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SL1618-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Qq República de Colombia Curtis Suma de Justicia Sale1. Casará* Laboral Sala * IlesconsullM H. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1618-2021 Radicación n.° 71865 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de abril de 2015 y la complementaria del 2 marzo de 2017 dictadas en el proceso seguido por RAMÓN ALBERTO ORTEGA REYES contra la recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso (f.°72 a 83). I.

ANTECEDENTES Ramón Alberto Ortega Reyes, llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71865 reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2008 y el 1 de junio de 2013, «incluidas primas y reajustes legales» y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada, a modificar la fecha de causación y disfrute de su pensión de vejez; a pagarle las mesadas causadas, las adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 5 de marzo de 1947 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2007; que se vinculó laboralmente al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 30 de marzo de 2008; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, 1.408 semanas y reportó la novedad de retiro para efectos pensionales, en ese mismo mes y ario.

Indicó que el 22 de octubre de 2007, solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue otorgada a partir del 1 de diciembre de 2007, mediante la Resolución n.° 057895 del 28 de noviembre de ese ario, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual anualidad; que no fue incluido en nómina de pensionados, por inconsistencias generadas por «multivinculación», a través del Fondo de Pensiones y Cesantías ING, sin que hubiere realizado aportes a favor de este.

SCUUPT-10 V.00 2 9 5 Radicación n.° 71865 Afirmó que el 7 de mayo de 2009, elevó nueva solicitud y a través del acto administrativo 030794 de 26 de agosto de 2011, la accionada «decidió devolver los documentos», al considerar que a pesar de haber aceptado su traslado a la administradora del régimen de prima media y su historia laboral reflejaba sus aportes, «no se verificó (sic) los requisitos de la sentencia SU 062 de 2010».

Posteriormente, en virtud de la queja que presentó ante la Superintendencia Financiera, la administradora COLPENSIONES, mediante oficio de fecha 15 de junio de 2012, le comunicó que se encontraba «válidamente afiliado» y que su estado era inactivo; el 17 del mes siguiente, solicitó el reconocimiento de la prestación, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, el demandado expidió la Resolución n.° GNR 119062 de 31 de mayo de 2013, con la cual le concedió la pensión de vejez, desde el 1 de junio de ese ario y fue notificado el 27 siguiente.

Señaló que contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, a fin de que se le reconociera el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que obtuvo respuesta negativa con Resolución n.° GNR 151364 del 5 de mayo de 2014, que confirmó la del 31 de mayo de 2013; que el 22 de julio siguiente, «radicó formulario de solicitud Actualización de Novedades de Retiro Retroactivo, con la finalidad de que se convalidara el retiro en la historia laboral», sin que a la fecha de presentación de la demanda, SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71865 se le hubiere dado respuesta; por último indicó, que la accionada, «tardó CINCO AÑOS Y OCHO MESES, contados a partir de la solicitud de pensión», para pagar la primera mesada (f.°3 a 17).

(Mayúsculas y negrillas del texto original). COLPENSIONES, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones, con fundamento en que reconoció la pensión de vejez al actor, a partir del 1 de junio de 2013, cuando cumplió con los requisitos legales y por esa razón, no incurrió en mora. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los actos administrativos de 31 de mayo de 2013 y 5 de mayo de 2014, su negativa al reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la fecha de notificación de la Resolución n.° GNR 119062 de 31 de mayo de 2013; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Propuso como medios exceptivos de fondo, los de carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido; buena fe, pago, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 56 a 60). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 26 de febrero de 2015 (f.° CD 77), en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor RAMÓN ALBERTO ORTEGA REYES, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional comprendido entre el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013, así como los intereses que trata el SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 71865 art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los mismos a partir del 1 de agosto de 2008 y hasta el pago de esta obligación.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES A pagar en favor del señor RAMÓN ALBERTO ORTEGA REYES las sumas de $108.018.747, correspondiente al retroactivo pensional y los intereses moratorios hasta el pago de la obligación cuya liquidación al 24 de febrero de 2015 asciende a la suma de $110.692.146.54.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y dadas las resultas del proceso, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre los demás medios de defensa presentados.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se fijan en el 20% de las condenas impuestas. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de abril de 2015, complementada el 2 de marzo de 2017 (f.° CD 85 y 94 cuaderno del Tribunal), en las que resolvió «declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas, confirmando en su totalidad la sentencia apelada y consultada».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el reporte emitido por el ISS (f.°9 a 24) y dedujo que el demandante efectuó la última cotización en pensión, el 31 de marzo de 2008, a través del empleador «Instituto Colombiano del Sistema Nervioso», el cual registró la novedad de retiro en esa fecha, conforme se anotó en la planilla de autoliquidación de aportes (11°25).

