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SL1619-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2002

Radicación n.° 57889 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1619-2018 Radicación n.° 57889 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró EDGAR ALONSO PEÑUELA RUEDA contra COLOMBIANA DE SALUD S.A. I.

ANTECEDENTES Edgar Alonso Peñuela Rueda presentó demanda ordinaria laboral contra Colombiana de Salud S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2004. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene al demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, los viáticos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, indicó que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, bajo la continua subordinación y dependencia de la sociedad, ejerció el cargo de director nacional de planeación y servicios de salud y recibió como salario la suma de $6´666.666. Precisó que ingresó a trabajar el 28 de febrero de 2002 y sus funciones fueron realizar el control de costos de servicios y de actividades por servicio, elaboración de modelos de atención, de manuales de procedimientos y planeación estratégica para el desarrollo del objeto social de la demandada.

Señaló que el 1° de enero de 2003 fue promovido al cargo de gerente médico nacional, debido a su buen desempeño laboral. Desarrolló sus funciones en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado; que mediante comunicación del 24 de febrero de 2004, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa, pues solamente le fue exigida la entrega del cargo.

Precisó que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada no le canceló las prestaciones sociales a pesar de las constantes solicitudes verbales hechas por él en ese sentido. Al dar respuesta a la demanda, Colombiana de Salud S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó las labores que desempeñó el actor, la fecha en que empezó a prestar sus servicios y la falta de pago de prestaciones sociales.

Explicó que ello obedeció a que entre las partes no existió un vínculo laboral sino un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual, el demandante recibió como honorarios la suma de $6´666.666 mensuales. También aclaró que las actividades ejecutadas por él son ajenas al objeto social de la entidad. En su defensa adujo que la relación entre las partes fue de carácter comercial, para que el actor ejerciera unas actividades especiales y ocasionales como asesor de la sociedad demandada.

Explicó que aunque sí se presentó el primer elemento del vínculo de trabajo, esto es, la prestación de servicios personales, no existió subordinación, más cuando la labor encomendada era intelectual, no mecánica, razón por la cual el accionante contaba con plena autonomía científica y profesional. Resaltó que las instrucciones e informes sobre actividades, no constituyen dependencia, sino que corresponden al derecho del contratante a controlar y evaluar el trabajo del demandante.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de relación laboral y de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, ausencia de los presupuestos que configuran relación laboral, cobro de lo no debido, cobro indebido de reajuste de pretensiones por devaluación, mala fe del demandante y buena fe de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 19 de abril de 2006, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y de contrato escrito de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, notificada en audiencia de «lectura de fallo» del 1° de junio de 2012, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja el 19 de abril de 2006, para en su lugar disponer: Segundo: Declarar que entre Edgar Alonso Peñuela Rueda y Colombiana de Salud Sociedad Anónima, existió un contrato de trabajo, vigente desde el 29 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2004.

Tercero: Condenar a la demandada Colombiana de Salud Sociedad Anónima, con N.I.T., 830028288-7, a pagarle al demandante, Edgar Alonso Peñuela Rueda, identificado con la cedula de ciudadanía 91.259.921 de Bucaramanga, las siguientes sumas de dinero: A) Trece millones trescientos treinta y tres mil pesos, trescientos treinta y dos pesos moneda colombiana ($13´333.332) por concepto de auxilio de cesantías.

B) Seis millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta pesos moneda colombiana ($6´399.840) por concepto de intereses a las cesantías junto con la sanción moratoria. C) Trece millones trescientos treinta y tres mil pesos trescientos treinta y dos pesos moneda colombiana ($13´333.332) por concepto de prima de servicios. D) Seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda colombiana ($6´666.666) por concepto de compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas.

E) Nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos moneda colombiana ($9´999.999) por concepto de indemnización por despido. F) Doscientos veintidós mil doscientos veintidós pesos ($222.222,00) diarios, a partir del 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006. A partir de esa fecha de conformidad con el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se certifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales en dinero. Cuarto: Absolver a la demandada de las restantes súplicas de la demanda. Quinto: Declarar no robadas las excepciones propuestas. Sexto: Condenar en costas de primera instancia a la demandada. Tásense. No se imponen en esta instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, pues, aunque así lo alega el actor, la demandada afirma que se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Precisó que no se discute que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada desde el 28 de febrero de 2002, que entre otras funciones cumplió con la realización del control de costos de servicio y de actividades por servicios, elaboración de modelos de atención, de manuales de procedimientos y planeación estratégica para el desarrollo del objeto social de la demandada y que recibió a título de honorarios la suma de $6´666.666.

Estos hechos fueron aceptados por la accionada, al dar respuesta a la demanda. Así, señaló que la litis radicaba en establecer si los servicios fueron subordinados o no, e indicó que tal discusión se resuelve con los parámetros señalados en la sentencia CC C-665 de 1998 que estudió la exequibilidad del artículo 24 del CST y señaló que quien debe probar que no existe subordinación es el demandado, pues es la única forma de desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, cuando se presta una actividad personal remunerada.

Aseguró que el actor cumplió con demostrar la prestación personal de sus servicios y la contraprestación económica recibida, elementos que no fueron discutidos por la demandada. En ese orden, a la accionada le correspondía desvirtuar la presunción de la existencia del contrato laboral. Agregó que en el proceso no solo se acreditó la actividad personal necesaria para que opere la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, sino que además, quedó evidenciada la subordinación o dependencia que operó a lo largo de la relación entre las partes, pues la prueba testimonial y documental da cuenta en forma contundente de la imposición de órdenes de ineludible cumplimiento al demandante, lo cual desvirtúa « la alegada autonomía técnica y administrativa que como expresión puramente formal pero no real, alegó la parte demandada».

