Micelio
SL1619-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

1-18 República de Colombia Coste Suprema de Justicia Salad, Canelón Liberal SSS Outeensliée N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1619-2021 Radicación n.° 78233 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA VELÁSQUEZ DE ECHEVERR1 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Helena Velásquez de Echeverri, llamó a juicio a la mencionada entidad administradora de pensiones, con el objeto de que se le condenara a «CONCEDERLE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL causado desde el cumplimiento de la edad para pensionarse, esto es, desde los cincuenta y cinco (55) años, cumplidos el SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 78233 28 de septiembre de 2007, hasta el 1 de Marzo de 2008», fecha de su «desafiliación al Fondo de Pensiones por parte de su empleador, CASA DENTAL GABRIEL VELÁSQUEZ y que fuera reconocida su pensión de vejez».

Además, se condenara a «la indexación del IBC los aumentos periódicos del IBL de los citados valores del retroactivo pensional»; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con la Resolución 003075 de 2008, con el promedio de los últimos 10 arios laborados con una tasa de reemplazo del 90%, «en razón a tener un total de 1.250 semanas válidamente cotizadas».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de septiembre de 1952; que el 9 de enero de 2008, solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada «desde marzo de 2008» mediante la Resolución n.° 003075 a pesar de tener reunidos lo requisitos para tales efectos, desde 28 de septiembre de 2007, cuando cumplió 55 arios; que «no es desvinculada de cotización a pensión sino hasta marzo de 2008, por su empleador CASA DENTAL GABRIEL VELÁSQUEZ, con quien continuaba laborando».

Manifestó que el derecho pensional se le concedió por la suma $841.344 «donde no se especifica el promedio aplicado, que se visualiza fue el de toda la vida laboral y no el de los últimos diez (10) años, siendo este más favorable»; SCLAJPT-10 V.00 2 99 Radicación n.° 78233 y solo se indicó el valor de $967.062 con una tasa del 87% con base en 1219 semanas de cotización. Señaló que impugnó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de vejez, a fin de que fuera a partir de la «fecha de radicación de su pensión»; que «a pesar de no haber desvinculación laboral, una vez se llene[n] los requisitos de edad y [el] mínimo de semanas, el cotizante pasa de ser DEUDOR a ser ACREEDOR DEL SISTEMA», porque puede «el pensionado a su libre elección, continuar cotizando en aras de aumentar su promedio laboral».

Agregó que el 13 de diciembre de 2012, peticionó a Colpensiones, la inclusión del tiempo no reflejado en su historia laboral, ya que «el número de semanas totalizado no corresponde al relacionado como periodo válidamente pagado, teniendo en cuenta que el factor por mes es de 4.29 semanas y los meses se cancelan completos no por días», por lo que existía una diferencia de 16.42 semanas, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda, no había sido respondida.

Afirma además, que la historia laboral no reporta los periodos cotizados y cancelados por su empleador, de los meses de febrero de 1995, octubre y noviembre de 1996, marzo, agosto y septiembre de 2003 para un total de 25.74 semanas, las cuales debían sumarse a las anteriores, para una densidad total de «1.264.45» cotizaciones; por tanto, la demandada deberá reajustar la prestación, con base en el promedio devengado en los últimos diez arios actualizados, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78233 al igual que «su porcentaje» (f.°3 a 12).

Colpensiones al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos; precisó que le reconoció la pensión a la actora, mediante la Resolución n.° «5259 de 2012», a partir del 1 de marzo de 2008, a pesar de que su última cotización fue el 2 de abril de ese ario a través del empleador Casa Dental Gabriel Velásquez y Cía. Aseguró que no le constaba lo relacionado con el cómputo de las semanas sin el factor de 4.29 por mes y la densidad de 25.74 de las que afirmó la accionante no se reflejaban en su historia laboral, por cuanto «definió el reconocimiento de la prestación de acuerdo a las normas legales, supralegales y a la densidad registrada, conforme a los distintos medios a disposición de la entidad»; que era cierta la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2012, pero no le constaba que no se hubiere respondido, «por no tener acceso al expediente de la demandante al momento de dar contestación a la demanda».

Arguyó que cuando no se registra el retiro por parte del empleador, la prestación se reconoce a corte de nómina y se niega el retroactivo pensional hasta tanto el afiliado no aporte prueba idónea de la novedad de desafiliación al sistema, conforme al artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 y «artículo 13 del Decreto 758 de 1990/ Acuerdo 049 de 1990 y las Circulares P-ISS 521 de 2002, 2643 de 2006, 628 de 2005, 658 de 2006».

