República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.44343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16188-2015 Radicación n° 44343 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al recurrente CARMEN EMILIA ZAPATA ECHAVARRIA.
I.
ANTECEDENTES: Carmen Emilia Zapata Echavarría demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 30 de mayo de 2001, fecha en que cumplió los requisitos de más de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores a su edad mínima, con los respectivos reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los retroactivos; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que contaba con más de 55 años de edad, pues nació el 30 de mayo de 1946; que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por considerar cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización, el 26 de enero de 2004, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero la misma le fue negada mediante la Resolución 008748 del 21 de mayo de 2004; el argumento expuesto por la entidad demandada para negarle el derecho pretendido, se hizo consistir en que solo tenía acreditadas un total de 560 semanas de cotización; que si bien es cierto cotizó el referido número de semanas, satisface la exigencia de las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que reúne las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el 11 de diciembre de 2007, volvió nuevamente a solicitar al ISS el reconocimiento de su prestación económica, debidamente indexada y con los respectivos intereses moratorios, sin obtener respuesta hasta el momento.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los fundamentos fácticos esgrimidos, adujo que no le constaban, pero que los aceptaría como ciertos siempre y cuando la demandante los lograra acreditar en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (folios 59 y 60).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de abril de 2009, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la actora, a partir del 1º de septiembre de 2007, en cuantía de $496.900,oo, con las respectivas mesadas adicionales, así como los intereses moratorios e impuso costas a la parte accionada (folios 95 a 98).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, esto es, la del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se confirmó la de primera instancia (folios 130 a 140). Para ello adujo, que efectivamente la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en tanto que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 30 de mayo de 1946, por lo que dedujo que se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige como requisito para acceder a la pensión de vejez 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1000 en cualquier época.
Que revisado el expediente, obra a folios 73 a 92, la Historia laboral expedida por el ISS y aportada por la entidad demandada, donde consta un total de 862 semanas de cotización durante toda su vida laboral, de las cuales 500,5 semanas fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, es decir desde el 30 de mayo de 1981 hasta el 30 de mayo de 2001, con lo cual cumple con la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, obrando como Tribunal de instancia, “REVOQUE INTEGRAMENTE el fallo del juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial”, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: “La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la actora cotizó 500.5 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional mínima. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sólo sufragó 490.8571 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional mínima.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, los documentos que contienen el reporte de semanas cotizadas y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales para pensiones de la actora, visibles a folios 73 a 92 del primer cuaderno del expediente. Expuso en la demostración del cargo, que si bien es cierto que la demandante nació el 30 de mayo de 1946 y, por lo tanto estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es verdad que haya cumplido con la densidad mínima de cotizaciones consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento y pago de la respectiva pensión de vejez.
Adujo, que es precisamente en ese punto donde el Tribunal incurrió en un evidente y trascendental error fáctico, debido a que de un estudio del reporte de semanas cotizadas y de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales para pensiones de la actora (folios 73 a 92), se demuestra en forma irrebatible, que esta no sufragó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, de los 55 años (entre el 30 de mayo de 1981 al 30 de mayo de 2001), ni tampoco alcanzó a cotizar 1000 semanas en toda su vida laboral.
Agregó, que conforme a los documentos ya referidos, en los cuales se basó el sentenciador de alzada para fulminar la providencia impugnada, se evidencia que la demandante sólo sufragó 490.5771 semanas entre el 30 de mayo de 1981 y el 30 de mayo de 2001 y no 500.5 semanas como erradamente se dedujo. Ello por cuanto, “ cotizó 98 días en 1991, 366 en 1992, 365 en 1993, 365 en 1994, 360 en 1995, 331 en 1996, 360 en 1997, 340 en 1998, 341 en 1999, 360 en 2000 y, finalmente, 150 en 2001”.
VII. LA RÉPLICA En la oposición del cargo indica, que el censor señala como norma violada el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que dicha normativa consagra la figura jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, institución que se encuentra por fuera del debate probatorio, por lo que considera que se presenta una inconsistencia de tipo formal en el recurso extraordinario.
Precisa, que la jurisprudencia ha sido pacífica y prolífica, en el sentido de establecer que la facultad de conteo de semanas, se encuentra radicada en cabeza de cada fallador, siendo inadmisible que la Corte entre a inmiscuirse en labores interpretativas de la prueba, para lo cual extracta algunos apartes de la sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, radicación 32667.
VIII. CONSIDERACIONES El único aspecto que genera controversia en el recurrente, se circunscribe al cumplimiento por parte de la actora del número mínimo de semanas que se exigen para acceder a la pensión de vejez, y que dio por acreditado el sentenciador de segundo grado, al deducir que aquella tenía las 500 semanas en los 20 años anteriores a su edad mínima, pues a juicio del censor tan solo sufragó en ese interregno un total de 490.8571.
De acuerdo a lo anterior, no es objeto de reproche alguno la condición de beneficiaria de la demandante del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ende, la normativa aplicable que gobierna su derecho pensional, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; tampoco genera ninguna discusión, el cumplimiento de la edad de 55 años el día 30 de mayo de 2001, toda vez que su natalicio se produjo ese mismo día y mes de 1946.
Ahora bien, del examen a las documentales que militan a folios 73 a 92 del expediente, y que contienen el reporte de semanas de cotización y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales para pensión, se observa que en ningún yerro de valoración probatoria incurrió el sentenciador de alzada, en cuanto que la inferencia obtenida en la sentencia fustigada corresponde exactamente a lo que emerge de esos medios de convicción, sin que pueda advertirse que la deducción extraída de las mencionadas pruebas se encuentre alejada de la realidad.
En efecto, al realizar el conteo de las semanas que logró cotizar la demandante entre el 29 de diciembre de 1977 al 31 de diciembre de 1994, y que asciende a 215,2857 (folios 74 y 75), con las que aparecen reportadas entre enero de 1995 y el mes de agosto de 2007, que fueron 650,2857 (folios 76 a 82), nos arroja un total de 865,5714 semanas de cotización en toda la vida laboral.
Por su parte, una vez se contabiliza el número de semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, desde el 30 de mayo de 1981 al mismo día y mes de 2001, se obtiene como resultado que la actora satisfizo la densidad de cotizaciones que se exigen para acceder a la pensión de vejez pretendida, en la medida en que en ese lapso contabiliza 502,1428 semanas.
El mencionado resultado se obtiene de hacer la sumatoria siguiente: 170,5714 semanas que se reportan en el documento de folio 74, entre el 25 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994; 571 días reportados en la documental de folio 76 por el periodo comprendido entre enero de 1995 y julio de 1996; 670 días que da cuenta el documento de folio 77, por el lapso comprendido entre agosto de 1996 y mayo de 1998; 690 días según el documento de folio 78, entre junio de 1998 y abril de 2000; y 390 días conforme al documento de folio 79.
Al hacer la sumatoria (571 – 670 – 690 y 390), nos arroja un total de 2321 días que dividido entre 7 arroja como resultado 331,5714 semanas, las que sumadas a las 170,5714 ya referidas, nos dan 502,1428 semanas. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en ninguno de los desacierto que le endilga el censor, pues de las pruebas denunciadas en el único cargo propuesto, no se logra desvirtuar la conclusión que se inserta en la providencia impugnada que accedió al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, sino que por el contrario, se corrobora el supuesto fáctico sobre la satisfacción de la densidad mínima de cotizaciones que se exigen, esto es, las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le promovió CARMEN EMILIA ZAPATA ECHAVARRIA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000,oo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11