SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1618-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PALMERAS DE LA COSTA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que MARÍA LUCELLI RUIZ ANGULO promueve contra BANCOLOMBIA S. A. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S. A., trámite al cual se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare la «nulidad parcial» de la conciliación realizada el 29 de septiembre de 1999 en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juez Civil Laboral de Caucasia (Antioquia) y, en consecuencia, que las demandadas sean condenadas al pago de la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, a partir del 31 de julio de 2001, así como al retroactivo respectivo, los intereses moratorios, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que su compañero permanente, Luis Antonio Caro Pulgarín, suscribió contrato de trabajo el 17 de junio de 1963, para prestar sus servicios en una granja de la Compañía Nacional de Chocolates S. A.; que en enero de 1970 lo trasladaron a una finca en Caucasia (Antioquia), que fue vendida en este año a Palmeras de la Costa S. A., de modo que ocurrió una sustitución patronal; y que a su vez, el 10 de septiembre de 1984 esta empresa le comunicó que a partir del 1.º de septiembre de 1984 su nuevo empleador sería el «departamento fiduciario del banco de Colombia en su calidad de fiduciario administrador del fideicomiso grupo gran colombiano», ocurriendo así otra sustitución patronal.
Indicó que su compañero permanente fue despedido sin justa causa el 31 de diciembre de 1987, con el pago de una indemnización, y que el 15 de enero de 1988 aquel y la referida fiduciaria celebraron acta de conciliación n.° 008 ante el Ministerio del Trabajo, en la que se «concilió» que laboró 8834 días o 24.53 años, del 17 de junio de 1963 al 31 de diciembre de 1987, y que su fecha de jubilación sería el «24-06-14».
Expuso que Caro Pulgarín demandó a Palmeras de la Costa S. A., Fiducolombia S. A. y Banco de Colombia S. A., todas representadas en ese entonces por la misma persona, Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo en los citados extremos y el reconocimiento solidario de una pensión plena de jubilación, a partir del 9 de julio de 1996, fecha en la que aquel cumplió 55 años de edad, y que dicho trámite finalizó por conciliación judicial el 29 de septiembre de 1999, no obstante que el derecho pensional era cierto.
Manifestó que convivió 33 años con Caro Pulgarín hasta el deceso de este ocurrido el 31 de julio de 2001, y que el 4 de febrero de 2005 solicitó al «Grupo Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia» la sustitución pensional, pero la empresa se la negó bajo el argumento de que el derecho se concilió (f.° 1 a 13). Al contestar la demanda, mediante escrito conjunto, Bancolombia S. A. y Fiduciaria Bancolombia S. A. se opusieron a las pretensiones.
De los hechos, aceptaron la sustitución patronal, «sin que por ello se haya constituido en empleador», pues solo existió un Fideicomiso de administración; admitieron la conciliación de 29 de septiembre de 1999, que finalizó un litigio anterior a través del pago único de $24.787.000, ante «la liquidación del patrimonio», proceso que, a su juicio, tenía igual objeto y causa al presente y versaba sobre un derecho pensional discutible.
Destacaron que dicho acuerdo lo firmó la ahora accionante como compañera permanente de Caro Pulgarín, lo que configura cosa juzgada, pues lo aprobó un juez. Por último, precisaron que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, debido a la conciliación que las partes celebraron en 1988, la cual también está en firme. Respecto Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a los demás hechos, manifestaron que los desconocían, no los aceptaban o que no eran ciertos.
Presentaron las excepciones de prescripción, cosa juzgada por conciliación, pago, compensación, falta de legitimación en la causa, «limitación de la responsabilidad» y «ausencia de derecho sustantivo» (f.° 266 a 277). Mediante auto de 29 de abril de 2019, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Palmeras de la Costa S. A. como litisconsorte necesario (f.° 409 y 410).
Al dar respuesta al escrito inicial, aquella se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió la conciliación judicial en el proceso anterior, pero negó que a este momento Caro Pulgarín tuviese derecho a una prestación pensional e incluso que le prestara servicios. Advirtió que, en todo caso, la supuesta vinculación laboral habría terminado en 1984, sin que le fuese posible conocer lo que pasó con posterioridad, aunque destaca que en 1988 la relación laboral la finalizó Bancolombia S. A. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Presentó las excepciones de cosa juzgada, buena fe, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación (f.° 436 a 444). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante fallo de 12 de marzo de 2020, la a quo resolvió (f.° 466 a 468): 1.º Declarar la ineficacia parcial del acta de conciliación suscrita en vida por (…) Luis Antonio Caro Pulgarín (…) con las sociedades Banco de Colombia S.A., Fiducolombia S.A. y Palmeras de la Costa S.A. el (…) 29 de septiembre de 1999 a través del cual se dio fin al proceso promovido (…) en contra de las referidas sociedades y tramitado en el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia (…). 2.º Absolver a las sociedades Banco de Colombia S.A., Fiducolombia S.A. y Palmeras de la Costa S.A., del resto de las súplicas formuladas en su contra (…). 3.º Las excepciones propuestas quedaron resueltas (…). 4.º Sin costas en esta instancia (…). 5.º En caso de no ser apelada la presente decisión remítase al Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia (…).
La jueza de primer grado fundamentó su decisión en que «pese a que los derechos conciliados sobre el beneficio pensional eran ciertos e indiscutibles y, por tanto, es ineficaz el acuerdo en lo que a ello concierne», la demandante no acreditó «quién asumió como empleador las obligaciones del trabajador fallecido luego de acaecida la sustitución patronal comunicada por Palmeras de la Costa S.A. en septiembre de 1984», de modo que no era posible determinar la entidad responsable de reconocer la pensión de jubilación, así como la sustitución de la misma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver la apelación que formuló la demandante, por medio de sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 17 a 34, cuaderno de segunda instancia): REVOCA la sentencia apelada, y en su lugar, se DECLARA el derecho que le asistía a LUIS ANTONIO CARO PULGARÍN a la pensión de jubilación conforme a lo que dispone el artículo 260 del CST a partir del 20 de julio de 1996 y hasta el 31 de julio de 2001 cuando falleció, a cargo de PALMERAS DE LA COSTA S.A. como parte empleadora, liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Se DECLARA el derecho que le asiste a MARÍA LUCELLI RUIZ ÁNGULO a la sustitución pensional en iguales condiciones y monto que le hubiera correspondido al trabajador fallecido, a partir del 08 de mayo de 2014, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales. Se ORDENA la indexación de la condena, sin que haya lugar a los intereses de mora solicitados.
El ad quem señaló que no era objeto de discusión que Luis Antonio Caro Pulgarín falleció el 31 de julio de 2001 (f.º 42), procreó tres hijos (f.º 48 a 53) y la demandante era su compañera permanente, quien el 4 de febrero de 2015 solicitó a la Fiduciaria Bancolombia S. A. el pago de la pensión de jubilación en favor de aquel y su sustitución pensional (f.º 31 a 35), lo cual se negó el 8 de abril de 2015 (f.º 39 y 40).
Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si «las demandadas» debían reconocer y pagar a Luis Antonio Caro Pulgarín la pensión de jubilación reclamada y si la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En esa dirección, el Tribunal inicialmente advirtió que según quedó consignado en el acta de conciliación que Luis Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Antonio Caro Pulgarín y Fiduciaria Bancolombia celebraron el 15 de enero de 1988 ante el Ministerio del Trabajo (f.º 29 y 30), aquel «prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 17 de junio de 1963 y el 31 de diciembre de 1987», cuando se retiró voluntariamente.