SCLAPT-10 V.00 4 So Radicación n.° 78233 Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «innominada», de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 306 del CPC, a fin de que se declarara de oficio (f.°44 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 10 de diciembre de 2014 (f.°CD 136), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación formulada por la apoderada judicial de la demandada.

Segundo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada por [ ] de las pretensiones formuladas por la Sra. Beatriz Helena Velásquez de Echeverri [ ]. Tercero: Consúltese la presente providencia ante el Honorable Tribunal Superior [ ] en caso de no ser apelada por las partes. Cuarto: Costas a cargo de la parte demandante [ ].

Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016 (f.°CD 19), confirmó la del a quo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78233 El Tribunal se remitió a la decisión de primer grado, para destacar que se declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, [ ] porque al hacer el ejercicio de hallar el IBL con los últimos diez arios entre el 10 de febrero de 1998 y el 29 de febrero de 2008, 3.600 días con 1.232,43 semanas, estableció el IBL en $962.290.63, inferior al del ISS que fue de $967.062 (folio 13) y al aplicar una tasa de reemplazo del 87% fijó la mesada en $837.627.85, inferior a la del acto propio del ISS, que lo fue en $841.344 (folio 13).

Indicó que en la apelación, la demandante solicitó que se estableciera el IBL con base en toda la vida laboral y una tasa del 90%, en razón a que no se tuvieron en cuenta 16.42 semanas de cotización (folio 9), «a pesar de existir una continuidad desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 31 de marzo de 2008 con un mismo empleador Casa Dental Gabriel Velásquez y Compañía Ltda.».

A continuación, manifestó: Se revisan los ciclos del 10 de abril de 1998 al 31 de julio de 2003; se observa que le hacen falta 14.28 semanas y los restantes ciclos se hallan comprendidos en el cómputo del 1°. de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y del 1° de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007, por lo que con el cómputo del folio 23 se le agregan las semanas faltantes y se obtienen 1.236,57 semanas, lo que no le varía la tasa de reemplazo; y como para el 28 de septiembre de 2007, por haber nacido el 28 de septiembre de 1952 cumple los 55 arios en transición, le hacían falta desde 1 de abril de 1994 a la fecha del 55 onomástico, 13 arios, 5 meses, 27 días, siéndole aplicable los últimos diez arios por faltarle más de diez arios que aplicó el a quo y le dio desfavorablemente porque "El IBL para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaban diez arios o más ara adquirir el derecho se establece conforme al SCLAWT-10 V.00 6 SI Radicación n.° 78233 artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos arios o con base en todo el tiempo laborado siempre que para el último caso acredite 1.250 semanas como mínimo [ ].

Mencionó que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, a quienes les faltaba diez o más arios para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se establecía con el promedio de lo devengado en los diez últimos arios o con el de toda la vida laboral siempre que acreditara 1.250 semanas o más. Tras aludir al ingreso base de liquidación consagrado en el tercer inciso del artículo 36 de la ley de seguridad social y a las sentencias de esta Sala, CSJ 5L1734-2015 y CSJ 5L5371-2014, advirtió que tampoco le era aplicable esta norma, porque allí se previó que estaba dirigida a quienes les faltaba menos de diez arios para adquirir el derecho.

Concluyó: Por lo tanto, por faltarle a la actora 13 arios, 5 meses, 27 días, por haber nacido, se itera, el 28 de septiembre de 1952 (folio 13), y cumplir los 55 arios en transición el 28 de septiembre de 2007, no le es aplicable el inciso 3 del artículo 36 Ley 100 del 93, es decir, no le es aplicable el tiempo faltante, ni toda la vida.

Igualmente, por no tener más de 1.250 semanas, se le computó (sic) 1.236,57 solamente, porque no le es aplicable el segundo inciso del artículo 21 que prevé que cuando «el ingreso base ajustado por inflación calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador que resulte superior al previsto en inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo», por no ser el caso de autos.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 78233 Empero, el a quo aplicó el IBL del promedio de los últimos diez arios y obtuvo un IBL de $962.790,63 inferior al del ISS $967.062 y por ende, mesada de $837.627.85 inferior a la del ISS en $841.344. En consecuencia, por este aspecto se confirma. No procede el retroactivo reclamado porque todas las semanas cotizadas y el IBC hasta el 29 de febrero de 2008 (folio 23), le fueron útiles para densidad y al establecer el IBL con una tasa de reemplazo del 87% y otorgarle la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2008 (folio 13).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, [ ] case en su totalidad la sentencia recurrida para que constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado, y en el mismo sentido en segundo grado, CONDENANDO a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria, proferido a través de la sentencia No. 255 del 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado [ ], CONFIRMADA en igual sentido en el Tribunal Superior mediante sentencia 247 del 2 de septiembre de 2016, en cuanto al: 1.

