CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.44323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16187-2015 Radicación n.° 44323 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLARA MARLEN GAITÁN GONZALEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Clara Marlén Gaitán Gonzáles demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, para que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo y con iguales funciones que tenía antes del despido; a pagarle los salarios y las prestaciones sociales con los aumentos legales, convencionales, o arbitrales dejados de percibir; a restituirle la carga académica reducida a partir del segundo semestre de 2003 y al pago de los salarios correspondientes; al pago de la nivelación salarial en los términos del artículo 150 de la ley 30 de 1992, debidamente incrementado con el IPC por toda la relación contractual; al pago de las vacaciones compensadas monetariamente por toda la relación laboral; la reliquidación total de las prestaciones sociales legales y extralegales; los aportes a la seguridad social; y los reajustes anuales o del IPC para todas las condenas solicitadas.
Subsidiariamente reclamó el pago de la indemnización general por el despido ilegal e injusto teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y el salario real devengado; la indemnización moratoria correspondiente; y las costas del proceso. Afirmó en sustento de las anteriores pretensiones, que estuvo vinculada laboralmente con la demandada, inicialmente mediante contrato a termino fijo vigente entre el 25 de enero de 1999 y el segundo semestre de 2000, y a partir del primer semestre de 2001, se vinculó a término indefinido hasta el 30 de junio de 2004; desempeñó el cargo de profesora de cátedra, ingresando por concurso de méritos a la facultad de ciencias económicas internacionales; devengando la suma de $17.600 por concepto de hora de cátedra como último salario; que la universidad y el sindicato de profesores SINPROFUAC, suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, en la que acordaron en su Título III, artículo 1º y 4º, la estabilidad laboral; que además, en virtud de dichas normativas, su contrato de trabajo se tornó a la modalidad termino indefinido, a partir del primer semestre académico lectivo del 2001, con lo que la pasiva se obligó a pagar doce mensualidades, y en el artículo 5 del capítulo 2 se comprometió a no disminuir la carga académica de sus docentes; que mediante comunicación de 24 de junio, la jefa de talento humano de la demandada, la despidió en forma unilateral y sin justa causa, además, incumpliendo el trámite convencional que previamente debía adelantar; que la universidad le adeuda las 12 mensualidades a que se obligó con los docentes, así como las 4 horas semanales de la carga académica del primer semestre académico de 2003.
La Fundación demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la relación contractual laboral existente, sus extremos, y la remuneración, pero adujo que la actora no laboró en forma continua. Así mismo, si bien admitió lo previsto en las clausulas convencionales sobre la estabilidad laboral, precisó, que la misma estaba condicionada al proceso de evaluación y escalafón docente; los restantes fundamentos fácticos no fueron aceptados, para lo cual se esgrimió que fue suprimida la asignatura de inglés como materia dictada por la universidad, por lo que desapareció la causa y el motivo de la vinculación de la demandante.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago (folios 71 a 76). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas al demandante (folios 265 a 273).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante que terminó con la sentencia atacada en casación, y confirmó la de primera instancia (folios 285 a 296). El Tribunal consideró que no existió controversia alguna en relación con los extremos del vínculo laboral que sostuvieron las partes, el cargo desempeñado por la demandante y el último salario con el cual se remuneraban sus servicios, por lo que aseguró, que la discusión se centraba básicamente en verificar si la Convención Colectiva de Trabajo, pilar fundamental de las pretensiones incoadas y cuya aplicación se solicita, fue allegada al proceso por la parte actora.
Indicó, que en el plenario a folios 14 a 38, se encuentra copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores – SINPROFUAC – vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, en la que en el parágrafo del artículo 4º, se estableció la estabilidad laboral para los profesores de horas cátedra y en el artículo 5º, quedaron consagradas las causales que conllevan la disminución de la carga académica de los profesores de tiempo parcial.
Que a pesar de lo anterior, no obra copia de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, donde se pueda verificar que los acuerdos convencionales que gobernaban para el periodo 1993-1994 hubiesen sido corroborados en la convención vigente para el 30 de junio de 2004, fecha en que aconteció la terminación del contrato.
Aseguró, respecto de la prórroga automática da la convención colectiva, que cuando se pretenda hacer valer derechos pactados convencionalmente, deberá allegarse copia de la convención con el cumplimiento de los requisitos ad sustantiam actus, basándose en la jurisprudencia de esta Corporación para lo cual extractó algunos apartes de la sentencia CSJ SL 21. abr. 2009, radicación 34079.
