Micelio
SL1619-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1474 de 1997Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1619-2023 Radicación n.° 84405 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DEL PILAR MONTAÑEZ TORRES al que también fue convocado el BANCO CAJA SOCIAL S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, según los términos del numeral 1 del articulo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84405 María del Pilar Montariez Torres demandó, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Banco Caja Social S.A., que se extendió del 10 de enero de 1990 al 30 de septiembre de 2001 y que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de las cotizaciones a pensión con «su correspondiente cálculo actuarial» y, a la administradora a reconocerle la prestación de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de abril de 2014, lo que se demostrara ultra y extra petita, las costas y, de manera subsidiaria, la indexación de todas las condenas.

Como fundamento de sus pedimentos indicó, que nació el 28 de marzo de 1959; que cuando inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 arios cumplidos; que inició su historia laboral desde el 11 de septiembre de 1984, cuando se vinculó a la Caja Cooperativa de Fenalco Ltda.; que empezó a trabajar en el Banco Caja Social el 10 de enero de 1990, contratación que finalizó el 30 de septiembre de 2001; que continuó realizando aportes hasta el 30 de marzo de 2016, cuando reportó su retiro del sistema.

Narró que el 21 de octubre de 2014, peticionó el reconocimiento de la prestación por vejez, solicitud que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 443583 del 27 de diciembre del mismo ario, notificada el 2 de enero de 2015, bajo el argumento que no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003, ya que para esa calenda solo contaba con 1143 SCLAJPT-10 V.00 2 AY) Radicación n.° 84405 semanas; que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero no se modificó la decisión. Destacó que previo a elevar solicitud a Colpensiones, pidió al Banco Caja Social, certificación de aportes por el tiempo laborado desde 1990; que el 4 de agosto del mismo ario fue emitida información por la empleadora, pese a ello, la administradora no actualizó su historia laboral por los aportes comprendidos por el periodo del «10 de enero de 1990» al 28 de febrero de 1994, motivo por el cual, presentó solicitudes al banco el 20 de junio de 2014, el 15 y el 29 de septiembre de 2015, el 23 de marzo de 2016, el 23 de mayo, 12 de junio y 11 de agosto de 2017.

Arguyó que aun cuando el banco había contestado, la administradora no incluyó los periodos reclamados, con el argumento de que «Verificada la base de datos de Colpensiones», se evidenció que el aportante «Caja Social de Ahorros identificado con patronal ( ) únicamente realizó aportes a su nombre para los periodos 1994/03 a 1994/12, los cuales se reflejan en su historia laboral»; se dolió que pese a que la administradora contaba con los elementos e instrumentos dados por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para efectuar el cobro coactivo de las cotizaciones en mora, no lo hizo, muy a pesar de conocer la certificación laboral descrita.

Insistió que para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 800 semanas y para el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que finalizó el régimen de transición, completó una SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84405 densidad superior a 1300, que integrados los aportes del 11 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2016, alcanzó más de 1400. Adujo que para el momento de la presentación de la demanda tenía 58 arios (f.° 200 a 228).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; arguyó que, si el Banco Caja Social solo afilió a la accionante el 30 de enero de 1995, para los periodos anteriores, no existía responsabilidad, puesto que para que se desplegaran los mecanismos de cobro coactivo, debía existir una obligación clara, expresa y exigible.

Admitió los hechos y dijo que los referentes a la responsabilidad de la entidad bancaria como empleador, no eran de su competencia, por lo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, principio de buena fe y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 233 a 242).

El Banco Caja Social, al contestar, no se resistió a las pretensiones declarativas, relativas a la existencia de la relación laboral entre las partes; en cuanto las condenatorias, aseveró que reportó la novedad de ingreso de la trabajadora a la administradora de pensiones, radicada el 12 de enero de 1990; aseveró que no encontró los soportes que acreditaban el pago, solo el que correspondía a abril de 1993; afirmó que no procedía la condena por cálculo actuarial, sino solo lo correspondiente al pago de aportes.

SCLAJPT-10 V.00 4 0 Radicación n.° 84405 En cuanto los hechos, admitió los referentes a los extremos temporales y las solicitudes elevadas por la accionante; no admitió los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 348 a 353). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 10 de septiembre de 2018 (f.° 389), resolvió, PRIMERO: Condenar al Banco Caja Social S.A., ( ) a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor de la demandante María del Pilar Montafiez Torres ( ), el valor correspondiente al cálculo actuarial respecto de las cotizaciones no pagadas a su nombre por el periodo comprendido entre el «12 de enero de 1990» al 28 de febrero de 1994, previa liquidación que del mismo haga Colpensiones, de conformidad con los lineamientos consagrados sobre el particular en el Decreto 1887 de 1994, debiendo tener en cuenta para tales efectos, los salarios devengados por la misma, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones ( ), a pagar la pensión de vejez a la demandante ( ) a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía mensual de $1.462.830.51, más los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales conforme con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: Condenar en costas a las demandadas. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84405 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones presentadas por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 3 de octubre de 2018, en la que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 10 de septiembre de 2018 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de establecer que el periodo respecto del cual se va a realizar el cálculo actuarial atañe al 10 de enero de 1990 a 28 de febrero de 1994, teniendo como montos salariales los siguientes: AÑO SALARIO 1990 $136.290 Enero de 1991 a enero de 1992 $312.000 Febrero de 1992 a enero de 1993 $396.240 Febrero de 1993 a enero de 1994 $555.000 Febrero de 1994 $717.560 SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva, en el sentido de concretar que la prestación pensional por vejez se reconocerá por trece mesadas al ario, a partir del 10 de abril de 2014 en cuantía inicial de $2'159.427,33; así como establecer que el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se generan desde el 21 de febrero de 2015 y hasta el pago efectivo de la pensión.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia objeto de reparo, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional que, liquidado a 30 de septiembre de 2018, asciende a $138298.183,35.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

