CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16179-2014 Radicación n.°40801 Acta 031 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que le promovió ÁNGELA MARÍA MORENO RESTREPO.
AUTO En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Por lo anterior, la Sala se abstiene de reconocer personería a quienes pretendían actuar como apoderados judiciales del Instituto de Seguros Sociales.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Ángela María Moreno Restrepo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le cancelara las mesadas dejadas de pagar entre el 1° de octubre de 2005 cuando adquirió el derecho pensional y el 1° de mayo de 2007 cuando se le reconoció la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el 6 de junio de 2005 cumplió 55 años de edad, el 1° de octubre siguiente fue retirado del fondo de pensiones y el 7 de octubre del mismo año, solicitó su pensión pero la misma solo le fue reconocida a partir del 1° de mayo de 2007.
El ISS manifestó que no le constaban los hechos aducidos por el actor, pero que los aceptaría como ciertos si aparece en el expediente la resolución que los acredite. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, buena fe del Seguros Social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de abril de 2008, y con ella el Juzgado absolvió a la entidad demandada de todo lo pretendido en su contra, dejando a cargo de la actora las costas. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el proceso llegó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la actora $90.044.047 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de noviembre de 2005 y el 30 de abril de 2007 y a reconocerle los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el monto anterior desde el 7 de febrero de 2006 hasta que se acredite el pago efectivo.
Finalmente dispuso que las costas de la primera instancia quedaran a cargo de la demandada, sin imponerlas en la alzada. El Tribunal consideró que el reconocimiento de la pensión de vejez debe darse desde cuando se verifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas, los cuales encontró satisfechos por parte de la actora, ya que cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 2005 y la última cotización al sistema general de pensiones se presentó el 30 de octubre del mismo año. En relación con el disfrute estimó que se hace efectivo cuando el afiliado se retire del sistema, «notificado a través de la novedad, al tenor de lo indicado por el Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989) en sus artículos 5, que trata de la desafiliación, del artículo 25 numeral 4, del artículo 64 y 65 acerca de las novedades y sus clases, en el numeral 3 reza “retiro del trabajador cuando cesa el vínculo laboral”».
Examinó la Resolución 007893 de 2007, en la que el ISS indicó que el último empleador de la demandante fue ANDERCOL S.A., que reportó la última cotización al Sistema General de Pensiones el 30 de octubre de 2005, lo que se ratificaba con las copias del archivo plano visible de folios 9 a 18, «conforme a las cuales se establece que en octubre de 2005 se efectuaron aportes al sistema de pensiones, pero que a pesar de no aparecer registrado el retiro, el mismo se deduce de la resolución que concede la prestación económica en donde aparece que la petición de la pensión se elevó ante el… el 7 de octubre del mismo año, de donde se desprende que si la última cotización fue el 30 de octubre de aquella anualidad y que la petición se registró desde el 7 de octubre de 2005, la demandante fue retirada desde esa fecha, porque de lo contrario no hubiera sido posible acceder a la prestación de vejez, toda vez que es requisito sine qua non la desafiliación del sistema general de pensiones para acceder a lo pretendido.
Además, las copias del archivo plano no fueron tachadas por la contraparte y se tienen como prueba válida dentro del plenario». En cuanto a los intereses de mora, luego de trascribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dijo, para concederlos: En el caso sub lite, se tiene que la demandante elevó la reclamación de la pensión de vejez el 7 de octubre de 2005, la cual fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución 007893 del 17 de abril de 2007 y notificada a la interesada el 7 de junio del mismo año, es decir, después de 20 meses de radicada la solicitud, sin haber reconocido retroactivo pensional alguno, sino que simplemente se limitó a conceder la mesada pensional en cuantía de $ 4.479.933.00 y que fue cancelada en el mes de junio de 2007.
De ahí que para esta Sala, la entidad demandada haya incurrido en mora desde el 7 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que se acredite el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad demandada. En consecuencia este punto traído en apelación por el apoderado de la demandante, habrá de revocarse, para en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto indicado por concepto de retroactivo pensional, desde el 7 de febrero de 2006 y hasta el día en que se acredite el pago efectivo de la obligación, con base en la tasa máxima del interés vigente al momento en que se realice el pago”.