NUMERAL PRIMERO: CONDENE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar el derecho a Pensión de Vejez de la señora BEATRIZ ELENA (sic) VELASQUEZ DE ECHEVERRI, a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, esto es a partir del 28 de Septiembre de 2007, fecha en la que cumple sus 55 arios de edad y no, como fue reconocida desde el 1°. de marzo de 2008, siendo la fecha de desvinculación laboral, para lo cual se debe tomar en cuenta el I.B.L. que más le favorezca. 1.1 En este sentido se deberá realizar el ajuste de las mesadas en el citado retroactivo no reconocido.

SCLAWT-10 V.00 8 Si Radicación n.° 78233 1. En cuanto al NUMERAL TERCERO: CONDENE A COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios reconocidos en la mora del pago de su Pensión de Vejez, sobre el retroactivo no reconocido, hasta el pago total de dicha obligación. En igual sentido deberá ser REFORMADA la SENTENCIA No. 247 del 02 de Septiembre (sic) de 2016 proferida por el Tribunal [ ].

Se deberá condenar en Costas a la demandada en ambas instancias, fijando las agencias en derecho que corresponden. (Mayúsculas y negrillas del texto original). Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por vía directa, [ ] por Indebida Interpretación (sic) y por ende, Aplicación (sic), de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo ario, como del Art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, declarado Exequible mediante Sentencia C-529 de 2010, invocada a lo largo y ancho de la Demanda como de la Apelación, por hacer una concisa como amplia exposición del Derecho a Retroactivo Pensional, cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero no existe desvinculación laboral, lo que desconocerlo constituye una GRAVE VIOLACIÓN al Derecho Fundamental a la Seguridad Social, requiriendo PROTECCIÓN DE LAS POBLACIONES VULNERABLES O EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, como son los pensionados.

La censura manifiesta que Colpensiones le liquidó a la demandante su derecho pensional con 1.219 semanas de cotización. Pero que el Tribunal, [ ] reconoció y validó [ ] como correspondía, en la sentencia 247 del 2 de septiembre de 2106, las inconsistencias presentadas en su historia laboral, que arroja un total de 1235 semanas aproximadamente, es un hecho entonces, que si bien no alcanza a reunir 1250 semanas para su reliquidación del IBL con el 90%, sí se prueba que para el 28 de septiembre del ario 2007, ya habría alcanzado las 1200 semanas realmente, satisfaciendo entonces la liquidación realizada del 87% de su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78233 I.B.L., al momento de alcanzar sus 55 arios de edad, así las cosas, al único que le beneficia las 35 semanas restantes, es al sistema pensiona', no a la demandante, por lo que se le adeuda de pleno derecho un retroactivo pensional desde el 28 de septiembre de 2007 al 1° de marzo de 2018, con los reajustes anuales legales, como los intereses moratorios del mismo.

Expresa que «el fallo impugnado debió realizar la interpretación adecuada» del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la 797 de 2003, de conformidad con las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 38558, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y CSJ SL, 6 a.br. 2016, rad. 47236. Señala que en el mismo sentido, «a manera de control de constitucionalidad», el ad quem debió entender la sentencia CC C-529-2010, a efectos de reconocer el derecho adquirido al retroactivo pensional de Velásquez de Echeverri, desde la «configuración» del mismo, el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual cumplió 55 arios de edad, «probando su RENUNCIA a partir del 30 de septiembre de la misma calenda (folio 17 cuaderno 2) y por lo menos las 1.200 semanas, con las que le era aplicable el IBL del 87% reconocido en los últimos diez (10) años, máxime al haber sido validadas las 1234 semanas [ ] por parte del Tribunal.

Insiste en que las restantes semanas de cotización solo benefician al sistema pensional que «no reconoce la reliquidación de toda la vida laboral (sic) por no tener 1.250 semanas, lo que en todo caso le sería más favorable». En apoyo de su aserto, transcribe varios pasajes de la anterior sentencia de constitucionalidad y afirma que una vez se satisfacen los requisitos mínimos para adquirir el derecho SCLA.WT-10 V.00 'o 53 Radicación n.° 78233 pensional, «es entonces UN DEBER reconocerlo, siendo el sistema, beneficiado, con los aportes realizados por el pensionado».

