021 Radicación No.° 73955 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió HERNEY POLINDARA ANTE en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Herney Polindara Ante demandó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca a efecto de que se declare que entre las partes existió un contrato de Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo que se ejecutó de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 9 de abril de 2013; así mismo que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el 21 de junio de 2007, y en consecuencia se condene a la pasiva al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente al servicio de la demandada a partir del 16 de febrero de 1995 como auxiliar de contabilidad mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, laboró hasta el día 9 de abril de 2013 siendo su último salario la suma de $1.092.000; que sus funciones le fueron modificadas a partir del 18 de mayo de 2001 prestando sus servicios como auxiliar de recursos humanos y a partir del 1 de septiembre de 2005 como auxiliar de talento humano – nómina.

Agregó que una de las funciones a su cargo era la de hacer visitas a los trabajadores de la accionada en sus domicilios, para «verificar si el dinero solicitado del auxilio de cesantías por los mismos, se invertía realmente en sus viviendas» función que cumplía «regularmente» en alguno de los carros dispuestos por su empleador para el efecto.

Refirió que el 21 de junio de 2007 solicitó la asignación de un vehículo para realizar las visitas programadas para ese día, sin que existiera disponibilidad, motivo por el cual su jefe inmediata le indicó que realizara las diligencias en su Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 3 moto y le autorizó un «vale» para tanquearla; que en el desplazamiento sufrió un accidente de tránsito al colisionar con otra motocicleta que transitaba en contravía. Acotó que el accidente de tránsito sufrido fue catalogado por el comité paritario de salud ocupacional de la demandada como accidente de trabajo, que aquel le causó traumas en el rostro, encontrándose incapacitado desde el día del accidente hasta el 9 de abril de 2013, fecha en la que le fue terminado su contrato de trabajo, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Positiva.

Precisó que el accidente sufrido se hubiera evitado si su empleador «le hubiera proporcionado un medio de transporte adecuado para su traslado como lo hacía siempre». No obstante, la falta de previsión por parte de la demandada al enviarlo a hacer las visitas a su cargo, en un medio de transporte altamente riesgoso, dio lugar a la ocurrencia del mismo, dejándole secuelas en su salud, las cuales son tratadas con los medicamentos que le han sido prescritos.

(f.os. 31-47). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la terminación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 62 del CST, los cargos desempeñados, así como el «origen profesional» del accidente de tránsito sufrido por el actor.

Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa indicó que dentro de sus archivos no obra evidencia de que el demandante hubiera solicitado asignación de vehículo para el desarrollo de la función encomendada el día de accidente, ni autorización, ni reconocimiento del «vale de combustible» para el desplazamiento en su motocicleta. Señaló que el accidente de tránsito sufrido por el accionante tuvo origen profesional debido a que se encontraba desarrollando sus funciones y ocurrió dentro del horario laboral.

No obstante, no pudo ser evitado al ser ocasionado por un tercero ajeno, quien transitaba en una motocicleta en contravía, de manera que se trató de un riesgo que no podía prever ni la compañía ni el actor. Adujo que el señor Polindara Ante, estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, al que se trasladó el riesgo y el que tiene a cargo las prestaciones asistenciales y económicas causadas, las cuales se han reconocido por ARL a la que fue afiliado, administradora que a la fecha paga la correspondiente pensión de invalidez.

Sostuvo que siempre atendió con las obligaciones de trabajo a su cargo, dando cumplimiento a las normas laborales, así como aquellas relativas a higiene y seguridad social industrial y cuenta con «COPASO» y programa de salud ocupacional en beneficio y procura de la seguridad de sus trabajadores. Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, la innominada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 28 de abril de 2015, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se declara que entre el demandante y la entidad empleadora demandada se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 1995 al 9 de abril de 2013 siguiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se declara que el accidente laboral padecido por el trabajador demandante el 21 de junio del año 2007 se produjo con culpa probada de la entidad empleadora demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se niega la declaración de las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se condena a la entidad demandada caja de Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación familiar, del cauca Comfacauca, a pagar al demandante la suma de $178.163.308 por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante más la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral subjetivado de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, pero se condena en costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante las cuales serán objeto de fijación, liquidación y aprobación por parte del juzgado de primera instancia atendiendo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (…) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión: i) la relación laboral y sus extremos, ii) que la finalización se produjo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por parte de la ARL Positiva, al dictaminársele una pérdida de capacidad laboral del 52,58%, iii) los cargos desempeñados en vigencia del vínculo, iv) que a partir del 1° de septiembre de 2005 el demandante se desempeñó como auxiliar de talento humano nómina y v) que el 21 de junio de 2007, el trabajador demandante sufrió un accidente de tránsito calificado por el comité paritario de salud ocupacional como accidente de trabajo.

