República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Lateral Sala de Deacemaasado IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1618-2020 Radicación n.° 70616 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO POLO EGEA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó contra la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. I.
ANTECEDENTES Arturo Polo Egea, llamó a juicio a la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús (f.° 4 a 21, cuaderno de instancias), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y 31 de mayo de tal calenda, y desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70616 de noviembre de la misma anualidad; el empleador terminó el nexo de trabajo sin justa causa.
Como consecuencia de lo precedente, requirió que se condenara a la llamada a juicio a sufragar los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa, salarios adeudados, horas extras, auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, sanción moratoria, «indemnización que por ley corresponde, por la no afiliación del trabajador demandante a un fondo de cesantías y de pensiones», intereses moratorios en relación con las sumas adeudadas, indexación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: «fue contratado laboralmente por la demandada», para desempeñar la función de médico, desde el día 1 de abril de 2011 y hasta el 31 de mayo del mismo ario, y luego desde el 1 de septiembre de 2011, hasta el 8 de noviembre de dicha calenda. Afirmó que, por decisión del empleador, no continuó laborando, toda vez, que sin justa causa terminó el vínculo.
Dijo que debía cumplir sus funciones en las instalaciones de la institución accionada, en el horario establecido, con los medios e instrumentos suministrados por esta, bajos las instrucciones que le daban y subordinado a la entidad. Describió, que desarrolló entre otras, las siguientes funciones: admisión de pacientes remitidos, revisión de pacientes y determinación de su evolución, en cada turno de la mañana o de la tarde, elaboración de SCUk.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 70616 solicitudes de oxígeno domiciliario, solicitudes plan canguro, remisiones y traslados de pacientes, interpretación de exámenes de laboratorio, manejo postquirúrgico, y diversos procedimientos médicos (punciones, intubación, paso de catéteres, entre otros).
En lo concerniente a la remuneración, describió que acordaron la suma de $55.000 por cada hora, que la clínica pagaría mensualmente. Anotó que, en el mes de abril de 2011, trabajó 120 horas, que fueron cumplidas en el horario comprendido entre la 1 P.M., a las 7 P.M., de lunes a viernes, para un monto total de $6.600.000. En el mes de mayo, afirma que prestó sus servicios durante 132 horas, en el mismo horario y días atrás aludidos, por lo que devengó un monto de $7.260.000.
Explicó que en septiembre del ario atrás aludido, facturó un total de 264 horas, toda vez, que prestó sus servicios desde las 7 A.M., hasta las 7P.M., de lunes a viernes, por lo que, por este tiempo, le quedaron debiendo la suma de $14.520.000. Relató que, en octubre trabajó 120 horas, pues desarrolló la actividad de 1 P.M, a 7 P.M., de lunes a viernes, por ende, la demandada, le adeuda por este tiempo el monto de $6.600.000.
En lo concerniente a noviembre, describió que facturó 36 horas, en consecuencia, facturó a su favor un monto de $1.980.000. Para concluir su relato, expresó que, en total por concepto de salario, la Clínica le quedó debiendo la suma de $36.960.000, sin contabilizar las horas extras. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 70616 De acuerdo con providencia del 27 de enero de 2014 (fl.°55, cuaderno de instancias), la demanda se tuvo por no contestada, toda vez, que fue radicada de manera extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de julio de 2014 (CD a f.°86, cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por dos contratos de trabajo vigentes entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo del mismo ario, y el 1 de septiembre al 8 de noviembre de 2011, entre el demandante ARTURO POLO EGEA como trabajador y la sociedad CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A, como empleadora.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., a PAGAR al demandante, ARTURO POLO EGEA las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se indican: a) $14.756.500, por salarios adeudados; b) $7.475.985 por acreencias sociales adeudadas.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria, a razón de $277.968 diarios entre el 9 de noviembre de 2011 y el 9 de noviembre de 2013, lo que nos arroja el valor de $200.136.960., y a partir del 10 de noviembre de 2013 deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima vigente para créditos de libre asignación, ello en consideración a que para el momento de la terminación del contrato el valor de remuneración superaba ampliamente el mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de la indexación de la condena impuesta por concepto de vacaciones.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las consideraciones antes plasmadas.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ( ) Inconforme con lo decidido, apeló la demandada. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 70616 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 19 de agosto de 2014 (CD.f.°100, cuaderno de instancias), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. En lo que concierne al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, una vez hizo alusión al recurso de apelación, adujo que en los términos del artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico se centraba en lo atinente a la condena que en primera instancia se impartió por concepto de sanción moratoria.
