República de Colombia Cede Suprema de Justicia SS le Cenan tenni SalaN Desemestlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente n1619-2020 Radicación n.° 72332 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUÍS EDUARDO MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra URGENCIAS HIPÓCRATES LTDA., y solidariamente contra SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. - CLÍNICA TOLIMA S.A. Reconózcase personería, a su vez, téngase por efectiva la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A - Clínica del Tolima, Fernando Olaya Possos (f.° 32 a 35 del cuaderno de la Corte), de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP.
SCI.S0PT-10 V.00 Radicación n.° 72332 I.
ANTECEDENTES Luís Eduardo Montenegro Reyes, llamó a juicio a las personas jurídicas antes mencionadas (fl.°91 a 100, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que: tuvo un vínculo de trabajo, a término indefinido, con Urgencias Hipócrates S.A., desde el 15 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de marzo de 2012; y que la empleadora efectuó retención indebida de salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, requirió que la sociedad antes mencionada, fuera condenada a los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, valor de los dominicales, festivos compensatorios, auxilio de cesantía, prima de servicios, intereses de cesantía, vacaciones, sanción moratoria, sanción por no pago de los intereses de la cesantía, aportes al sistema de seguridad social, devolución del dinero que por concepto de aportes efectuó, y «aportes de parafiscalidad».
Finalmente solicitó, que se declarara que la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A - Clínica Tolima S.A., es solidariamente responsable de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, anotó que fue vinculado de forma verbal, el 15 de septiembre de 2008, como médico general de la planta de profesionales de la sociedad de Urgencias Hipócrates Ltda., y en virtud de tal acuerdo, prestó sus servicios médicos en la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A., toda vez, que estas dos personas 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 jurídicas tenían un contrato de prestación de servicios de medicina general.
Relató que cumplió con la actividad encomendada en las instalaciones de la Clínica Tolima S.A., a través de turnos de trabajo, y en un horario determinado por el coordinador médico. Describió que estuvo subordinado, por cuanto además del horario y la prestación personal del servicio, acataba órdenes impartidas por coordinadores Y funcionarios administrativos de Urgencias Hipócrates LTDA. En lo atinente al salario, describió que la empleadora sufragó $4.000.000, mensuales, sin que le fuera reconocido pago alguno por los recargos nocturnos y tiempo suplementario.
Mencionó que el nexo fue finiquitado de manera verbal, por parte de la empleadora, por cuanto el 30 de marzo de 2012, le expresaron que a partir del día siguiente, no se le asignaría turno alguno en la Clínica Tolima S.A. Urgencias Hipócrates Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda (fl.°124 a 130). En cuanto a los hechos, aceptó: los extremos temporales, la prestación del servicio, la actividad desarrollada en las instalaciones de la Clínica Tolima S.A., y que no se sufragó algún monto por recargos o trabajo suplementario.
En su defensa, argumentó que, las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, que el 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 accionante desarrolló con autonomía, mediante una serie de turnos que acordaban las partes, y que efectivamente cumplió su actividad en las instalaciones de la Clínica Tolima S.A., pues así lo acordaron.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó existencia de un contrato de prestación de servicios, y buena fe del empleador. La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A., se opuso al petitum, y no aceptó ninguno de los hechos (fl.°168 a 178, cuaderno de instancias). En su defensa argumentó que, el accionante no tuvo ninguna dependencia frente a tal institución, por cuanto de las pruebas que adosó al plenario, se vislumbraba que fue contratado y estuvo al servicio de la Sociedad Urgencias Hipócrates Ltda., quien retribuía sus servicios.
Hizo énfasis en que se configuró la cosa juzgada, «por haberse debatido el mismo objeto y causa contra mi representada Clínica Tolima S.A», en demanda que el mismo galeno instauró, que fue fallada en primera instancia el 30 de noviembre de 2012, en contra del accionante, y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el día 15 de junio de 2013.
Planteó como excepción previa la de cosa juzgada, y de mérito la prescripción, falta de legitimación en la causa por 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 pasiva, inexistencia del vínculo laboral, buena fe, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, profirió fallo el 4 de noviembre de 2014, (CD. f.°230, cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de vínculo laboral.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda propuestas por el señor LUIS EDUARDO MONTENEGRO REYES, contra las demandadas URGENCIAS HIPÓCRATES Y LA SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA Y/ O CLÍNICA TOLIMA S.A., por las razones que se dejaron compendiadas.