El tribunal apoyó su decisión en lo relacionado con los intereses de mora en las sentencias de casación radicados 23159 y 23759 de octubre de 2004 y febrero de 2005 respectivamente y en las de 18 octubre de 2005 y 7 de junio de 2006 de las cuales no citó número de radicación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado que lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria pretende que la sentencia impugnada sea casada en cuanto reconoció los intereses moratorios para que se confirme la absolución dispuesta por la primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados y se resolverán a continuación. VI.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del «artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil». Anota que por apreciar equivocadamente las documentales de folios 7 y 8 y 9 a 18, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la señora ANGELA MARÍA MORENO RESTREPO se retiró del sistema desde el 30 de octubre de 2005. 2. No dar por demostrado estándolo que según la documental que obra a folios 9 a 18, la señora ÁNGELA MARÍA MORENO RESTREPO, no se ha desafiliado del sistema. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la desafiliación de la demandante se produjo el día en que se presentó la última cotización al I.S.S. En el desarrollo del cargo reproduce las consideraciones pertinentes del Tribunal y a renglón seguido observa que las pruebas denunciadas no son suficientes para demostrar la desafiliación del Sistema, ya que en ellas no aparece registrada la novedad de retiro, además de que igualmente se equivocó el Tribunal al manifestar que la última cotización ocurrida el 30 de octubre de 2005, implicaba la desafiliación automática al Sistema, obviando la exigencia de reportar dicha novedad, todo lo cual « lleva a demostrar que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba documental, y concluir de ahí, que la accionante se desafilió del sistema de seguridad social en pensiones en la fecha de la última cotización presentada, esto es, el 30 de octubre de 2005 y que por lo tanto la pensión debía reconocerse desde dicha fecha».
VII. CONSIDERACIONES Los folios 8 y 9 contienen la Resolución 007893 del 17 de abril de 2007, mediante la cual el ISS reconoció a la actora la pensión de vejez desde el 1º de mayo de 2007. Indica dicha Resolución que la actora presentó la solicitud prestacional el 7 de octubre de 2005 y que la última fecha de cotización fue el 30 de octubre de 2005.
Efectivamente no contiene la documental que se examina la fecha de retiro o de desafiliación del sistema de la actora. Sin embargo, el Tribunal llegó a esa conclusión por la vía de la deducción, en cuanto justamente encontró que la última cotización se produjo el 30 de octubre de 2005, lo que ratificó con las copias del archivo plano obrante en folios 9 a 18, que efectivamente acreditan que la última cotización por la actora fue en octubre de 2005, únicas probanzas que examinó. En ese orden, bien puede decirse que la conclusión del Tribunal es fruto de un razonamiento indiciario.
Y es bien sabido que la prueba de indicios no es calificada para efectos de estructurar un yerro fáctico manifiesto en la casación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Empero, la conclusión del Tribunal no se muestra manifiestamente equivocada, por cuanto tampoco hay explicación para que el Instituto de Seguros Sociales hubiese reconocido la pensión a la demandante a partir del 1º de mayo de 2007, sin manifestar expresamente la fecha en que la actora se desafilió o fue retirada del Sistema.
Y si en la resolución de reconocimiento admitió que la fecha de solicitud de la pensión fue el 7 de octubre de 2005 y que la última cotización se realizó el 30 de octubre de dicho año, la deducción del Tribunal es razonable y admisible. En consecuencia, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Solo para el evento en que no prosperara el primer cargo, acusó por la vía directa la aplicación indebida del « artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la fundamentación del cargo se refirió concretamente a la sanción moratoria indicando que: I. Aunque no lo menciona expresamente que la actora era beneficiaria del régimen de transición, se deduce que el Tribuanl está aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y no obstante que reguló el caso por lo establecido en el mencionado decreto, consideró de manera equivocada que era viable la aplicación del interes del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que el fallador de segundo grado olvidó que los referidos intereses se establecíeron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral consagrado en la Ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto el propio Tribunal, acepta que la pensión otorgada a la señora Ángela María Moreno Restrepo, se hace con base en el régimen antiguo.
III. Si como lo asumio el juez colegiado, el régimen con el cual se otorgó la pensión es el anterior a la ley general de seguridad social, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a exigir los intereses moratorios, siendo enfático en señalar que los mismos se causan para las pensiones fundadas integramente en la Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos, se equivocó el Tribunal al aplicar el artíuclo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra los intereses moratorios ”.
IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente, que no es objeto de controversia entre las partes, que la demandada le reconoció a la actora la pensión de vejez mediante la Resolución 007893 del 17 de abril de 2007, a partir del 1° de mayo siguiente, no obstante haber presentado la solicitud desde el 7 de octubre de 2005, es decir, algo más de 18 meses después, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como se desprende de la demostración del cargo, la inconformidad de la recurrente radica exclusivamente en que por haber sido concedida la pensión de vejez con base en Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 0758 del mismo año, no era viable la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto esos intereses solo tienen lugar cuando se trata del incumplimiento del término estipulado para reconocer pensiones de vejez del régimen integral de seguridad social.
No obstante lo anterior, de tiempo atrás tiene definido esta Corporación que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan para todo tipo de pensiones provenientes de la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que se generan en aplicación del régimen de transición pertenecientes al sistema de prima media, que regula su artículo 36.
Trascribiendo una anterior, la sentencia de la CSJ SL, del 14 de ag. del 2012, rad. 43018, dijo la Corte lo siguiente: La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes.
Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.
Es palmar, entonces, que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, por lo cual el cargo es infundado. Como no hubo réplica, no hay costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre de 2008, en el proceso que le promovió ÁNGELA MARÍA MORENO RESTREPO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2