Por tanto, concluyó que la decisión de primera instancia, desconoció el contenido del artículo 53 de la Constitución Política. Afirmó que las pruebas allegadas al proceso, no desvirtuaron la existencia del contrato de trabajo y menos de la confesión ficta de la demandada derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación, en relación con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el salario devengado por el demandante.

Precisó que de las declaraciones rendidas por July Paulin Robles Figueroa, Luis Eduardo Jiménez Quintero, Álvaro Augusto Cortés García y Martha Ruth Arias Sandoval, se puede acreditar que el demandante ejecutaba sus labores como director nacional de planeación y luego como gerente médico nacional, por cuenta y riesgo de la demandada, en las instalaciones físicas donde ésta desarrollaba sus actividades comerciales.

Resaltó que el testigo Álvaro Augusto Cortés García señaló que el actor era un asesor de la empresa, que a todo asesor se le dan instrucciones u órdenes de cómo realizar el trabajo, que fue este declarante quien le ordenó al demandante que asistiera a todos los comités de gerencia y que muchas veces le llamó la atención por no cumplir las horas establecidas en la reunión. Esta declaración, señaló el juez plural, concuerda con los demás testimonios mencionados, que informaron las tareas ejecutadas por el accionante en las instalaciones de Colombiana de Salud S.A. Además de la prueba testimonial, aseguró que los documentos obrantes a folios 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 42 a 66, 94 a 98, 102, a 104, 143 y 154, acreditan que el demandante prestó personalmente sus servicios, bajo la permanente subordinación de la entidad demandada y, especialmente, bajo las órdenes impartidas por Álvaro Augusto Cortés García, gerente de salud en la compañía. Concluyó que del conjunto de las pruebas mencionadas y del comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, más cuando no solo se demostró la actividad personal del actor sino la subordinación y remuneración. Finalmente, luego de determinar la procedencia de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas por el actor, fundó la condena por concepto de indemnización moratoria, en que la misma no se aplica de manera automática, sino que se deben analizar razones atendibles para que se hubiese omitido el pago, «en cuyo caso la mala fe se presume».

Indicó que en este caso no se justificó la conducta del empleador al abstenerse, sin razones valederas, de pagarle al demandante las prestaciones causadas, pues la demandada desconoció el vínculo de trabajo sin argumentos probatorios y jurídicos, más cuando de la prueba testimonial y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, se observa que la función u objeto social de la accionada es la prestación de servicios de salud, los cuales, necesariamente debe atender a través de profesionales en esa área.

Además, resaltó que los testigos Álvaro Augusto Cortés García y Martha Ruth Arias Sandoval, expresaron que la demandada no tiene trabajadores propios, sino que contrata mediante outsoursing y cooperativas y que los servicios médicos asistenciales se han prestado con proveedores. Es decir, concluye, la empresa tiene por costumbre no vincular, mediante contrato de trabajo, al personal necesario para desarrollar su objeto social, lo que contradice la Constitución y la ley.

Por tanto, señaló que la falta de pago no se puede justificar en la creencia de la existencia de un contrato civil y no de trabajo, porque las pruebas dan cuenta que se trató de un disfraz para encubrir la verdadera vinculación y evadir el pago de prestaciones sociales, por lo cual persiste la presunción de mala fe que conlleva la condena por indemnización moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida en lo referente a los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.

En subsidio, solicita que previa la casación del aparte correspondiente al literal f) del numeral tercero y el numeral quinto de la sentencia recurrida, en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del a quo sobre la indemnización moratoria y declare próspera la excepción de inexistencia de la obligación sobre tal rubro. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad debida.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 130, 186, 189, 249, 306 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 53 de la Constitución Política y los artículos 60 y 61 del CPTSS. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo servicios prestados por el Dr. Edgar Peñuela de que dan cuenta su demanda, estuvieron sometidos a la subordinación de la entidad demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le imponía al demandante “permanentes órdenes de ineludible cumplimiento”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las indicaciones dadas por la demandada al demandante durante la ejecución de sus servicios, son simplemente las normales atinentes a la ejecución de un servicio profesional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el Dr Edgar Peñuela fueron prestados por éste como autónomos o independientes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante los dos años en que prestó los servicios que se debaten en este proceso, afirmó constantemente que eran de carácter profesional en calidad de asesoría. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Dr. Edgar Peñuela, afirmó ante mi mandante que sus servicios generaban como retribución unos honorarios. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante facturó sus servicios a UT Colsalud y a Unión Temporal Prosalud. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo servicios profesionales prestados por el demandante entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2004 fueron pagados en su totalidad por la entidad demandada. 9.

Concluir en forma contraria a la realidad que “no hay razones que justifiquen la conducta del empleador al abstenerse sin razones valederas a (sic) pagarle al demandante el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales”. 10. Afirmar en contra a lo establecido en el expediente que “perfectamente estaba establecido el vínculo contractual laboral” entre las partes de este proceso. 11.

Sostener sin soporte alguno que “quedó demostrado que se trató de un disfraz que utilizó la demandada para evadir el pago de prestaciones sociales”. 12. Da por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio razones atendibles para creer que la relación jurídica con el demandante era de naturaleza civil o comercial.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) confesión ficta contra la demandada (f.° 83); (ii) «comunicaciones cruzadas entre el demandante y la demandada» (f.° 2 a 5) (iii) comunicaciones dirigidas a Edgar Peñuela por la demandada (f.° 11, 12, 13, 16 y 19), ( iv) certificación de fecha 4 de febrero de 2004 (f.°14 y 15), (v) cuentas de cobro aportadas a folios 42 a 66, (vi) cuentas de cobro presentadas por el accionante a UT Colsalud y a UT Prosalud (f.° 94, 103 y 104 ), (vii) comprobantes de pago (f.° 95 a 98);