TERCERO: COSTAS. A cargo del demandante ( ). Inconforme con lo resuelto, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015 (CD. fl.° 6, cuaderno Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 4 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luís Eduardo Montenegro Reyes contra Urgencias Hipócrates SAS., y Clínica Tolima S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 SEGUNDO: DECLARAR que entre Luís Eduardo Montenegro Reyes, como trabajador y la sociedad Urgencias Hipócrates SAS como empleador, existió un contrato de trabajo vigente desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012.
TERCERO: CONDENAR a Urgencias Hipócrates SAS., a pagar al demandante Luís Eduardo Montenegro Reyes, las siguientes sumas de dinero: $1.823.779,16 por concepto de cesantías, $389.322,78 por concepto de intereses a la cesantías, $1.003.531,25 por concepto de compensación de vacaciones, $934.775,00 por concepto de primas de servicio, y $18.890 diarios desde el 1 de abril de 2012, y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.
De otro lado, Urgencias Hipócrates SAS, pagará a satisfacción del correspondiente fondo pensional los aportes a pensión teniendo como salario base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente, y por toda la relación laboral declarada, en el fondo de pensiones que indique el demandante en el término de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y si este no lo informare en dicho lapso de tiempo, este efectuará los correspondientes aportes en la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el actor o en su defecto aquel que ella elija.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A., Clínica Tolima S.A., como solidariamente responsable de las condenas impuestas en el numeral anterior.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas ante lo decidido.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. En lo que de manera estricta atañe al recurso de casación, el sentenciador colegiado comenzó por analizar si entre el actor y Urgencias Hipócrates Ltda., había existido un contrato de trabajo, y si la Clínica Tolima S.A., debía responder de manera solidaria. 6 SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.° 72332 Con fundamento en la presunción del artículo 24 del CST, determinó que sí hubo un nexo de tipo laboral desde el 15 de septiembre de 2008 y hasta el 30 de marzo de 2012, sin que la empleadora lograra acreditar que el vínculo fue independiente y sin subordinación, ya que, aunque mencionó que celebró con el actor un contrato de prestación de servicios, el mismo no fue aportado, y el que obraba de folios 11 a 14, correspondía al acuerdo celebrado entre las dos sociedades llamadas ajuicio, en el que su cláusula inicial definió como objeto del mismo «la prestación de los servidos médicos quirúrgicos de Medicina general en las áreas de urgencias hospitalización quirófano sala de partos y unidad de cuidados intensivos adultos dentro de las instalaciones de la clínica brindando atención integral y total a los diferentes usuarios».
Refirió que tal pacto, en lugar de «demostrar el contrato invocado por cada una de las partes en litigio uno de trabajo o uno de prestación de servicio dio entender por menores de las condiciones contractuales de cada una de las pasivas y los oficios o labores para los cuales en su momento fue vinculado el actor», sin que existiera ninguna otra prueba relevante para infirmar la presunción del artículo 24 del CST.
Establecido el nexo de trabajo, procedió a determinar la base salarial con la cual debía liquidar las acreencias laborales, y para tal propósito, dijo lo siguiente: Previo a efectuar la respectiva liquidación de los derechos reclamados que resultan procede esta corporación a establecer el 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 monto del salario percibido por el actor debiendo recordarse que el juez a quo indicó que el mismo no fue demostrado no obstante En caso de que efectivamente no está demostrado se tendrá en cuenta que percibió por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente Pues en Colombia Nadie puede percibir menos de dichos rubros y además, es evidente que recibió una contraprestación dineraria por sus servidos prestados.
En el hecho 6 de la demanda el actor alegó que el salario ascendió a la suma de $4.000.000 mensuales, al contestar tal hecho de la demanda la demandada Urgencias Hipócrates no acepto tal situación de manera expresa lo único que admitió es que efectuaba al actor un pago mensual porque éste así se lo solicitó. Así las cosas para efectos del salario esta corporación verificará los medios de prueba allegados al plenario a efecto de determinar lo pertinente.