Fijó como problema jurídico establecer si el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo con culpa probada del empleador y si en esa medida había lugar a imponer condena por la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST. Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que al efectuarse una interpretación sistemática de los artículos 25 y 53 de la CP, junto con los artículos 55, 56 y los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST, en concordancia con el literal c) del artículo 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, el empleador está obligado a garantizar a sus trabajadores la ejecución del contrato de trabajo en condiciones dignas, con plena protección, y seguridad a la vida, integridad física, emocional y mental; obligación que de acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte, es de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente en la práctica los infortunios del trabajo; no obstante su incumplimiento, conlleva al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios y al efecto citó el artículo 216 del CST, así como la sentencia del «10 de abril de 1975 reiterada el 26 de febrero de 2004», sin indicar sus radicados y la CSJ SL, 27 ago. 2014, rad. 33306.

Argumentó que en el artículo 216 del CST no aparece calificada la «clase de culpa», no obstante, estando en presencia de una responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, la que se predica es la culpa leve, en los términos de los artículos 62 y 1604 del CC. Se remitió a las providencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643, y a las de fechas 10 de abril de 1975, 26 de febrero de 2014 y 16 de abril de 2005 sin indicar su radicación, así como a la CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 18323 para señalar, por una parte, que el empleador es responsable de tomar las medidas de seguridad tendientes a evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales al tenor del artículo 56 Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST y, por otro lado, que la forma en que puede liberarse de la responsabilidad de reparar los daños provenientes de estas contingencias es acreditar que actuó con la diligencia y cuidado que emplean los hombres de negocios y un buen padre de familia.

Arguyó que, en los términos de las providencias CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 22126, y CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 39331, la culpa patronal comporta un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afecta la salud o integridad del trabajador, siendo en todo caso, la falta de medidas de seguridad que se le imputa al empleador, un factor concluyente en su configuración. Adujo que en el trámite quedó acreditado, a través de los testimonios e interrogatorios absueltos, así como de los folios 11 y 14 a 22 del cuaderno de primera instancia, que el 21 de junio de 2007, cuando el señor Herney Polindara Ante se disponía a realizar visita de inspección domiciliaria, en el ejercicio de las funciones a su cargo, sufrió un accidente mientras se desplazaba en la motocicleta de su propiedad; siniestro que fue calificado por el comité paritario de salud ocupacional de Comfacauca y por la ARL Positiva como un accidente de trabajo, por tratarse de un suceso repentino, que sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, al haber mediado en su ocurrencia la orden de la jefe inmediata del trabajador para la realización de la labor.

Agregó que aparece probado, a través de las Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 9 declaraciones rendidas por Fausto Villamil Sánchez, Oscar Hernán Paredes, Nancy Muñoz López, José Dainer García y Reina López Burbano, así como del interrogatorio absuelto por parte del representante legal de la demandada, que Comfacauca cuenta con vehículos propios, los cuales se destinan al desplazamiento de sus trabajadores a otros sitios de labores, de acuerdo al procedimiento interno previsto para el efecto, según el cual «se necesita autorización del jefe inmediato quién solicita la asignación del vehículo al departamento administrativo», al punto que, cuando no hay carros de la empresa para el traslado, se debe esperar y no utilizar el de su propiedad, pues no es lo usual y requiere de autorización, a menos que el trabajador asuma el riesgo y lo haga por voluntad propia.

Hizo hincapié en el testimonio de Fausto Villamil Sánchez, quien se desempeñó como coordinador de salud ocupacional, quien afirmó que en la medida que para el día del suceso no había carros disponibles, la jefe inmediata del actor le ordenó desplazarse para cumplir su labor y le entregó un vale por el gasto de traslado, tal como lo señaló el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte.

Partiendo de lo expuesto, afirmó que la entidad demandada incumplió con los procedimientos dispuestos para cuando los trabajadores se dirigen a otros sitios de trabajo, en consideración a que la jefe inmediata del trabajador demandante, en desconocimiento de estos le Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 10 ordenó trasladarse en su vehículo particular, asumiendo entonces la demandada, los riesgos de cualquier accidente que pudiese ocurrirle al trabajador demandante ese día 21 de junio de 2007.

Concluyó que, si bien era cierto que la empleadora no estaba en condiciones de evitar el accidente de tránsito como tal, porque ocurrió por influencia de un tercero que no estaba bajo su subordinación, la culpa patronal se configuró al haber omitido el cumplimiento de sus propios procedimientos, al no suministrar un vehículo más seguro que brindara más protección para el cumplimiento de las labores encomendadas al trabajador demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 55, 56, 57 y 61 del mismo estatuto. Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió orden directa de su jefe inmediato, la doctora Amparo Astaiza, para desplazarse a cumplir su labor y, en razón de ello, entregó un vale por el gasto del desplazamiento. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Herney Polindara Ante sin contar con autorización de su jefe mediato, se desplazó a cumplir con sus funciones en la moto de su propiedad por su propia voluntad, asumiendo los riesgos que ello implicaba. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el cumplimiento de sus funciones debía desplazarse, exclusivamente, en vehículos de la Comfacauca. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Herney Polindara Ante, para el desempeño de sus funciones no estaba obligado a poner el vehículo de su propiedad al servicio de la demandada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay una política clara o instrucción sobre qué tipo de transporte debía utilizarse cuando los vehículos de la empresa no estaban disponibles. 6.

