CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54586 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL162-2018 Radicación n.° 54586 Acta 1 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra ella, los señores LUZ MARY ALZATE y JOSÉ OMAR ORREGO SUESCÚN. 1.
ANTECEDENTES Luz Mary Álzate y José Omar Orrego Suescún demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Omar Orrego Álzate, como al pago de intereses moratorios.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el señor José Omar Orrego Alzate estuvo cotizando al sistema de seguridad social en pensiones con la demandada; que laboró para la empresa Químicos J.M. S.A. hasta el día 30 de abril de 2004; que falleció el día 29 de agosto de 2004; que solicitaron la pensión de sobrevivientes y fue negada mediante resolución 2006-11004 del 1 de septiembre de 2006, bajo el argumento que no existía dependencia económica total y absoluta respecto del hijo fallecido.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones incoadas de la demanda. En cuanto a los hechos admitió que el causante Orrego Álzate fue su afiliado; que falleció el día 24 de agosto de 2004; que trabajó con la empresa Químicos J.M. S.A. hasta el día 30 de abril de 2004, que sus padres solicitaron la pensión de sobrevivientes y esta fue negada por no existir dependencia económica.
Propuso las excepciones de mérito que llamó ausencia de causa para pedir, inexistencia de la calidad de beneficiaria, pago, reconocimiento de la obligación a cargo, buena fe y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, condenó a la demandada a: […] a reconocer y pagar a los señores JOSÉ OMAR ORREGO SUESCÚN identificado con cédula de ciudadanía No. 6.790.306, y LUZ MARY ALZATE identificada con cédula de ciudadanía No. 66.684.525, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, es decir, desde el 30 de agosto de 2006, la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho con una tasa de reemplazo del 45%, previendo que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
La sentencia fue aclarada en cuanto a la fecha del reconocimiento de la pensión, precisando que es a partir del 30 de agosto de 2004.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 confirmó el fallo de primera instancia apelado por la demandada. Para decidir la alzada, sostuvo el ad quem: No existe discusión respecto del origen del fallecimiento del causante, siendo por lo tanto aceptada la causa de la muerte como de la densidad de semanas cotizadas que tenía el fallecido por lo que se encuentra aceptado que dejó el derecho causado; siendo el único punto de discrepancia entre las partes la dependencia económica que se predica de los padres respecto del afiliado fallecido.
Toda vez que la entidad accionada considera que la dependencia tiene que ser absoluta y aduce que la ayuda que entregaba el causante no era l principal sustento del hogar. […] Ahora bien, revisado el acápite de pruebas se encuentra que de las declaraciones rendidas por los señores LUZ PIEDAD HURTADO QUINTERO (folios 100 y 101), CÉSAR MAURICIO GIL ÁLVAREZ, (folios 101 y 102), se colige que los deponentes conocían tanto al fallecido como a los padres de éste, coinciden en afirmar que los padres del causante dependían económicamente de su hijo, quien se preocupaba y ocupaba de ellos.
LUZ PIEDAD HURTADO QUINTERO advierte que las condiciones en que vivían los demandante eran muy precarias, pues carecían de servicios básicos como la energía eléctrica y el agua y alude que luego de la muerte del señor ORREGO SUESCÚN su cónyuge se fue a vivir donde su hija, quien tampoco trabaja; el señor CÉSAR MAURICIO GIL ÁLVAREZ por su parte afirma que el dinero que se ganaba lo destinaba para ayudar a sus padres y a su hermana.
De otro lado, del interrogatorio de parte rendido por los demandantes se colige que la ayuda brindada por su hijo era de $120.000.oo mensualmente en promedio. Del testimonio rendido por el señor HUGO MAURICIO LENIS LEÓN orante a folios 126 y vto se extrae que la demanda (sic) decidió no hacer visita domiciliaria para verificar las condiciones económicas en que vivían, toda vez que de los formularios diligenciados por los padres del causante se dedujo que estos no dependían absolutamente (en un 100%) del fallecido, pues el padre aceptó que generaba unos ingresos mensuales.
Analizado el acervo probatorio se concluye que no le asiste razón al recurrente, pues los demandantes efectivamente dependían de su hijo, aunque no absolutamente, la ayuda brindada por éste era importante para su sostenimiento, es oportuno resaltar que para que exista la dependencia que aquí se pregona, a (sic) dicho la jurisprudencia no se tiene que vivir bajo el mismo techo, ni la dependencia tiene que ser absoluta respecto del causante, cuentan los lazos afectivos, las intenciones de un mejor proveer de parte del causante para con sus padres, quien según los testimonios siempre se preocupó de proporcionarles una mejor calidad de vida compartiendo lo que por su trabajo devengaba.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señaló la administradora demandada a través del recurso extraordinario, que: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la providencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1°, mod. 94, del Decreto 2282 de 1989, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipará a la aplicación indebida). Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que José Omar Orrego Alzate a la fecha de su muerte estaba desempleado y no contaba con unos ingresos que permitieran suponer que brindaba alguna ayuda económica a sus padres y, por tanto, es evidente que no podía existir una dependencia económica de estos frente al fallecido. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del de cujus recibían de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna, en cuya creación no hubieran intervenido los compañeros Orrego-Alzate, que permitan determinar a cuanto ascendían los ingresos del causante, cuál era el monto de los gastos familiares y cuanto de estos sufragaba el señor Orrego Alzate con sus recursos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los compañeros Orrego-Alzate, al momento del deceso de su hijo, percibían ingresos propios y que era con estos con lo que atendían sus gastos. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del causante estaban supeditados a la ayuda pecuniaria recibida del difunto y que dada esa subordinación económica eran legítimos beneficiarios de la pensión impetrada. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión pedida. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1. Demanda inicial, en particular el hecho 4° (fs. 2 a 5, en especial f. 2, c. 1). 2. Documento denominado “Información de los Solicitantes – Padres” (fs. 35 y 36, antes numerados como 31 y 32, c. 1). 3.