(viii) comunicación del 11 de noviembre de 2003 (f.° 102 y 154), (ix) memorando del 27 de septiembre de 2003 (f.° 143) y (x) comunicación del 11 de diciembre de 2003 (f.° 154). Así mismo, denunció como pruebas no apreciadas las siguientes, (i) certificación expedida por Carlos Mar Mancipe el 15 de marzo de 2004 (f.° 37), (ii) comunicación de la demandada del 19 de marzo de 2004 (f.° 38) (iii) certificado de retención en la fuente del actor (f° 39), (iv) relación de pagos efectuados por UT Prosalud y por UT Colsalud (f.° 40 y 41);

(v) certificación de Solsalud y de Coomeva EPS sobre la condición de beneficiario del actor (f.° 87 y 88); (vi) comunicaciones del actor aportadas a folios 144 a 153 y (vii) los testimonios de July Paulin Robles (f°117-121), Luis Eduardo Jiménez (f°124 a 135), Álvaro Cortés (f°136 a 141) y Martha Arias (f°155 a 164). En la demostración del cargo, precisa que aunque no es materia de esta acusación, el Tribunal se equivocó al considerar la existencia de una presunción de mala fe, para efectos de la aplicación de artículo 65 de CST modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, pues la misma no se consagra en tal disposición, además que resultaría contraria al mandato constitucional de la buena fe.

Sin embargo, aclara, no se acude a otro cargo para cuestionar tal yerro, porque al final resulta inocuo dado que hay pruebas suficientes de la buena fe de la demandada. Resalta que el juez plural acertó al apoyarse en la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pero se equivocó al no tenerla por desvirtuada, lo que obedeció a que efectuó una valoración probatoria parcializada.

Explica que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prestación de servicios profesionales independiente, conlleva algún nivel de subordinación, toda vez que el contratante debe señalar algunos parámetros al contratista para que se ajuste al sentido del encargo profesional. Por eso, no toda indicación u orden, supone automáticamente la presencia del elemento de subordinación laboral.

Asegura que en este caso hay un elemento discutible como es, si la prestación de los servicios lo fue a favor de la demandada o de terceros, porque hay pruebas que involucran a la UT Colsalud y Prosalud, pero precisamente por ser controvertido no configuraría un yerro fáctico que logre casar la sentencia. En todo caso, señala, debe tenerse en cuenta esta circunstancia porque la realidad es que obran pruebas que informan sobre los servicios prestados a Uniones Temporales.

Afirma que los cuatro primeros errores endilgados se concentran en la manifestación del Tribunal según la cual, la demandada le imponía al actor « permanentes órdenes de ineludible cumplimiento», de la cual deriva la existencia de subordinación. Sin embargo, no es posible colegir de unas pocas directrices la presencia de «órdenes permanentes».

Además, explica, las pruebas denunciadas como erradamente apreciadas, no contienen órdenes. Así, los documentos de folios 2 a 5, no implican una instrucción sino la aprobación de una petición del actor y la solicitud y entrega de documentos, nada más. Los folios 11 y 12 corresponden a la remisión de una comunicación, una solicitud y un memorando informativo; y los escritos vistos a folios 14 y 15 se refieren a unas certificaciones de actividades personales sin que se indique que se prestaron de manera subordinada, por el contrario, se alude a la expresión «prestación de servicios» que guarda más conexidad con un convenio civil que con uno laboral.

Asegura que el documento allegado en el folio 16 es simplemente informativo y el del folio 19 también, pues se trata de una indicación sobre la persona que va a atender las labores que dejan de estar a cargo del actor. Agrega que el Tribunal también apreció erróneamente los documentos obrantes a folio 42 a 66, pues en ellos no hay la « más mínima huella de una orden, una indicación o exigencia» que la empresa demandada le haya hecho al demandante, como para derivar de tales pruebas la existencia de subordinación; por el contrario, lo que acreditan es la independencia del demandante en la prestación de sus servicios.

Esto, como quiera que, en estos documentos, el actor afirma que cobra honorarios por servicios profesionales, gastos de viaje o de celular, todo, menos salarios. Igual ocurre con las pruebas aportadas a folios 94, 103 y 104. Señala que el contenido de los documentos obrantes a folios 95 a 98 es distinto a las demás pruebas, pero no están firmados por el actor en señal de recibo de los valores allí consignados, ni cuentan con algún elemento que permita sostener que a través de ellos se estuviese retribuyendo un servicio personal del demandante.

Por esta razón y porque contrarían la conclusión que surge de los cerca de 30 documentos que se mencionan en este cargo y que evidencian una relación civil, no es posible que los folios 95 a 98 vinculen a las partes y que acrediten una relación de trabajo. Afirma que las pruebas aportadas a folios 102, 143 y 154 no acreditan el elemento de subordinación, pues son en su orden, una circular informativa, un citatorio a reunión y un escrito sin nexo alguno con el demandante.

De esa forma, la afirmación del Tribunal, según la cual existía subordinación en la prestación del servicio, no tiene soporte en las pruebas denunciadas como mal valoradas. Evidenciado el error en la apreciación de estos medios de convicción, refiere que el testimonio de Álvaro Cortés, informa todo lo contrario a lo que de él derivó el juez colegiado, pues que una empresa « tercerice» sus servicios no puede considerarse como una práctica fraudulenta, dado que es una figura que no está prohibida sino favorecida por la ley y que no afecta la « empleabilidad», porque de todos modos se trata de tareas atendidas por personas que reciben una remuneración. De otro lado, señala que las pruebas denunciadas como no valoradas, sí logran derruir la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Así, menciona que a folio 37 el revisor fiscal certifica la naturaleza de los servicios prestados por el actor e implica que dicho funcionario verificó, en su labor de seguimiento a los aspectos jurídicos de la demandada, que los mismos se prestaron de manera independiente y profesional. En el folio 38, la demandada ratifica su convicción de estar ejecutando un contrato civil de prestación de servicios y en el folio 39 se aporta documento de retención en la fuente del que se deriva que el tratamiento fiscal dado a la relación jurídica entre las partes, fue el propio de un vínculo civil.