A continuación, expresó que de antemano debía anunciar, que revocaría tal gravamen. Apuntó que debía recordar que, el concepto en discusión, no era de aplicación automática, sino que se debía analizar cada caso en particular, la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si la omisión era justificada y en tal virtud ser exonerado de su pago.
Mencionó que el apelante aludió como argumento para la exoneración de la sanción moratoria, la crisis en que estuvo el sistema de seguridad social en salud, sin embargo, no existía dentro del expediente prueba alguna que acreditara tales circunstancias, y agregó que, aunque la «sala no pasa por ahí la crisis económica generada en el sistema en SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70616 Colombia y a los contratistas», así como los inconvenientes en Saludcoop, en el sub examine «no se establece que la pasiva fuera contratista de esa entidad».
Agregó que, aunque no acreditó «dicha crisis en concreto», existían otras razones «de orden fáctico, jurídico y probatorio para exonerar del pago de la indemnización moratoria», que se centraban en lo siguiente: f..] el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte ratificó que no sostuvo un contrato laboral con el demandante por el contrario que lo que los unió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado de mutuo acuerdo, definiéndose entre ellos el clausulado atinente al pago de los honorarios y de los aportes al sistema de seguridad social, se ratifica que para el pago de los honorarios se requería la radicación previa de cuentas de cobro, conforme con la documental visible a folio 68 el demandante en condición de contratista cumplió esa obligación, así como la del objeto, la cual era la de prestar los servicios profesionales de pediatría de acuerdo a los turnos fijados de común acuerdo ( ) conforme con la disponibilidad de tiempo profesional que tenía el médico, pacto que en la práctica se verificó argumentos que este tribunal suficientes para concluir que en efecto la demandada consideró que la relación que unió a las partes no era de naturaleza laboral f..] Para apuntalar lo descrito, dijo que las partes cumplieron «cada uno de los postulados acordados de manera consensual», por lo que, el conocimiento del empleador sobre la naturaleza laboral del vínculo solo «surgió como consecuencia de la acción instaurada por el demandante de acuerdo a los lineamientos procesales y los medios de prueba practicados en el proceso».
Además argumentó que, la existencia del eventual contrato laboral, siempre estuvo como tema de controversia, lo que para el colegiado constituían razones atendibles para SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70616 que en su momento la accionada, no hubiera realizado el pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación contractual, pues tenía la convicción que se trató de un contrato de prestación de servicios, lo que constituía unia razón atendible para no sufragar a la terminación del nexo laboral, las prestaciones sociales.
Para concluir la providencia, dijo que, aunque la llamada a juicio «reconoce que adeuda honorarios profesionales al demandante», que fueron objeto de condena, de ello no «puede colegirse que indefectiblemente hay lugar a la moratoria conforme a las razones enunciadas», por lo que, procedió a revocar la condena por concepto de sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia del Tribunal «en cuanto decidió REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada», para que en sede de instancia se confirme «en un todo» la decisión del a quo.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70616 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y enseguida se estudian. Se examinarán de manera conjunta los cargos primero y segundo, dado que fueron orientados por el mismo sendero, tienen argumentos similares y pretenden la misma finalidad. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 83 de la CN, como violación medio, en consonancia con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el artículo 57 numeral 4, del CST, en consonancia con los artículos 24, 55 y 56 del mismo compendio normativo, en relación con los artículos 65, 66 y 66A del CPTSS, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN.
Dice que se equivocó el Tribunal, toda vez, que la razón que adujo, no conduce a la exoneración de la sanción moratoria, por cuanto no es causal para no cumplir con los derechos del trabajador. Para apuntalar el anterior argumento, critica que la absolución por concepto de sanción moratoria, se haya fundado en que el empleador no tenía certeza sobre el vínculo de trabajo, y hace énfasis en la condición de abogado del representante legal de la Clínica.
SCIA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 70616 Afirma que en los términos del artículo 57, numeral 4, una de las obligaciones del empleador, era pagar la remuneración acordada, pero que ni siquiera cumplió con ello, por ende el fallador de segundo grado, no podía deducir buena fe, además que no basta que la demandada afirme que no existió una relación laboral entre las partes, para considerar que su conducta se encuentra dentro del ámbito de la buena fe, y eximirla del concepto demandado, pues por el contrario, la pasiva insiste en la imposibilidad de cumplir lo dispuesto en la ley, debido a la situación de iliquidez que atraviesa el sistema de seguridad social en salud.