SCLSOPT-10 V.00 Radicación n.° 71865 Indicó que del contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez expedida por COLPENSIONES (f.°35 a 38), se desprendía que Ortega Reyes, la solicitó el 22 de octubre de 2007, y fue concedida a partir del 1 de junio de 2013, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese ario; que conforme a los hechos de la demanda y la fecha de desafiliación -31 de marzo de 2008-, que no fue tachada de falsa, quedaba "sin piso» el argumento de la accionada en cuanto a la falta de retiro del sistema del demandante, pues encontró acreditado, que se retiró el 31 de marzo de 2008, fecha para la cual tenía reunidos los requisitos legales de edad y semanas de cotización -1404- para obtener la pensión, por lo que debió reconocérsele a partir del 1 de abril de esa anualidad.

Explicó que cuando el afiliado tiene cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional, solicita su otorgamiento, pero no se ha retirado o desafiliado del sistema, se debe tener en cuenta la fecha a partir de la cual cumplió los presupuestos legales o la fecha de la última cotización para su reconocimiento. Sobre los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó su procedencia, en razón de que la prestación de vejez del actor fue reconocida con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al régimen de transición del artículo 36 de aquella ley, del cual es beneficiario el demandante, como lo aceptó la enjuiciada en la Resolución n.° 119062 del 31 de mayo de 2013.

SCLAJPT-1.0 V.00 6 84 Radicación n.° 71865 Por lo anterior, manifestó que el recurso de la alzada no estaba llamado a prosperar, debido a que la posición reiterada, era la viabilidad de los referidos intereses, cuando el otorgamiento de la pensión, tenía su origen en los reglamentos del ISS; aserto que apoyó en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2005 radicado 23759 y CSJ SL, 14 ago. 2007, radicado 29739.

Posteriormente, en grado jurisdiccional de consulta, complementó la anterior decisión y expresó que el objeto del proceso se centró en el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses generados por la tardanza en el pago de las mesadas, a lo cual la demandada se había opuesto porque el actor no acreditó la fecha de su retiro del sistema; que alegó su improcedencia, en razón a que la pensión reconocida era ajena a las consagradas en la Ley 100 de 1993, ya que se concedió conforme a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, al que se remitió en virtud de la transición del artículo 36 previsto en aquella ley.

Manifestó, que si bien la accionada indicó que a través de la Resolución n.° 057895 del 28 de noviembre de 2007, había concedido la prestación a partir del 1 de diciembre de ese ario, el actor no había ingresado en la nómina de pensionados, por inconsistencias generadas por la «multivinculación», como aparece en la Resolución n.° 030794 del 26 de agosto de 2011 (f.° 28 y 29), emitida por solicitud del actor, el 7 de mayo de 2009.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 71865 En cuanto a los intereses moratorios, señaló que teniendo en cuenta el periodo de gracia de cuatro meses que tenía la entidad para resolver la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, estos se generaban a partir del 1 de agosto de 2008, como lo indicó el a quo, ya que el demandante, a pesar de haber solicitado la prestación de vejez el 22 de octubre 2007, tan solo fue retirado del sistema, el 31 de marzo de 2008 y por tanto, le asistía el dérecho a la pensión, a partir del 1 de abril siguiente; que dichos intereses se causaron a partir de la primera fech.a mencionada, tal como lo determinó el juez de primera instancia, pues no encontró demostrada la buena fe de la accionada, en virtud a su tardanza en el reconocimiento de la prestación. Aludió a los artículos 6 y 151 del CPTSS y explicó la interrupción y suspensión que se derivaban de dichas normas; mencionó la sentencia CC C-792-2006 y razonó, que teniendo en cuenta las distintas solicitudes del actor, de fechas 22 de octubre de 2007, 7 de mayo de 2009 y 27 de julio de 2012 (f.°27 y 35), las decisiones de la demandada de 26 de agosto de 2011 y 31 de mayo de 2013, esta última a través de la cual otorgó la prestación económica a partir del 1 de junio de 2013, no había transcurrido el término de la prescripción, habida cuenta que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2014 (f.°48).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 71865 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE las sentencias impugnadas en cuanto confirmaron el fallo de primera instancia que condenó al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 01 de abril de 2008, así como al reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo y hasta el momento en que se realice el respectivo pago de la obligación", para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del a quo, y en su lugar declare probada la excepción de prescripción y modifique la fecha a partir de la cual se reconocen los pagos.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. (Lo resaltado del texto original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que acusa por la vía directa las sentencias impugnadas, de «transgredir por interpretación errónea el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, con relación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; situación que ocasionó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En sustento del cargo, afirma que no discute las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en lo referente a que Ramón Alberto Ortega Reyes, acreditó las exigencias legales consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, para el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en que se cumplieron los cuatro meses de los que disponía SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71865 COLPENSIONES para concederla, (partiendo de que su des afiliación del sistema se hizo efectiva el 01 de marzo de 2008».