En cuanto al principio indubio pro operario a favor de la demandante, dijo que esta corporación precisó que el mismo es aplicable a las dudas que pudiesen surgir en torno a la interpretación y no respecto de la insuficiencia de pruebas. Finalmente, concluyó, que como el fundamento de las pretensiones se fundaba en una norma convencional vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, sin que se hubiera podido determinar que dichos acuerdos convencionales fueron diferidos en el tiempo hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que fue despedida la trabajadora, forzoso resultaba confirmar la providencia objeto del re curso de apelación. IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada.
VI. PRIMER CARGO Textualmente reza: “Acuso la Sentencia por la vía directa, por violación a la ley sustancial, bajo la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: art 478 del CST, decreto ley 616 de 1954 art 14, que modifico el artículo 479 del CST., en relación con los artículos 467 y 468 del CST. Y el articulo 53 y 230 de la CP.” Sostiene que según el numeral 2 del artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954, que modifico el artículo 479 del C.S.T, la convención colectiva tiene plena vigencia en la medida en que no figure en el plenario la suscripción de una nueva convención. Y si bien en la convención se pactó un término de vigencia de 2 años, en aplicación del artículo 478 del CST, se debe tener en cuenta el principio de continuidad que determina su prórroga de 6 meses en 6 meses, contados a partir de la fecha señalada para su terminación. Añade que “ por el hecho de vencerse el plazo estipulado para la vigencia de la convención, no impide su aplicación con posterioridad a la fecha pactada, por cuanto la ley sustantiva laboral es suficientemente clara, cuando por ministerio de ella ha fijado una prórroga automática, cuando ninguna de las partes ha hecho una manifestación acerca de cambiarla, modificarla o terminarla, entendiendo que su deseo tácitamente es el continuismo de las normas ” esto debido a la “ vocación de permanencia ”.
Frente a la vigencia de la convención colectiva, aduce que el inciso segundo del artículo 479 del C.S.T, dispone que “ formulada así la denuncia a la convención colectiva de trabajo, esta continuara vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Alude que la sentencia de esta Corporación, distinguida bajo el radicado 21779 de 22 de abril de 1994, se pronunció en ese mismo sentido, para posteriormente concluir, que “ la entidad demandada no podrá efectuar el despido, pues regía la obligación convencional, de respetar la estabilidad y a no despedir, sin justa cusa probada, so pena de ser condenada al reintegro de la trabajadora ”.
VII. LA RÉPLICA Asegura, que el Tribunal con apoyo en criterios jurisprudenciales y al amparo de lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T., actuó de manera acertada, y que además, con la prueba documental obrante en el expediente, relativa a la constancia del depósito de la convención de fecha 24 de septiembre de 1997 (folio 117), se demuestra la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, posterior y diferente a la arrimada y alegada por el recurrente que data del año 1994, por lo que insiste en que el pronunciamiento del ad quem, estuvo acorde con la prueba documental existente en el expediente.
VIII. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 13, 43, 109, 467, 468, 469, 478 y 479 del CST y artículo 62 del CPL., debido a errores de hecho al apreciar pruebas calificadas, esto es la convención colectiva de trabajo”.
Señaló como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, en el momento de despido de la trabajadora. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo que reposa a folios 14 a 38 fue modificada o remplazada por otra. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa, y sin el lleno de los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo.
Denunció como pruebas apreciadas erróneamente, las siguientes: la convención colectiva de trabajo de folios 14 a 38; la carta de despido de folio 52; la liquidación del contrato de trabajo de folio 53 y 54; y la indemnización pagada a la trabajadora de folio 56. En el desarrollo del cargo, afirma que la providencia atacada confunde las exigencias ad solemnitatem tipificadas en el artículo 469 del C.S.T., prevista para la validez de dicho acto jurídico, esto es, la convención colectiva de trabajo, como quiera que su inobservancia impide su existencia misma, con la prórroga automática de que trata el artículo 478 de dicha codificación, y que mantiene en toda su vigencia e integridad por los períodos de prorroga indicados, en tanto su espíritu es la vocación de permanencia de lo pactado en el tiempo.
En cuanto a la demostración de la existencia de la convención dice que: “ la sentencia acusada a folio 7, la encuentra y señala como militante a folios 14 a 38, a la que no se le hizo reparo alguno toda vez que ella se encuentra en su debida forma, esto es su celebración, consta por escrito con la debida constancia de depósito, en el termino estipulado por la norma sustantiva, antes señalada ”, por lo que la prueba de ese acuerdo está legalmente producida y vertida en el plenario, en la medida que la misma se arrimó al proceso con el escrito de demanda.