QUINTO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. Sin costas en esta instancia por el resultado de la alzada. Las partes se notifican en estrados. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver, SCLJUPT-10 V.00 6 9D Radicación n.° 84405 ( ) determinar si el Banco Caja Social S.A. debe pagar los aportes a pensión causados en el entre el 12 de enero de 1990 a 28 de febrero de 1994 a favor de María Montariez Torres, y de prosperar la pretensión, verificar si debe Colpensiones generar el respectivo cálculo actuarial por el periodo anotado.

Posteriormente, la Sala se encargará de establecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Destacó que no era objeto de controversia, la existencia del contrato laboral entre la demandante y el banco accionado, de manera que surgían todos los derechos de los cuales eran titulares los trabajadores, entre los que se encontraban el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, de conformidad con la Ley 90 de 1946, y los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977.

Aseveró que si bien, en el plenario se verificaba que la entidad bancaria afilió a Montariez Torres, al sistema general de seguridad social (f.° 355), analizado el reporte de semanas cotizadas (f. 243 a 250), era patente que el banco se sustrajo de la obligación de realizar los aportes para los ciclos 10 de enero de 1990 a 28 de febrero de 1994, cuando era su deber realizarlo.

Señaló que aun cuando desde la contestación de la demanda, el banco dijo que había pagado los aportes, incumplió con la carga de probarlo, en los estrictos términos del artículo 167 del CGP. Aclaró que la condena por cálculo actuarial, no solo se imponía por la falta de inscripción a los riesgos de vejez, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84405 invalidez y muerte, pues conforme con lo esbozado en la providencia CSJ SL14388-2015, ello se derivaba de la «evasión de las funciones encomendadas al patronal, bien por pago tardío, no pago de las cotizaciones o la íntegra ausencia en la afiliación»; que el concepto en comento, era una solución para subsanar la (falencia del deudor obligado ( ) por los tiempos servidos a la trabajadora María Montañez Torres».

Luego de determinar los salarios de los arios de 1990 a febrero de 1994, dijo que, la obligación del pago por cálculo actuarial procedía desde el 10 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1994; que ese periodo debía ser tenido en cuenta a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos para reconocer la pensión de vejez, aunque no se hubiera efectuado el pago, al tratarse de tiempo efectivamente servido por la trabajadora, constituyéndose entonces, en un deber de la administradora de adelantar los trámites necesarios para obtenerlo, carga que no se le debía trasladar a la afiliada, por ende se le debían incluir para el reconocimiento de la prestación las 213 semanas causadas en ese lapso.

Por lo dicho, razonó que las semanas reconocidas, sumadas las 1221,14 certificadas por Colpensiones, con corte al 31 de marzo de 2016, arrojaba un total de 1434,14 efectivamente cotizadas. Al asumir el estudio sobre la pertenencia o no, al régimen de transición, argumentó que para el 29 de julio de 2005, la demandante contaba con 913,66 semanas, lo que SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84405 permitía extender este beneficio hasta el 2014; de manera que al haber cumplido 55 arios el 28 de marzo de 2014, y conforme con el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS adosado a folios 243 y 244, reunió para la citada calenda un total de 1.331,94 semanas de cotización y al 31 de marzo de 2016, un total de 1434,14, acreditándose los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir 1000 semanas en cualquier tiempo.

En lo referente a la fecha a partir de la cual la actora tiene derecho a «disfrutar» la pensión reconocida, memoró el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, sobre las diferencias entre causación, disfrute y forma de pago. Aseveró que la causación ocurría desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos para acceder a la prestación, esto es, cotizaciones y edad, por su parte, el disfrute se da cuando lo solicite el interesado y acredite la desafiliación al sistema general de pensiones; llamó la atención a lo dicho en la providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, en la que se argumentó que las normas sobre este punto, debían estudiarse con las particularidades que «circunden el objeto prestacional», de manera que, ( ) si la continuidad en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones después de efectuada la correspondiente reclamación administrativa, se dio en razón a la negligencia de la entidad administradora de pensiones y, además, no se incrementa el ingreso base de liquidación, resulta viable el reconocimiento de la pensión de vejez, según los hechos relatados en el mencionado proveído ( ) SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 84405 Evidenció que la demandante, solicitó su pensión vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 21 de octubre de 2014 (f. 149), que para esa calenda, contaba con una densidad superior a 1.331,94 semanas, por lo que sobrepasó los requisitos fijados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; advirtió, que dicha petición le fue resuelta negativamente: «pese a haber realizado el (sic) convocante ajuicio sendos requerimientos de actualización de historia laboral, lo que conllevó la continuidad en el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensión».