Finalmente refiere que los folios 40 y 41 reflejan pagos por concepto de prestación de servicios profesionales, que concuerdan con las facturas, cuentas de cobro antes analizadas y que reiteran que lo «formalmente» existente siempre fue una relación civil o comercial. Por lo menos surge, de todos estos documentos, que la demandada tuvo razones serias, alimentadas por la conducta del propio demandante, para considerar que la vinculación era autónoma e independiente.

Precisa que el Tribunal no apreció los documentos obrantes a folios 87 y 88 del expediente, pues de ellos se puede deducir que el demandante estuvo vinculado a la seguridad social como beneficiario por su propia voluntad, por razones personales y posiblemente familiares, generándole a la demandada la convicción de que la relación que unía a las partes era independiente y ajena a cualquier contenido laboral.

En ello también son dicientes los folios 144 a 153 que dan cuenta de solicitudes, requerimientos y órdenes por parte del actor, que desvirtúan una actividad subordinada. Finalmente aclara que, ante la evidencia de la prueba documental denunciada, la confesión ficta resulta inocua. No se discute su valor procesal como confesión, pero no deja de ser una suposición que se puede desvirtuar, como aquí ocurre.

Además, señala que el Tribunal consideró evidenciada la mala fe de la demandada, la cual es inexistente, pues de las pruebas allegadas al proceso se determina que Colombiana de Salud S.A. tenía la convicción de sostener con el demandante una relación de carácter civil y no laboral. Fue el mismo demandante quien mantuvo a la accionada bajo la creencia de un contrato civil, lo que justifica la falta de pago de las acreencias laborales, pues incluso el actor creía que era éste el carácter de su vinculación. RÉPLICA El opositor señala que el cargo formulado por el recurrente contiene errores de técnica, toda vez que no explicó de forma precisa lo que cada una de las pruebas denunciadas acredita.

Precisa que se debe rechazar el cargo formulado, pues pruebas como los comprobantes de pago obrantes a folios 95, 96, 97 y 98 del expediente y la declaración de Álvaro Augusto Cortés (f°137, 138), entre otras, acreditan que el demandante ostentaba la calidad de empleado de la demandada, que percibía un salario por la prestación de sus servicios y que estaba obligado a cumplir un horario y las órdenes impartidas por Colombiana de Salud S.A. Asegura que el recurrente en uso de su posición dominante actuó de mala fe, pues disfrazaba sus relaciones laborales como vinculaciones de carácter civil y comercial, con el fin de evitar el pago de las prestaciones sociales.

Por último, menciona que el Tribunal apreció correctamente las pruebas y se refirió puntualmente a aquellas que lo llevaron a formar su convencimiento sobre la existencia de una relación de trabajo, bajo un juicioso análisis lógico y jurídico acorde con los artículos 60 y 61 del CTPSS, sin desconocer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

CONSIDERACIONES El censor cuestiona que en la decisión impugnada se hubiese concluido que los servicios personales del actor fueron prestados de manera subordinada, pues considera que de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, no se deriva este elemento característico de la relación laboral. Además, reprocha que no se hubiese advertido que la demandada logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, a través de las pruebas que acusa como no valoradas y que existe un hecho discutible referido a si la actividad ejecutada por el actor lo fue en favor de la accionada o de la UT Colsalud y Prosalud, que, aunque no conllevaría la casación de la sentencia, sí se debe tener en cuenta.

El Tribunal para revocar la decisión de primer grado, estableció la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la demandada, como ella misma lo admitió en la contestación de la demanda, activándose la presunción legal de existencia de la relación laboral, la que no se desvirtuó; por el contrario, encontró acreditada la subordinación y dependencia que acompañó la ejecución de las labores por parte del demandante.

Conforme lo anterior, la Sala abordará los cuestionamientos fácticos formulados en la acusación, frente a los temas reprochados así: 1. Actividad personal y destinatario de los servicios Se señala en el cargo que existe controversia frente a si la actividad personal ejecutada por el demandante lo fue a favor de Colombiana de Salud S.A., pues se afirma que pruebas como las cuentas de cobro presentadas a UT Colsalud y a Prosalud y los pagos que ellas hicieron, indicarían lo contrario.

Este razonamiento del recurrente resulta errado y desconoce las premisas fácticas de las que partió el Tribunal para fundar el fallo, derivadas de su propia confesión en la contestación de la demanda. En efecto, en la sentencia impugnada se advirtieron como hechos indiscutidos, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada desde el 28 de febrero de 2002, así como las funciones desarrolladas y el pago mensual recibido «pues estos hechos fueron aceptados en la contestación de la demanda».

En ese orden, no es posible alegar ahora, en sede de casación, que no hay certeza sobre la actividad personal y el beneficiario de los servicios del accionante, pues la misma recurrente los admitió y dijo serlo desde que dio respuesta al reclamo judicial del actor. Es más, si en amplitud esta Sala pudiese verificar la pieza procesal de la contestación a la demanda, se advertiría que la actividad a favor de terceros y no de la accionada, ni siquiera fue un argumento de defensa para oponerse a la existencia del vínculo de trabajo alegado desde el libelo inicial.

Por el contrario, se confesó que aunque se dio el primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, no tuvo lugar la subordinación o dependencia, por tanto, no es posible que en esta sede se incluya como nueva razón de defensa, que el servicio fue prestado a favor de otras personas, contrariando su propia confesión al respecto, más cuando pruebas como la relación de pagos obrante a folios 40 y 41, habían sido allegadas desde la presentación de la demanda y nada se dijo frente a ellas.

