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SL16176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 446 de 1998

PAGE Radicación n.° 52968 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16176-2017 Radicación n.° 52968 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró ÁNGELA GÓMEZ PRADA contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA ESP “Electrocosta S. A. ESP”, hoy Electricaribe S. A ESP.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe, Electricaribe S. A. ESP con el fin que se le condene al pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes, dada la calidad de cónyuge supérstite de Santiago Barreto Orozco; al retroactivo pensional; a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre por más de 15 años con el señor Santiago Barreto Orozco; que el 15 de octubre de 2003 contrajeron matrimonio; que la Electrificadora del Bolívar – la cual, por sustitución patronal pasó a ser Electrocosta S. A ESP y luego Electricaribe S. A ESP-, le reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de 1964 y 1965.

Agrega que, con ocasión de la muerte de su esposo, ocurrida el 26 de marzo de 2006, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual fue citada por aquella a audiencia de conciliación. En ella, aduce, las partes acordaron que la demandada reconocería el 50% de esa prestación y no se pagaría el respectivo retroactivo, pacto que considera fue producto de una actuación dolosa del empleador, quien se aprovechó de su desconocimiento en la materia, lo que conllevó a que renunciara a su derecho pensional.

Explica que la conciliación efectuada en estos términos, al recaer sobre un derecho cierto e indiscutible, está viciada de nulidad absoluta. La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo al reconocimiento pensional efectuado al causante y la conciliación celebrada con la accionante; los demás, dijo que no eran ciertos o simples apreciaciones jurídicas.

Explicó que el acuerdo conciliatorio se llevó acabo de manera libre y voluntaria, el que, en todo caso, resulta válido dada la naturaleza extralegal de lo que se pactó, por lo que no es cierto que esté viciado de nulidad. Propuso como excepción la de cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la accionante (f.º 198).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 13 de agosto de 2007.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes convencional, en cuantía del 100% de la mesada pensional que en vida disfrutaba su cónyuge, a partir del 27 de marzo de 2007, así como al retroactivo. Se abstuvo de imponer costas en esa sede e impuso costas al demandado en primera instancia. Como sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, al recaer sobre un derecho cierto e indiscutible, era ineficaz.

Para fundamentar lo anterior, explicó que la conciliación recayó sobre un objeto ilícito porque, en virtud de la ley, las pensiones convencionales se trasmiten a sus beneficiarios, en los términos y bajo las condiciones que consagra ese acto de reconocimiento. Explicó que la pensión de sobrevivientes no constituye, en estricto sentido, un derecho nuevo, sino « un derecho derivado, es decir, de una sustitución pensional del mismo derecho adquirido » (f.º 13).

En ese orden de ideas, explicó que aunque exista un documento suscrito por la actora en el que renunció a su derecho pensional de manera parcial, esa cláusula se tiene por no escrita, sin perjuicio de que el empleador hubiese calificado el derecho reconocido como simple « diferencia pensional de manera voluntaria» (f.º 14), pues, en últimas, se pretende desconocer un derecho causado legalmente, ya que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que la demandante sí cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. Por último, advirtió que a menos de que la convención colectiva 1964-1965 hubiese pactado expresamente la compartibilidad de la pensión con la otorgada por el ISS, se entiende que ambas prestaciones son compatibles, como quiera que la pensión convencional fue reconocida en el año 1972, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (f.º 15).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque sus numerales 1°, 2°, 3° y 4°. En su lugar, pide que se confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Si bien los cargos fueron planteados por vías distintas, como quiera que se apoyan en las mismas proposiciones jurídicas, se valen de similares argumentos y persiguen igual propósito, a saber, demostrar la validez jurídica del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos « 64 y 66 de la Ley 446 de 1998; 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13 y 647 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil ». Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: No dar por demostrado, pese a estarlo, que la conciliación celebrada entre las partes es anterior al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la cual el Tribunal extrae la condición de derecho cierto de la pensión debatida en el proceso.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la fecha de la conciliación celebrada por las partes, el derecho a la sustitución de la pensión se considera un derecho cierto. No dar por demostrado, estándolo que las partes expresamente reconocieron en la conciliación que celebraron, que la pensión de jubilación materia del acuerdo, “tuvo su origen en la Convención Colectiva de Trabajo y en ésta no se consagró la figura de la sustitución pensional”.

No dar por demostrado, pese a serlo, que en el expediente no existe elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir la existencia del derecho a la sustitución de la pensión convencional. Dar por demostrado, en forma contraria a la verdad, que “El demandado intenta cambiar la naturaleza y la esencia del derecho tranzado (sic) al llamar al objeto conciliado “diferencia pensional de manera voluntaria”” Dar por demostrado, sin estarlo que la conciliación celebrada por las partes “tuvo un objeto ilícito” Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración del acta de conciliación 1762 celebrada entre las partes de este proceso, el 13 de agosto de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social (f.º 30 a 34, 72 a 76 y 108 a 112).