Documento denominado “Investigación Causal del Fallecimiento” (f. 37, c. 1). 4. Interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Mary Alzate (fs. 64 y 65, c. 1). 5. Interrogatorio de parte absuelto por el señor José Omar Orrego Suescún (f. 65 y 65v, c. 1). 6. Testimonios de Luz Piedad Hurtado Quintero (fs. 100 y 101, c. 1), César Mauricio Gil Álvarez (fs. 101 a 102, c. 1), Mauricio Lenis León (f. 126 y 126v, c. 1) y José Erley Mesa López (fs. 70 y 71, c. 1).
Para demostrar el cargo, explicó: Para dar comienzo a este escrito, es indispensable destacar que para que alguien pueda estar subordinado económicamente de otra persona es necesario que esta última posea los recursos necesarios para poder sufragar los gastos de su favorecido, lo que traído al presente juicio significa que José Omar Orrego Álzate contara con un dinero que le permitiera sufragar la manutención de sus padres.
Sin embargo, desde la misma demanda inicial, y en particular en el hecho 4° (fs. 2 a 5, en especial f. 2, c. 1), se confesó que el dicho señor Orrego Alzate sólo trabajó hasta el 30 de abril de 2004, es decir, hasta cuatro meses antes de su defunción, circunstancia que corroboró el propio señor Orrego Suescún en el documento denominado “Investigación Causal del Fallecimiento” (f. 37, c. 1, que se halla firmado por éste en señal de conformidad con su contenido), en el que con respecto a la ocupación laboral del finado se escribió “ERA DESEMPELADO”.
Pero por si todavía existiera alguna dubitación sobre esa materia, dentro del interrogatorio de parte absuelto por el señor José Omar Orrego Suescún (f. 65, c. 1) éste mencionó que desde que su vástago se retiró de la empresa con la cual estaba vinculado en Medellín su actividad productiva se redujo severamente pues “Él hacía trabajos varios, lo que le resultara, mandados, mientras lo llamaban de aquí de Medellín porque él tenía hojas de vida metidas en otras empresas” (fs. 65 y 65v, c. 1), agregando a continuación, cuando se le preguntó cuánto recibía su hijo por el trabajo que realizaba “Digamos él cargaba una volqueta de tierra y le pagaban por ahí $10.000, cuando no tenía trabajo no recibía nada, porque cuando estaba en invierno no tenía trabajo porque no había nada que hacer.” (f. 65v, c. 1). […] Por otro lado, es evidente que brillan por su ausencia aquellas comprobaciones que los señores Orrego-Alzate han debido adjuntar para acreditar su dependencia económica del causante.
Y esto se asegura, sin asomo de duda, porque dentro del proceso nunca se comprobó a cuanto ascendían los ingresos percibidos por el señor Orrego Alzate, ni la cuantía de los gastos familiares, como tampoco el monto de la ayuda monetaria dada por éste para atender tales gastos […]. […] No obstante lo anterior, y si bien es cierto que los testigos son contestes en aseverar que los señores Orrego-Alzate estaban supeditados a la ayuda monetaria suministrada por su hijo, también lo es que ninguno de ellos vio o constató personalmente que fuera cierto lo que expresaron, es decir, que el último entregaba alguna colaboración […]. 1.
RÉPLICA La parte opositora manifestó en lo que interesa al debate: En este caso el recurrente no le asiste razón toda vez que las normas aplicadas y vigentes aplicadas por la Juez de primer grado son los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, normas que son completamente claras y no requieren de mayor interpretación, que la decisión dada por la señora Juez de Primera Instancia, no requieren aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil Colombiano mencionados por el apoderado recurrente, porque para la aplicación de las leyes pueden existir cuatro situaciones, y así lo dice el Código Civil Colombiano […]. […] TODAS las pruebas aportadas en el proceso, garantizaron el derecho de defensa de la sociedad demandada y el debido proceso, por cuanto esta conoció de todas las pruebas y no alegó en su oportunidad lo que ahora alega y con lo cual pretende se case esta decisión, debió la sociedad demandada debatir en su momento oportuno con el fin de que el juez de primera instancia tomara la decisión que ésta pretendía por medio de su orientación precisa, lo cual en consecuencia hubiese llevado al juez a motivar la sentencia conforme a sus propios objetivos o intereses. 1.