Advierte que fundamentalmente cuestiona el fallo complementario proferido por el Tribunal, porque le ordenó a COLPENSIONES reconocer y cancelar un retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual se concedió la pensión de vejez al demandante, a pesar de conocer que la obligación se hizo exigible en esa fecha y que el actor presentó la reclamación el 7 de mayo de 2009 y «por tanto, tenía 3 años para interponer la demanda hasta el 7 de mayo de 2012; sin embargo, la presentó el 13 de agosto de 2014».

Indica que el juez colegiado se equivocó al considerar que era viable el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2008 y que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta en la «demanda (sic) y abordada en grado de consulta, toda vez que para efectos de la interrupción de la prescripción por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, debía tenerse en cuenta la fecha de la última reclamación realizada por el accionante el 27 de julio de 2012».

(Negrillas del texto). Copió varios fragmentos de las consideraciones del juez colegiado para argüir que erró en la interpretación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, al concluir que el término prescriptivo debe contarse desde la fecha en que se realizó «la última reclamación a la entidad y no por única vez», desde la primera solicitud, como lo establece la SCLAJ PT -10 V.00 10 139 Radicación n.° 71865 ley.

(Negrillas del texto original). Tras copiar las normas citadas en precedencia, dice que conforme a lo expuesto, infiere sin lugar a equívocos, que el Tribunal concluyó de manera desacertada, «que tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, la reclamación que interrumpe el término de prescripción, necesariamente no tiene que ser la primera que se presentó, sino que puede ser la última, o que, en efecto la prescripción podía ser interrumpida en múltiples ocasiones».

En apoyo de sus disertaciones, cita la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 41.908 y asegura que de los preceptos relacionados en líneas anteriores, no se desprende que el término de prescripción «comienza a correr desde el último, penúltimo o segundo reclamo realizado por el interesado»; y menos aún, que el de las acciones laborales, dependiera de la prestación reclamada, si resulta ser de tracto sucesivo o de ejecución inmediata; que la jurisprudencia laboral es clara al indicar que dicho término se interrumpe por una sola vez y se reanuda por un lapso igual al inicial.

Explica que de acuerdo a lo colegido por el sentenciador de segundo grado, habría lugar a que el accionante hubiere solicitado a través de derechos de petición, ario tras ario, luego de que se hizo exigible su obligación el 1 de agosto de 2008, el reconocimiento de la prestación «y el fenómeno de la prescripción nunca aplicaría ni afectaría las mesadas causadas con anterioridad puesto que se tomaría siempre la reclamación más cercana a la presentación de la demanda», SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 71865 por lo que si el actor interrumpió dicho término, con la solicitud del 7 de mayo de 2009 y se reanudó por un lapso igual al inicial, debió interponer la demanda en mayo de 2012.

Por último, asevera que el sentenciador plural también incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haberle dado un alcance que no tiene, porque las mesadas pensionales del demandante, causadas con anterioridad a la fecha antes referenciada, se encontraban prescritas (f.°46 a 55). VII. RÉPLICA Asevera que el Tribunal no desconoció el contenido del artículo 151 del CPTSS; por el contrario, realizó el estudio de la prescripción y encontró que esta no se configuró, tal como lo expuso en su decisión (f.°58 a 60).

VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que Ramón Alberto Ortega Reyes, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 22 de octubre de 2007 y la entidad, con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, reconoció la prestación, a partir del 1 de junio de 2013; que encontró demostrado con las planillas de autoliquidación de aportes, las cuales no fueron tachadas de falsas, que el actor se retiró del sistema el 31 de marzo 2008, SCLAJPT-10 V.00 12 go Radicación n.° 71865 por lo que tenía derecho a la prestación económica, a partir del 1 de abril de ese ario (f.°19 a 25 y 35 a 38).