Bajo el anterior escenario, modificó la fecha de reconocimiento pensional al «1 de abril de 2014», y aclaró, que, dada la esencia de los derechos sociales, el funcionario judicial no debía circunscribirse a la alzada presentada, sino que su espectro se extendía a los derechos mínimos e irrenunciables siempre y cuando hubieren sido discutidos en juicio y se encontraran debidamente probados, tal como se explicó en la providencia CSJ SL5863-2014, y concluyó, ( ) efectuadas las operaciones aritméticas de rigor con apoyo del grupo liquidador de la Rama Judicial creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, se evidencia como primera mesada pensional calculada con los aportes efectuados durante los últimos 10 arios anteriores al reconocimiento pensional y atendiendo una tasa de reemplazo del 90% por ostentar una densidad de 1.434,14 semanas en toda su vida, que la prestación pensional asciende a $827.014,93, y calculada con los aportes elevados durante toda la vida bajo el cauce de los arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, como fue requerido por la activa, se encuentra que el quantum pensional asciende a $2'159.427,33.

Por lo que habrá de modificarse en este sentido la decisión objeto de alzada, indicando que al superar tal suma los 3 salarios mínimos mensuales para la calenda 2014, deberá igualmente SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84405 modificarse la condena por mesadas adicionales, informando que solo tiene derecho a la denominada mesada trece (13).

Expuso que los intereses se causaban, siempre que la entidad administradora de pensiones incurriera en mora en el pago de las mesadas pensionales, vencido el periodo de gracia fijado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y concluyó que se generaron desde el 21 de febrero de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, ( ) case parcialmente la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, y una vez constituido como Tribunal de Instancia se sirva confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, modificar el numeral segundo en cuanto: i) se condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y en su lugar, se declare su absolución frente a este concepto; ii) no se condicionó la obligación de reconocimiento y pago al traslado previo del cálculo actuarial por parte del empleador, y se confirme en lo relativo a la fecha de disfrute de la pensión y la cuantía inicial de la mesada pensional.

De otro lado, se revoque el numeral cuarto en lo que respecta a Colpensiones, y en su lugar, sea absuelta de las costas procesales en todas las instancias y se mantenga incólume únicamente respecto de la codemandada BANCO CAJA SOCIAL BCS. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84405 VI.

CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia acusada viola por la vía indirecta la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que Colpensiones indujo en error a la accionante para que continuara vinculada y cotizando al Sistema General de Pensiones, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 13 de Acuerdo 049 de 1990.

Para la demostración, asegura que de manera «abstracta y sin descender o hacer un juicio de valor acucioso y pormenorizado sobre cada uno de los documentos que yacen en el elenco probatorio sobre las actuaciones que se surtieron en la instancia administrativa, el ad quem, pasó por alto, que la Administradora «siempre le enrostró a la peticionaria que debía demostrar la afiliación para proceder a la corrección de su historia laboral»; que quedó dilucidado en las instancias y no es objeto de discusión que no hubo afiliación. Resalta que Montatiez Torres, nunca informó a la administradora que se encontraba inmersa en una situación de omisión de afiliación o afiliación tardía, al contrario, reiteró sus peticiones bajo el argumento de que su empleadora sí la había vinculado, por lo que procedía la corrección de su historia laboral.

Argumenta que se pasó por alto, las respuestas que Colpensiones le entregó a la demandante de manera clara y contundente, esto es, las del 30 de junio de 2014, 21 de octubre de 2016, 12 de julio y 12 de septiembre de 2017 y la solicitud elevada por el Banco Caja Social el 7 de octubre de 2015. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84405 Asevera que de acuerdo con las anteriores documentales, se arribaba a las siguientes conclusiones, - La demandante nunca informó a Colpensiones, que presentaba una situación de omisión de afiliación o afiliación tardía, por el contrario, insistió en sus peticiones sin asidero probatorio que su empleadora sí la había afiliado y que se debía corregir en tal sentido su historia laboral. - Nunca se solicitó a Colpensiones, por parte de la precursora judicial ni por su empleadora BANCO CAJA SOCIAL que se procediera a la elaboración del cálculo actuarial, por el contrario, la primera solo lo vino a hacer con la presentación de la demanda, y la segunda, pretendió inducir a en error a Colpensiones a través de la solicitud que elevó el 7 de octubre de 2015, respecto de una supuesta afiliación que nunca se probó durante la actuación administrativa, tal y como se concluyó tanto por el A quo, por el Ad quem, habiéndose concluido en ambas instancias que la accionante no fue afiliada durante el período reclamado y que por tal razón procedía el traslado de un título pensional por los tiempos laborados sin afiliación. Colpensiones, nunca indujo en error a la peticionaria, por el contrario le recordó con verdadera insistencia que debía acreditar la afiliación, tanto así, que le solicitó hasta último momento la tarjeta de reseña o tarjeta de comprobación de derechos, de modo que no es dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que "la continuidad en el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones después de efectuada la correspondiente reclamación administrativa, se dio en razón a la negligencia de la Entidad administradora de pensiones", por el contrario, la negligencia provino de la accionante quien siempre estuvo representada por una profesional del derecho e hizo caso omiso a los requerimientos de la entidad, insistiendo en un trámite que no era el que procedía en su caso en específico, omisión en la que también incurrió su empleadora que evadió tramitar el traslado del cálculo actuarial pese a ser de su conocimiento que no había afiliado a la trabajadora.