El actor al momento de absolver el interrogatorio de parte señaló que su salario era variable es decir que oscilaba entre 3.500.000 y $4.000.000, con lo cual pierde fuerza la afirmación efectuada en el hecho 6 de la demanda, en lo demás el expediente carece de suficiente material probatorio para establecer ese ítem razón por la cual para todos los efectos se tendrá en este proceso como salario percibido por el actor el salario mínimo legal mensual durante cada año en que prestó sus servicios y así se procede a resolver cada uno de los pedimentos de carácter económico [ ] Con fundamento en lo antes mencionado, calculó todas las acreencias laborales con el salario mínimo legal mensual de la respectiva anualidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en cuanto «hace a 8 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 modificar del Resuelve Tercero y Revocar del Resuelve Octavo de la sentencia», para que, en su lugar, «disponga MODIFICAR el Resuelve Tercero de la Sentencia de Segunda Instancia», en cuanto ordenó con cargo a Urgencias Hipócrates SAS: f..] pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $1.823.779,16 por concepto de cesantías, $389.322,78 por concepto de intereses a las cesantías, $1.003.531,25 por concepto de compensación de vacaciones, $934.775,00 por concepto de prima de servicios, y $18.890,00 diarios desde el 1 de abril de 2012 y hasta que se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria ( ) pagará a satisfacción del correspondiente fondo pensional los aportes a pensión teniendo como salario base de cotización el salario mínimo legal ( ), Agregó que también debe revocarse, el ordinal OCTAVO, de la providencia fustigada, en cuanto dispuso que no había lugar a condena en costas en segunda instancia. Requirió que una vez efectuado lo precedente, se deben ordenar las sumas antes descritas, con fundamento en un ingreso base de $4.800.000 mensuales, $160.000 diarios por sanción moratoria, y condenar en costas de segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, «en la modalidad de Error de Hecho», de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 249, 253, 306 del CST; 1,2, 25 y 53 de la CN, 174, 177,187, 194, 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 195, 196, 198, 251, 252, 253, 255, y 276 (inciso 2) del CPC; en consonancia con los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 192, 194, 243, 244, 245, 246, 253, 260, 269 y 272 del CGP, 60, 61, y 145 del CPTSS, «todo dentro de la preceptiva» del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Como errores de hecho, enlista: Dar por demostrado, sin estallo, que el actor no probó del (sic) salario devengado, siendo este el sustento para imponer condenas con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Dar por demostrado sin estarlo, al prohijar de la decisión la decisión adoptada por el a quo en torno a la no probanza por parte del demandante del salario devengado, haciendo suyos los planteamientos del juez de primer grado, de donde derivó las condenas impuestas.
No dar por demostrado estándolo, que entre las partes demandadas se acordó una retribución periódica por la labor desarrollada por el demandante, el empleado en su calidad de Médico general, cuando suscribieron la negociación mercantil que habilitó la contratación laboral de este. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: contratos de prestación de servicios médicos, celebrados entre la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima - Clínica Tolima y la Sociedad de Urgencias Hipócrates Ltda (11.°145 a 148 y 184 a 187); contratos de prestación de servicios de Medicina General, pactados entre la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A., y Urgencias Hipócrates Ltda (fl.°11 a 14, 140 a 144, y 179 a 183), y «comprobantes de pago en Transferencia y Facturas de Venta» (fl.°24 a 90). 10 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72332 En la demostración del embate, expone que el Tribunal en su disertación sobre la existencia de la relación laboral, hizo referencia al contrato obrante de folio 11 a 14, y que con apoyo en ese documento, tal Corporación expresó: «fue el propio demandante quien, con su libelo genitor, allegó al expediente el contrato comercial que se suscribió con ambas accionadas ( ) y el que en su cláusula inicial definió el objeto del mismo ( ) y en su cláusula décima cuarta habló de la excepción de la relación laboral», y que posteriormente, el colegiado a partir de dicho documento expuso que allí se encontraban los pormenores «de las condiciones contractuales de cada una de las pasivas y los oficios y labores para los cuales fue vinculado el actor».
Refiere a renglón seguido, que el sentenciador plural, para resolver lo atinente a la solidaridad, remitió a las pruebas obrantes de folios 140 a 148, que corresponde a otro contrato celebrado entre las demandadas, y remitió a que se estudiaran para acreditar el salario los «pagos que como prueba de la prestación del servicio obran a folios 24 a 90».
Dice que de acuerdo a lo relatado, el yerro es protuberante, por cuanto el sentenciador para dar por probada la existencia de la relación laboral, con Urgencias Hipócrates Ltda., se remitió al contrato de folio 11 a 14, reafirmado en los contratos de folios 145 a 148 y 184 a 187, sin embargo, no los tuvo en cuenta para dilucidar el salario, no obstante que, allí además de dar cuenta de las labores para las cuales fue contratado, «enseñan en su cláusula sexta 11 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 el valor a compensar al demandante en razón a su labor como Médico General», pago que se corrobora con los documentos de folios 24 a 90.
