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SL1619-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

DECRETO 3041 DE 1966Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964LEY 12 DE 1975LEY 1285 DE 2009Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1619-2024 Radicación n.° 98419 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO ANTONIO VÁSQUEZ MONTES, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Antonio Vásquez Montes llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente, Arleth Mendoza Torres, el retroactivo indexado, los intereses de Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 2 mora desde que adquirió el estatus de pensionado hasta el reconocimiento de la prestación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con la causante, Arleth Mendoza Torres, desde el 31 de diciembre de 2013 hasta su fallecimiento ocurrido el 13 de marzo de 2020; es decir, por 6 años, 2 meses y 13 días; que no procrearon hijos y que su relación fue pública, ininterrumpida, sin separación alguna, compartiendo techo, lecho y mesa.

Informó que reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución SUB169689 de 6 de agosto de 2020, bajo el argumento que la causante no figuraba en la base de datos de la entidad; sin embargo, al desatar el recurso de reposición, con Resolución SUB198243 de 16 de septiembre del mismo año, aceptó su condición de afiliación al sistema, pero no reconoció la prestación. Esta decisión se confirmó al resolver la apelación, mediante Resolución DPD (sic) 13191 de 28 de septiembre del año 2020.

Finalmente, afirmó que en dichas decisiones la accionada no tuvo en cuenta la investigación administrativa y las declaraciones recibidas, que daban cuenta de la convivencia entre él y su difunta compañera. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la reclamación administrativa, así como el contenido de los Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 3 actos administrativos a través de los cuales negó la prestación y resolvió los recursos de reposición y apelación; negó los demás hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, declaró: i) a Alfonso Antonio Vásquez Montes, beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Arleth Mendoza Torres, desde el 13 de marzo de 2020, en cuantía de $1.579.313, por 13 mesadas anuales y ii) no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

Como consecuencia de ello, condenó a Colpensiones a pagarle $30.455.232 por concepto de mesadas causadas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2011 (sic), previo descuento con destino al sistema de seguridad social en salud; la mesada pensional respectiva a partir del 1º de diciembre de 2021, en cuantía de $1.604.704, con reajuste anual del IPC, sin que este valor sea inferior al salario mínimo de cada año; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, desde el 25 de diciembre de 2020 y, al pago de las costas, fijando como agencias en derecho el 5% sobre las Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 4 condenas impuestas.

Absolvió de las demás pretensiones y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 29 de abril de 2022, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la decisión de primera instancia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas de primera instancia al demandante, fijando como agencias en derecho el 1% del valor de los pedimentos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, desde cuándo, si operó la prescripción, la procedencia de intereses de mora y la condena en costas, entre otros. Dejó por sentado que no era objeto de discusión, i) la calidad de afiliada de la causante, ii) que falleció el 13 de marzo de 2020 y iii) que la norma aplicable al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, por ser la vigente al momento de su fallecimiento, debiendo cumplir tres requisitos: «(1) que el causante hubiera cotizado al menos 50 semanas en los 3 últimos años previos a la Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 5 muerte, (2) que la cónyuge o compañera tenga 30 años a la fecha del deceso, y (3) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte».

En la tarea de resolver tales problemas jurídicos, revisó la historia laboral para concluir que la causante cotizó 1524 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 155.38 tuvieron lugar en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de suerte que, si bien no causó la pensión de vejez por falta de cumplimiento de la edad, la pensión de sobrevivientes debía abordarse bajo los requisitos de la muerte del afiliado y por ello, con la copia de la cédula del demandante, determinó que al momento del deceso tenía más de 30 años, cumpliendo con el segundo requisito.

En cuanto a la convivencia indicó que, de acuerdo con la nueva postura de esta Corporación, la exigencia mínima de convivencia de cinco (5) años solo se aplica para los casos en los cuales el causante ostenta la condición de pensionado más no del afiliado. Agregó que, contrario a ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-149-2021, consideró que en uno u otro caso se debe acreditar el requisito de los cinco (5) años.

Con todo, precisó que, independientemente de la postura que se adoptara, en este caso el demandante no demostró dicha convivencia, razón por la cual no tenía derecho a la «sustitución pensional». Para respaldar su dicho adujo que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad probatoria sin estar sometidos a Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 6 tarifa legal, lo que les permite formar su criterio con base en aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor convicción. Así las cosas, concluyó que, en la declaración extra juicio rendida por la causante el 23 de agosto de 2019, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, afirmó que: «desde el año 1985 estuve casada con el señor PEDRO CLAVER BUSTAMANTE MANTILLA (C.C. 73.080.082), fallecido el 01 de agosto del año 2019, con quien conviví bajo el mismo techo y hacíamos vida marital de forma continua y permanente, nunca nos separamos y fui su compañera permanente hasta el día de su muerte», a la cual le dio mayor credibilidad, pues en su sentir, puso en evidencia la contradicción de los testimonios de Roxana Bustamante y Concepción Mendoza, quienes declararon que el demandante y la causante tuvieron una relación a escondidas por 15 años y que desde el 2013 convivieron en Villanueva – Bolívar por siete (7) años; que aquélla no vivía con su cónyuge y solo lo visitaba los sábados.