La omisión de afiliación no le puede ser achacada a Colpensiones, toda vez que sin afiliación no hay asunción o subrogación del riesgo por parte de la Entidad, a quien no le asiste ningún deber de gestionar cobro alguno o de hacer correcciones a la historia laboral, máxime si se tiene en cuenta que nunca se le solicitó por ninguna de las partes en contienda la elaboración de cálculo actuarial, motivo por el cual, erró el tribunal al fundamentar su decisión en que la demandante había "elevado sendos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84405 requerimientos de actualización de historia laboral", pues no se está en un escenario de mora patronal, sino de omisión en la afiliación, y en esa medida, no le correspondía a Colpensiones efectuar corrección alguna VII.

RÉPLICA La opositora se duele que la entidad de seguridad social, no hubiere adelantado el cobro de los aportes, a pesar de tener conocimiento del tiempo laborado con el banco. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que la peticionaria elevó petición de reconocimiento el 21 de octubre de 2014 y, ante la negativa de la entidad, persistió en sus cotizaciones, por lo que no era viable tener en cuenta la fecha de desafiliación, sino aquella en que reunió los requisitos, esto, de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5863-2014.

La recurrente aduce que el sentenciador se equivocó, al concluir que indujo en error a la peticionaria, ya que, por el contrario, en las respuestas emitidas le precisó que debía demostrar la afiliación, en tanto que las solicitudes se encaminaron siempre a la obtención de una corrección en la historia laboral, sin que se informara por parte de la actora acerca de la ausencia de inscripción para los riesgos de IVM.

De manera que el problema jurídico consiste en determinar si erró el colegiado al otorgar la prestación por vejez, a partir del momento en que se reunieron los SCLAJPT-10 V.00 14 (L'A Radicación n.° 84405 requisitos, y no desde aquella fecha en que se registró la desafiliación, luego de concluir que hubo negligencia por parte de la entidad en su negativa de reconocimiento del derecho.

Recuerda la Sala que el recurso de casación dirigido por la vía fáctica, exige la individualización de las probanzas calificadas, sobre las cuales recaen los supuestos yerros, el señalamiento del error, bien por tergiversación del contenido o por ignorancia del mismo y la demostración de su trascendencia en la decisión final adoptada, para así derivar el quebrantamiento de la Ley sustancial (CSJ SL3845-2022).

La censura se conforma con insistir que no indujo en error a la peticionaria de la pensión, ya que no existió afiliación en el periodo de aportes faltante en la historia laboral, sin detenerse en el material de prueba que sirvió como sustento de la sentencia. En ese cometido, deja fuera de ataque los siguientes asertos base de la decisión: i) la entidad recibió solicitud el 21 de octubre de 2014; ii) para esa data, la actora ya contaba con una densidad de semanas de 1.331,94, con lo cual superaba los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iii) esta solicitud fue resuelta negativamente, bajo el argumento que no contaba con las semanas requeridas; iv) la convocante a juicio había realizado «sendos requerimientos de actualización de historia laboral, lo que conllevó la continuidad en el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensión».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84405 Ninguno de los anteriores argumentos es adecuadamente criticado en el cargo y, por esa razón, debe entenderse que permanecen indemnes y brindándole pleno respaldo a la decisión impugnada, si se toma en consideración lo que se ha dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga del recurrente en casación de derruir todos los cimientos de la decisión gravada (CJS SL361-2019): La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte v, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda táctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes tácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Ojo, esto no aplica) (Subraya la Sala) Ahora, en lo concerniente al argumento según el cual, no fueron tenidas en cuenta las respuestas de la entidad emitidas respectivamente el 30 de junio de 2014, el 21 de octubre de 2016, el 12 de julio y 12 de septiembre de 2017 y al igual que la solicitud elevada por el Banco Caja Social el SCLAJPT-10 V.00 16 o-eD Radicación n.° 84405 7 de octubre de 2015, sirva anotar que dichas probanzas ratifican el hecho que fueron efectuadas peticiones, inicialmente, de corrección de la historia laboral y, luego, de reconocimiento del derecho.