CONSIDERACIONES El recurrente discrepa del juicio jurídico del Colegiado, porque, dijo, desatendió el hecho de que el causante se encontraba desempleado para la época en que ocurrió su fallecimiento, lo cual implicaba, en su entender, que no contaba con ingresos para brindar alguna ayuda a sus padres. Frente a este error atribuido al ad quem, pertinente es recordar que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sólo «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho […] », en la medida que dependiesen económicamente del causante, ello conforme lo ordena el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Entonces, no es requisito para beneficiarse de la prestación discutida en el sub judice, que esté o no esté laborando el generador de la pensión de sobrevivientes para que ésta se cause, basta solamente con que los padres beneficiarios dependan económicamente del de cujus, para acceder a esta prestación, con mayores veras en el asunto bajo estudio -tal como lo dijo el Tribunal-, que el entorno en que vivían los demandantes para entonces, era un mar de pobreza al carecer de servicios básicos como energía eléctrica y el agua.
En ese marco, es claro para la Corte que cualquier ayuda en ese mundo de precariedad, en el cual la pareja Orrego-Álzate no contaba con los recursos suficientes para una mediana subsistencia, cualquier ayuda económica era básica para paliar sus necesidades, indistintamente de que estuviera trabajando el joven José Omar Orrego Álzate al momento de su muerte.
También le enrostra el censor al Tribunal, que cometió los errores de establecer que los progenitores del causante recibían de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención y, contrario sensu, no dio por demostrado que ellos, cuando fallece su hijo, percibían ingresos propios y era con estos con los que atendían sus gastos. La presente crítica la sostiene la Administradora de Pensiones Protección S.A., en que los accionantes, desde su demanda inicial, confesaron que el causante sólo trabajó hasta el 30 de abril de 2004 y, que el demandante José Omar Orrego mencionó en interrogatorio de parte, que su hijo una vez se retiró del trabajo, su actividad productiva se redujo a realizar mandados y cargar volquetas de tierra, por lo que recibía la suma diez mil pesos ($10.000,00).
Bajo ese marco fáctico, lucen desacertados los yerros atribuidos al Tribunal por el casacionista, pues inicialmente propuso la tesis de la inexistencia de dependencia económica total, respecto de los demandantes frente a su hijo, puesto que lo aportado por el fallecido apenas representaba el 23,08% del ingreso total de la familia, y después, con la demanda de casación señala que el requisito de dependencia no se avizora porque el causante al momento de fallecer no se encontraba laborando; es decir, la censura intenta con el recurso extraordinario impetrado, dar un giro al sustento de su negativa a reconocer el derecho pensional, pues su discurso siempre giró en torno a la insuficiencia que representaba lo aportado por el fallecido y ahora centra su ataque en indicar que el aporte no existió por cuanto al momento de fallecer el joven José Omar Orrego Alzate no se encontraba laborando.
De cualquier manera preciso es recordar que para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es imperativo acreditar el origen de los recursos con los que el causante apoyaba a sus padres, suficientes es con demostrar la dependencia económica. Al respecto se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Además, menester es recordar que el Tribunal al momento de proferir el fallo objeto de ataque, precisó: […] siendo el único punto de discrepancia entre las partes la dependencia económica que se predica de los padres respecto del afiliado fallecido. Toda vez que la entidad accionada considera que la dependencia tiene que ser absoluta y aduce que la ayuda que entregaba el causante no era el principal sustento del hogar.
Y fue en estas condiciones como resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, aceptando que sí existía un aporte por parte del fallecido y analizando a la luz de la jurisprudencia de la época el requisito de dependencia económica exigido por la Ley. Para confirmar la decisión apelada el juez de segunda instancia, centró su atención en las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, concluyendo que, si bien no existía una dependencia absoluta de los padres, frente a su fenecido hijo, no era menos cierto que el aporte del causante era suficiente para que se configurara una dependencia económica, teniendo en cuenta la postura de la Corte frente al particular.
Así las cosas, concluye esta Corporación, que las pruebas denunciadas por el censor en su escrito de casación -demanda inicial, información de los solicitantes padres, investigación causal del fallecimiento, interrogatorios de parte de los demandantes y prueba testimonial- no logran ultimar la conclusión a la que llegó el Tribunal, cual es que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, que si bien no fue absoluta esa dependencia -como lo admitió la pasiva desde el trámite administrativo-, ello no es óbice para desestimar las pretensiones de la demanda.
Sobre este tópico se pronunció la Corte en los siguientes términos, en sentencia CSJ SL21798-2017: Por ende, el ad quem aplicó correctamente la normativa legal en comento en armonía con las directrices que sobre la materia ha proferido esta Sala de la Corte, antes y después de la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, en las que se ha dejado sentado, en primer lugar, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo término, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben o reciben los padres fruto de su propio trabajo, los recursos que éstos obtengan de diferentes fuentes, o la ayuda o apoyo brindado por otras personas, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes de marras, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación (art. 366 CGP). 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARY ALZATE y JOSÉ OMAR ORREGO SUESCÚN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00