Agrega, además, que en ella se observa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, subdirección de Relaciones Colectivas y la sección de archivo sindical, certificaron su existencia, como quiera que estampó el sello respectivo en cada uno de sus folios, como señal inequívoca de que en dicha oficina se hizo la presentación correspondiente.
Que adicionalmente, en plenario reposa el recibo del escrito por medio del cual los dirigentes sindicales remiten la convención colectiva, al Ministerio del Ramo. Sobre la validez de la convención colectiva, señala el artículo 54 a del CST., para hacer referencia a la presunción introducida en dicha normativa, “ en el sentido de tener como autentica una copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido que dicha presunción indicaba la autoría, el contenido y como tal su existencia, validez y eficacia ”.
Asegura el que Tribunal dio por demostrado que la Convención fue objeto de reforma, modificación o terminación sin que en el expediente aparezca prueba alguna que respalde dicha conclusión. Dice que el Tribunal “ No da por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo prohíbe la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa debidamente comprobada lo cual conlleva a desconocer que dicho estatuto establece la estabilidad laboral de la trabajadora, con la respectiva acción de reintegro. ”, y que se carece de asidero probatorio para llegar a esta conclusión. Aduce que la estabilidad laboral prevista en la norma convencional, tipifica un proceso permitiendo la defensa y la contradicción, para lo cual se establece en primera instancia, una “ Comisión de Estabilidad ”, y en segunda instancia, “ un tribunal de arbitramento”.
Afirma que “ si no se hace la calificación de la justa causa de la que nos hemos ocupado, si la comisión de estabilidad, no cumple con las funciones asignadas, esto es si no se sigue el debido proceso antes indicado, el despido deviene injusto e ilegal.” Añade, por su parte, que “ el despido debe ser justificado, es decir es una norma sustantiva en la medida en que está creando un derecho al trabajador, asegurándole su estabilidad, surgiendo la obligación correlativa, a cargo de la empleadora, pues de los contrario se hace acreedora, a las consecuencias de su conducta omisiva, que no es otra diferente, a reintegrar al cargo en forma inmediata y automática y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo cesante.” IX.
LA RÉPLICA Destaca que los errores imputados al tribunal no son manifiestos, ostensibles y evidentes, para lo cual advierte que “ nuevamente es necesario remitirnos a la constancia de depósito de otra Convención Colectiva de 1997 septiembre 24, que desvirtúa lo expresado por el recurrente y que obra a folio 117 del expediente ”. X. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos propuestos se dirigieron por vías y modalidades de violación diferente, la Sala asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común en ambos ataques, y la discrepancia que se expone en aras de obtener la prosperidad de la acusación es igual o al menos complementaria.
Todo ello, tal y como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. El Tribunal para efectos de negar las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, consideró que como ellas se encontraban fundamentadas en normas convencionales vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994, sin que se hubiera determinado que dichos acuerdos fueran diferidos en el tiempo hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que fue despedida la trabajadora, no resultaba procedente acceder a las mismas.
Conforme al razonamiento anterior, que sirvió de soporte a la providencia fustigada, clara y palmariamente se infiere, que en efecto el sentenciador de alzada sí incurrió en la infracción directa que denuncia el impugnante a los artículos 478 del C.S.T. y 14 del Decreto 616 de 1954, en cuanto tales normativas prevén la prórroga automática de las Convenciones Colectivas de Trabajo por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su culminación, cuando dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada; máxime cuando en el caso que nos ocupa la vigencia de la convención arrimada a los autos no fue controvertida y mucho menos aparece demostrado que con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 se hubiese suscrito otra que la remplazara.
En efecto, sobre el tema de la prórroga de las Convenciones Colecticas de Trabajo, ya la Corte en diferentes sentencias, entre ellas la CSJ SL2052 - 2014, proferida en un proceso contra la misma demandada, en la que se reiteró la CSJ SL. 22. Abr. 1994, radicación 21779, precisó: “….., quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la Convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
En efecto, el legislador ofrece la oportunidad de fijar un plazo de duración del acto convencional conforme al artículo 468 del C. S del T. y un plazo presuntivo para el evento en que las partes no hayan expresamente estipulado la duración de la Convención Colectiva, relativo a que “ se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses ” (Art. 477 del C.S.T.).