Es decir, no se desmiente la conclusión principal del Tribunal, esto es, que la pensión fue requerida cuando ya se habían satisfecho los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones. Concretamente, en el primero de los documentos, visto de folios 92 a 93 la entidad afirma: Nos permitimos informarle que atendiendo a su petición de la referencia hemos ejecutado los procesos de corrección y/ o actualización de su historia laboral a los que hubo lugar, los cuales ya se evidencian en su historia laboral.

Referente a los ciclos solicitados se evidenció que el aportante, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros) donde se evidencie su vinculo laboral con dichos empleados, para proceder a la corrección a que haya lugar.

Como se aprecia, la respuesta de la entidad se refiere a una petición de corrección de la historia, solo que se solicitan documentos adicionales sin precisar los ciclos faltantes. En el mismo sentido, en la respuesta a la subsiguiente solicitud de corrección de historia laboral, del 22 de octubre de 2014, radicado (f. ° 98) se lee: ( ) verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 1984/09 a 1990/01 se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral.

Es de aclarar que se evidenció que el aportante CAJA SOCIAL DE AHORROS, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84405 laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros) y/ o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vinculo laboral con dicho empleador, para proceder a la corrección a que haya lugar.

Es decir, no se desconoce la vinculación con la empleadora Banco Caja Social, solo que se demanda información concerniente a la afiliación y/o pagos realizados. Igualmente, a folio 108 se observa la respuesta del 15 de enero de 2016, en la que se le reitera a la petente: ( ) No se encontraron registros de pagos su nombre (sic) para los periodos 1990-01 a 1994-02 reclamado; con el empleador BANCO CAJA SOCIAL DE AHORROS por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/ o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vinculo laboral con dicho empleador.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. En los mismos términos, aparecen las misivas del 21 de octubre de 2016 (f.° 109), del 12 de julio de 2017 (f.° 112) y del 12 de septiembre de 2017 (f.° 116). En este sentido, Colpensiones nunca refutó la relación laboral que sostuvo la demandante con el Banco Caja Social entre el 10 de enero de 1990 a 28 de febrero de 1994, solo que se obstinó en solicitar pruebas adicionales como «tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación» omitiendo realizar las acciones que correspondían de acuerdo con sus competencias.

Ahora bien, el argumento de la recurrente, en relación con la omisión de la empleadora Banco Caja Social, sustraía SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84405 a la administradora de cualquier tipo de obligación, al ser de orden jurídico, resulta ajeno a la vía seleccionada, limitada a los desacuerdos con la labor probatoria del fallador. No obstante, cabe aclarar que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, «Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales», correspondía al entonces ISS imponer las sanciones «por violación de las normas sobre inscripción, registro y adscripción».

La norma en mención señala: Artículo

19. LA NO AFILIACION. Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el Reglamento de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción, serán sancionados por el Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación. Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.

Es decir, no es cierto que el incumplimiento de la dadora del laborío librara a la entidad de toda acción, de conformidad con las normas otrora vigentes. Así mismo, la decisión del fallador es acorde con la postura de la Sala, según la cual, el actuar errado de la entidad, compele a que permanezca la afiliación al sistema, que se realicen los subsecuentes aportes e impide que se aplique, tabula rasa la regla general prevista en el artículo 13 del Acuerdo 049, relativa a la desafiliación como requisito de disfrute de las prestaciones.

En sentencia CSJ SL2159- 2022 se esbozó: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84405 En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso. _ En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse v pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

(Subraya la Sala) En resumen, no se equivocó el juzgador al imponer el pago de la pensión de vejez a partir del cumplimento de los requisitos, por tanto, no prospera el ataque. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, ( ) La sentencia ( ) por la vía indirecta la Ley sustancial laboral en la modalidad de error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que la demandante había demostrado el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, y por ende, Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84405 Memora que el juez de segunda instancia aludió a la procedencia de los intereses moratorios, por cuanto la demandante desde el 21 de octubre de 2014, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, lo que no es conteste con la realidad, dado que de los medios probatorios adosados al informativo, si bien, se encontró acreditada la relación laboral entre la actora y el accionado Banco Caja Social BCS, ello no conllevaba el cumplimiento de las exigencias para el reconocimiento de la prestación, al contrario de la historia laboral visible a folios 111 a 113, se encuentran los siguientes puntos: - La demandante cumplió los 55 arios de edad el 28 de marzo de 2014, toda vez que nació el 28 de marzo de 1959. - Por lo anterior, debía acreditar 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y así, preservar el beneficio de la transición hasta el diciembre de 2014. - No obstante, lo anterior, a la entrada en rigor del mencionado Acto Legislativo, la demandante acreditaba en su historia laboral 726,22 semanas de cotización, y en esa medida, no podía realizarse el estudio pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. - No era posible concluir que Colpensiones debía proceder al reconocimiento de la pensión en esos términos, toda vez que en la actuación administrativa brilla por su ausencia: i) prueba de la afiliación o ingreso de la accionante como trabajadora del BANCO CAJA SOCIAL desde el 10 de enero de 1990, ii) Solicitud de elaboración de cálculo actuarial por parte del BANCO CAJA SOCIAL, o inclusive, de la accionante, iii) prueba de cotizaciones durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1994, sin que pueda darse los efectos de una mora patronal al no mediar la previa afiliación. Presenta un «CARGO SUBSIDIARIO AL CARGO SEGUNDO PRINCIPAL», así: SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84405 La sentencia acusada viola por la vía directa la Ley sustancial laboral por concepto de interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN. No tuvo en cuenta el Ad quem, que la exención al pago de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando la decisión de la autoridad administrativa fue adoptada por aplicación minuciosa de la Ley. Se remite a las providencias CSJ SL787-2013 y CSJ SL5541-2018, en la primera, se adoctrinó que no había lugar a la imposición de intereses moratorios, siempre que la negación se encontrara plenamente justificada; en la segunda, en un caso de similares contornos, aseveró que tampoco procedían cuando la orden recaía en el traslado de un cálculo actuarial.