Siguiendo la anterior línea argumentativa, reitera que tales contratos que fueron suscritos entre las demandadas y que dieron origen a la contratación de los servicios del accionante, como médico general para que prestara sus servicios en la Clínica Tolima S.A., dejaron constancia del valor de una hora del servicio médico «o un valor mensual de un turno médico de 24 horas», por lo que al haberse declarado la relación de trabajo, debe tenerse en cuenta para la retribución económica la jornada ordinaria.
Luego de las anteriores reflexiones, remite al interrogatorio de parte del representante legal de Clínica Tolima S.A., y refiere que le fue preguntado si «Recuerda como pactaron con el médico Luís Eduardo Montenegro Reyes el pago de su remuneración o su pago» y que contestó que «Su señoría, en este momento no recuerdo el valor, lo que sí sé es que se establece por turno un valor y se le paga según los turnos que el médico realice».
Dice que la contestación al hecho 6 de la demanda, no desvirtuó lo aseverado por el actor frente al salario, por tanto, debe procederse a la liquidación de los conceptos laborales con el salario real. 12 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 72332 VII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación es confuso, sin embargo, del mismo es posible entender que se centra en requerir la casación de la providencia censurada, en cuanto dispuso la liquidación de las condenas con soporte en el salario mínimo, para que las mismas sean calculadas, tomando una base salarial de $4.800.000.
En lo que atañe al fondo de lo planteado en el cargo, se recuerda que el Tribunal, consideró que el trabajador no acreditó el salario devengado, pues, aunque en la demanda (hecho 6), afirmó que la remuneración era de $4.000.000, no se encontró la prueba respectiva. Para tratar de derruir dicho argumento y probar el salario, el libelista remite a los contratos que celebraron las dos demandadas, que corresponden a negocios jurídicos entre Urgencias Hipócrates Ltda y la Sociedad Médico Qurúrgica del Tolima S.A. - Clínica Tolima S.A., los que proceden a estudiarse, para determinar, si como lo dice el promotor de la /itis, con fundamento en esos documentos se logra determinar su salario.
Hace especial énfasis en el contrato obrante de folio 11 a 14, que se titula «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA GENERAL ENTRE LA SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA - CLÍNICA TOLIMA S.A. Y URGENCIAS HIPÓCRATES LTDA». En este pacto, actuó como contratante la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A., y como 13 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 contratista Urgencias Hipócrates Ltda, y conciertan que ésta última, prestará a la menciona clínica «los servicios médico quirúrgicos, de medicina general, en las áreas de urgencias, hospitalización, quirófanos, sala de partos y unidad de cuidados intensivos adultos, dentro de las instalaciones de la Clínica, brindando atención integral y total a los diferentes usuarios».
Para atender el anterior objeto, la contratista se comprometió a prestar turnos presenciales con profesionales de medicina general, que debían cubrir diversas áreas, como atención en urgencias, valoración de pacientes en observación, pequeña cirugía, entre otros. En el mismo documento, las dos personas jurídicas mencionadas, en las cláusulas «SEXTA» y «SÉPTIMA», acordaron un valor, así: «CLÁUSULA SEXTA.
PRECIO. El precio de los servidos prestados será de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($12.960.000), mensuales por cada turno médico de 24 horas diarias, cubierto durante todo el mes, en cualquiera de los servicios de la Clínica»; y dijeron en «CLÁUSULA SÉPTIMA» que «El valor del presente contrato se fija en la suma de $119.420.000».
Como se puede observar de lo transcrito, dicho documento es un acuerdo entre las dos personas jurídicas demandadas, en el que Urgencias Hipócrates Ltda, se comprometió a asumir buena parte de la prestación del servicio médico de la Clínica Tolima S.A., en diversas áreas, por lo que, la contratante (Clínica Tolima S.A), acepta pagar a la primera persona jurídica mencionada, un monto de 14 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 dinero, cuyo valor global, para efectos de la cuantía del contrato, se calculó por turnos médicos prestados de 24 horas diarias.
De lo que se colige del recurso, el actor considera que, debe calcularse su salario según el precio acordado entre las mencionadas personas jurídicas, lo cual no es viable, toda vez que ello sería suponer que la tarifa que Urgencias Hipócrates S.A, cobraba a la Clínica Tolima S.A., la transfería completa a cada uno de los médicos con los que estaba prestando el servicio.