Pese a que consideró que el derecho debió reconocerse desde el día siguiente de esta última data, avaló la decisión del a quo, que condenó a la recurrente a concederla desde el 1 de agosto de 2008, teniendo en cuenta el plazo de gracia de cuatro meses previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. La censura le atribuye al sentenciador colegiado, el yerro jurídico interpretativo de las normas acusadas, porque en su criterio, la obligación pensional reclamada por el demandante, se hizo exigible a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en que cumplió los requisitos legales, y disponía de tres arios para la interposición de la demanda ordinaria, contados a partir de la solicitud presentada el 7 de mayo de 2009, con la cual interrumpió por una sola vez, el término consagrado en el artículo 151 del CPTSS, cuyo vencimiento era el 7 de mayo de 2012.

Destaca que como el actor presentó la demanda el 13 de agosto de 2014, las mesadas causadas con anterioridad «al 2012», se encuentran prescritas; así mismo, que el ad quem dio un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se excedió al imponer el pago de intereses sobre la totalidad de las mesadas pensionales, «cuando sobre algunas había operado el fenómeno de la prescripción».

SCLA3PT-10 '1.00 13 Radicación n.° 71865 En el sub judice, se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Ortega Reyes, nació el 5 de marzo de 1947(f.°18); iQ que es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que el 31 de marzo• de 2008, fue retirado del sistema de pensiones por su ex empleador, fecha para la cual tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.°27 a 29); iv) que la demandada, por petición del actor el 22 de octubre de 2007, le reconoció la prestación, a partir del 1 de diciembre de ese ario, con Resolución n.° 057895, pero no fue ingresado a nómina de pensionados; y) que el actor reiteró su petición, el 7 de mayo de 2009 (L°27); vi) que con Resolución n.° 030794 de 2011, la recurrente nuevamente la negó (f.°28 y 29); y, vii) que por nueva solicitud del 17 de julio de 2012 (f.°32 a 34), la entidad la concedió desde el 1 de junio de 2013, con Resolución n.° 11906, decisión que fue impugnada por el actor, resuelta negativamente con la GNR 151364 del 5 de mayo de 2014 (f.°6, 39, a 43, 46, 47 y 57).

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el juez colegiado, al confirmar la decisión de primer grado que condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional, desde el 1 de agosto de 2008 y no a partir del 7 de mayo de 2012, al considerar que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.

Como quiera que la Sala debe dilucidar sobre el punto objeto de inconformidad de la censura en torno al momento SCUUPT-10 V.00 14 91 Radicación n.° 71865 a partir del cual se comienza a contabilizar el término de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 151 del CPTSS, acusado por interpretación errónea: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo (sic) por un lapso igual A su vez, el artículo 488 del CST, reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

(Negrillas del texto). En casos como el que aquí se examina, enseñó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1819-2018, que el artículo 6 del CPTSS, con la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del trabajador o pretendiente del derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido y notificado o cuando transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta, caso este en el que el reclamante queda habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71865 En ese orden, se precisa que el aquí demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por primera vez, el 22 de octubre de 2007, la cual fue reconocida con la Resolución n.° 057895, a partir del 1 de diciembre de esa anualidad; posteriormente, reiteró su petición el 7 de mayo de 2009, en razón a que su otorgamiento no se materializó, pues no fue incluido en nómina de pensionados; frente a esta solicitud, la accionada expidió la Resolución n.° 030794 del 26 de agosto de 2011, la cual notificó al peticionario, el 3 de octubre de ese ario, con la negativa a conceder dicha prestación y además le hizo «entrega de los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión de vejez» al demandante (f.°28 a 30).

Luego, mediante petición del 16 de julio de 2012, el accionante insistió en el mencionado reconocimiento de la prestación de vejez, frente a lo cual, la demandada expidió la Resolución n.° GNR 11962 de 31 de mayo de 2013, notificada el 27 de junio de esa anualidad (f.°35 a 38); inconforme, el actor la impugnó, porque el reconocimiento se hizo a partir del 1 de junio de 2013 y no desde el 1 de abril de 2008, -un día después de su retiro del sistema-; y, finalmente, con la Resolución n.° GNR 151364, la entidad, confirmó el anterior acto jurídico, cuya notificación se realizó el 19 de mayo 2014 (f.°45 a 47).