X. RÉPLICA La parte opositora María del Pilar Montariez Torres, asegura que la administradora accionada, se negó en varias oportunidades a corregir su historia laboral, pese a su insistencia, que resultaba entonces arbitrario e injusto que Colpensiones no tuviera en cuenta las 213 semanas reclamadas, so pretexto de que las cotizaciones no se realizaron por parte del empleador.

XI. CONSIDERACIONES En relación con los intereses moratorios, el juzgador encontró que procedían a partir del 21 de febrero de 2015, es decir, transcurridos los 4 meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para dar respuesta a la solicitud pensional que fue elevada el 21 de octubre de 2014. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 84405 La censura alega que no se tuvo en cuenta que la peticionaria no reunía los requisitos para hacerse acreedora a la pensión y, por lo tanto, la negativa estuvo justificada.

Para resolver, es suficiente con indicar que esta Corporación ha eximido del pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en que la procedencia de la pensión deviene tras la orden de pago de un título pensional. Expresamente, en decisión CSJ SL5541-2018 se estimó: En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de los mismos, toda vez que Colpensiones no otorgó la pensión deprecada porque el actor no tenia la densidad de semanas requerida en la ley para el momento de solicitud de tal prestación, la que ahora si cumple en virtud del pago al título pensional ordenado.

En el caso presente, el Tribunal razonó que si bien en el plenario, se verificaba que la entidad bancaria afilió a la actora al sistema general de seguridad social (f.° 355), analizado el reporte de semanas cotizadas (f.° 243 a 250), era patente que el banco se sustrajo de la obligación de realizar los aportes para los ciclos 10 de enero de 1990 a 28 de febrero de 1994, cuando era su deber realizarlo.

Así mismo, estimó que la condena por cálculo actuarial, «no solo se imponía por la falta de inscripción a los riesgos de vejez, invalidez y muerte», pues conforme con lo esbozado en la providencia CSJ SL14388-2015, ello se derivaba de la «evasión de las funciones encomendadas al patronal, bien por SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 84405 pago tardío, no pago de las cotizaciones o la íntegra ausencia en la afiliación» y que, el concepto en comento, era una solución para subsanar la (falencia del deudor obligado ( ) por los tiempos servidos a la trabajadora María Montarlez Torres».

Señaló además que, la obligación del pago por cálculo actuarial procedía desde el 10 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1994; que ese periodo debía ser tenido en cuenta a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos para reconocer la pensión de vejez, aunque no se hubiera efectuado el pago, al tratarse de tiempo efectivamente servido por la trabajadora, constituyéndose entonces, en un deber de la administradora de adelantar los trámites necesarios para obtenerlo, carga que no se le debía trasladar a la afiliada y, por ende, correspondía su inclusión para el reconocimiento de la prestación, es decir, 213 semanas causadas en ese lapso.

De modo tal, que el reconocimiento de la pensión devino efectivo tras la constatación de la obligación de la administradora de hacer efectivo el cálculo actuarial a cargo de la empleadora Banco Caja Social. De manera que los supuestos analizados encuadran en la exoneración de los intereses, por haberse configurado el derecho tras la orden de liquidación y pago de la reserva actuarial.

SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84405 Así las cosas, se equivocó el fallador al colegir que el pago de dicha erogación se derivaba de la sola constatación de la mora en el otorgamiento de la pensión, luego el fallo deberá ser casado parcialmente en aquello que condenó a la entidad al pago de los intereses moratorios. XII. CARGO TERCERO Acusa la providencia de violar por la vía directa la ley, en la «modalidad de infracción directa del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997y del inciso 20 del literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003».