Por esta razón, para el colegiado, los testigos carecen de credibilidad, pues fueron contradictorios e inexactos y sonaron repetitivos en su dicho, como si se tratara de una lección aprendida, cuando, además, no es lógico que la demandante afirmara que vivió con su difunto esposo en Cartagena, ciudad diferente y distante a la indicada por los deponentes.

Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 7 Contradicciones que reforzó con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, de donde dedujo que los testimonios no fueron espontáneos, que no indicó con certeza la fecha a partir de la cual comenzó la convivencia, pues se refirió a los años 2017, 2018 y luego a diciembre de 2015, cuando para los testigos lo fue desde 2013.

Concluyó, de esta manera, que pretendían «mantener forzosamente el relato de que estos fueron compañeros permanentes durante 7 años»; sin embargo, para el Tribunal, la declaración de la causante es más contundente que los testimonios, «pues nadie mejor que la propia de cujus para describir las condiciones de tiempo, modo y lugar de su convivencia», sin allegar prueba para desvirtuar lo afirmado.

Por otra parte, la prueba fotográfica no resulta suficiente para acreditar convivencia en tanto no puede determinarse la fecha de su producción ni las personas que se observan en las imágenes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo emitido por el Juzgado Sexto Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 8 Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de noviembre de 2021.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Se plantea en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE VIOLAR LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 12 DE 1975 Y LOS SIGUIENTES: ➢ ARTÍCULOS 28 Y 33 DEL CÓDIGO CIVIL. ➢ ARTÍCULO 20 Y 21 DEL ACUERDO 224 DE 1966 APROBADO POR EL DECRETO 3041 DE 1966. ➢ ARTÍCULO 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ➢ CONVENIOS 100 Y 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. ➢ ARTÍCULO 13, 14, 18, 19, 20 Y 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ➢ ARTÍCULO 145 DEL CPTSS - ARTÍCULO 63 A DE LA LEY 270 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1285 DE 2009.

En sustento del cargo, considera que el Tribunal viola la norma acusada: ( ) dando a entender que el derecho ejercido por la causante al reclamar la sustitución pensional de su difunto esposo deja de lado o sin credibilidad las razones, derecho y tiempo que entrego (sic) mi poderdante a la vida de su compañera permanente a pesar de conocer la situación de casada, pero no compartiendo, Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 9 techo, lecho y mesa con el conyuge (sic) de la causante sino con él quien es su compañero permanente, la última pareja con la cual vivió la causante en sus últimos 6 años de vida.

Agrega que no puede perder su derecho pensional por una actuación lícita pero no legal de su compañera. Lícita, por cuanto tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, pero ilegal, ya que mintió sobre la convivencia con aquél a pesar de mantener vigente el vínculo matrimonial, lo cual considera, «es culpa de Colpensiones», debido a la excesiva ritualidad exigida en la reclamación de la prestación, al pedir tres declaraciones juramentadas de testigos y la de la reclamante sobre la «dependencia económica»; asimismo, le atribuye a la entidad falta de trabajo investigativo para buscar beneficiarla a la luz del derecho que le asistía. Expone que no respetar el derecho pensional que le asiste y negar la sustitución pensional por actuaciones de la causante, viola el artículo 13 de la Constitución Política, presentándose además un retroceso frente a la igualdad de género, ya que hoy en día las mujeres también pueden tener convivencia simultánea.

En ese sentido, indicó que en el proceso se demostró que Arleth Torres tenía un esposo en estado de invalidez y a él como compañero permanente, siendo a la vez beneficiarios de la prestación, por lo que considera que no es de recibo desacreditar los testigos; por el contrario, dice que fueron los testimonios junto con las pruebas documentales como la investigación administrativa y las fotografías, las que despejaron todas las dudas en el Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 10 juez de primera instancia, por lo que tampoco son de recibo los actos realizados por la causante.

VII. RÉPLICA La opositora advierte que la censura incurre en errores de técnica insalvables, de modo que, ni siquiera usando la tesis de flexibilización del recurso extraordinario decantado por la Corte, es posible abordarlos, pues omite indicar la ruta de ataque, lo cual no corrige en la sustentación del cargo, ya que entremezcla conclusiones de carácter fáctico que extrae de prueba no calificada, con alcances jurídicos, además de que acusa normas que no regulan la materia discutida, así como normas procesales sin precisar que se trata del medio de violación. Respecto a la sustentación del cargo, resalta que no es objeto de controversia que la causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, no solo por su calidad de afiliada sino también por la densidad de semanas – 1562 –, que habilitó la edad para la pensión de vejez post-mortem, siendo objeto de discusión la condición de beneficiario del demandante, quien no la acreditó, en la medida que de las pruebas aportadas no se verifica los lazos afectivos con la de cujus y los testimonios son contradictorios respecto a lo dicho por la causante.

