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SL16180-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación n° 52916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16180-2014 Radicación n.º 52916 Acta 039 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario que en su contra promovió CARLOS ALBERTO RAMÍREZ SERRANO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que fuera condenado a reajustar el salario base de liquidación de su pensión a partir de marzo de 2008 en cuantía de $1.820.456.55, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora, y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el demandado desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 4 de junio de 1998; que a la terminación del contrato laboral devengada un sueldo mensual de $834.435 y un salario promedio de $1.072.030; que el salario mínimo legal estaba en $203.826, por lo que el promedio salarial equivalía a 5.259535 veces el smlv; que en virtud de la conciliación judicial suscrita, el Banco se obligó a jubilarlo con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin embargo, a pesar que lo jubiló a partir el 23 de marzo de 2008, « únicamente le pago $769.903.oo como mesada»; que cuando empezó a disfrutar de la pensión el salario mínimo legal ascendía a $461.500, de ahí que el 75% de la base salarial debiera ser de $2.427.275.40 y el valor de su mesada pensional de $1.820.456.55.

Al dar respuesta a la demandada, el Banco se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la modalidad del contrato, la fecha ingreso y el último sueldo mensual devengado. Adujo en su defensa que en el “ contrato de transacción” suscrito, las partes no previeron ningún tipo de indexación a la base para calcular la primera mesada pensional, lo que era viable por tratarse de una pensión de origen convencional.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de noviembre de 2010, y con ella el Juzgado resolvió: « PRIMERO: CONDENAR… a reconocer y pagar al demandante… por concepto de mesada pensional a parir del 23 de marzo de 2008, la suma de $1.598.857,oo junto con el pago de las diferencias que surjan entre las sumas pagadas al actor y las que se han establecido por el Juzgado,..

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas…», y dejó a cargo de la demandada las costas. Providencia que fue adicionada el 9 de diciembre de igual anualidad, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar debidamente indexadas las diferencias pensionales ordenadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, (Sala Laboral de Descongestión) Corporación que mediante la sentencia acusada, confirmó la proferida por el a quo, sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal al resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, fundado en la inconformidad de que la pensión reconocida al actor era de carácter extralegal e inaplicable por ende el artículo 260 del C.S.T., conforme el alcance otorgado por la Corte Constitucional. Consideró sin perder de vista que la demandada le reconoció al actor la pensión extralegal en virtud del acto consensual suscrito entre las partes el 11 de junio de 1998, que la primera mesada pensional no había sido actualizada de conformidad con la postura de esta Corporación, según la cual también era viable la indexación de la base salarial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, argumento que apoyó en la sentencia de casación CSJ SL, 5 may.2009, rad. 32535.

Frente a la discrepancia que igualmente mostró la demandada respecto de la sentencia complementaria, advirtió que como las diferencias pensionales se traducían en cierta forma en el derecho mismo del reconocimiento correcto de la mesada pensional, todas las sumas de dinero que derivaran de sus ajustes debían ser indexadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesto por el demandado y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, revoque las condenas impuestas en primer grado y en su lugar lo absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 19 y 55 de la misma codificación; 48 y 53 de la Constitución Política, y 1501, 1602 y 1627 del Código Civil. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal para ordenar la indexación de la primera mesada pensional y condenar al pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 23 de marzo de 2008, se fundó en la sentencia con radicado No. 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Corporación, para decir que “… si la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional del 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha anualidad, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues ese cuerpo normativo supralegal es el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones diferentes o anteriores a la misma Ley 100 de 1993 no tenían un parámetro definido para los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los empleadores públicos o privados mantuvieran el poder adquisitivo de esas prestaciones ….

Atendiendo lo fáctico del caso, y el anterior criterio jurisprudencial, es preciso concluir, que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la demandada para efectuar el reconocimiento de la primera mesada pensional del actor, debe ser indexado de conformidad con los parámetros fijados para tal efecto”, conclusión que le reprocha la censura, porque considerar que la situación fáctica que se debatió en aquella oportunidad no era realmente la de una pensión voluntaria, sino la de una prestación legal que si bien había sido liquidada con una base superior a la legalmente obligatoria – la prevista en la convención colectiva de trabajo – la Corte en aquella oportunidad consideró que esa circunstancia no desnaturalizaba el carácter de legal de ésta, siendo procedente en consecuencia la indexación de la primera medada pensional por haber sido reconocida la prestación con posterioridad de la expedición a la Constitución de 1991.

Agrega que a pesar de que esta Corporación ha venido admitiendo la indexación de pensiones en apariencia extralegales, ello obedecía a que las situaciones fácticas sometidas a su consideración, se habían tratado realmente de pensiones legales cuyo reconocimiento se anticipaba por parte del empleador obligado al pago de la prestación, tal era el caso, por ejemplo, de las empresas petroleras que habían tenido el llamamiento de inscripción únicamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que por ende tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión legal en desarrollo de lo contemplado en el artículo 260 del C.S.T., sin embargo, que en el caso sub judice la situación era totalmente diferente puesto que el riesgo pensional del demandante había sido subrogado de manera integral por el ISS en virtud de la afiliación y el pago de aportes a esa entidad durante la vigencia de la relación laboral, por lo que el reconocimiento de la pensión de que fue objeto se soportó con exclusividad en el acuerdo conciliatorio suscrito a la fecha de terminación del contrato de trabajo, en el que no se previó ningún tipo de actualización a la base de liquidación de la pensión legal – que era el supuesto que había tenido en cuenta la Corte – sino un reconocimiento netamente voluntario en el que por la misma razón no le era posible al fallador hacer más gravosa las condiciones del empleador sin ningún soporte legal o constitucional.

En sustento de lo cual, transcribió la sentencia con radicación 35552 de 5 de mayo de 2009. VII. LA RÉPLICA Asevera que contario a lo afirmado por la censura en torno a que el reconocimiento de la pensión había sido « netamente voluntario», de conformidad con el acta de conciliación suscrita entre las partes, el Banco se había comprometido a pagarle al actor una « pensión de jubilación convencional transitoria».

Además que el cargo estaba llamado a fracasar, puesto que la sentencia atacada se encontraba ajustada a las orientaciones jurisprudenciales de esta Corporación sobre el tema en cuestión. VIII. CONSIDERACIONES Conviene precisar que en el presente asunto le compete a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al prohijar la decisión del a quo que ordenó la actualización de la base salarial de la pensión reconocida al actor, sin que para el efecto sea relevante la naturaleza u origen de la pensión, ya que a partir de la sentencia con radicado No.29022 de julio 31 de 2007, reiterada en la sentencia que sirvió de apoyo al ad quem, esta Corporación asumió una posición afirmativa sobre dicho aspecto cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Bajo esta perspectiva jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no incurrió en la infracción legal atribuida por la censura, y menos de cara a la actual posición de la Corte, en la que a partir de un nuevo análisis se dispuso la actualización del ingreso base de liquidación de todas las pensiones causadas, inclusive con anterioridad a la Constitución de 1991.

Sobre este nuevo criterio, en sentencia CSJ SL, del 16 oct 2013, rad. 47709, así reflexionó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en casación quedarán a cargo del demandado. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ SERRANO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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