En todo caso, los medios de convicción invocados por el recurrente para soportar este cuestionamiento, no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal en torno a la actividad personal a favor de Colombiana de Salud S.A. Se trata de tres cuentas de cobro por servicios profesionales, elaboradas por el actor y dirigidas a UT Colsalud (f. 94, 103 y 104), sin que puedan dar cuenta de la fecha de elaboración y de la ejecución de los servicios cobrados, dado que solo hacen mención de algunos meses sin precisar la anualidad, y ni siquiera las cuentas allegadas a folios 103 y 104 tienen constancia de haber sido recibidas por su destinataria.

En relación con el registro de pagos visto a folios 40 y 41, se hace mención a servicios profesionales por algunos meses de los años 2003, sin dar cuenta de quién elabora tal documento. Debe resaltarse que, en la demostración del cargo, el recurrente cuestiona estos mismos documentos, indicando que de ellos no se deriva subordinación porque se indican « servicios profesionales» esto es una actividad civil que da cuenta de un vínculo de esta naturaleza entre las partes, pero no discute que sean servicios a favor de terceros, lo que corrobora la equivocación de su ataque al respecto. 2.

Prueba de la autonomía e independencia. Para soportar el cumplimiento de su obligación de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral del artículo 24 del CST, la accionada invoca las siguientes pruebas, de las que, asegura, se deriva la prueba de la autonomía e independencia con que el actor ejecutó la labor. a) Certificación del revisor fiscal (f.° 37): mediante este documento, el revisor fiscal de la demandada informa que el actor mantuvo con la demandada un contrato de prestación de servicios en calidad de profesional independiente y relaciona los rubros pagados por concepto de honorarios, gastos de manutención, « servicios alternos» y anticipos para gastos.

Contrario a lo afirmado por el censor, de este escrito no puede derivarse o presumirse que quien lo suscribe constató la forma autónoma como se ejecutó la labor, pues solo da cuenta de los registros formales efectuados por la demandada en cuanto a la contratación y la contabilidad de los pagos, cuya denominación no es determinante para establecer la naturaleza del vínculo. b) Certificado de retención en la fuente (f.° 39): en este escrito la demandada da cuenta del valor de la retención efectuada en el año gravable 2003 por los honorarios pagados al demandante.

Aunque se invoca esta prueba para demostrar el tratamiento fiscal dado a la relación jurídica entre las partes ajeno al vínculo laboral, lo cierto es que no reviste más que otra formalidad dispuesta por la demandada, pero no informa la manera como efectivamente el actor ejecutó el servicio ni menos, si ello se hizo de manera independiente y autónoma. c) Folios 40 y 41: corresponden a una la relación de pagos mensuales según cuenta de cobro previamente presentada y por concepto de servicios profesionales, información que no puede desvirtuar la presunción de la relación de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, dado que lo que prueba es una contraprestación económica por una actividad personal, y de la denominación allí efectuada, esto es, «servicios profesionales», que es la que resalta el censor, no puede derivarse la existencia de una relación civil como lo alega la recurrente, pues se trata de otra formalidad dispuesta por la accionada.

Debe recordar esta Corporación que, para dilucidar la verdadera naturaleza de una relación contractual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez debe analizar lo ocurrido en la esfera fáctica, más allá de lo indicado formalmente por las partes y no extractar tal deducción por la denominación que se haya dado al pago de los servicios prestados personalmente o, por ejemplo, de documentos formales sobre impuestos.

La demandada debía allegar soporte probatorio alguno de la referida autonomía o independencia en la ejecución del servicio, que alega en virtud del pretendido contrato de prestación de servicios, sin que estos medios de convicción permitan colegir que se cumplió con dicha carga y que se desvirtuó la presunción antes mencionada. d) Tampoco lo hacen, las certificaciones obrantes a folios 87 y 88, pues en ellas, Solsalud EPS y Coomeva EPS, respectivamente, informan que Edgar Alfonso Peñuela Rueda estuvo afiliado en calidad de beneficiario, con la primera desde el 13 de marzo de 2000 y con la segunda, del 15 de abril de 2003 al 30 de abril de 2004, circunstancias que no dan cuenta de la autonomía e independencia en la realización de las labores, que debía acreditar la accionada, que no permiten colegir, como lo pretende el censor, que por vincularse al sistema de salud como beneficiario se acredite que no fue trabajador de la demandada, pues si como afirma, era un contratista independiente, ha debido exigirle el cumplimiento de su afiliación en esa condición, pero tampoco lo hizo.

Así, la equivocación en la forma como el actor tuvo que vincularse al sistema de salud, no desdice de los servicios personales efectivamente prestados a la demandada y que se presumen, regidos por un contrato de trabajo. e) Comunicaciones del demandante (f.° 144 a 153): en los referidos folios obran escritos de fechas 22 de mayo, 4 de julio, 2 de abril, 30 de mayo, 28 de marzo de 2003 y 13 de febrero y 25 de febrero de 2004, todos dirigidos por el actor, en calidad de gerente médico de la demandada, a Martha Ruth Arias, asistente administrativa de la empresa.

A través de ellos, el demandante le solicita la búsqueda de los soportes originales de los Comités Técnico Científicos extraviados, el suministro de equipos para nebulización e implementos para el área «prioritaria» y el traslado de la unidad odontológica a la sede de Chiquinquirá. También la requiere para que dé trámite inmediato a las requisiciones presentadas por las diferentes áreas de la sociedad, atender el control de costos y para que se mejore el aseo de la sede principal.

En el folio 150, le pide que se coordine el momento en que se pone en marcha y se desactiva la planta eléctrica para evitar daños a los equipos y en los últimos folios, obra una comunicación mediante la cual aclara una situación presentada con la entrega de un pedido por un proveedor. Todas estas comunicaciones informan la actividad laboral del actor, las tareas que realizaba y que corresponden al ejercicio cotidiano de su cargo como gerente médico.