Dar por demostrado, que el empleador no tomó las medidas necesarias para evitar el hecho del accidente sufrido por el demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada incumplió sus propios reglamentos internos o procedimientos regulares establecidos para el desplazamiento de los trabajadores a otros sitios de trabajo para realizar sus labores que consisten en utilizar los vehículos oficiales propios de la empresa previa autorización que hace el Jefe de la respectiva dependencia. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Jefe inmediata del Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador demandante le autorizó la utilización de su vehículo particular moto y le hizo entrega de un vale para combustible. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 21 de junio de 2007 el demandante recibió autorización de su Jefe inmediato para realizar su desplazamiento en su vehículo particular – motocicleta -, en contravía de los procedimientos internos. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad enjuiciada envió al trabajador en un vehículo inseguro, motocicleta, omitió cumplir sus propios procedimientos de seguridad y asumió los riesgos propios de la movilización en esta clase de vehículos automotores. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y por el representante legal de la sociedad enjuiciada, las declaraciones rendidas por Fausto Villamil Sánchez, Óscar Hernán Paredes, Nancy Muñoz López, José Dainer García y Reina López Burbano, «pruebas todas estas consignados (sic) en medio magnético que contiene en su integridad la audiencia celebrada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 28 de abril de 2015».

En primera medida, aduce que no se cuestionan las conclusiones del Tribunal, al examinar el formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias para el seguro de accidentes de tránsito que obra a folio 11, junto con el informe de investigación de accidente por parte del comité paritario de salud ocupacional de la empresa Comfacauca de folio 14, así como tampoco el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido por la ARL Positiva visible de folios 15 a 22, pues indica, que no existe controversia relacionada con la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el actor, ni Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre las circunstancias del mismo, de manera que acepta en su integridad las conclusiones que el fallador extrajo de tales documentos.

Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la sentencia acusada y sostiene que los desaciertos del juez de alzada «tienen su origen, exclusivamente, en la apreciación equivocada de las declaraciones vertidas tanto en los interrogatorios de parte como en los testimonios recibidos en el proceso», no obstante, se remite al informe de investigación del accidente de trabajo, rendido el 8 de julio de 2007 por parte del comité paritario de salud ocupacional para destacar que «Resulta evidente e incuestionable, entonces, que el accidente sufrido por el demandante se originó en la imprudencia de un motociclista que venía en sentido contrario Invadiéndole el carril por el cual transitaba el trabajador».

De manera que, a su juicio, aun si se aceptara hipotéticamente que la demandada hubiese autorizado al demandante a utilizar su propio vehículo, el accidente «era inevitable». Aduce que, dentro de los archivos de la accionada, no obra soporte alguno que dé cuenta de que el demandante solicitó la asignación de vehículo el día del accidente para desarrollar la función encomendada, ni mucho menos, de la autorización de su superior inmediata, para ejecutar sus funciones en la motocicleta de su propiedad, como tampoco del vale de combustible que se afirma fue entregado por la señora Amparo Astaíza.

Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa la recurrente, que desde el inicio de la relación laboral afilió al demandante a la seguridad social, trasladando el riesgo, así como el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas que «pudiese sufrir el actor», a dichas entidades y en esa medida, la ARL a la que se encontraba afiliado el señor Polindara Ante, ha cumplido con el reconocimiento de dichos beneficios económicos y asistenciales, al punto que paga a su favor la pensión de invalidez causada.

Transcribe de manera parcial los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, para afirmar que lo expuesto por el representante legal «contradice la versión del actor» como quiera que, no existe evidencia de arrendamiento del vehículo de propiedad del demandante, para ser utilizado en el desempeño de sus funciones fuera de la sede, siendo obligación del accionante utilizar siempre los carros suministrados por la demandada, en cumplimiento «del procedimiento previsto para esos efectos».

Señala que el señor Polindara Ante, pertenecía a la oficina de Talento Humano; área encargada de la gestión de autorización para desplazamientos, no obstante, no obra en los archivos de la recurrente, aval que permitiera la utilización de la moto por parte del demandante, ni el aludido vale de combustible a favor del mismo, sin que fuera obligación del trabajador, poner a disposición de la «empresa sus vehículos propios», en consideración a que tal como lo expusieron los testigos, la accionada cuenta con «vehículos propios de la empresa y están destinados para el Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 15 desplazamiento de sus trabajadores a otro sitio de labores fuera de la sede».