En ese sentido, advirtió que estaba probado que Caro Pulgarín cumplió 20 años de servicios el 17 de junio de 1983 y al retirarse causó una pensión legal y vitalicia de jubilación, conforme a lo previsto en el numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente en ese momento, pues la edad que aquel alcanzó el 20 de julio de 1996 (f.º 486), no era «imprescindible para su consolidación», sino solo para la exigibilidad del derecho pensional.
En sustento, citó la decisión CSJ SL1870-2020. Teniendo claro este supuesto y tras explicar la figura de la fiducia mercantil según el «artículo 1226 y ss» del Código de Comercio, el Tribunal concluyó que el empleador o «persona jurídica responsable» del reconocimiento de dicha prestación pensional no era Bancolombia S. A. ni la Fiduciaria Bancolombia S. A., dado que estas solo actuaron en el marco del «contrato» o «negocio fiduciario» celebrado a través de Escritura Pública n.º 2278 de 25 de agosto de 1981, lo que implicaba que la fiduciaria «era apenas una administradora del conjunto de bienes destinado a atender las obligaciones del fideicomitente (CSJ SL4124-2021)», sin que se probara que ejerciera actos de subordinación respecto a Caro Pulgarín. Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que en el instrumento público antes referido se celebró «contrato de permuta y fiducia otorgada por el Grupo Grancolombiano S.A., Compañía Nacional de Chocolates S.A., Tejidos El Cóndor S.A. y otras fungiendo como “el banco” el Banco de Colombia» (f.º 279 a 308), «cuyos derechos de fideicomiso fueron recibidos dentro del proceso liquidatorio de Inversiones y Valores S.A. en liquidación según contrato de fiducia del 16 de diciembre de 1987», celebrado luego de registrada aquella «permuta».
Afirmó que a través de estos contratos: ( ) le fueron transferidas al Banco unas acciones y unos bienes para su administración y enajenación (fls. 300-301); y para su satisfacción, con el Banco de Colombia se había igualmente suscrito por quienes fueron denominados “enajenantes” -Grupo Grancolombiano S.A., Inmobiliaria Industrial y Comercial Ltda. y Granfinanciera S.A- otro contrato de fiducia mercantil por escritura pública Nº 2469 del 20 de agosto de 1981, con la exclusiva finalidad, según la cláusula quinta, de que enajenara tales bienes en favor de los adquirentes dentro de los cuales se encontraba la Nacional de Chocolates S.A. En este acto, se dejó constancia en su cláusula octava que dentro de los bienes transferidos al Banco de Colombia y por parte de la Nacional de Chocolates S.A. con ocasión del contrato de permuta, pero que después también hicieron parte de la fiducia, estaban las Haciendas Varsovia, el Dique y el Diluvio ubicadas en Caucasia, mencionadas en el escrito de folio 20 al que se ha hecho referencia y donde prestó sus servicios el trabajador según se desprende del dicho de la demandante y del señor Nicolás Seguro Rivera, quien fue compañero de trabajo del fallecido, en la época que interesa al proceso.
En ese contexto, el ad quem concluyó que el banco solo intervino en la relación laboral con motivo de «su gestión fiduciaria» que efectuó a través de su «Departamento de Fiducia», con la «exclusiva finalidad» de administrar y enajenar los bienes «cuando así lo considerara», entre ellos, Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aquel donde laboró Caro Pulgarín y que eran propiedad de «la Nacional de Chocolates S.A.».
Explicó que la sola constitución de un patrimonio autónomo o conjunto de bienes no le otorgaba a dicho departamento ni a un patrimonio autónomo «que ni siquiera tiene personalidad jurídica, la condición de empleadores sustitutos, capaces de asumir obligaciones laborales»; además, que tampoco se previó su responsabilidad directa de las obligaciones pensionales, las cuales no debían entenderse como «destinataria[s] de los objetivos del ( ) contrato fiduciario» que se liquidó desde el 5 de agosto de 2014 (f.º 396).
Además, el Tribunal refirió que la certificación de los valores que devengó Caro Pulgarín en «1984» (f.º 25) emitida por el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia S. A., la referida conciliación celebrada el 15 de enero de 1988 (f.º 29 y 30) ni la suscrita el 29 de septiembre de 1999 (f.º 26 a 28 y 309 a 311) acreditaban la condición de empleador del ente fiduciario, pues todo ello «guarda relación con la gestión de administración del bien en el que se ejecutaban las labores», sin que desprendieran actos de subordinación laboral.
Agregó que en la primera conciliación de 1988 no se detallaba la calidad en que actuó la fiduciaria de Bancolombia S. A. ni se destacó su condición de empleadora, sino «de administradora de unos bienes, entre ellos las tierras de la firma PALMERAS DE LA COSTA S.A. (sic)», mientras que en la segunda conciliación de 1999, esta judicial, el apoderado de Bancolombia S. A. y «Fiducolombia» al Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 10 presentar su ofrecimiento tampoco reconoció que era empleador, sino responsable de ese «encargo fiduciario».
Luego, respecto al testimonio de Nicolás Seguro Rivera, advirtió que si bien «su dicho puede generar confusión en cuanto a quién ostentó la calidad de empleador» entre 1982 y 1987, dado que mencionaba que Caro Pulgarín laboró tanto para Bancolombia S. A. como para Palmeras de la Costa S. A., que las órdenes las daba la primera entidad y luego corrigió que era la segunda, y en relación con «las fincas o haciendas» ubicadas en Caucasia afirmó que «eso era de Bancolombia», lo cierto es que sus afirmaciones tenían credibilidad «por ser fuente directa de la situación», y además el testigo concordaba en referir la intervención del banco en ese lapso, solo que desconocía su calidad de administradora.
Asimismo, el ad quem destacó que la testigo Amalfi Mejía Galvis afirmó que el trabajador laboró para la Nacional de Chocolates S. A. y «Palmeras», y desconoció que lo hiciera en favor de Bancolombia S. A. Por tanto, el Tribunal concluyó que si bien no pretendía restarle valor probatorio al documento de folio 20 que indicaba que Palmeras de la Costa S. A. le informó a Luis Antonio Caro Pulgarín una sustitución patronal a partir del 1.º de septiembre de 1984 y que su nuevo empleador sería el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia, al ajustar su contenido a las referidas circunstancias acreditadas, se advertía que «esa sustitución no era posible», pues no había prueba de que el segundo ente fungiera como empleador o Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ejerciera «actos de subordinación desplegando órdenes o instrucciones», esto es, que «en el plano de la realidad» no se demostraron los requisitos previstos en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configurara esa situación jurídica.
Definido esto, el Tribunal consideró que Palmeras de la Costa S. A. «fue quien sustituyó su calidad de patrono y se constituye en el último empleador conocido». Para ello, hizo nuevamente alusión al referido documento de folio 20 y advirtió que la sustitución patronal que allí se informó se dio a partir de la cancelación de un contrato de cuentas en participación de «las haciendas» ubicadas en Caucasia.
Así, explicó que este contrato, según el «artículo 507 y ss», consistía «en una colaboración empresarial, que permite asociar varias empresas o personas para ejecutar un negocio o proyecto, sin constituir una nueva persona jurídica ( ), está confirmado por un socio gestor, y los demás partícipes permanecen ocultos ante terceros», y no requiere solemnidad.