Expone que el Tribunal omitió que la orden de reconocimiento y pago de la pensión debía condicionarse al previo traslado del cálculo actuarial por parte del empleador, como se encontraba preceptuado en las normas contenidas en la proposición jurídica; reprocha que se dio un trato indistinto a los efectos derivados de la figura de mora patronal y de omisión de afiliación, pues única y exclusivamente sobre la primera, la ley ha dotado a la administradora del deber y correlativa facultad de cobro, y en la medida, que sólo del acto de afiliación surge la relación jurídica sustancial entre empleador, trabajador y Administradora; que esta última solo es posible que se subrogue en las obligaciones de asunción de los riesgos que cubre el sistema, cuando hay afiliación del trabajador respecto de un empleador, o en su defecto, cuando ha recibido a satisfacción del empleador omisivo el dinero SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84405 correspondiente al valor del cálculo actuarial, pues hasta que ello no ocurra, no tendrá la obligación legal de asumir el reconocimiento y pago de la prestación. Solicita a la Corporación, que una vez casada la sentencia de segundo grado y constituido como Tribunal de Instancia, proceda a modificar el numeral segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido, que la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, queda condicionada al traslado previo del cálculo actuarial por parte del banco accionado, en los términos del literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997.

XIII. RÉPLICA La demandante arguye que se afilió al ISS desde el 11 de septiembre de 1984, que el banco la inscribió como su trabajadora al inicio de su vinculación; que se trataba de una prueba que no fue tachada de falsa; que no se trataba de una omisión de afiliación; que a la administradora le correspondía cobrar los aportes, que era una carga que no debía soportar.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal dispuso que Colpensiones debía pagar la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, fecha de SCLAJPT-10 V.00 26 rdP Radicación n.° 84405 cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. La impugnante estima que se equivocó el Tribunal al imponer el pago de la prestación, sin condicionarlo a la liquidación y pago del cálculo actuarial por parte de la empleadora.

Al efecto considera que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997. La norma denunciada, prevé: Artículo 17. Emisión y pago de los títulos pensionales. En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.

De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.

La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998. Esta Corporación ha precisado que existen mecanismos financieros que permiten reclamar, a través del cálculo actuarial, las sumas que se requieran para financiar la prestación, sin que dicha situación afecte o impida su reconocimiento.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 84405 Así se razonó en el fallo CSJ SL1981-2020 al precisar: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales [ ], que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones. [ ] De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

Así mismo, el parágrafo 1 del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, prevé:

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84405 b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derogase el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o titulo pensional.

(Subrayado y negrilla de la Sala). La Corte destaca que no es posible confundir la calenda en que se causa un derecho pensional, que se recuerda, ocurre cuando el afiliado cumple la totalidad de requisitos para la pensión de vejez, edad y semanas cotizadas o tiempo servido, con la data en la cual se redime o se consigna un bono pensional, a efectos de financiar una prestación de esta naturaleza; pues la primera de las situaciones corresponde al presupuesto normativo exigido para el surgimiento del derecho, mientras que la segunda, obedece a un presupuesto administrativo y financiero que debe adelantar la administradora de pensiones a efectos de reunir el capital para financiar la prestación. En este punto, debe destacarse que el denunciado parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) consagra la posibilidad de tener en cuenta «el tiempo de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84405 servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador», para efectos de alcanzar la pensión de vejez y allí establece que dicho cómputo, deberá efectuarse con base en el cálculo actuarial correspondiente, bien sea bono o título pensional, sin que se desprenda de dicha norma, que el derecho que cobije al afiliado, solo pueda reconocerse a partir del momento en que se cancele efectivamente la obligación actuarial por parte del empleador, pues tal circunstancia, no está contemplada en el aludido precepto legal y, por ende, no puede aplicársele a la demandante, como lo pretende la censura.

Por tal motivo, el cargo propuesto no está llamado a prosperar XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido, ( ) en una violación medio por infracción directa de los artículos 29 de la Constitución, 50 y 66-Adel Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y de los artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral remisión del art. 145 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

En la sustentación del cargo, argumenta que el Tribunal modificó el monto de la mesada pensional determinado en la sentencia de primera instancia, al haber encontrado un ingreso base de liquidación superior, pese a que este punto no fue objeto de reproche en la alzada por la parte demandante; tras considerar que el monto, SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° n.° 84405 involucraba un derecho mínimo e irrenunciable; decisión que transgredió el principio de consonancia de que trataba el artículo 66-A del CST.

Se refiere a la decisión CSJ SL4939-2017, arguye que el Tribunal transgredió el principio de consonancia, por dos razones: i) modificó y aumentó el monto de la mesada pensional sin que hubiese sido objeto de reparo por la demandante en alzada, ii) modificó la fecha de disfrute, sin que este punto tampoco hubiera sido materia de apelación, y en especial, sobre este último aspecto, se ha de tener en cuenta que el retroactivo no es un derecho mínimo e irrenunciable, sino lo es, el derecho al reconocimiento pensional, tanto así, que esta Corporación ha considerado que sobre un retroactivo es posible que el titular del derecho pueda conciliar tal y como lo aceptó en providencia AL1303- 2017, radicado 68173.