Además previó la continuidad del acuerdo colectivo no obstante el señalamiento del término de duración, en el caso en que no se presente dentro del plazo establecido por la ley para la presentación la denuncia de la Convención, mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática, vale decir, que “ la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación ” (Art. 478 ibídem), y si se formuló denuncia se prevé que ese Convenio se mantendrá vigente “ hasta tanto se firme una nueva convención..”, como se predica en el numeral 2° del artículo 479 ejusdem, modificado por el Art. 14 del D.L. 616 de 1954.
En consecuencia, la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma.” Así las cosas, si bien es cierto que la aquí demandante invocó como fuente de las reclamaciones incoadas, las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y su Sindicato de profesores – SINPROFUAC, con vigencia para el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, y que el contrato de trabajo que sostuvieron las partes finiquitó el 30 de junio de 2004, esa sola circunstancia no es suficiente para razonar como lo hizo el Tribunal, de exigirle al demandante la carga de demostrar que las normas consagradas en esa convención fueron corroboradas en un acuerdo posterior y vigente para cuando se terminó la relación laboral, pues una exigencia de tal naturaleza no solo desconoce las normas sustanciales que ya se referenciaron, y que gobierna la figura de la prórroga, sino además, la carga de la prueba que rige en materia de obligaciones, en tanto que de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “ incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta ”.
Lo advertido por cuanto, el solo vencimiento del plazo de duración de lo acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo, no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática, en virtud a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del C.S.T., mientras no se demuestre por parte de la empresa llamada a cumplir sus normativas, que ella fue sustituida por una nueva convención o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en aquella se estipuló. A lo anterior debe agregarse, que la demandada en ningún momento puso en duda la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que esgrimió la actora como sustento de las reclamaciones, y menos aún, que las normas que consagran los derechos incoados, hubiesen sido derogadas o modificadas posteriormente por cualquier medio legítimo, en tanto que su defensa se fincó esencialmente en negar el reintegro pretendido “ porque no existe el cargo ni la carga académica la cual se redujo a cero ”, sin que se controvirtiera o desconociera la aplicabilidad de las normas convencionales que propuso el demandante como sustento de sus derechos.
Lo destacado, por cuanto, la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del proceso ha sido derogada, está en cabeza de la demandada, tal como lo tiene precisado la Corporación en la sentencia CSJ SL3088 – 2014, en la que se reiteró la CSJ SL. 27. Ene. 2009, radicación 32443, al indicarse: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
Por lo tanto, el juez colegiado sí incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, y en consecuencia los cargos prosperan. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe en principio destacarse, que aun cuando en el plenario aparece un oficio del 24 de septiembre de 1997, dirigido por el Sindicato de profesores de la demandada – SINPROFUAC al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se anuncia el depósito de una Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 117 del expediente, tal medio de prueba no tiene la virtualidad suficiente para considerar la existencia de un convenio posterior que se aplicara en reemplazo del vigente entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, en tanto que no se arrimó a la foliatura el texto de la supuesta convención ulterior que allí se anunciaba para su depósito, y en la que expresamente se hubieran modificado las prerrogativas que se venían aplicando, para de esa forma poder dar por establecido que existió una sucesión de convenciones.
Igual predicamento debe hacer con respecto a la documental que milita a folios 39 a 48 del expediente, y que contiene una copia del acta convencional del 15 de octubre de 2003, pues de tal medio de prueba no es dable inferir el reemplazo de aquella que se incorporó como fuente de las pretensiones impetradas, con apoyo en los mismos razonamientos que se dejaron consignados con precedencia. Lo anterior por cuanto, los citados medios probatorios no son suficientes para dar por demostrada la existencia de una nuevo acuerdo suscrito entre las partes, que pueda enervar la prórroga de aquel que se suscribió el 1º de enero de 1993, pues la nueva convención que reemplace aquella debe acreditarse e incorporarse al proceso con todos los requisitos exigidos en la ley, tal como lo tiene adoctrinado la Corte en diferentes decisiones, entre las cuales se puede mencionar la sentencia CSJ SL. 04. dic. 2012, radicación 36706, en la que se reiteraron otras en el mismo sentido, al indicar: En similar sentido se pronunció esta Corte, en sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 32443, ratificada posteriormente en la de 23 de febrero de 2010, radicado 35179: “Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período 1991-1994 quiebra la continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide llegar hasta la génesis del derecho convencional exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el proceso, desoyó los mandatos concernientes a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva del artículo 145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de la parte que aspira a hacer jugar en su favor las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica, el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las secuelas jurídicas perseguidas por dicha parte.