Sin embargo, advirtió que no obraba dicho contrato que se indicó en el documento de folio 20 como cancelado por Palmeras de la Costa S. A., y del cual se desprendieran los partícipes y diferentes aspectos relacionados con la administración, obligaciones, prohibiciones y limitaciones fijadas, aunque se entendía que se relacionaba con las Haciendas Varsovia, El Dique y El Diluvio de Caucasia, Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 12 previamente transferidas «al Banco» en 1981, según la mencionada Escritura Pública 2278 de ese año, «pero se desconoce el tipo de participación, el negocio o proyecto que conllevó a (sic) la colaboración».
En ese contexto, el Colegiado de instancia reafirmó que dicho documento de folio 20, la certificación que Palmeras de la Costa S. A. realizó respecto del pago de acreencias laborales en los años 1982 y 1983 y hasta agosto de 1984 (f.º 21 a 23), así como lo señalado por Nicolás Segundo Rivera y Amalfi Mejía Galvis, acreditaban la relación laboral del acusante con Palmeras de la Costa S. A. entre 1982 y agosto de 1984, hecho que «no se acepta en el transcurso de este proceso, pero tampoco se niega».
Posteriormente, señaló que si bien existía dificultad para definir la calidad de empleador a partir de septiembre de 1984 «por ser escasa la prueba», lo cierto era que lo dicho por Nicolás Segundo Rivera, con todo y sus imprecisiones ya referidas y que obedecieron a que «no diferenció la participación simultánea de esta sociedad [Palmeras de la Costa S. A.] y la de Banco de Colombia en la relación laboral», demostraba que el vínculo se extendió hasta «1987 luego de pasar de la Nacional de Chocolates S.A. sin interrupción alguna», pues, en todo caso, el testigo afirmó que «Palmeras manejaba la finca siempre», de modo que ratificó que «el Banco lo hizo como administrador fiduciario de las haciendas donde se desarrollaba la labor, y Palmeras de la Costa S.A como parte empleadora».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Y el Tribunal advirtió que «las figuras operadas para que se presentara subordinación de varios empleadores no afectan la continuidad en la prestación del servicio en el mismo oficio», de modo que Palmeras de la Costa S. A. tenía «la responsabilidad laboral ( ) frente al trabajador ( ) entre 1982 y 1987, sin requerir pruebas adicionales pues estos asuntos no están sometidos a tarifa legal, además de ser comprensible y notorio el paso del tiempo lo que dificulta la obtención para todas las partes de arribar todo el material probatorio útil».
Agregó que esta responsabilidad respecto de la pensión de jubilación también se fundaba en que su causación «se dio por el tiempo de servicios donde fungió» como empleadora, prestación que debía reconocerse a partir del 20 de julio de 1996 y hasta el 31 de julio de 2001, fecha del fallecimiento del causante, en un 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.
Por último, el juez plural señaló que en este caso se acreditaron los requisitos para la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la accionante, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. No obstante, precisó que como María Lucelli Ruiz Ángulo solicitó su reconocimiento a Bancolombia S. A. y no a Palmeras de la Costa S. A., se ordenaría su pago desde el trienio previo a la presentación de la demanda.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, indicó que no era viable condenar al reconocimiento de intereses moratorios, dado que la «prestación no esta[ba] regulada integralmente por la Ley 100 de 1993». En su lugar, ordenó la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Palmeras de la Costa S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente, pues si bien se presentan por diferentes vías, su argumentación es complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida «de los artículos 22, 23, 24, 61, 67, 69, 70, 260, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, entre otros».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado (…) que para el 31 de diciembre de 1987 Palmeras de la Costa ostentaba la calidad de empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín. 2.- Dar por demostrado (…) que después del 10 de septiembre de 1984, existió una relación laboral entre Palmeras de la Costa y el Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín. 3.-No dar por demostrado (…) que el demandante, Bancolombia y Fiduciaria Bancolombia, aceptaron la existencia de una sustitución patronal celebrada en 1984. 4.- Dar por demostrado (…) que las tierras en las que laboró el Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín eran de propiedad de Palmeras de la Costa. 5.- Dar por demostrado (…) que la Fiduciaria Bancolombia, antes el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia, actuaba en calidad de administrador de unas tierras de Palmeras de la Costa. 6.- Dar por demostrado (…) que Palmeras de la Costa ostentó la calidad de empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín entre 1982 y 1987. 7.- Dar por demostrado (…) que Palmeras de la Costa ostentó la calidad de empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín. 8.- No dar por demostrado (…) que fue el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia y no Palmeras de la Costa quien dio por terminado el contrato de trabajo. 9.- No dar por demostrado (…) que el último empleador del Sr. Luis Antonio Caro Pulgarín fue el Departamento Fiduciario del Banco de Colombia en calidad de administrador del Fideicomiso Grupo Grancolombiano y no Palmeras de la Costa. 10.- No dar por demostrado (…) que operó la figura de la prescripción de mesadas pensionales.
Expone que los errores de hecho se derivan de la indebida valoración del documento de 10 de septiembre de 1984, las conciliaciones de 15 de enero de 1988 y 29 de Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 16 septiembre de 1999, «declarada parcialmente ineficaz por el ad quo (sic)», la Escritura Pública n. ° 2278 de 25 de agosto de 1981 que contiene el «contrato de permuta o fiducia», el «contrato de fiducia mercantil», la demanda y sus contestaciones.
En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que estos documentos se «reputan auténticos» y «contienen la manifestación inequívoca» de que, en 1987, cuando Caro Pulgarín «fue desvinculado o se dio su retiro» y «se causó el derecho pensional al ser desvinculado», Palmeras de la Costa S. A. no era su empleador y tampoco lo fue «entre 1982 y 1984 y menos antes de 1982».
Expone que el «documento de sustitución patronal» (f.º 20) no fue desconocido ni tachado de falso, lo firmó junto al Departamento Fiduciario del Banco de Colombia S. A., este en «calidad de Fiduciario Administrador del Fideicomiso grupo Gran Colombiano hoy Fiduciaria Bancolombia», y da cuenta de que este aceptó y ratificó que «actuarían (sic) como el nuevo empleador», de modo que a partir del 1.º de septiembre de 1984 operó una sustitución con la última, que es una «persona jurídica totalmente diferente a Palmeras de la Costa».
Asimismo, explica que dicha sustitución obedeció a la «cancelación del contrato de cuentas en participación de las Hacienda (sic) Varsovia, El Dique y el Diluvio» en las que laboró Caro Pulgarín. Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que dicho documento de folio 20 concuerda con la aceptación de la sustitución patronal a partir de 1984 en el hecho tercero de la demanda inicial, el cual transcribió, y que es un supuesto que también admitió «Bancolombia y su fiduciaria» al contestarla, sin que esto lo desdibuje «la manifestación final ( ) frente a que esa sustitución patronal no lo convierte en empleador o que se dio en virtud de un fideicomiso», dado que es «una opinión subjetiva» contraria a «los artículos 67 y siguientes del CST», que por tanto, no la obliga a asumir la responsabilidad «de terceros ajenos a su actual», ni implica aceptar «que hubo un fideicomiso entre palmeras y la codemandada, lo cual es algo que no existió y que no está probado».
