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SL16184-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16184-2015 Radicación n.° 44777 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR RAFAEL DUQUE PIEDRAHITA Y SELLENE ORTIZ DE DUQUE, contra la sentencia proferida por Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2009, en el proceso instaurado por los recurrentes contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES HECTOR RAFAEL DUQUE PIEDRAHITA Y SELLENE ORTIZ DE DUQUE llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de la señora SELLENE NELIDA DUQUE ORTIZ, junto con las mesadas atrasadas a partir del 19 de diciembre de 2005, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio requirieron la indexación, y los intereses legales del 6% anual (folios 3 a 18 del cuaderno principal). Para sustentar sus pretensiones señalaron, que la causante nació el 13 de mayo de 1958, era soltera, y vivió con sus padres hasta el momento de su muerte, esto es, el 19 de diciembre de 2005, y además, dependían económicamente de ella; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante resolución 018113 del 3 de agosto de 2007, indicando que los demandantes gozaban de pensiones de vejez, y contaban con la colaboración económica brindada por sus otros hijos; por último manifestó, que esta Corporación en diferentes sentencias ha señalado que la dependencia económica no debe ser total y absoluta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en tanto los demandantes no dependían de forma total y absoluta de la causante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 56 a 57 del cuaderno principal).

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió de las pretensiones (folios 74 a 92 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (folios 145 a 153 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para soportar su decisión, trascribió el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y en un acápite denominado «DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA» citó una sentencia el 9 de agosto de 2001, sin indicar su número de radicado, para de ella concluir, que «la “simple colaboración” de los hijos para con los padres, no constituye dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes», e indicó, que era indispensable demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, con el cual, los padres de la causante, no podían subsistir de manera digna, y concluyó de la siguiente manera: … En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hija, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.

Expuso, que la jurisprudencia había identificado una serie de reglas para determinar si una persona era o no dependiente: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Reprodujo la sentencia con radicado 29855, y procedió a analizar los testimonios de Luis Fernando Mejía Robles, y Nedda Amparo Ortiz de Ortiz, para luego señalar, sustentado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los demandantes no dependían económicamente de su hija fallecida, en tanto contaban con los medios suficientes para sobrevivir, y lo proporcionado por ésta, tan solo era una simple ayuda.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, lo cual motivó la réplica del opositor.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, y 142 de la ley de seguridad social integral, y los artículos 40, 42, 48 y 53 Superiores. En el desarrollo del cargo, informa que en la reclamación administrativa y en el transcurso del proceso, no se negó u ocultó su condición de pensionados, mesadas que para la fecha de la muerte de la causante, ascendían a $1.000.000, situación que no los convierten en auto suficientes, pues tal como se afirmó por parte de los demandantes, así como por los testigos, esas prestaciones no les alcanzaban para cubrir sus necesidades, razón por la cual su hija (q.e.p.d.) era la encargada de cubrir los demás gastos ocasionados, como lo eran los servicios públicos por un valor mensual aproximado de $600.000, el impuesto predial por valor de $320.000, parte de la alimentación, recreación y medicina, e indicaron, que esa colaboración eran tan fundamental, que una vez falleció la asegurada fueron auxiliados por sus otros hijos.

Cita la sentencia con radicado 26934, y reiteran que no eran autosuficientes, en tanto requerían de la colaboración de su hija (q.e.p.d.) para tener una vida digna. VI. RÉPLICA Dice, que el fundamento esencial de la sentencia cuestionada fue probatorio, y no obstante esa situación, se pretende rebatir sus conclusiones por la vía de puro derecho.

VII. CONSIDERACIONES El presente cargo, adolece de errores protuberantes de técnica, que lo vuelven inestimable. En efecto, pese a dirigir el cargo por la vía directa, al momento de desarrollarlo, se entremezclaron con la senda indirecta, conceptos que como se sabe, son incompatibles entre sí, pues el primero de ellos se origina en una distorsión netamente jurídica, con motivo de la aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea de una disposición, al margen de cualquier controversia fáctica sobre la cual están de acuerdo las partes, es decir, el ataque por este camino se da con prescindencia de cualquier cuestión probatoria.

Por su parte, la inconformidad por cuestiones fácticas, tiene su fundamento en el error de juicio realizado por el sentenciador, por la falta de apreciación o apreciación errada de las pruebas, que lo llevan a la comisión de errores de hecho o de derecho. Además, tampoco estaría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación, en el evento de dársele el entendimiento de estar presentado por la vía indirecta, en tanto era deber de los recurrentes enunciar los errores de hecho, sin olvidar, si lo que se pretende es que la acusación quede debidamente fundada, explicar lo que cada prueba acredita en contravía a lo estimado por el sentenciador.

No obstante lo anterior, y se hiciera abstracción de esas deficiencias, la inconformidad planteada por los recurrentes con la sentencia del Tribunal, radica esencialmente en no tener por acreditado, que pese a recibir los demandantes pensiones de vejez, no eran autosuficientes pues necesitaban de su hija (q.e.p.d.), a efectos de cubrir otras necesidades.

El tribunal, para arribar a su decisión, atendiendo la fecha de muerte de la causante (19 de diciembre de 2005), indicó que la normativa aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, y en un acápite denominado «DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA» hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia 29855, según la cual, no se descarta que los padres puedan recibir ayuda pecuniaria de sus hijos para subsistir, no obstante recibir ingresos por su trabajo, o actividad, eso sí, bajo la condición de no convertirse en autosuficientes económicamente, con lo cual desparecería la subordinación precisada en la norma legal.

Luego descendió a los testimonios de los señores Luis Fernando Mejía Robles y Nedda Amparo Ortiz de Ortiz, para concluir que los demandantes no dependían económicamente de la causante, en tanto contaban con los medios económicos para sobrevivir, y lo que recibían de ella «era una mera ayuda, no queda duda, que apenas recibían de ella era una mera colaboración, ya que con su aporte no subsistían» La anterior conclusión no se antoja descabellada, ya que esta Sala de la Corte, en varias oportunidades ha indicado que la dependencia económica de los padres para con los hijos no debe ser total y absoluta, pero debe ser un sustento importante, sin el cual, se afecta la vida digna, tal como se anotó, en sentencia CSJ SL, 8406 2015, donde además, se dijo lo siguiente: Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.

Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

El Tribunal se ciñó a las apreciaciones jurisprudenciales de la Corte. Costas a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR RAFAEL DUQUE PIEDRAHITA Y SELLENE ORTIZ DE DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10