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SL16185-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003Ley 797 de 2993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16185-2015 Radicación n.° 44864 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL ALONSO CARDONA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró el recurrente contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Alonso Cardona Montoya llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, así como lo intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que era afiliado a la entidad de seguridad social demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que contrajo matrimonio con la señora Martha Ruth Sánchez López desde el día 25 de noviembre de 1978; que de esa unión nació Carla Cristina Cardona Sánchez, quien en la actualidad es mayor de edad y depende de él económicamente; que su mencionada hija ostenta la calidad de invalida, ya que sufre de “ AMAUROSIS (CEGUERA) TOTAL Y DÉFICIT MOTRIZ SEVERO DE MIEMBROS SUPERIORES ”, y como consecuencia de una “ MENINGITIS NEONATAL ”; que le suministra a su hija el techo, el vestido, la droga y la alimentación; que cuenta con el mínimo de semanas exigidas para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; que es padre cabeza de familia y por ende es acreedor al reconocimiento de la pensión especial de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constan los supuestos fácticos esgrimidos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, excepción innominada, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condenas en costas (folios 12 a 14).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2008, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, por lo que la absolvió y condenó en costas al demandante a favor del Instituto de Seguros Sociales (folios 54 al 56).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2993, que transcribió, para acceder al tipo de pensión especial incoada, no solo se tenía que demostrar que el hijo inválido depende económicamente del padre o madre que labora, sino además, que el progenitor asume su responsabilidad económica y se encarga de sus cuidados personales, lo que a su juicio deriva, del hecho de que ese padre o madre se encuentra sólo al cuidado de su hijo, ya que aun cuando existan otras personas del núcleo familiar, éstas encuentran imposibilitadas para ejercer tales cuidados.

Conforme a lo anterior precisó, que si se acreditaba que los otros miembros del grupo familiar se encargaban de atender las necesidades de ese hijo inválido, no se cumplían las exigencias legales que le permitieran acceder al derecho de la pensión especial, en tanto no podía perderse el objetivo de esta prestación, consistente en la especial protección constitucional que gravita sobre el hijo inválido que se encuentra desamparado, y que requiere que su padre o madre deje de trabajar para que asuma su protección, no solo económica sino también personal.

Que en el caso concreto se observa, que si bien el demandante acreditó el número mínimo de semanas de cotización que se exigen para acceder a la pensión de vejez, así como la condición de inválida de su hija, que tiene una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, y depende económicamente de su progenitor, éste no logró demostrar que tenía a su cargo el cuidado personal de su hija, pues advierte, que al hacer una valoración integral de la prueba que se aportó al proceso se encontró, que mientras el demandante laboraba para la manutención de su familia, su hija permanecía al cuidado de la madre, quien cohabitaba con el gestor del proceso bajo el mismo techo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y acoja las pretensiones incoadas en el escrito de demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo propuso así: “ Denuncio interpretación errónea del artículo 9, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal equivocó el alcance que tiene el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que armonizando ese texto con la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 989/2006, se llega a la conclusión de que para adquirir la prestación, no se requiere que sea el padre quien se encargue de los cuidados personales del discapacitado, en tanto dicha normativa no contiene ese agregado.

Destaca, que la filosofía de la norma inicial antes de la decisión de la Corte Constitucional, era que la madre que trabajara pudiera dejar de hacerlo para dedicarse a los cuidados del hijo, por lo que si el beneficio se hizo extensivo a los padres atendiendo la violación del principio de igualdad, es apenas natural que deba serlo en las mismas condiciones que para el otro progenitor.

VII. CARGO SEGUNDO Textualmente indicó: “La sentencia acusada viola por infracción directa, el artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Precisó, que el juzgador de alzada encuentra que el hijo depende económicamente del padre, que este tiene la densidad de cotizaciones suficientes para acceder a la pensión especial y que esa prestación también se estableció para el padre, solo que se le negó porque el actor no es quien está a cargo de los cuidados del hijo.

Que la literalidad de la disposición acusada no se presta a confusión, por lo que se configura una infracción evidente por falta de aplicación de la norma, ya que el actor cumple con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial, en tanto que su hija es discapacitada y depende económicamente de él. VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía directa, aun cuando bajo modalidades de violación diferente, existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para procurar el quebrantamiento del fallo atacado.

La inconformidad que propone la censura con la sentencia fustigada, se basa esencialmente en la interpretación que le asignó el Tribunal a lo que dispone el inciso 2º del parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto consideró que no bastaba con demostrar la dependencia económica del padre respecto del hijo discapacitado, sino que además, debía acreditarse que era él quien se ocupa de los cuidados personales de su descendiente, pues a juicio del impugnante, esta última exigencia no aparece prevista en la norma.

Conforme a la vía directa por la que se enfocaron las acusaciones, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que durante toda su vida laboral el demandante suma un densidad total de cotizaciones de 1.578 semanas al Instituto de Seguros Sociales; ii) que el asegurado tiene una hija de nombre Carla Cristina Cardona Sánchez con una pérdida de su capacidad laboral del 73,95%; iii) que ella depende económicamente de su progenitor, en tanto es quien le suministra lo necesario para su manutención; iv) y que el actor vive con su señora esposa y su dos hijos, incluida la discapacitada, por lo que no se demostró que sea el padre quien tenga a su cargo el cuidado personal de la hija inválida.