Para fundamentar el cargo, el censor hace énfasis en que la pensión que le fue reconocida al cónyuge de la demandante es de origen convencional, prestación que, tal y como quedó plasmado en el acta conciliatoria, no tiene naturaleza transmisible, por lo que no es posible concluir que la pensión de sobrevivientes sea un derecho cierto e indiscutible « por eso era perfectamente admisible, fáctica y jurídicamente, que las partes tuvieran lo debatido como un elemento incierto y, como tal, susceptible del acuerdo que formalizaron» (f.º 27).

Precisa, además, que en el expediente no obra copia de la convención colectiva de trabajo ni ningún elemento del cual se pueda inferir que existe un derecho a sustituir la pensión de jubilación otorgada a los trabajadores de la empresa, por lo que no se entiende el motivo por el cual el ad quem concluyó que se estaba ante un derecho cierto, más aún si se trataba de un pacto autorizado por el inspector de trabajo.

Aduce que para ello el Tribunal tuvo en cuenta una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, por ser posterior al acto celebrado entre las partes, no resulta aplicable al caso, máxime si « la jurisprudencia es un elemento auxiliar de la actividad judicial y no constituye en sí misma ley» (f.º 27). Entonces, como para el momento en que se celebró la conciliación -3 de agosto de 2007- no había elemento alguno del cual pudiera inferirse que « la demandada actuó torticeramente o con la intención de cambiar la naturaleza y esencia del derecho discutido» (f.º 27), pues la sentencia citada es del 11 de septiembre de 2007, resulta evidente que el acuerdo, pactado en esos términos, es totalmente válido y produjo plenos efectos para las partes.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los mismos artículos denunciados en el primer cargo. Considera que el Tribunal desconoció el carácter de cosa juzgada que ampara a la conciliación celebrada entre las partes que, a diferencia de la transacción, supone un carácter definitivo e inmutable, efecto que solo puede ser desvirtuado ante la existencia de un vicio del consentimiento, lo que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, el ad quem debió respetar el querer de las partes, máxime si, de lo allí pactado, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, como acertadamente lo convalidó el Ministerio de la Protección Social. Aduce que si, producto de la conciliación celebrada entre las partes y avalada por las autoridades estatales, se concluye que se afectó un derecho cierto, la responsabilidad, en todo caso, no estaría en cabeza del empleador sino del propio Estado, ante la comisión de una falla del servicio.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, el recurrente estima que por un error en la valoración del acta de conciliación celebrada entre las partes, se cometieron varios errores de hecho que, en esencia, llevaron al fallador de segundo grado a concluir que dicho acuerdo no era válido, pues recayó sobre un objeto ilícito, esto es, sobre un derecho pensional cierto e indiscutible y como tal, no es susceptible de pacto alguno de acuerdo con la ley.

Esta equivocación, sostiene, tuvo como origen el desconocimiento de los términos en los que se celebró dicha conciliación, pues en ella se aclara que la sustitución pensional no es un derecho derivado de la convención colectiva de trabajo; y comoquiera que tampoco existe un solo elemento de juicio que permita inferir tal circunstancia, el Tribunal erró al otorgarle un carácter indiscutible a la pensión de sobrevivientes y, con ello, restarle eficacia a lo acordado.

Por lo demás, aduce que la jurisprudencia que sirvió como base para inferir esa supuesta certeza del derecho pensional fue proferida con posterioridad a la conciliación, por lo que no resulta aplicable a este caso. En ese contexto, se tienen como hechos no cuestionados por las partes en el trámite del proceso o con ocasión del presente recurso: (i) el reconocimiento pensional otorgado a Santiago Barreto Orozco mediante resolución 0427 del 27 de enero de 1972, en cuantía de $2.303.05 (f.º 11 y 12);

(ii) su fallecimiento ocurrido el 26 de marzo de 2006; (iii) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante; (iv) la conciliación celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2007, ante el inspector del trabajo de Cartagena; y (v) el cumplimiento por parte de la demandante, de los requisitos legales exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes.

La discusión, entonces, se centra en establecer si es jurídicamente válida la conciliación celebrada entre las partes. Teniendo en cuenta su relevancia para el caso, se citarán a continuación apartes del acta referida: En Cartagena, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2007, comparecieron a este Despacho, por una parte, la doctora LUZ MARINA CUELLO BLANCHAR […] quien en este caso actúa en nombre y representación de la Empresa ELECTROCOSTA S.A., E.S.P. […] y, por la otra parte, la Señora ANGELA GOMEZ PRADA […] quien en este caso actúa en calidad de compañera permanente del pensionado, señor SANTIAGO BARRETO OROZCO (fallecido el día 26 de Marzo de 2006) con el fin de consignar los términos del arreglo de carácter laboral a que han llegado, solicitaron al señor Funcionario los escuche en Audiencia de Conciliación […] […]

OCTAVO. - Que no obstante lo dicho en el QUINTO punto de esta Acta, he solicitado y acordado con la Empresa una pensión voluntaria, con el exclusivo fin de cubrir transitoriamente la pensión de sobrevivientes que debe reconocerme el ISS. La prestación aquí referida y que llegue a concederme ELECTROCOSTA, S.A., E.S.P., será hasta el momento en que el ISS efectúa dicho reconocimiento.