Destaca que en Escritura Pública n.° 2278 de 25 de agosto de 1981 se formalizó «contrato de permuta o fiducia y el contrato de fiducia mercantil» y se estableció «quienes forman parte del (…) Fideicomiso Grupo Gran Colombiano», entre ellos, la Compañía Nacional de Chocolates, «quienes son los dueños de las tierras» en las que trabajó Caro Pulgarín en Caucasia, y «nombrado[s] ( ) como empleadores» por este y «su cónyuge» (sic) «en el transcurso de los varios procesos judiciales, hechos 1 y 3 del escrito de demanda», de modo que hay prueba de que aquella compañía y el Fideicomiso eran empleadores, «pero no Palmeras de la Costa».
Indica que el citado instrumento público y «los artículos 1226 y siguientes», 1243 y 1236 numeral 1.° del Código de Comercio señalan las obligaciones y responsabilidades de las partes en el contrato, así como los actos jurídicos que podían Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 18 celebrarse, y destaca que la cláusula décima de dicha escritura previó que el «Fiduciario Administrador» se comprometió a «administrar los bienes del ( ) Fideicomiso (…) en la forma que a su juicio corresponda a los intereses económicos de los fideicomisarios (literal c)», entre los cuales estaban las haciendas Varsovia, El Dique y El Diluvio en las que trabajó Caro Pulgarín, de modo que aquel «sí podía adquirir obligaciones laborales entre ellas la sustitución patronal o reasumir obligaciones laborales ( ) como efectivamente lo hizo posteriormente en el año 1984, pues al utilizarse la expresión “todos” sin limitación, significa que no excluye ninguna».
Afirma que la prueba documental es clara en señalar que después de 1984 no tuvo relación con el trabajador, y «en todo caso ( ) no fue el último empleador» ni quien lo despidió. Manifiesta que el testimonio de Nicolás Segundo Rivera «no desvirtúa de ninguna forma los documentos», tal y como lo concluyó el a quo, y que si bien aquel «fue útil para establecer que en la vida laboral» de Caro Pulgarín «estuvieron presentes la Nacional de Chocolates, Palmeras de la Costa y Bancolombia», no da certeza «de los tiempos en que estuvo en cada una, ni siquiera prestaban (sic) el servicio personal con el demandante, en el mismo lugar de trabajo», lo que se aprecia cuando manifestó que «sí pasaron de un lado a otro, pero que esa parte administrativa para ellos era lo mismo y que le daban cartas que él no guardaba, que sí pasaron al Grupo Gran Colombiano, pero no recuerda las fechas».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que no participó, promovió ni tuvo injerencia en el acta de conciliación 008 de 15 de enero de 1988, de modo que es un «acto de un tercero», que en todo caso da cuenta de que «el “Rte. Fiduciario del Bancolombia” (sic)» finalizó el vínculo laboral, lo que demuestra que tenía facultades de empleador, «ya sea en nombre propio o a nombre de los fideicomitentes o beneficiarios» y aún «así expresamente no lo diga» la prueba; y que de igual modo, el «acta de conciliación» de 29 de septiembre de 1999 en sus numerales 5 y 6 acredita que aquel actuó como empleador, acordó y pagó los valores conciliados, acto en el que solo estuvo vinculada Palmeras de la Costa S. A. «por una presunta solidaridad».
Y destaca que estos acuerdos no demostraban que Bancolombia S. A. y su Fiduciaria «actuaban en calidad de administradores o por orden de Palmeras de la Costa», lo que, por tanto, también desvirtúa que Caro Pulgarín laborara en tierras de su propiedad o, mejor, «que la fiduciaria de Bancolombia actuaba en calidad de administrador de unas tierras de Palmeras de la Costa» o que «hubo alguna relación legal» civil o comercial entre ellas, aspecto que se reafirma con «las escrituras públicas aportadas», en particular el «contrato de permuta y fiducia», en el cual «en ningún lado está Palmeras de la Costa» y demuestra que las haciendas Varsovia, El Dique y El Diluvio «siempre fue[ron] de propiedad de Nacional de Chocolates y las transfirió al Banco de Colombia en los términos del artículo décimo cuarto», y no que «hayan sido vendidas o permutadas» a Palmeras de la Costa S. A. como para atribuirle la calidad de dueña de las mismas, Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 20 además de que tampoco formaba parte del denominado Grupo Gran Colombiano o Fideicomiso.
Así, afirma que «lo único que existió» fue un contrato de cuentas de participación que firmó con la Nacional de Chocolates S. A. para los años 1982, 1983 y 1984, último que «sería el verdadero empleador, pues tampoco las pruebas dicen que hubo una sustitución patronal entre estas» y que esto solo se funda en «el dicho del (sic) demandante».
Advierte que en atención a esta situación suscribió las liquidaciones y el documento de folio 20, lo cual, a su juicio, corrobora que «nunca hubo una relación laboral» con Caro Pulgarín y que entre aquellos años solo actuó como mero administrador en virtud de dicha relación comercial que finalizó en 1984, como afirma que lo aceptaron las partes; en este sentido, insiste en que tampoco hay prueba de que antes de 1982 existiese un vínculo con el referido trabajador.
Por último, refiere que al ser vinculada al proceso hasta el 19 de septiembre de 2019, cualquier eventual derecho anterior está prescrito. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 61, 67, 69, 70, 260, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, sentencia SL 189 de 2018 entre otros».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En el desarrollo del cargo, señala que conforme a lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución patronal opera en los casos en que confluyen: (i) un cambio de empleador, (ii) la continuidad de la empresa y, (iii) la continuidad del trabajador, sin que dichos preceptos restrinjan la posibilidad de que la misma se materialice respecto de una entidad fiduciaria.
Agrega que «[e]n ningún lado se establece, limita o expresa, que la fiducia no pudiera ejercer actos relacionados en materia laboral», entre ellos, la situación patronal y por tanto adquirir o reasumir obligaciones laborales, pues, a su juicio, se concluye lo contrario de los artículos «1226 y siguientes», 1236 numeral 1.º y 1243 del Código de Comercio, que al establecer los actos jurídicos que pueden celebrarse en contratos de fiducia y su responsabilidad, prevén que los fiduciarios pueden realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, que en este caso se contempló en la cláusula décima de la Escritura Pública n.° 2278 de 1981 y, para tal fin, la describe y reitera algunos de los argumentos fácticos expuestos en el cargo anterior.
Por último, señala que según el numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación se causa con la desvinculación y, conforme al artículo 69 ibidem, corresponde asumirla al nuevo empleador, que en este caso es el último que tuvo Caro Pulgarín y que «no es Palmeras de la Costa». Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII.
RÉPLICA CONJUNTA DE BANCOLOMBIA S. A. Y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S. A. Señalan que «la solución de este proceso debe estar fundamentada en las excepciones perentorias de prescripción de la acción y cosa juzgada material». Asimismo, que en general, «en aras de la economía y agilidad procesal», integran «lo planteado ante el juez de primera y segunda instancia al responder la demanda y en la intervención ante el juez colegiado (…)».