Además de que, el engaño al sistema sobre la convivencia entre su difunta compañera y el cónyuge de ésta, Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 11 a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, que aduce el recurrente no fue un asunto debatido y probado en el proceso, amén de que su deceso no permitiría constituir una «falta», por lo que en nada cambia la conclusión a la que arribó el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, en la medida que se trata de un recurso extraordinario y rogado, de suerte que, quien pretenda el quiebre del fallo censurado que se encuentra provisto de la doble presunción de acierto y legalidad, está en la obligación de cumplir con dichos requisitos.

Lo anterior cobra vital importancia en el presente asunto, toda vez que, en la forma como se plantea la censura, le asiste razón a la opositora en cuanto a las deficiencias técnicas del recurso extraordinario que no pueden subsanarse por esta Corporación e impiden abordar su estudio de fondo, pues al examinar el escrito que lo sustenta, se advierte que carece de las exigencias previstas en los artículos 87 (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 63 del referido decreto.

En efecto, si bien el artículo 87 del estatuto procesal del trabajo no señaló de manera expresa dentro de la primera Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 12 causal de casación, los senderos de ataque calificándolos como vía directa y vía indirecta, el desarrollo jurisprudencial ha aceptado su existencia como géneros de violación, comprendiendo, el primero, los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el dirigido por vía indirecta, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta a una cuestión puramente probatoria que encierra la violación de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas consideradas como calificadas, las que por demás debe singularizar y, expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.

En el sub examine, al acusar la ley sustancial la censura no indica la vía o sendero del ataque; no obstante, al señalar el concepto de infracción directa, da a entender que lo es por la vía directa, única modalidad que permite dicho submotivo, pero más adelante, en el desarrollo y sustento del cargo se aleja de la vía del puro derecho y ello, sin necesidad de acudir a otras razones, impide superar las falencias en cuanto a ese aspecto.

Ahora, si la Corte quisiera darle a la acusación un alcance eminentemente jurídico, en la medida que la proposición jurídica comprende normas sustantivas de alcance nacional como el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de ese mismo año, la censura no realiza un Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 13 esfuerzo mínimo para demostrar la manera como el Tribunal soslayó dichas normas que resultaban trascendentales en la definición de asunto puesto a su consideración. Recuérdese que, cuando la acusación se plantea por la vía directa, ello supone la conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero el desarrollo del único cargo transita por el camino de los hechos, en la medida que alude a unos actos de quien dice fue su difunta compañera, con el propósito de obtener en sede administrativa la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, de quien afirma que si bien tenía derecho a reclamar tal prestación, «también es cierto que NO hacia vida marital con su cónyugue (sic), lo cual es un acto ilegal» y que al darle valor a dicho comportamiento, deja sin piso su derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes causada por su compañera permanente, con la cual vivió «sus últimos 6 años de vida».

Bajo esa misma línea argumentativa, reprocha las exigencias de Colpensiones cuando la causante reclamó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, como lo fueron las declaraciones extrajuicio de testigos que ella aportó, para agregar que faltó trabajo investigativo por parte del fondo de pensiones para definir sobre tal reclamación; que en el proceso se demostró una convivencia simultánea de la causante con su difunto esposo y con el recurrente, a través de los testimonios de su hija y hermana que se pretende deslegitimar o desacreditar en el juicio.

En Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 14 suma, todos estos cuestionamientos son fácticos y de valoración probatoria, que no de puro derecho. Asimismo, resulta impropio acusar las normas de la proposición jurídica por infracción directa, que corresponde a la inaplicación de la ley por ignorancia o rebeldía, pero citar los artículos 28 y 33 del Código Civil que corresponde a normas de hermenéutica jurídica, pues si se hace en relación con las normas acusadas por inaplicación no puede decirse al mismo tiempo que fueron mal interpretada.

Ahora, si lo fuere sobre el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, éstas no fueron objeto de reproche, siendo obligación del recurrente atacar todos los pilares en que se fundamenta el fallo. Por último, en relación a la invocación de norma de estirpe constitucional, la Sala ha admitido la posibilidad de su acusación siempre y cuando tengan la vocación de solucionar directamente el litigo, sin necesidad de acudir al planteamiento de la violación medio; sin embargo, los artículos 13 y 53 citados en la proposición jurídica no tienen esa vocación, ni se precisa en qué forma atribuyen el derecho en controversia, sin que sea de recibo referirse de manera simple a una supuesta discriminación. Lo mismo ocurre con los principios generales contenidos en los artículos 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo invocados por la censura, respecto de Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 15 los cuales nada se dice en el desarrollo del cargo ni otorgan el derecho debatido, al igual que el artículo 63A de la Ley 270 de 1993 que se refiere al orden y prelación de turnos y, los Convenios 100 – Igualdad de remuneración - y 111 – Sobre discriminación (empleo y ocupación) - de la OIT.

En síntesis, la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, donde no se ataca los verdaderos pilares jurídicos y fácticos en que se soporta el fallo confutado. Por lo dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación de costas que haga el juez de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO ANTONIO Radicación n.° 98419 SCLAJPT-10 V.00 16 VÁSQUEZ MONTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF9B7EFE1E3DB93ED882EC92D97A88C741202931DA5877C8C430191C76EBCBBB Documento generado en 2024-07-03