Las cláusulas sexta y séptima, solo demuestra el valor pactado entre las dos personas jurídicas, así como la fórmula que fijaron para obtener el valor total, pero se desconoce por completo, de lo recibido por Urgencias Hipócrates S.A, cuánto retribuía a cada uno de sus profesionales de la medicina, siendo contrario a la lógica suponer, que si recibía un monto determinado por el servicio de cada galeno, transfería exactamente lo mismo al trabajador, cuando lo relevante era que el accionante, como lo exigió el ad quem, acreditara efectivamente cuál era el salario que él devengó, lo que no logró, pues incluso divagó en tal monto, al mencionar en la demanda inicial (hecho 6) que se trató de $4.000.000, mientras que en el interrogatorio de parte mencionó una suma variable, y ahora $4.800.000.
El libelista también objeta que para efectos de la prestación personal del• servicio y de la solidaridad, el 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 Tribunal sí haya tenido en cuenta los contratos que acusa, mas no así, para determinar su salario. El colegiado remitió al documento bajo análisis, para vislumbrar, si a partir del mismo, Urgencias Hipócrates Ltda, había logrado derruir la presunción de contrato de trabajo que sobre ella pesaba, y para dilucidar cuál era la actividad médica contratada, pero se reitera, que no funciona de la misma forma, para determinar lo que cancelaba a cada uno de sus médicos, pues allí solo consta cuánto cobró a la Clínica Tolima S.A., por los servicios, pero se desconoce por completo, de tal estipendio que recibió de quien fungió como usuaria, qué monto sufragó a los galenos, de manera particular el demandante.
Igual a lo antes descrito, ocurre con los demás contratos que enlista, obrantes a folios 140 a 144, 145 a 148,179 a 183, y 184 a 187, en los que se observa contenido similar al mencionado, para los mismos servicios, con un periodo de vigencia determinado, un valor contractual total, que establecen mediante el cálculo del valor que la contratista (Urgencias Hipócrates Ltda), cobra «por cada turno médico de 24 horas», sin que tampoco figure lo que a su vez, la contratista retribuyó a los profesionales que envió a prestar los servicios.
El censor también menciona, sin mayor desarrollo, «los comprobante de pago de Transferencia y Facturas de Venta», obrantes de folios 24 a 90. Los anteriores documentos, que guardan coherencia con los contratos ya vistos, 16 SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 corresponden a los pagos globales que de forma periódica la Clínica Tolima S.A., efectuaba a Urgencias Hipócrates Ltda, mas no se trata de transferencias que se realizaran al trabajador, por ende, allí tampoco se encuentra cuál era la remuneración del accionante.
A título de ejemplo, para el periodo de 1 a 31 de mayo de 2012, se observa que la contratante, sufragó a la contratista un total de $127.635.000, que corresponde a la suma total del valor de la prestación de los servicios en diferentes áreas, y solo se hace mención explícita que por concepto de «COORDINACIÓN LUISA FERNANDA RAMÍREZ», transfería el monto de $600.000, sin que a partir de tal anotación pueda colegirse lo sufragado en cada mes al accionante.
En lo que concierne al interrogatorio de parte, del representante legal de Clínica Tolima S.A., refiere que le fue preguntado si «Recuerda como pactaron con el médico Luís Eduardo Montenegro Reyes el pago de su remuneración o su pago» y que contestó que «Su señoría, en este momento no recuerdo el valor, lo que sí sé es que se establece por turno un valor y se le paga según los turnos que el médico realice».
Ninguna confesión se deriva atinente al monto que la empleadora (Urgencias Hipócrates Ltda), haya sufragado en cada periodo al promotor de la litis, pues solo se infiere que había un pago por turnos, pero faltó lo relevante, demostrar el monto percibido por sus servicios. 17 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72332 De otro lado, de forma confusa, al final del recurso el libelista menciona que la pasiva al contestar la demanda, «en nada desvirtúa» su alusión atinente al salario.
En relación con esta aseveración, basta con decir, que era el promotor de la /itis, quien estaba compelido a demostrar como lo afirmó en el hecho 6 de su demanda, que devengó la suma que allí mencionó ($4.000.000), sin que opere presunción alguna en tal aspecto, ni fueran las llamadas a juicio quienes tuvieran que derruir dicha afirmación. Para finalizar, en lo que hace a la petición que presenta en la parte final del alcance de la impugnación, referente a la condena en costas de la segunda instancia, en primer lugar, el memorialista no desarrolla argumento alguno para sustentarla, además, como lo ha enseriado esta Corporación, no es un asunto que corresponda resolver en el trámite extraordinario, sin olvidar que su causación debe demostrarse y está restringido a la prosperidad del recurso de apelación. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72332 sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS EDUARDO MONTENEGRO contra URGENCIAS HIPÓCRATES LTDA y solidariamente contra SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. - CLÍNICA TOLIMA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I§ABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 19