De acuerdo con las anteriores circunstancias fácticas, que como se dijo no fueron discutidas por el censor, es claro que no incurrió el Tribunal en el equivocado ejercicio hermenéutico que le endilga al negarle la pensión especial de vejez al demandante, en tanto, si bien el asegurado cumplió con los requisitos que se dejaron consignados con precedencia, no hizo lo propio respecto de otra exigencia que resulta necesaria para esos efectos, cual es, la de acreditar que era él quien atendía con exclusividad el cuidado personal de su hija discapacitada, bien por ser padre cabeza de familia o porque los demás miembros de su núcleo familiar se encontraran en imposibilidad de dispensar esos cuidados.

La referida exigencia aun cuando no aparece expresamente reglada en la normativa que es objeto de estudio, esto es, en el inciso 2º del parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sí se constituye en un requisito sin el cual no es posible jurídicamente acceder a la prestación económica reclamada, cuya exigencia emerge no solo del espíritu teleológico de la disposición legal, en cuanto uno de los propósitos que buscó el legislador con esa preceptiva era la de crear una medida que contribuyera a la rehabilitación, desarrollo e integración social del hijo discapacitado, que se beneficiaba del acompañamiento y el afecto de sus padres, sino además, de las sentencias de constitucionalidad que citó la providencia impugnada, esto es, la CC C - 227/2004 - CC C – 989/2006, - al igual que en la CC – C – 758 /2014, esta última en la que dicha Corporación hizo un completo estudio de los antecedentes legislativos de aquella normativa, así como de las decisiones y alcance que le ha fijado no solo dicha Corporación sino la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para finalmente concluir que “la finalidad del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no es otro que establecer un beneficio que permita que la madre dedique más tiempo a su hijo en situación de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y rehabilitación”.

De igual forma, en la referida providencia se dijo: Del análisis de constitucionalidad realizado en la Sentencia C-989 de 2006, la Sala Plena identifica en esta ocasión que: (i) el beneficio consagrado en la inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se extiende en aras del principio de igualdad a los padres cabeza de familia tanto como a las madres;

(ii) que con dicho beneficio el Legislador estableció una medida de acción afirmativa que busca garantizar los derechos de dos poblaciones vulnerables en nuestra sociedad, los niños y personas adultas en situación de discapacidad; y (iii) nuevamente respeta la línea marcada por el Congreso en los antecedentes legislativos, por el texto definitivo de la Ley y por la Corte en la Sentencia C-227 de 2004, al considerar que las cotizaciones deben ser realizadas al Sistema General de Pensiones, utilizando como parámetro temporal de medición el de semanas de cotización del Régimen Solidario de Prima Media, pero no queriendo decir con este requisito que se excluyen las madres o padres pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, pues esto iría en contradicción con el fin de proteger los derechos y crear un beneficio a la luz del principio de igualdad, esgrimido en la providencia. Conforme a lo destacado con precedencia, según el alcance que le ha dado no solo la Corte Constitucional sino también esta Corporación a la pensión especial de vejez contenida en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2002, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, uno de los supuestos fácticos que debe acreditarse para merecer el reconocimiento de esa prestación económica, además de las exigencias que prevé dicha normativa, es que el asegurado (a) sea quien tenga exclusivamente el cuidado personal de su hija (o) discapacitada (o), bien por ser padre o madre cabeza de familia, o porque sin serlo, los demás miembros de su núcleo familiar se encuentren en imposibilidad de dispensar esos cuidados.

La Corporación en la sentencia CSJ SL 783 – 2013, al referirse a los requisitos para acceder a la prestación económica que es objeto de estudio, puso de presente la necesidad de tener la condición de ser madre o padre cabeza de familia, en cuanto indicó: La anterior situación del padre o la madre cabeza de familia, más la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga el derecho a gozar del citado beneficio pensional; de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino del progenitor cabeza de familia.

(…) De acuerdo con lo dicho atrás por esta Sala, de cara a los requisitos de esta pensión especial contenida en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 9º de la precitada Ley 797 de 2003, se tiene que tal beneficio se causa cuando el peticionario reúna las siguientes circunstancias. 1. Ser madre (o padre) trabajadora (o trabajador) que haya cotizado “…cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”. 2.

Tener un hijo inválido que dependa económicamente de la madre o padre cabeza de familia. Una vez reunidos los anteriores requisitos, el derecho se causa, y su exigibilidad estará sujeta a que la madre o padre del discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hijo. Y el goce de la pensión se suspenderá cuando la madre o padre se reincorpore a la fuerza laboral; y durará “…hasta tanto el hijo permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre [o padre].” (Las negrillas no son del texto).

En las condiciones que anteceden, como en el sub judice, tal y como se dejó precisado, si bien la esposa del demandante y sus dos hijos conviven bajo el mismo techo y dependen económicamente de él, esa sola circunstancia no es razón suficiente para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez, a pesar de cumplir con las exigencias del número mínimo de semanas de cotización y tener una hija discapacitada, en tanto que ni el asegurado tiene la condición de padre cabeza de familia, ni acreditó que era la única persona que podía velar por la atención de las necesidades y cuidados personales de su hija, supuesto fáctico éste último, que sirvió de sustento a la sentencia fustigada y no se desvirtuó. Los cargos no prosperan.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó escrito de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ALONSO CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Se reconoce como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según el documento que obra a folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C. de P.L y de la S.S. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13