En efecto, correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derechos consagrados en convenciones anteriores. A la demandante, le basta probar que en éstas se contemplaron los beneficios que recaba en juicio. De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
Además de las anteriores consideraciones y de las que se dejaron consignadas al despachar los cargos, es pertinente precisar, que en el alcance de la impugnación la parte recurrente limitó sus pretensiones al reintegró de la demandante al cargo que tenía al momento de ser despedida y al pago de los salarios con los reajustes anuales del I.P.C. o institucionales y a las prestaciones sociales que dejó de percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, por lo que exclusivamente sobre ellas se pronunciará la Sala.
De igual forma, se advierte que no es objeto de controversia el que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, pues así lo admitió la accionada al contestar la demanda y se corrobora con la documental que militan a folios 49 del expediente. Así mismo, en torno a la relación contractual laboral que sostuvieron las partes, se tiene que la actora inició la prestación de sus servicios como catedrática de la demandada, mediante las modalidades siguientes: i) Por contratos de trabajo a término fijo por períodos académicos entre el 25 de enero al 13 de diciembre de 1999; ii) con contratos de trabajo con profesores de cátedra por períodos académicos desde el 31 de enero de 2000, correspondiendo el último al que se extendió del 24 de julio de 2003 al 31 de octubre de la misma anualidad; y iii) con contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como vigencia del 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2004.
Los mencionados supuestos fácticos aparecen demostrados con los documentos que obran a folios 50, 53, 56, 72, 79, 85 a 96, 98 a 105, 109, 182 a 185, entre otros. Sobre la terminación del contrato de trabajo, obra a folio 133 del expediente, prueba contundente donde se acredita que fue la universidad demandada quien decidió unilateralmente finiquitar la relación contractual laboral, para lo cual adujo como motivación de su proceder «la reestructuración académica de la Universidad, que significó que las asignaturas de inglés fueran asumidas por el Instituto Berlitz por convenio firmado con este».
Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, la supresión de cargos derivada de la mencionada reestructuración académica de la Universidad, aunada al hecho de contratar a una empresa para que asumiera las asignaturas de inglés, no configura una justa causa de despido de las contenidas en el C.S.T. artículo 62, modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7º, por lo que esa determinación debe catalogarse como injusta, y en tales circunstancias la actora deberá ser reintegrada al cargo que desempeñaba, tal como como lo dispone la cláusula convencional de estabilidad laboral, prevista en el Titulo III, artículo 1º, parágrafo 2°, que a la letra reza: «Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante» (las negrillas no son del texto).
Ese mismo razonamiento que se ha dejado consignado con precedencia, fue expuesto por la Corporación al dirimir una controversia contra la misma universidad demandada, en la que se debatió la justeza o no de un despido de un profesor de cátedra, soportado en las mismas motivaciones esgrimidas en este asunto, esto es, la reestructuración académica de la Universidad, para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL 2052 – 2014.
Así las cosas, al ser injustificado el despido de la demandante, tal proceder de la demandada conlleva a concluir que resulta procedente el reintegro pretendido, cuyo derecho se encuentra expresamente consagrado en la norma convencional ya referenciada, de la cual como se dijo, es beneficiaria la promotora del proceso. El reintegro de la demandante deberá hacerse al mismo cargo que ocupaba dentro de la entidad demandada al momento de ser despedida, o a otro de igual o superior categoría, si aquél no existiere; al pago de los salarios, con los aumentos que se hubiesen efectuado y a las prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación. Para ello se tendrá en cuenta el último sueldo promedio devengado por la actora de $1.219.328, según se da cuenta en la documental que milita a folio 53 y 56 del expediente.
Las excepciones propuestas se declararán no probadas con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron precisadas. En cuanto a la prescripción que fue propuesta, igual suerte debe correr este medio exceptivo, por cuanto el escrito de demanda se presentó el 28 de octubre de 2004, esto es, sin que hubiese transcurrido el término trienal previsto para la extinción de los derechos incoados, contados desde cuando se produjo el despido de la demandante, que como ya se indicó, lo fue el 30 de junio de ese mismo año. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de las instancias correrán a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por CLARA MARLEN GAITÁN GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a la entidad accionada del reintegro y sus consecuencias legales impetrado por la demandante, así como de los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, y la condenó en costas.
En lo demás no se casa. En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del reintegro solicitado por la actora, y en su lugar, se le condena a REINTEGRARLA al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedida, o a otro de igual o superior jerarquía, si aquél no existiere; al pago de los salarios, con los aumentos que se hubiesen efectuado y a las prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1º de julio de 2004, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; para lo cual se tendrá en cuenta el último sueldo mensual devengado en cuantía de $1. 219.328, oo.
En lo demás se confirma. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO PAGE 23