Pero no prueban que tal servicio se prestara de manera independiente, por el contrario, dejan ver que no se trataba de un simple asesor o contratista, como lo adujo la demandada, sino del director o gerente médico que como tal, debía estar atento de la gestión y coordinación de los asuntos médicos de la empresa que le implicaba hacer parte integrante de la misma, no un agente externo y autónomo.

Así las cosas, aunque el ad quem no apreció estos documentos, tal omisión no constituye un error protuberante que dé lugar a casar la sentencia, toda vez que lo informado por ellas no modifica la decisión recurrida. Esto, como quiera que, contrario a lo afirmado por el censor, no desvirtúan la presunción que opera a favor del actor en los términos del artículo 24 del CST, más cuando, aunque la parte actora se exime de probar la subordinación, en este caso, el Tribunal la encontró igualmente acreditada.

En ese orden, como también se cuestiona la prueba que de este elemento estableció el juez colegiado, debe constatarse la corrección o no de tal conclusión fáctica, como sigue: 3. Actividad personal subordinada El recurrente afirma que las pruebas en que el Tribunal fundó la existencia de subordinación, no dan cuenta de éste elemento y aclara que no toda orden implica dependencia en los términos del artículo 23 del CST.

Sin embargo, yerra en su cuestionamiento pues si el beneficiario del servicio tiene la facultad de impartir instrucciones en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponer reglamentos, se está en presencia del elemento que discute el censor y que se acredita con los siguientes medios de convicción, que además dan cuenta de la actividad personal y la calidad de trabajador y no contratista, con que era reconocido el demandante.

En efecto, dan cuenta de lo anterior los folios 2 y 3, que corresponden a un requerimiento hecho el 7 de octubre de 2003 por la gerente general al actor para que presente un informe sobre las estrategias que está llevando a cabo para recuperar las pérdidas de un contrato, es decir, le solicita dar cuenta de su gestión para superar una dificultad propia de sus labores.

En esa misma fecha, se le informa la aprobación de su solicitud de contratar una enfermera jefe, lo que deja ver que no era autónomo para definir la vinculación de personal, sino que debía someterse a la directriz de la gerente general. Con memorando del 21 de noviembre de 2003 (f.° 5) se le ordena que en el plazo de tres días presente ante la oficina de « talento humano» copia de una serie de documentos, propios de una vinculación de trabajo, como certificados laborales y de estudios, referencias personales etc.

Ahora, en documento de folios 11 a 13, la gerente general expresamente requiere al actor para que presente un documento sobre los resultados obtenidos en los talleres de planeación y le indica la manera como debe hacerlo, pues le solicita indicar los objetivos, estrategias, proyectos y metas trazadas en tales talleres, describir los plazos y responsables de cada actividad, de lo que se evidencia que también estuvo sujeto al modo en que debía ejecutar la labor encomendada.

Además, en este mismo documento le pide entregar el diseño del sistema de información del centro de atención, indicando las necesidades de información existentes, indicadores que facilitarán la toma de decisiones, los usuarios de la información etc., y le remite un formato para que, a través de él, informe el estado del proceso de habilitación. Es decir, se regula, reglamenta y describe cómo debe cumplir el actor con dicha actividad, lo que se aleja de la autonomía invocada por el censor.

Aunque el recurrente señala que el documento de folio 16, es meramente informativo, no es así, pues corresponde a una citación para atender una reunión de comité de gerencia, en la que se indica hora, fecha y lugar y se solicita presentar el informe de gestión y explicar allí la variación de costos de los últimos meses. Por tanto, constituye una orden de presentarse en determinado momento para rendir cuentas de su labor y rendir las explicaciones pedidas respecto de su gestión. El folio 19 no evidencia una simple indicación de quién ejercerá las labores que deja de realizar el actor, como se alega en el cargo, lo que este documento informa es que la gerente general le ordena al actor «entregar el cargo» previa elaboración del acta correspondiente.

Además de constituir una instrucción que debe acatar el demandante, permite evidenciar que, para la demandada, no era un simple asesor o contratista externo, sino un empleado que debía hacer entrega formal de su «cargo», es decir, de las labores permanentes y necesarias en la empresa que requieren de un empalme con otro trabajador, en este caso el señor Henry Corredor, como se le indica en la misiva.

Este tratamiento de la demandada al demandante, pone de presente que era considerado parte integrante de la estructura organizativa de la empresa y que era indispensable que sus funciones continuaran siendo ejercidas de manera inmediata, pues no eran tareas especiales u ocasionales como también lo adujo la demandada. El recurrente asegura que los documentos de folios 95 a 98, no pueden ser vinculantes para las partes porque no fueron firmados por el demandante en señal de recibo de los valores allí consignados y que resultan contradictorios con los demás medios de prueba denunciados.

Sin embargo, observa la Sala que estos escritos no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada en su oportunidad, se encuentran signados por un representante del « empleador» y corresponden a comprobantes de pago de nómina para los meses de febrero a mayo de 2002. Allí se identifica al actor como « empleado» y se reconoce, entre otros, salarios, auxilio de transporte, horas extras y se efectúan deducciones por aportes a seguridad social.

Circunstancia que refleja el tratamiento que la demandada daba al actor al inicio de la vinculación, como trabajador. Ahora, en documento de folio 102, el representante legal de la Unión Temporal Prosalud, menciona las personas que delega para la reunión mensual del comité regional, y señala que Edgar Alonso Peñuela Rueda acudirá en calidad de gerente médico de Colombiana de Salud, es decir, al demandante se le asignaban labores de representación de la accionada, responsabilidad que no puede ser ejercida por un contratista, sino realmente por un empleado directivo de la empresa que conoce su gestión interna y organización, dadas las labores permanentes que ejerce en ella.

Finalmente, el documento de folio 154 si tiene nexo con el actor, pues, aunque es una misiva dirigida por la asistente administrativa de la demandada a la Fiscalía, a través de ella se remiten documentos sobre una denuncia por hurto, entre los cuales se menciona la «versión de los hechos del gerente médico Edgar Alonso Peñuela Rueda dirigida a la gerencia general».