Indica que igualmente esta Corte, en las providencias que relaciona en precedencia, «dejó claro» que ni el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 ni el 17 de la Ley 100 de 1993, eran obstáculo para «el disfrute del retroactivo una vez configurado el derecho, donde si bien era necesario hacer la novedad del retiro, nada impedía que se configurara tal derecho una vez alcanzados los presupuestos [ ] esto es, desde el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas».

Por último, sostiene que como el Tribunal incurrió en errores «iuris in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de indebida interpretación de las normas expresadas» (f.°4 a 16). VII.

RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el impugnante no cumple la técnica de casación, debido a que, en el alcance de impugnación, solicita a la Sala de manera equivocada, que se revoque el fallo del Tribunal y lo modifique, olvidando que una vez solicitada la casación de la sentencia recurrida, le corresponde indicar a la Corporación, qué debe hacer como juez de instancia, si revocar o confirmar total o parcialmente el fallo de primer grado y en qué sentido.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78233 Advierte que el censor denuncia la «indebida interpretacióh» de las normas enlistadas, de lo que podría entenderse que su intención era acusar la interpretación errónea, pero también aduce su indebida aplicación, modalidades de acusación que si bien corresponden a la misma senda de puro derecho, son excluyentes, puesto que no podría el juez colegiado aplicar indebidamente un artículo del cual se le acusa haber interpretado erróneamente; que debía demostrar por qué la hermenéutica dada por el ad quem no era la correcta, cuál era la adecuada y cómo su equivocado entendimiento cambió los el'ectos del fallo.

En cuanto al fondo del asunto, expresa que reconoció la prestación de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, con una mesada calculada sobre los 10 últimos arios de servicio cotizados al sistema conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.°26 a 31). VIII. CONSIDERACIONES EL Tribunal, con fundamento en la historia laboral de la demandante, concluyó que se encontraba probado que reunió una densidad total de 1.236.57 semanas, por cuanto el ISS hoy Colpensiones, omitió contabilizar un número de14.28, correspondientes al periodo del 1 de abril de 1998 y el 31 de julio de 2003; por tanto, le asistía el derecho a la actora, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento de la pensión del artículo 12 del Acuerdo SCLAJPT-10 V.00 12 5q Radicación n.° 78233 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de marzo de 2008, con un IBL calculado como indica el artículo 21 ejusdem con una tasa de reemplazo del 87%.

No se discuten en este proceso los siguientes hechos que fundamentaron la providencia del Tribunal: i) que Velásquez de Echeverri, nació el 28 de septiembre de 1952; ii) cumplió 55 arios, el mismo día y mes de 2007 (f.°13 y 18); iii) que el 9 de enero de 2008, solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez (f,°3 y 13); iv) que el ISS otorgó la prestación a partir del 1 de marzo de 2008, mediante la Resolución n.° 003075 de 2008, con 1.219 semanas de cotización, en cuantía de $841.344, sobre un IBL de $967.062, al que aplicó una tasa de reemplazo del 87% (f.°18); y, v) que la accionante interpuso recursos contra la anterior decisión, la cual fue resuelta negativamente con el acto administrativo 14635 de 2008 (f.°16 y 17).

Tal como lo señala la opositora, la demanda de casación adolece de algunos defectos de técnica, debido que de manera imprecisa, en el alcance de la impugnación, solicita que se «case en su totalidad la sentencia recurrida para que, constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado, y en el mismo sentido en segundo grado, CONDENANDO a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria», en razón a que una vez anulado este, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78233 desaparece del ámbito jurídico y mal podría «en el mismo sentido», ser revocado.

De otra parte, denuncia la «indebida interpretación» de las normas que integran la proposición jurídica y simultáneamente su indebida aplicación, modalidades de infracción que son excluyentes; no obstante, dichas deficiencias no dan al traste con la acusación, en la medida en que la Sala, entiende del desarrollo de la acusación, que el sub motivo es el de la interpretación errónea de las normas enunciadas en el cargo formulado.

A juicio de la censura, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 ni el 17 de la Ley 100 de 1993, constituyen impedimento para «el disfrute del retroactivo una vez configurado el derecho, donde si bien era necesario hacer la novedad del retiro, nada impedía que se configurara tal derecho una vez alcanzados los presupuestos [ ] esto es, desde el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas».