XVI. RÉPLICA Destaca la opositora que si bien, el juzgador aumentó su prestación, ello se realizó por ser un tema apelado, además, porque se cumplían los presupuestos para ese fin, los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el «Decreto 758 de 1990». XVII. CONSIDERACIONES El reproche se restringe a la determinación del IBL por parte del Tribunal, ya que habría sido un aspecto no tratado SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 84405 en la apelación y, por tanto, se estaría transgrediendo el principio de la consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS.

Baste con indicar que en la apelación presentada en su momento por la parte actora, se manifestó la resistencia en contra de la determinación del IBL de la pensión el cual, en su sentir, no se ajustaba a lo dispuesto en la Ley. Concretamente se alegó (f.° CD 389, min. 54:35), Si señora juez, respetuosamente interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia, pero concretamente en cuanto al IBL que tiene en cuenta para la liquidación, ehh (sic) pues insistimos en que esta debe liquidarse con el promedio de toda su vida laboral de conformidad con lo que señala el articulo 36 de la Ley 100, ehh (sic) cumple a cabalidad con ese requisito, por lo tanto, su pensión debe ser, repito, liquidada con base en ese en (sic) en el promedio devengado durante toda la historia laboral, creo que (sic) que sobra leer la norma, pero ese es básicamente ese (sic) es la que se pretende que se reconozca, gracias Como puede verse, el cálculo de este factor fue el objeto principal de la apelación lo que deja sin sustento la acusación. XVIII.

CARGO QUINTO La sentencia acusada incurrió en una violación medio por infracción directa del numeral 8° del artículo 365 del CGP, aplicables al procedimiento laboral remisión del art. 145 del CGP, lo que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 84405 Alega que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no se percató que la entidad debía ser absuelta de la condena en costas a voces de lo dispuesto por el numeral 8° del art. 365 del CGP, que dispone, que no habrá lugar a condena en costas si no yace dentro del expediente su causación y comprobación. Sobre este asunto, es claro que Colpensiones no fue quien generó el litigio, y su vinculación al proceso se tomó como consecuencia directa de la renuencia del empleador de aceptar su omisión de afiliación y proceder a la gestión y traslado del respectivo cálculo actuarial; en esa medida, Colpensiones no debió ser llamada a juicio, toda vez que no estaba obligada a proceder al reconocimiento y pago en sede administrativa, hasta tanto no existiera una orden judicial de traslado del cálculo actuarial, o que el empleador hubiera procedido al mismo durante la actuación administrativa.

Bajo el escenario descrito, la orden impartida a Colpensiones es consecuencial o accesoria a la de pago y traslado del título pensiona", y en esa medida, es palmario, que la administradora del régimen de prima media, no causó las costas procesales en este litigio, por lo que la imposición de concepto, es una vulneración al debido proceso, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas propias de cada juicio, y en este caso, se aplicó de manera indebida lo establecido en el art. 365 del CGP.

XIX. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 84405 La opositora asegura, que en segunda instancia no hubo condena en costas, que el Tribunal se limitó a confirmar las impuestas por el a quo. XX. CONSIDERACIONES En el punto de las costas, el Tribunal consideró que no se causaban en segunda instancia y se limitó a confirmar la decisión de primer grado sobre el particular, que gravó a las accionadas.

Baste con señalar que de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del cpTss, la parte vencida en juicio debe afrontar la condena en costas. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL967-2023 ratificó, Referente a las costas, es oportuno destacar que el articulo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por autorización normativa del articulo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra esta carga o imposición a la parte vencida en el juicio, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

De modo tal que al haberse resuelto la causa de modo desfavorable a las pretensiones y excepciones propuestas por las demandadas, entre las que se cuenta la ahora recurrente, había lugar también a que se emitiera la decisión que en la forma que ahora se cuestiona. En ese orden, el cargo resulta infundado. SCLAPT-10 V.00 34 Pbq Radicación n.° 84405 Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador Unipersonal condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sirvan las consideraciones vertidas en respuesta a la segunda acusación, para concluir que, en el caso de marras, no es procedente imponer el pago de los intereses moratorios, ya que existe una causal objetiva de exoneración relativa a la orden de constitución y pago de un título pensional.

Ahora bien, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo procedente es la indexación de las mesadas pensionales insolutas, desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. SCLUPT-10 V.00 35 Radicación n.° 84405 Como resultado de lo dicho, se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de septiembre de 2018 que condenó al pago de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar conceder la indexación conforme la fórmula indicada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.D., el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró MARÍA DEL PILAR MONTAÑEZ TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el BANCO CAJA SOCIAL S.A. solo en cuanto condenó a la accionada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, RESUELVE, REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de septiembre de 2018, que condenó al pago de intereses de que trata el articulo 141 de SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 84405 la Ley 100 de 1993, para en su lugar, conceder la indexación conforme la fórmula indicada.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SCLAJPT-10 V.00 37