IX. RÉPLICA DE MARÍA LUCELLI RUIZ ÁNGULO Al oponerse conjuntamente a ambos cargos, la accionante manifiesta que «en ningún evento se puede confirmar la sentencia de primera instancia» y, con ello, prohijar la «denegación de justicia» en la que incurrió la a quo. Agrega que la recurrente enuncia distintas disposiciones que estima trasgredidas, sin plantear la manera en que ello ocurrió, además de que acusa simultáneamente medios de convicción como mal valorados y no apreciados, y «trata de expresar que no se debió tener en cuenta una [misma] prueba para unos casos, pero sí (…) para otros», sin explicar cómo el ad quem incurrió en los errores.
Transcribe las consideraciones del Tribunal respecto al contrato de cuentas en participación y la sustitución patronal, y expone que el trabajador fallecido acreditó los Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 23 requisitos de acceso a la pensión de jubilación que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 22 nov. 11, rad. 35713, SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, SL8093-2014, SL4166-2021 y SL1174-2021. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en cuanto al cuestionamiento que hace la censura en el primer cargo, relativo a que al ser vinculada al proceso el 19 de septiembre de 2019, el Tribunal ha debido declarar prescrito cualquier eventual derecho anterior a esta data y no desde la presentación de la demanda, la Corte advierte que dicha acusación no está dirigida a demostrar si existió o no un error por apreciación o falta de valoración de un elemento o pieza del proceso, sino que lleva implícito un debate que implicaría elucidar, desde el punto de vista hermenéutico, el momento a partir del cual debería contabilizarse el fenómeno extintivo cuando la persona contra quien se imparte condena es vinculada o integrada con posterioridad a la demanda.
En ese sentido, este planteamiento es inadmisible abordarlo por la senda fáctica elegida en esa primera acusación, pues en esa vía solo se permiten cuestionamientos de tipo probatorio o fáctico, como lo ha indicado la jurisprudencia (CSJ SL1212-2014 y SL4409-2021); y en todo caso, la censura tampoco le indica a la Corte los argumentos que la llevan a defender esa tesis jurídica, los Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cuales no pueden anticiparse de oficio debido al carácter rogado y extraordinario de este recurso.
Por otra parte, contrario a lo que estima la demandante en su oposición, pese a algunas imprecisiones de los cargos, de ellos es dable extraer los planteamientos jurídicos y fácticos que propone el recurrente demostrar, dirigidos a que el Tribunal erró al considerar que Palmeras de la Costa S. A. es la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de Luis Caro Pulgarín y su sustitución a la accionante.
Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, es oportuno destacar que la censura no discute los siguientes hechos: (i) María Lucelli Ruiz Ángulo convivió con Caro Pulgarín hasta su deceso el 31 de julio de 2001; (ii) este último adelantó proceso ordinario laboral con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual se tramitó en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y terminó por conciliación judicial que se celebró el 29 de septiembre de 1999, sin que en este acto se reconociera dicha prestación pensional, y (iii) Luis Caro Pulgarín causó una pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues trabajó por más de 20 años en las haciendas Varsovia, El Dique y El Diluvio ubicadas en Caucasia (Antioquia), desde el 17 de junio de 1963 al 31 de diciembre de 1987, estando en discusión la persona jurídica que tuvo la calidad de último empleador y responsable de reconocer el derecho pensional.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, sobre los supuestos (ii) y (iii), la Corte destaca que el Tribunal revocó íntegramente la sentencia de primera instancia que había declarado la ineficacia parcial de esa conciliación en cuanto a «los derechos conciliados sobre el beneficio pensional», y en su lugar, sin pronunciarse respecto a la validez de dicho acuerdo conciliatorio, ordenó que Palmeras de la Costa S. A. reconociera y pagara la pensión de jubilación y su sustitución. Se precisa lo anterior, toda vez que la recurrente parte de que esa conciliación de 29 de septiembre de 1999 fue «declarada parcialmente ineficaz» por el a quo, sin detenerse en que ello lo revocó el Tribunal y no presenta un cuestionamiento concreto sobre este particular, de modo que también deberá tenerse como un supuesto indiscutido en casación. Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en la trasgresión legal denunciada en los cargos al considerar que Palmeras de la Costa S. A. está obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de Luis Caro Pulgarín y al decidir su sustitución a la accionante.
Pues bien, teniendo en cuenta el enfoque fáctico de la primera acusación, debe destacarse que los errores de hecho en casación laboral solo ocurren cuando el Tribunal le hace decir a una prueba calificada -documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial- un supuesto que de forma evidente y ostensible no indicaba o no se infería de su contenido, esto es, que la conclusión fue contraevidente o totalmente ajena Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 26 a lo que demostraba; o bien, ignora un elemento de convicción, siendo sumamente relevante para la configuración de la realidad fáctica del caso.
Claro lo anterior, se advierte que inicialmente la recurrente se enfoca en demostrar un error de hecho en cuanto a la titularidad de las tierras en las que laboró Caro Pulgarín, pues afirma que se acreditó que desde 1981 las tierras que «siempre fue[ron] de propiedad de Nacional de Chocolates ( ) [esta] las transfirió al Banco de Colombia en los términos del artículo décimo cuarto» de la Escritura Pública n.° 2278 de 1981, para que las administrara sin ningún límite a través de su Departamento Fiduciario, de modo que Palmeras de la Costa S. A. no fue propietaria de los predios objeto de fiducia o permuta como lo afirmó el ad quem.
Asimismo, refiere que ante el hecho de que no era propietaria y comoquiera que lo que ejecutó fue un contrato de cuentas en participación que, según afirma, se canceló en 1984, ese supuesto implicaba que se la tuviera como una mera administradora y esto, a su vez, impediría que se le atribuyera jurídicamente la condición de empleadora de Caro Pulgarín en cualquiera de los extremos declarados por el Tribunal.
Respecto a estos planteamientos, la Corte de entrada destaca que efectivamente el Colegiado de instancia al valorar el acta de conciliación que el trabajador y Fiduciaria Bancolombia celebraron el 15 de enero de 1988 ante el Ministerio del Trabajo (f.º 29 y 30), denunciada por la censura, Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 27 extrajo que el ente fiduciario actuó como «administradora de unos bienes, entre ellos las tierras de la firma PALMERAS DE LA COSTA S.A.».
Sin embargo, a juicio de la Corte, al leer íntegramente la sentencia impugnada, puede advertirse fácilmente que ello fue un lapsus o que, en todo caso, al mencionar ese argumento el Tribunal no se refirió a las haciendas Varsovia, El Dique y El Diluvio en las que no se discute que trabajó Caro Pulgarín, pues respecto a estos predios es claro que dio por demostrado que en 1981 se transfirieron «al Banco».
Así se advierte en varios apartes del fallo, y particularmente cuando al valorar la referida Escritura Pública n.° 2278 de 25 de agosto de 1981, el ad quem advirtió que «en su cláusula octava ( ) dentro de los bienes transferidos al Banco de Colombia y por parte de la Nacional de Chocolates S.A. con ocasión del contrato de permuta, pero que después también hicieron parte de la fiducia, estaban las Haciendas Varsovia, el Dique y el Diluvio ubicadas en Caucasia ( )», contratos de fiducia que también valoró y tampoco advirtió que Palmeras de la Costa S. A. hiciera parte de ellos, de modo que es claro que tuvo por acreditado que esta empresa no era propietaria de los referidos bienes.