Concluye señalando que del examen conjunto de los interrogatorios de parte y de las declaraciones de terceros: […] se infiere que el sentenciador de segunda instancia incurrió en todos los yerros fácticos denunciados y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida (…) de los artículos 55, 56, 57, 61 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el material probatorio recaudado en el proceso no permite establecer suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor.

VII. RÉPLICA La oposición solicita se desestime el recurso en la medida que considera que la sentencia de segunda instancia se ajusta a derecho en todo su contenido, y que las pruebas practicadas en el proceso permiten inferir que cuando: […] el trabajador utiliza su propio vehículo, que no es lo usual, debe requerirse la autorización de su jefe inmediato.

Para este evento, su jefe inmediata señora AMPARO ASTAIZA VIDAL no se opuso, no evitó el desplazamiento en un vehículo tipo motocicleta que no es de la empresa, y por el contrato hubo consentimiento a tal punto de autorizar el valor del combustible que gastaría la moto de propiedad del trabajador aquí demandante, para cumplir con las funciones como trabajador de COMFACAUCA. […] Lo cierto de este asunto, es que la entidad demandada actuó con falta de diligencia y cuidado, al no tener vehículos suficientes para atender los requerimientos de sus trabajadores para cumplir las funciones encomendadas o contratadas.

Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Conforme al reproche de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar probada la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 21 de junio de 2007, a pesar de los procedimientos internos dispuestos para el efecto y al no haber encontrado en sus archivos soporte escrito de la autorización que se aduce fue impartida por la jefe inmediata del mismo para trasladarse a realizar labores propias de sus funciones.

Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).

Por su parte, importa señalar que de conformidad con lo normado en el ya mencionado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 17 de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

En el presente asunto la entidad recurrente pretende demostrar los errores que denuncia, con base en los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de los señores Fausto Villamil Sánchez, Óscar Hernán Paredes, Nancy Muñoz López, José Dainer García y Reina López Burbano, los cuales, si bien fueron pruebas valoradas por el juez de alzada para fundamentar su decisión, no revisten, como se destacó previamente, la entidad necesaria para estructurar un error de hecho en la sentencia atacada.

Sobre el particular, en lo que respecta a los interrogatorios de parte, resulta preciso destacar que la censura omite hacer mención clara y precisa sobre cuáles fueron los hechos confesados por los absolventes y cómo debieron valorarse por parte del Tribunal, desconociendo que este medio probatorio, como se anotó, en sí mismo considerado no es un medio hábil en casación, salvo que contuviera la admisión de un fundamento fáctico que lo perjudique.

(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo de la entidad recurrente no está dirigido a demostrar una confesión, sino a discutir la «culpa patronal» que el juez de segundo grado encontró acreditada en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, bajo la tesis de inevitabilidad del siniestro, al haber ocurrido por la imprudencia de un tercero que transitaba en sentido contrario quien invadió el carril por el que se movilizaba el trabajador, no resulta posible atribuirle al Tribunal, un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, pues resulta evidente que lo que se persigue es evidenciar una aparente contradicción entre los deponentes, más no que se tenga por confesada alguna de las manifestaciones efectuadas por las partes, lo que permite señalar que los yerros fácticos que se pretenden enrostrar no se presentaron, circunstancia por la que la decisión del juez de alzada se mantiene erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, frente a las declaraciones testimoniales de los señores Fausto Villamil Sánchez, Óscar Hernán Paredes, Nancy Muñoz López, José Dainer García y Reina López Burbano, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el ya varias veces mencionado artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

No sobra advertir que la censura revierte las premisas desde las cuales podría haberse exonerado de la Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 19 responsabilidad prevista en el artículo 216 del CS.T, pues era ella quien tenía que demostrar que hizo todo lo posible para evitar el accidente, que actuó con cuidado, diligencia y precaución, que le prohibió a su trabajador desplazarse en una moto, que le ordenó quedarse en su sitio de labores ante la falta de vehículos para atender correctamente su trabajo, sin que aquel acatara tales disposiciones; más no como lo plantea ahora que la entidad carecía de responsabilidad porque el actor no probó que se le autorizó el arriendo de su motocicleta ni el suministro de combustible.

Es que, con independencia de la causa inmediata que originó el accidente de trabajo, la recurrente no se ocupa de desvirtuar el pilar argumentativo del Tribunal, según el cual, dicha entidad pudo evitarlo, si hubiera cumplido los procedimientos para el traslado de los trabajadores a otros sitios de trabajo, que previamente ella había establecido; de tal suerte que la providencia, como ya se dijo, permanece incólume dada las presunciones que la rodean.

Por todo lo expresado, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.480.000 M/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 73955 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1° de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNEY POLINDARA ANTE contra CAJA DE COMPENSACIÓN COMFACAUCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.