Ello evidencia que la actividad del demandante implicaba más que una asesoría como lo quiso hacer ver la demandada, pues ante un supuesto hurto, el actor, en razón al cargo que ejercía debió rendir explicaciones al gerente de la empresa, es decir, se encontraba supeditado a lo dispuesto por su superior y le debía rendir cuentas. Así, la Sala no encuentra equivocación del Tribunal en la conclusión fáctica que derivó de estas pruebas documentales, pues en verdad refieren la dependencia del demandante en el ejercicio de su condición como gerente médico de la accionada y la integración del actor a la estructura y organización de la empresa, propias de un empleado permanente y no contratista externo, sin que para establecer el elemento de la subordinación, se requiera acreditar órdenes diarias y continuas como lo sugiere el censor, pues lo que debe quedar en evidencia es la facultad o potestad del beneficiario del servicio, para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento.

Por tanto, no es posible discutir que unas «pocas órdenes» no den cuenta de este elemento característico de la relación laboral. Ahora, aunque los folios 5, 14, 15, 42 a 66, 94, 103 y 104, también fueron referidos por el Tribunal para soportar la demostración de una « actividad personal» ejercida de manera «subordinada», lo cierto es que solamente dan cuenta del servicio, pero no de la dependencia en los términos del artículo 23 del CST.

Por tanto, no existiría un yerro protuberante como lo alega el censor, sino una imprecisión al no distinguir en la sentencia recurrida, entre las pruebas que dan cuenta del hecho indicativo de la presunción (prestación personal del servicio) y de las que acreditan el hecho presumido (la subordinación), pues se mencionaron de manera conjunta, situación que no es suficiente para derruir la sentencia impugnada.

Los documentos mencionados, corresponden a la constancia de entrega de una resolución y formulario de inscripción para la habilitación ante la Secretaria de Salud, certificaciones del gerente general sobre los servicios prestados por el actor y cuentas de cobro por servicios profesionales. De ellos, bien puede derivarse la prueba de la labor personal prestada por el actor en favor de la demandada y dado que con los otros medios de convicción se acredita igualmente la subordinación, aunque no era menester demostrarla dado que se presume en los términos del artículo 24 del CST, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por el censor.

Como quiera que no se advierte equivocación en la valoración de las pruebas calificadas, no es posible para la Sala constatar el análisis de la prueba testimonial también denunciada y de la cual el Tribunal igualmente derivó la existencia de permanentes órdenes al actor de ineludible cumplimiento. Así, resaltó que el testigo Álvaro Augusto Cortés García informó que al actor se le impartían instrucciones sobre la ejecución de su labor; que él mismo le ordenó acudir a todos los comités de gerencia y le llamó la atención por no acatar los horarios de esas reuniones.

También indicó que, según los demás testigos, el actor ejecutaba sus labores por cuenta y riesgo de la demandada en sus instalaciones. Esta apreciación de la prueba testimonial y la conclusión que de ella estableció el colegiado, se mantiene incólume y da soporte a la sentencia cuestionada, pues no es dable abordar su estudio en casación, dado que se funda en prueba no apta en esta sede.

Finalmente, el recurrente cuestiona la confesión ficta a la que aludió el Tribunal, originada en la inasistencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación en primera instancia. Considera que la misma resulta inocua, dado que pese a tener valor probatorio, fue desvirtuada por las pruebas documentales denunciadas en este cargo.

En la sentencia impugnada, el ad quem afirmó que dicha confesión respecto de los extremos temporales de la vinculación laboral y el salario, no se desvirtuaba por las demás pruebas recaudadas. Sin embargo, tanto censor como colegiado se equivocan al considerar que existió la mencionada prueba, pues al revisar la decisión adoptada por el a quo en la primera audiencia celebrada el 31 de agosto de 2004 (f.° 83) únicamente se indica que «por la no comparecencia a la audiencia y bajo los supuestos del art. 195 del CPC aplicable por analogía, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en consideración de la norma del art. 39 de la citada Ley 712».

Esta declaración no resulta acorde con los requisitos para la configuración de la consecuencia procesal prevista en el artículo 77 CPTSS, pues no se identificaron los supuestos fácticos sobre los cuales recaía. No debe olvidarse que para la correcta aplicación de la confesión ficta en razón a la inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, le corresponde al juez de primer grado declararla en esa misma diligencia y precisar con absoluta claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (CSJ SL9494-2017), pero como ello no ocurrió, no puede colegirse que este medio de prueba se hubiese dispuesto en debida forma.

En atención a lo aquí expuesto, acorde con lo informado por todas las pruebas antes analizadas, la Sala no advierte la demostración de los yerros fácticos endilgados, pues en verdad, tales medios de convicción permiten evidenciar que el demandante prestó un servicio personal a la accionada, además, se concluye que no se logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST porque las pruebas que la demandada invoca para ello no dan cuenta de autonomía e independencia en el ejercicio de la actividad convenida o de la existencia y ejecución de un convenio distinto al laboral, y porque en todo caso, aun no teniendo el actor la carga de probar, aportó pruebas que informan la facultad subordinante de Colombiana de Salud S.A. frente al actor.

Por lo anterior la acusación principal de la demanda de casación no prospera. Pretensión subsidiaria. Indemnización moratoria - Buena fe. De manera subsidiaria, el alcance de la impugnación plantea la casación parcial de la sentencia de segundo grado, solamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria porque considera que las pruebas que invocó para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, permiten evidenciar que la demandada no pagó las prestaciones y demás acreencias causadas al final del contrato de buena fe, porque tenía la convicción de estar ante un contrato de prestación de servicios civil, creencia que el mismo actor «alimentó».