Lo que ocurre es que, no obstante esa transferencia de dichas específicas tierras «al Banco» en 1981, que más concretamente tuvo el objetivo de constituir, junto a otros bienes, el patrimonio autónomo denominado «Fideicomiso Grupo Gran Colombiano S.A.», administrado por la fiduciaria Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 28 del entonces Banco de Colombia S. A., tal y como lo verifica la Sala al analizar la escritura, en todo caso el hecho relevante está dado en que el Tribunal concluyó de su análisis probatorio que Palmeras de la Costa S. A. las manejó como contratista en virtud de un contrato de cuentas en participación, en cuya ejecución recibió los servicios subordinados de Caro Pulgarín desde 1982 y hasta diciembre de 1987 conforme lo advirtió principalmente de los testimonios recaudados y ante la falta de prueba de la efectiva cancelación de dicho contrato civil.
Además, recuérdese que el ad quem dejó en claro que desde aquel año -1982- dicha empresa asumió los efectos jurídicos de la sustitución patronal con la Nacional de Chocolates S. A., respecto de la relación laboral de Caro Pulgarín con esta entidad, la cual habría iniciado en 1963; de ahí que la recurrente fue la última empleadora conocida y responsable de pagar la pensión de jubilación causada.
En ese sentido, se tiene que los argumentos que se dirigen a establecer la propiedad de las tierras en las que trabajó Caro Pulgarín son inanes, pues como se explicó, el Tribunal no desconoció que el dominio no era de Palmeras de la Costa S. A. y, en todo caso, es un supuesto fáctico irrelevante o que no hace parte de las premisas fundamentales que cimentaron la conclusión final del fallo impugnado.
Ahora, en cuanto a que ese hecho de no propiedad implicaría que deba tenerse a la recurrente como una mera Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 29 administradora de las mismas y, por tanto, sin capacidad para adquirir obligaciones laborales y pensionales, basta señalar que se trata de un planteamiento jurídico imposible de abordar por la vía indirecta, que además se efectuó de forma insular y sin detenerse, fundamentalmente, en la incidencia jurídica que eventualmente tendría el hecho relevante en este asunto, esto es, se reitera, que recibió los servicios subordinados de Caro Pulgarín en calidad de contratista desde 1982 hasta el 31 de diciembre de 1987, como lo concluyó el Tribunal.
En línea con lo anterior, para la Sala también carece de asidero el argumento que, con sustento en el mismo hecho - no propiedad de las tierras-, pretende demostrar que no hubo una relación legal, civil o comercial con la Fiduciaria de Bancolombia o en general con quien tendría el dominio o disposición civil de los predios en los que laboró Caro Pulgarín, pues, se reitera, la relación que el Tribunal advirtió entre esos entes no fue edificada en que la recurrente tenía un dominio predial, sino en el contrato de cuentas en participación que esta misma aceptó que suscribió respecto a las haciendas en las que Caro Pulgarín laboró. Por otra parte, debe indicarse que también es inane el argumento según el cual no se acreditó el vínculo laboral entre la recurrente y Caro Pulgarín «entre 1982 y 1984 y menos antes de 1982».
Ello, porque como se indicó, el Tribunal nunca tuvo por probado que Palmeras de la Costa S. A. fue empleadora del precitado trabajador antes de 1982, sino solo entre este año y hasta diciembre 1987, asumiendo Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 30 eso sí, se insiste, por efecto de la sustitución patronal con la Compañía Nacional de Chocolates S. A., las obligaciones causadas desde el inicio de la relación laboral en 1963.
En relación con este punto, tampoco es cierto que el Tribunal fundamentara únicamente en los dichos de la demandante la sustitución patronal entre la Compañía Nacional de Chocolates S. A. y Palmeras de la Costa S. A. en 1982, pues los extremos temporales del vínculo laboral los edificó, de manera principal, en lo manifestado en las conciliaciones celebradas en 1988 y 1999, las cuales, si bien en principio no son una prueba suficientemente esclarecedora de esa realidad, en tanto se realizan en un contexto que busca precaver o terminar anormalmente un litigio, aspecto que de cualquier modo no le generó a la censura ningún reproche, es importante destacar que en todo caso, el ad quem las reafirmó con los testimonios recaudados.
Pese a ello, nótese que si bien la recurrente denunció la errónea valoración de estos acuerdos conciliatorios, nada indicó respecto a las conclusiones de los extremos temporales en los que el Tribunal de entrada sustentó que Luis Antonio Caro Pulgarín causó la pensión de jubilación; antes bien, la recurrente aceptó estas reflexiones fácticas, pues nótese que en su acusación no discute la causación de dicho derecho pensional, tal y como se anticipó. Claro lo anterior, debe señalarse que en cuanto al rol de empleador que, según el Tribunal, Palmeras de la Costa S. A. Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 31 tuvo entre 1982 y 1987, la acusación tampoco logra demostrar los errores de hecho endilgados.
En efecto, para cuestionar la mencionada premisa del fallo, la censura centra todos sus esfuerzos en demostrar una errada valoración del documento de 10 de septiembre de 1984 (f.º 20), la demanda inicial y su contestación, y los acuerdos conciliatorios celebrados en 1988 y 1999. En cuanto al documento de folio 20, contrario a lo que afirma la censura, el ad quem no puso en entredicho su autenticidad o eficacia demostrativa, tampoco ignoró que lo firmaron tanto Palmeras de la Costa S. A. como la Directora del Departamento Fiduciario, ni desconoció su contenido, que son los argumentos en los que se centra la acusación. Por el contrario, el Tribunal tuvo presente esos aspectos, pues advirtió que allí, sus suscribientes manifestaron que dicho contrato de cuentas en participación se canceló y esto implicaba una sustitución patronal con el ente fiduciario desde el 1.º de septiembre de 1984, premisa que justamente le permitió extraer que Palmeras de la Costa S. A. fue empleadora de Caro Pulgarín en ejecución del referido contrato civil, de forma evidente y manifiesta entre 1982 y aquella calenda.
Sin embargo, en lo que no se detiene la recurrente es en que la reflexión valorativa de ese mismo documento también condujo al Tribunal a advertir que en el plenario no obraba prueba de dicho acuerdo civil, circunstancia que antes de Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 32 jugar en favor de la empresa recurrente, arrojaba dudas acerca de los partícipes del contrato, su administración, obligaciones, prohibiciones y limitaciones fijadas, pero dejaba en entredicho su cancelación efectiva en 1984, inferencia que, en ese preciso contexto fáctico, el ad quem conectó con los elementos de convicción ya referidos y, prevalentemente, con los testimonios de Nicolás Seguro Rivera y Amalfi Mejía Galvis, quienes manifestaron que Palmeras de la Costa S. A. continuó manejando las tierras en las que laboró Caro Pulgarín y subordinando al trabajador hasta su desvinculación el 31 de diciembre de 1987.
Y es así que el ad quem concluyó que aun cuando en la comunicación de 10 de septiembre de 1984 (f.º 20) se manifestó la existencia de una sustitución patronal con el Departamento Fiduciario del entonces Banco de Colombia S. A. como efecto jurídico de la cancelación de dicho contrato civil, otras pruebas demostraban una realidad diferente.
En otros términos, en el marco de su autonomía y libertad para valorar en conjunto las pruebas del plenario, el juez plural consideró que conforme a otros elementos de convicción, la sustitución patronal que allí se comunicaba «no era posible», toda vez que no se acreditó que el supuesto sustituto fungiera en la realidad como empleador, sino que este rol lo tuvo -o mantuvo- Palmeras de la Costa S. A. hasta el 31 de diciembre de 1987.