Para profundizar en que no existe buena fe de la empleadora, manifiesta que el accionante, tuvo que acudir ante la jurisdicción, no solo para requerir sus derechos laborales, sino de manera particular la remuneración acordada, independiente de que fuera o «no producto de un contrato de trabajo». Para respaldar su tesis, cita algunos pasajes jurisprudenciales de providencias de esta Corporación, en entre otras, de la sentencia CSJ SL5642- 2014, de los que resalta los siguientes segmentos: En efecto, la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral porque las partes suscribieron contratos de naturaleza distinta, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del juez examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
(.•.) Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador de laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70616 razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber conforme a la ley, estriba, se reitera, en rea1170r un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
Luego de las alusiones jurisprudenciales, para concluir el cargo, menciona que si el sentenciador de segundo grado, hubiera obrado como le correspondía, ante la mora en el pago de los derechos laborales, habría confirmado la decisión del juzgador unipersonal, quien sí condenó a la pluricitada sanción moratoria. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 24 y 57 del CST, en relación con el artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, y con los artículos 65, 66 y 66A, del CPTSS, y en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 del CST.
Manifiesta que, el empleador tenía la obligación legal, de pagar los salarios, debidos al trabajador, so pena de incurrir en el pago de la sanción moratoria, sin que el actuar del mismo, se enmarcara dentro del concepto de buena fe, por cuanto el pago no solo es pertinente y procedente, sino que se constituye en un derecho a su favor. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70616 Agregó que, de haber procedido el Tribunal de la forma solicitada, habría concluido que no importaba la denominación que el empleador dio «a la verdadera relación laboral que existió entre las partes y regida por un contrato de trabajo, sino que, lo que importaba eran los hechos que rodearon la misma», dentro de los cuales se encontró que no canceló lo adeudado al accionante.
Para reiterar que le asistía derecho a la sanción moratoria, transcribió algunos pasajes de la sentencia CSJ 5L3902-2015. VIII. RÉPLICA Se opuso de manera conjunta a los dos cargos, menciona que en el ordenamiento colombiano no existe el que denominó el recurrente como «Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social», ni los preceptos constitucionales están habilitados para ser acusados, por cuanto por sí solos no atribuyen derechos.
Dice que al orientar los ataques por la vía directa, acepta los supuestos fácticos de la providencia de segundo grado, según los cuales, las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, que para el pago de honorarios debía radicar cuentas de cobro, cumplió el objeto contractual de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y siempre estuvo en controversia la naturaleza laboral del nexo.
Expone que, por lo anterior, el libelista dejó indemne la sentencia del fallador, por cuanto debió encaminar el ataque por la senda fáctica, para derruir tales soportes. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70616 IX. CONSIDERACIONES En primer término, en lo concerniente a los reparos técnicos que realiza la opositora, efectivamente el recurrente erró al denominar el Código Sustantivo de Trabajo, como «Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», sin embargo, tal falencia no conduce a desestimar el ataque, toda vez, que acusó la norma pertinente correspondiente a la sanción moratoria y a partir de ella, efectúa la argumentación respectiva, por ende, solo se trata de un lapsus sin la entidad suficiente para que la reivindicación del derecho sustancial pudiera ceder ante dicho dislate.
En lo concerniente a las normas constitucionales, se debe destacar que la evolución jurisprudencial, atendiendo la constitucionalización del área del derecho social, ha permitido que tales cánones supralegales, puedan integrar la proposición jurídica, tal y como lo explicó, entre otras, la sentencia CSJ SL 12220-2017, en la que esta Corporación enserió: Ahora, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son genuinamente normas sustanciales, cumple anotar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral, como se puede ver, entre otras, en las sentencias 5L16794-2015, 5L3210-2016 y 5L1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Esto es, ya no son simples declaraciones morales carentes de juridicidad. Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70616 razonamiento judicial.
De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde. Adicionalmente, la argumentación relacionada con el artículo 83 de la CN, se efectuó como apoyo constitucional de lo descrito en el artículo 65 del CST, lo que reafirma que no incurrió en la equivocación descrita al acudir a una norma de carácter supralegal.
Superado lo anterior, en lo concerniente al fondo de la discusión, es decir, la sanción moratoria, se recuerda que el Tribunal para absolver por este concepto, se fundó en la creencia del empleador, según la cual, el vínculo fue de prestación de servicios, pues las partes había actuado de acuerdo a lo pactado y solo con ocasión del proceso judicial, surgió el conocimiento del empleador en relación con la naturaleza laboral del nexo.
El recurrente sí ataca dicho argumento, que fue el báculo de la providencia fustigada, especialmente en el primer cargo, e incluso transcribió amplios pasajes de la sentencia CSJ 5L5642-2014, en la que resaltó que «la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral porque las partes suscribieron contratos de naturaleza distinta, no es suficiente para exonerado de la indemnización moratoria ( )».
Efectivamente el razonamiento del juzgador colegiado, para absolver por concepto de sanción moratoria, resulta SCUOPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 70616 equivocado, al confrontarse con la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha enseriado, entre otras, en sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en CSJ SL539-2020, lo siguiente: En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.
Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.
Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Por lo anterior, se equivocó el sentenciador colegiado, al fundar su absolución en la existencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, a partir de los cuales consideró que la institución demandada tenía la convicción de que el vínculo no era laboral, y que solo con ocasión del SCLA.IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70616 trámite judicial obtuvo dicho conocimiento, pues la simple forma contractual no es suficiente para eximir al deudor de las acreencias laborales, tal y como lo reiteró la sentencia CSJ 5L3936-2018: Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. l• •.1 De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de 'otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641- 2014)'.
Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. También es del caso recordar, que si bien, la buena fe que se exige para que el empleador deudor sea exonerado de la sanción moratoria, no es la denominada buena fe cualificada, sino la buena fe simple, ello no implica que la insular afirmación de haber celebrado contratos de prestación de servicios y que las partes actuaran de acuerdo a lo allí pactado, sea argumento plausible para la exoneración por este concepto, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, cuando dijo: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70616 Pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento defraude. 1 De manera que, analizado el haz probatorio denunciado en el cargo, observa la Corte Suprema de Justicia que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de los derechos salariales o prestaciones adeudados, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe, máxime cuando no queda duda de que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 1° de la Ley 6a de 1945y 1° del Decreto 2127 de igual año. (Resalta la Sala) De los mencionados pasajes jurisprudenciales, también cabe destacar, que dentro del concepto de la buena fe, se destaca como rasgo descollante, la conciencia de haber obrado legítimamente y sin el ánimo de defraudar los derechos del trabajador, sin embargo, en contra de tal premisa, se encuentra que, el propio Tribunal, dentro de sus consideraciones aceptó que la pasiva «reconoce que adeuda honorarios profesionales al demandante valores sobre los cuales el juez de instancia profirió condena».
Lo anterior, termina por desvirtuar la existencia de la buena fe patronal, pues como lo menciona el recurrente, independiente de la naturaleza del vínculo, el llamado ajuicio ni siquiera cumplió cabalmente con el pago que las partes en su momento acordaron a título de «honorarios», lo que desdice de la conducta que se requiere para la exoneración de la condena del artículo 65 del CST.
SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 70616 De acuerdo con lo descrito, se encuentra que el sentenciador colegiado incurrió en la violación jurídica endilgada en los dos cargos, en consecuencia, salen avante. Dada la prosperidad del recurso, la Sala se releva del análisis del tercer cargo, que se orienta al mismo propósito, solo que fundándose en el principio de consonancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia impartió condena por concepto de indemnización moratoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la clínica demandada, quien, en la sustentación, fundó su buena fe en la crisis del sistema de seguridad social en salud, por cuanto, por causa del Estado Colombiano, no pagó los honorarios adeudados al actor, y que fue tal institución, quien allegó las pruebas al plenario.
Para confirmar lo dicho por el juzgador de primera instancia, se reiteran los argumentos del recurso extraordinario, pero adicionalmente se observa que la pasiva trata de fundar la falta de pago de lo adeudado, en factores exógenos que no fueron acreditados dentro del plenario, atinentes a la crisis del sistema de seguridad social en salud.
Sobre el otro razonamiento, es decir, su comportamiento en el ámbito procesal, debe recordarse que de acuerdo a lo reiterado por la jurisprudencia de esta SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70616 Corporación, para que la demandada sea exonerada del concepto en discusión, «deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan» (CSJ SL2809- 2019), por ende, independiente si allegó al proceso los medios probatorios respectivos que sirvieron de fundamento a las condenas, lo relevante era que acreditara las razones serias y atendibles, por las cuales no cumplió con sus obligaciones laborales, especialmente, el pago mensual pactado con el accionante, respecto de lo cual, solo efectúa una tenue referencia a la crisis del sistema de seguridad social en salud, sin prueba alguna, cuando «dicha carga probatoria le corresponde a la accionada», como lo explicó la providencia CSJ 5L3936-2018, citada en sede de casación. De acuerdo con lo relatado, a partir de lo expuesto en la apelación, no se vislumbran las razones serias y atendibles del empleador para sustraerse de sufragar las acreencias laborales, especialmente la remuneración mensual, por ende, habrá de confirmarse la providencia del a quo.
Costas de la segunda instancia a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70616 del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de agosto de 2014, dentro del proceso que promovió ARTURO POLO EGEA contra la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., en cuanto en su ordinal Primero, revocó la condena por concepto de sanción moratoria, dispuesta en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2014.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2014, en el proceso adelantado por ARTURO POLO EGEA en contra de la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX ONNEFZ 0 ci.
JIMENA ISABEfrGODO-Y-F-AJARDO ( ' GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19