(Subrayas de la Sala). El sentenciador plural, sostuvo que la inconformidad de la demandante giraba en torno a IBL tomado para el reconocimiento de su pensión, en razón a que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas durante toda la vida laboral, con la aplicación de una tasa de reemplazo 90%, pues se omitió la densidad de 16.42 (folio 9), «a pesar de existir una continuidad desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 31 de marzo de 2008 con un mismo empleador Casa Dental Gabriel Velásquez y Compañía Ltda.».

SCLA.IPT-10 V.00 14 55 Radicación n.° 78233 Además, el ad quem estimó válidas, «todas las semanas cotizadas y el IBC hasta el 29 de febrero de 2008 (folio 23)», pues, «le fueron útiles para densidad y al (sic) establecer el IBL con una tasa de reemplazo del 87% y otorgarle la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2008 (folio 13)». Contrario a lo afirmado por el impugnante, la prestación de vejez de la demandante se concedió a partir de esta última data, bajo el supuesto de que el vínculo laboral se mantuvo hasta a el 31 de del mismo mes y ario por lo que no le asiste el derecho a su reconocimiento desde el 28 de septiembre de 2007, cuando cumplió 55 arios, porque aún no se había desafiliado del sistema.

En efecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de igual anualidad, consagra la causación y disfrute de la pensión de vejez, a partir de la desafiliación del sistema. Y aunque el juez colegiado, en el fallo atacado, no hizo mención expresa al precepto inicialmente mencionado, sí aludió a su sentido, en la medida en que indicó que la densidad de cotizaciones efectuadas hasta el 28 de febrero de 2008, «fueron útiles» para efectos de reconocimiento de la pensión a partir del 1 de marzo de esa anualidad, por cuanto la promotora del proceso aún se encontraba «activa», esto es, no se había retirado del sistema.

En punto al tema que aquí se debate, la Corte tiene asentado, que para el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78233 de 1990, por regla general, se requiere la desvinculación formal del afiliado del sistema general de pensiones (CSJ SL16083-2015 y CSJ 5L10671-2016).

Sin embargo, se ha acudido a soluciones diferentes y se ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro, en situaciones particulares y excepcionales, que deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración, circunstancias que aquí no se presentan. El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 denunciado, consagra: Causación y disfrute de la pensión por vejez.

La pensión de vejez, Se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo. La jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada, ha establecido que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. También ha sostenido esta Sala, que excepcionalmente la aplicación del anterior criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus características, ha ameritado una solución diferente.

Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de SCIAJPT-10 V.00 16 56 Radicación n.° 78233 la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, circunstancias estas que no han sido alegadas en el presente asunto, por lo cual es menester la aplicación de la regla general como lo interpretó la Corte, en las sentencias CSJ 5L9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL4380-2019, entre otras.

De otro lado, cabe destacar, que en sentido concordante con el articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible mediante la sentencia CC C-529-2010 invocada por el censor, dispone que la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante en cuanto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206).

Dicho en otros términos, la aludida norma consagra que una vez el afiliado reúne los requisitos legales de edad y densidad de cotizaciones, puede acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, solicita su SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78233 reconocimiento o muestra voluntad ineludible de cesar los aportes o desde la fecha de su retiro o desafiliación del sistema.

Sin embargo, es preciso aclarar, qu9, si bien el derecho se causa a partir del cumplimiento de los requisitos legales de edad y densidad de cotizaciones, su efectivo disfrute solo se inicia cuando se encuentra retirado del sistema, caso en el que comenzará a percibir la prestación. Lo discurrido permite concluir que los argumentos de la censura carecen de soporte y no incurrió el sentenciador de segunda instancia en el yerro interpretativo denunciado, en tanto, la demandante, si bien cumplió 55 arios, el 2 de septiembre de 2007, fecha para la cual podía acceder al derecho pensional reclamado y elevó solicitud en tal sentido, el 9 de enero de 2008, continuó cotizando hasta el 31 de marzo de esa anualidad, es decir, no se retiró del sistema, sino hasta esta fecha.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso, a cargo de la impugnante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, por cuanto hubo réplica y serán liquidadas en primera instancia, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 78233 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de septiembre de 2016 en el proceso que promovió BEATRÍZ ELENA VELÁSQUEZ ECHEVERRI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ImmQ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO J tRGE PRD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19