Convicción que, como efecto fáctico e indicativo adicional, también le permitió al Tribunal determinar que el Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 33 ente fiduciario era un mero administrador del patrimonio autónomo de bienes conformado por los bienes transferidos a través de la Escritura Pública n.° 2278 de 1981, que entre otros incluía a las tierras en las que laboró Luis Caro Pulgarín, lo que le permitió reforzar la conclusión de que Palmeras de la Costa S. A. continuó ejerciendo como empleador hasta cuando aquel se desvinculó. Por otra parte, al analizar el hecho tercero de la demanda inicial y su contestación, piezas a partir de las cuales la recurrente denuncia una confesión judicial, la Sala no la advierte configurada, dado que la accionante solo relató el contenido de la comunicación de sustitución patronal de 10 de septiembre de 1984 analizada y, al respecto, el apoderado de Bancolombia S. A. y Fiduciaria Bancolombia S. A. contestó: «Se acepta, por lo que se produjo una sustitución patronal por efecto de un contrato de Fideicomiso de Administración de Palmeras de la Costa S.A. al Banco de Colombia, sin que por ello se haya constituido en empleador».
Como puede verse, de lo anterior no se advierte nada distinto a lo que el Tribunal concluyó, pues la accionada no hace otra cosa que aceptar el contenido de la comunicación, pero aclarando que ello no la constituía en empleador, de ahí que, en los precisos términos fácticos de la realidad configurada en la sentencia, ello no se traduzca en una afirmación que la desfavorezca y beneficie a la recurrente, que son los presupuestos que se requieren para estructurar una confesión judicial, conforme al artículo 191 del Código Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 34 General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, la Corte no advierte que en esa contestación la fiduciaria hubiese referido que existió un fideicomiso con Palmeras de la Costa S. A., aspecto que de todos modos es irrelevante, toda vez que el Tribunal tampoco lo concluyó así como se explicó líneas atrás, pues no identificó a la empresa recurrente como partícipe del negocio fiduciario en estricto sentido, sino únicamente como una especie de contratista o gestora de las haciendas específicas en las que laboró Caro Pulgarín con ocasión del contrato de cuentas en participación. Ahora, si bien la accionante indicó en la demanda inicial que los empleadores del causante eran Bancolombia S. A. y su fiduciaria, como también lo destaca la censura al denunciar el análisis de los hechos 1.° y 3.° de ese escrito, a juicio de la Corte ello no es suficiente para configurar un error de hecho ostensible del Tribunal.
Lo anterior, pues para edificar los enunciados fácticos de este caso, el Colegiado de instancia siempre tuvo presente la dificultad que implicaba identificar al último empleador conocido del causante, tanto así que advirtió que los propios testigos no diferenciaban «la participación simultánea de esta sociedad [Palmeras de la Costa S. A.] y la de Banco de Colombia en la relación laboral», de modo que el supuesto solo pudo despejarse a partir de un análisis riguroso que le Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 35 permitió concluir al Tribunal que aquella era la verdadera empleadora al ser quien ejerció los actos de subordinación. Además, no debe olvidarse que especialmente en estos casos en los que existen oscuridades o puntos dudosos, los jueces de instancia tienen la obligación de desentrañar en el marco de su autonomía judicial y libertad probatoria la verdad del proceso, a fin de atribuir las responsabilidades jurídicas respectivas, más aún si se trata de derechos humanos y fundamentales como la pensión de vejez o de jubilación, y siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y contradicción de todos los intervinientes.
Y respecto a los mencionados acuerdos conciliatorios, la censura solo destaca que no promovió la que se celebró en 1988 ante el Ministerio del Trabajo, ni tuvo injerencia en su formación, de modo que constituye un acto de terceros que, además, da cuenta de que el ente fiduciario fue quien finalizó el vínculo laboral y esto demuestra sus facultades de empleador; y de la realizada el 29 de septiembre de 1999, esta judicial, señala que solo intervino por una presunta solidaridad y que en sus numerales 5.° y 6.° puede inferirse que el ente fiduciario actuó como empleador, acordó y pagó los valores conciliados.
Sin embargo, lo primero que se advierte es que el Tribunal no afirmó que Palmeras de la Costa S. A. intervino en la primera conciliación de 1988, de modo que este hecho no incide en la realidad procesal que edificó. Además, si bien en el reverso del acta se aprecia una firma en el apartado «EL Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 36 EMPLEADOR», lo cierto es que el interviniente se identificó como el «RTE.
FIDUCIARIO DEL BANCOLOMBIA (sic)», tal como lo concluyó el Tribunal. Y en cuanto a la acordado en 1999, en la cual intervino Palmeras de la Costa S. A. y ante quien también se requirió la pensión de jubilación conforme se advierte del numeral primero del acto, la Sala destaca que el apoderado de «BANCOLOMBIA y FIDUCOLOMBIA» refirió que los derechos en disputa eran inciertos y discutibles, destacó «el encargo fiduciario de la administración de los bienes inmuebles donde dice haber laborado» Caro Pulgarín (numeral 5) y el ofrecimiento para conciliar (numeral 6).
Por tanto, de su contenido no se aprecia un supuesto que se aparte de lo colegido por el Tribunal. En el anterior contexto, la Sala advierte que el Tribunal no desconoció en sí mismo los hechos que acreditan los documentos y piezas procesales que acusa la censura, solo que al analizar otros y reflexionar en el marco de un contexto probatorio concreto, especialmente los testimonios y su conexión con la ausencia de prueba del contrato de cuentas en participación que ejecutó Palmeras de la Costa S. A., lo convencieron de una realidad específica que implicaba concluir que esta empresa fungió como último empleador conocido de Luis Caro Pulgarín, en calidad de administrador de las tierras en las que este laboró, con ocasión de dicho contrato civil, cuya cancelación efectiva no se acreditó. Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese sentido, para la Sala el análisis del Tribunal está conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad, incluso si esto implica darle mayor credibilidad a unos respecto de otros, tal como ocurrió en este asunto.
Por ello, solo si sus apreciaciones se alejan de la lógica de lo razonable o atenta marcadamente contra la evidencia, es que esta Corte puede concluir la existencia de un error ostensible de hecho y, en este contexto, intervenir en ese espacio de apreciación asignado legalmente a los juzgadores de instancia. Precisamente en decisión (CSJ SL4514-2017), la Corte consideró: Desde esta perspectiva, el juzgador de alzada aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en forma debida, al hacer uso de las facultades que dicha norma le confiere, cuando al analizar el haz probatorio obrante en el proceso, consideró que algunas probanzas le ofrecía mayor credibilidad o que se ajustaban «más a la realidad de los hechos», puesto que «son mucho más verídicas que un informe que lo único que indica es lo que “pudo” haber sucedido, no la realidad de los hechos».