De lo anterior se desprende, que si bien el demandante, inicialmente solicitó la prestación económica el 22 de octubre de 2007, desde cuya arista, se habría configurado la prescripción de los derechos reclamados, conforme a lo SCLAPT-10 V.00 16 92. Radicación n.° 71865 dispuesto en el artículo 151 del CPTTS y lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ 5L4340-2019, en este caso, no es posible tener dicha fecha como punto de partida, para contabilizar el término de interrupción de los tres arios.

Lo expuesto, por cuanto, en primer lugar, el acto jurídico de noviembre de 2007, no se materializó por causas ajenas al demandante, pues no se concretó el hecho de percibir sus mesadas pensionales porque no fue incluido en nómina de pensionados; y en segundo lugar, porque la demandada argumentó la falta de cumplimiento de requisitos por ausencia de demostración del retiro del sistema, por cuya razón, en respuesta a la solicitud del 7 de mayo de 2009, fecha que la accionada acepta sin discusión alguna, como verdadera interrupción del término prescriptivo, procedió a reconocer la aludida pensión, a partir del 1 de junio de 2013, con la Resolución n.° GNR 11962, sin tener en cuenta que Ortega Reyes, alegó el cumplimiento de los requisitos para el 1 de abril de 2008.

Ahora, de acuerdo a los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, es menester tener en cuenta, que el actor, presentó su solicitud el 7 de mayo de 2009, por lo que es a partir de esta, que se entiende interrumpido el término trienal de prescripción por una sola vez y por un lapso igual; y, como consecuencia, determinar la existencia o no de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la referida fecha, debido a que conforme a lo argüido por la censura, disponía del plazo para presentar la demanda, hasta el 7 de mayo de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71865 Lo expresado con antelación, en cuanto a la fecha de solicitud, fue aceptado de manera expresa por la demandada; su cuestionamiento se centra en el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios ordenados, desde el 1 de agosto de 2008 -fecha de otorgamiento de la pensión-. En línea con lo adoctrinado por la Sala, la fecha de interrupción del término de prescripción, consagrado en el artículo 151 del CPTTS, teniendo en cuenta la solicitud del 7 de mayo de 2009 y la fecha del 3 de octubre de 2011, cuando se le notificó al demandante la Resolución n.° 030794, el plazo de tres arios, debe contarse nuevamente por el mismo lapso, a partir del día siguiente a esta última fecha, es decir, desde el 4 de octubre de 2011 hasta el mismo día y mes, pero del ario 2014.

Empero, como Ortega Reyes, presentó la demanda ordinaria, el 13 de agosto de esa misma anualidad, como se constata con el acta de reparto de folio 48, es evidente que no se configuró la prescripción alegada por la censura, tal como lo señaló el sentenciador de segundo grado, con fundamento en el artículo 151 del CPTSS. Así lo expresó esta Corte, en sentencia CSJ 5L1819- 2018, en la cual memoró la CSJ SL, 7 feb. 2012 rad. 37251, dentro de asunto de similares contornos al que aquí se resuelve: E. • • I El artículo 6' del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4' de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades SCIAJPT-10 V.00 18 Q3 Radicación n.° 71865 territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2° del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

De lo transcrito, se concluye que en el sub lite, no se encuentran prescritas las mesadas pensionales del actor, causadas a partir del reconocimiento de la prestación. SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 71865 De otra parte, se advierte, que tampoco incurrió el Tribunal en la equivocación endilgada por el recurrente, en cuanto a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la finalidad de esta norma, como lo indicó esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, memorada en la CSJ SL444- 2013, [ ] fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

A lo expuesto se agrega, que desacierta la recurrente en su reproche relacionado con la orden de pago de los aludidos intereses a partir del 1 de agosto de 2008, toda vez que el vencimiento del plazo de cuatro meses conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, acaeció en esta data, tal como infirió el sentenciador plural, debido a que el demandante reunió los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, el 1 de abril de 2008, esto es, día siguiente a su desafiliación del sistema, que lo fue el 31 de marzo de ese ario.

Así las cosas, no incurrió el juez colegiado en el yerro interpretativo de las normas denunciadas. En consecuencia, el cargo no es próspero. Las costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que serán liquidadas en el juzgado, en la forma SCLATT-10 V.00 20 Radicación n.° 71865 y términos dispuestos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de abril de 2015 y complementaria del 2 marzo de 2017, dictadas en el proceso que siguió RAMÓN ALBERTO ORTEGA REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. NEFZ Dtr:7\NALD jos ix po I -I JIMENA IbABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71865 SCLAWT-10 V.00