Aunque el recurrente también plantea que en el artículo 65 del CST no se contempla una presunción de mala fe, dice no discutir un ataque por este asunto, dado que sería inocuo pues las pruebas que denuncia informan la buena fe de la empresa. En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que la falta de pago de las prestaciones sociales obedeció a una conducta de mala fe de la demandada, la cual derivó de la no aceptación de la verdadera vinculación laboral del demandante sin argumentos jurídicos y probatorios sólidos, por ello su intención era disfrazar el real contrato de trabajo.

Además, consideró un actuar de mala fe, que la empresa desarrolle su objeto social a través de terceros y no con trabajadores a su cargo, como lo explicó uno de los testigos, al señalar que la demanda no vincula trabajadores directamente sino a través de outsorsing y cooperativas, lo cual contraría la ley y la Constitución. Le asiste razón al censor al advertir que es propio del cargo planteado por la vía indirecta, la discusión de si la norma legal contempla una presunción de mala fe para imponer la indemnización moratoria por falta de pago al término del contrato, porque ello corresponde a una discusión jurídica, propia de la vía directa o de puro derecho.

En ese orden, dado que la senda escogida es la fáctica, solamente se abordará el estudio de la conclusión del colegiado frente a la conducta de mala fe de la demandada en la falta de pago de prestaciones. La recurrente menciona que debe tenerse en cuenta que fue un hecho discutido determinar quién era el beneficiario de los servicios personales del actor; sin embargo, como se vio, tal controversia no existe pues desde la contestación de la demanda, la accionada admitió que ella era quien se favorecía de tal actividad y así lo dio por probado el Tribunal.

Por esta razón, no es posible fundar la existencia de un obrar de buena fe de la convocada a juicio, como se sugiere en el cargo, en una eventual controversia sobre la responsabilidad patronal de la demandada frente a las acreencias reclamadas, derivada de la confusión sobre el beneficiario de la actividad del actor, pues se reitera, este punto no estuvo en discusión al trabar la litis, sino que fue admitido claramente por la accionada.

Lo anterior impide que se pueda acreditar con tal alegato, que la empresa tenía la convicción de no adeudar rubro alguno por prestaciones sociales o demás derechos de carácter laboral al actor. Las pruebas documentales vistas a folios 39, 40 y 41 tampoco permiten derivar la buena fe alegada, como quiera que se trata de un certificado de retención en la fuente y de pagos por concepto de servicios profesionales, que como se explicó, e incluso así lo menciona el recurrente, dan cuenta que formalmente se presentó la apariencia de un vínculo civil o comercial, pero no desvirtúan la conclusión probatoria sobre la ejecución de la actividad personal de manera subordinada, así conocida por la demandada.

Menos daría cuenta de tal proceder de buena fe, la respuesta ofrecida por la accionada al reclamo laboral del actor (f. 38), pues no se podría considerar que existiesen razones atendibles para que se entendiera que la relación entre las partes tenía una naturaleza distinta a la laboral, cuando las restantes pruebas denunciadas y analizadas, dan cuenta que en la realidad, la ejecución de las labores por parte del demandante revistieron el carácter dependiente y subordinado en los términos del artículo 23 del CST.

Tampoco cumple esta finalidad la afiliación que hizo el demandante al sistema de salud en calidad de beneficiario (f.° 87 y 88), pues la demandada no puede aprovechar el equívoco en la forma de vinculación a dicho sistema por parte del actor, para derivar que él la indujo a creer que la relación que sostenían era civil. Si ésta era la convicción de la demandada ha debido requerir su correcta afiliación, esto es, como trabajador independiente o contratista.

Conforme lo anterior, no es posible admitir que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de naturaleza civil con Edgar Alonso Peñuela Rueda, cuando las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que, durante su ejecución, Colombiana de Salud S.A., ejerció a sabiendas, una subordinación típicamente laboral sobre el accionante.

Este proceder generó un perjuicio para el demandante, al omitir, sin razón válida, el pago de las prestaciones causadas y debidas al momento del despido. Y si bien se ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena, tal presupuesto en este caso no se aprecia satisfecho, pues resultó evidente la naturaleza subordinada del servicio prestado, cuando, por ejemplo, la demandada le hizo llamados de atención, por lo que tal discusión no fue razonable ni atendible.

Finalmente, se debe advertir que el otro argumento en que el Tribunal soportó la mala fe de la accionada, fue que pretendiera desarrollar su objeto social a través de terceros, no con trabajadores a su cargo. Conclusión que derivó del análisis de la prueba testimonial y del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

Aunque el censor denunció los testimonios como prueba mal valorada, la Sala no puede constatar el entendimiento que el Tribunal hizo de la declaración de terceros, toda vez que no es prueba apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

En todo caso, se debe resaltar que el reproche del recurrente al respecto, solamente se funda en que la tercerización no es una práctica fraudulenta y que muchas empresas la utilizan para contratar servicios de mantenimiento de equipos, vigilancia, aseo, cafetería, atención de litigios etc. Argumento que resulta insuficiente para cuestionar la conclusión del juez plural, pues adviértase que éste hizo referencia a la mala fe en la vinculación de terceros para desarrollar su objeto social, no para servicios complementarios como los alegados en la acusación. Además, no denunció la prueba documental en que también se soportó esta conclusión del Tribunal, esto es, el certificado expedido por la Cámara de Comercio, circunstancia por la cual la sentencia mantendría igualmente su doble presunción de acierto y legalidad.

En ese orden, la Sala no encuentra equivocación del Tribunal al concluir que la conducta de la demandada fue de mala fe y que no eran atendibles las razones dadas por la empresa para alegar que actuó bajo la creencia de estar ejecutando un vínculo civil o comercial. Por esta razón, la acusación subsidiaria tampoco prospera, por lo que no se casa la decisión cuestionada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandante, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR ALONSO PEÑUELA RUEDA contra COLOMBIANA DE SALUD S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00