En conclusión, los jueces de instancia, conforme a la anterior potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 38 A lo anterior se suma que la acusación no solo no logra demostrar el desatino ostensible en la valoración de las pruebas calificadas denunciadas, sino que además omitió denunciar la valoración de específicos elementos de convicción que cimentaron la conclusión de los extremos temporales en este asunto, en particular las certificaciones de pagos de acreencias laborales de los años 1982 a agosto de 1984 (f.º 21 a 23), que ni siquiera se mencionaron en el primer cargo, y el testimonio de Amalfi Mejía Galvis, pues adviértase que únicamente cuestionó el de Nicolás Seguro Rivera, el cual, en todo caso, no puede valorarse al no configurarse un error de hecho en prueba apta en casación. Adicionalmente, adviértase que pese a que la ausencia probatoria para configurar la realidad que rodeaba al contrato de cuentas en participación era un aspecto que, como se indicó, para el Tribunal no beneficiaba la posición probatoria de Palmeras de la Costa S. A., sino que antes bien reafirmaba que continuó manejando las tierras y ejerciendo como empleador de Caro Pulgarín hasta su desvinculación, la censura simplemente se limitó a señalar que la supuesta sustitución patronal que habría ocurrido en 1984 obedeció a la cancelación de dicho contrato, sin abordar las precisas reflexiones que al respecto hizo el Tribunal.
De este modo, en el anterior contexto es preciso destacar que el carácter extraordinario del recurso de casación implica presumir que la sentencia impugnada es legal y cierta, de ahí también su carácter rogado, que exige la Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 39 carga de rebatir mínima y concretamente los fundamentos jurídicos y fácticos que edificaron aquella doble presunción. Por ello, esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente, si su pretensión es quebrar el fallo, cuestionar todas y cada una de las premisas que soportan la conclusión del Tribunal, pues si una de estas es omitida en el recurso y tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, será imposible derruirla.
Precisamente en decisión (CSJ SL1889-2024), al reiterar lo expuesto en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y SL808-2019, la Corte reiteró: Recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y SL808-2019), pues de no hacerlo los pilares de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).
Ahora, en cuanto al segundo cargo, enfocado desde el punto de vista jurídico, la censura plantea que según los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo los entes fiduciarios que sustituyen en la calidad de empleador asumen, sin límite alguno, las obligaciones laborales adquiridas contractualmente. Dicho ataque al fallo se funda en dos argumentos: el primero lo hace depender de la existencia de una sustitución patronal con la Fiduciaria de Bancolombia en 1984, premisa Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 40 que, como se indicó, para el Tribunal no se configuró a partir de los hechos probados en el proceso y analizados con antelación, conclusión que no fue derribada en casación según los argumentos expuestos.
El segundo está conectado con un cuestionamiento fáctico planteado en el primer cargo -de ahí su estudio conjunto- relativo a que el Tribunal erró al no advertir que la cláusula décima de la Escritura Pública n.° 2278 de 1981 previó que el ente fiduciario se comprometió a administrar las haciendas en las que trabajó Caro Pulgarín según los intereses económicos de los fideicomisarios, de lo cual concluye que podría adquirir todas las obligaciones laborales y pensionales posibles.
Sin embargo, este planteamiento tiene la deficiencia de que no ataca con precisión el argumento que el Tribunal expuso en cuanto a este aspecto en concreto. En efecto, tal y como se indicó líneas atrás, el ad quem no desconoció que en la escritura pública se estipuló que el ente fiduciario se comprometió a administrar los bienes del patrimonio autónomo que por ese acto se constituía, solo que al respecto consideró que aquel fue un mero administrador y la sola constitución de un patrimonio autónomo de bienes no le otorgaba a dicha fiduciaria ni al patrimonio mismo «la condición de empleadores sustitutos, capaces de asumir obligaciones laborales», precisa conclusión que de manera solida está sustentada en el hecho de que, en este asunto en concreto, Palmeras de la Costa S. A. actuó como contratista Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 41 independiente en virtud del contrato de cuentas en participación respecto de bienes de propiedad o disposición de otros entes jurídicos, y que se acreditó que en dicha calidad se benefició de los servicios subordinados de Luis Caro Pulgarín hasta diciembre de 1987.
Esta premisa, que sin duda alguna es la más relevante del fallo impugnado, no se abordó de manera adecuada por la censura, pues adviértase que únicamente se centró en afirmar que la sola previsión contractual que obliga a un ente fiduciario a administrar determinados bienes de un patrimonio autónomo de bienes en beneficio de uno o varios fideicomisarios, es suficiente para considerar que sí podía adquirir obligaciones laborales y pensionales, sin límite alguno, conforme lo prevén los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo denunciados.
Así, el ataque es inane, pues desconoció que el Colegiado de instancia no le negó simple y llanamente la capacidad jurídica de adquirir obligaciones laborales al ente fiduciario o, para ser más precisos, al patrimonio autónomo mismo, pues, se reitera, su conclusión la construyó en la referida premisa fáctica que sigue incólume en casación. Y esto es relevante tenerlo presente, pues no debe olvidarse que respecto a la responsabilidad laboral de los patrimonios autónomos, si bien la Sala ha considerado que actúan mediante sus voceros y, por tanto, en principio «[son] responsable[s] directo[s] de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 42 fiducia mercantil», también ha indicado que ello es así siempre que asuman directamente su ejecución, lo que puede que no ocurra cuando acuden, por ejemplo, a contratistas independientes (CSJ, SL 10 may. 2004, rad. 22371, reiterada en SL, 20 feb. 2013, rad. 42392).
Y ello fue justamente lo que, a juicio de la Sala, el Tribunal advirtió en este asunto y lo que precisamente lo llevó a concluir que ni el ente fiduciario ni el patrimonio autónomo fueron los últimos empleadores de Caro Pulgarín, sino Palmeras de la Costa S. A. como contratista que manejó las tierras en las que laboró Caro Pulgarín y ejerció efectivamente la subordinación jurídica del trabajador, criterio que, como se ha explicado a lo largo de este fallo, la censura no logró desvirtuar.
Precisamente en la última decisión citada, la Corte consideró: Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.).
(…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales” [CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124].
Bajo la misma orientación, posteriormente [CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371] se pronunció esta Corporación y previo el análisis de la situación fáctica, sostuvo: Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 43 ( ) El Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido.
Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un administrador delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo (subrayado y negrillas fuera del texto original).
Resta señalar que un último argumento que refuerza la insuficiencia de la acusación a efectos de derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, es que tampoco se cuestiona la premisa del Tribunal según la cual la empresa recurrente es la responsable del pago de la pensión toda vez que su causación «se dio por el tiempo de servicios donde fungió» como empleadora, o en otros términos, que los 20 años de servicios, presupuesto que para el ad quem era suficiente para causar el derecho pensional pues la edad era un requisito de mera exigibilidad, se cumplieron en 1983, cuando Palmeras de la Costa S. A. ya fungía como empleadora, de modo que no podía sustraerse de la obligación pensional.
Por tanto, esa omisión argumentativa, como se ha indicado, impide que esta Corte intervenga en la refrendación, precisión o corrección de esta específica reflexión hermenéutica, de modo que debe dejarse incólume Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 44 al margen de compartirla, debido al citado carácter rogado de este recurso extraordinario de casación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su recurso no salió avante, y a favor de la demandante en un 50%, y de Bancolombia S. A. y Fiduciaria Bancolombia S. A. el otro 50%, pues actuaron a través del mismo apoderado; lo anterior, por cuanto efectuaron réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que MARÍA LUCELLI RUIZ ÁNGULO promovió contra BANCOLOMBIA S. A. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S. A., en el que se vinculó como litisconsorte necesario a PALMERAS DE LA COSTA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2017-00433-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5AE98700F2A16A46E558F8CAB49477F718838A92349B57EB05EAFBE4D78CCD0 Documento generado en 2025-06-17