Tal pensión voluntaria tendría las siguientes características: (a) Es título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier reclamación que pueda surgir entre las partes; (b) que acuerdo recibirla a partir del día 01 de Agosto de 2007, reiterando que es en forma temporal hasta la fecha en que me sea reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, o hasta el momento de mi muerte, en caso que ello llegue a suceder con antelación al reconocimiento por cuenta del Instituto de Seguros Sociales.

NOVENO. - Que a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la Empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., reconocerá a la Señora ANGELA GOMEZ PRADA en su condición de Compañera Permanente del señor SANTIAGO BARRETO OROZCO, a partir del día 01 de Agosto de 2007, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en la presente conciliación, por la suma de Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Pesos ($783.150.oo) para el año 2007.

DÉCIMO. - Que por concepto de retroactividad de la diferencia pensional de que trata el numeral anterior, correspondiente al periodo comprendido entre los días 26 de Marzo de 2006 y el 31 de Julio de 2007, se le reconoce en este acto la suma de Catorce Millones Quinientos diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueva pesos Mcte (14.510.459.oo), los cuales se cancelarán en la nómina del 30 de Agosto de 2007, en la cuenta que la señora ANGELA GOMEZ PRADA se compromete a entregar a la Empresa, mediante el certificado de la entidad bancaria donde señale el número de la cuenta para consignar […] (f.º 30 a 34).

Para el Tribunal, un acuerdo suscrito en esos términos es totalmente ineficaz, pues se transa un derecho cierto e indiscutible, a saber, la pensión de sobrevivientes de la demandante. El recurrente, por su parte, estima que se está ante un pacto válido, proveniente de un acuerdo libre y voluntario de las partes. Con respaldo en lo anterior, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente en ninguno de sus reparos, habida cuenta que los errores sobre los que pretende soportar la equivocación del Tribunal, parten de un entendimiento errado de la naturaleza jurídica de los derechos laborales debatidos en este caso, los que, como se verá, no admitían ser objeto de ningún acuerdo deliberado entre los interesados.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, la Corte estimó que «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».

En sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201, dijo: […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales. […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”. –se resalta- En línea con lo anterior, esta colegiatura tiene establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (subraya fuera del texto).

Lo anterior lleva a concluir que, quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal. Teniendo en cuenta que la convención cuestionada, tal y como lo reconoce el recurrente, no consagra el derecho a la transmisión de la pensión de jubilación, pero tampoco la prohíbe, se entiende que dicha transmisión se produce por ministerio de la ley y, en ese entendido, cualquier pacto que pretenda negar el reconocimiento de esa prestación o desmejorar los beneficios legales, no produce efecto alguno, al versar sobre derechos ciertos, no transables por las partes.

Ello, por cuanto el ordenamiento suple el vacío del acuerdo, en relación con el tema de la sustitución pensional, sin que aquellas puedan alegar para no reconocerlas su no estipulación, la simple ausencia de voluntad o acuerdo, dada la preeminencia de la ley y su carácter suplementario, tratándose especialmente del tema pensional, constitucional y legalmente protegido.

Así las cosas, no es cierto que el Tribunal haya cometido un error al desconocer los términos en los que se pactó la conciliación, concretamente, que en ella se dijera que la convención no consagraba un derecho a la transmisibilidad de la pensión. El actor olvida que el carácter cierto e indiscutible del derecho pensional de la actora no se origina en el hecho de que la convención colectiva consagre o no su carácter transmisible, sino de una prerrogativa dispuesta por la propia ley, de acuerdo con la cual, las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de trasmitirse por causa de muerte «en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

En este caso, la pensión de jubilación convencional reconocida a Santiago Barreto Orozco integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Lo anterior, desde luego, impedía que sobre dicha prestación recayera una conciliación o transacción entre las partes, en tanto constituye un verdadero derecho adquirido (CSJ SL13267 -2016).

Tampoco le asiste razón el censor cuando afirma que el ad quem incurrió en un yerro al calificar de ilegal el acuerdo conciliatorio, apoyándose en una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral proferida con posterioridad a la fecha en que las partes celebraron dicho convenio. Se insiste, el carácter no transigible del derecho pensional cuestionado no depende de la existencia de un pronunciamiento judicial que le otorgue ese carácter, sino de su naturaleza misma, esto es, que su previsión normativa resulte inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, circunstancias que, como se vio, están presentes en este caso.

Es decir, lo que hace que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento « pues bastaría que el empleador […] niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que no se correspondería con el objetivo de la restricción […] que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales» (CSJ, SL, 4 jul. 2012, rad. 48101).

Con todo, no es cierto que el Tribunal se hubiese apoyado en una sentencia que, por primera vez, dispusiera que la pensión de jubilación convencional, a falta de expresa disposición, es transmisible en virtud de la ley. En rigor, se trata de una postura reiterada por la Sala de Casación Laboral, a tal punto que el mismo fallo cuestionado alude a pronunciamientos proferidos el 9 de marzo de 1978 y el 14 de febrero de 2005, esto es, mucho antes de la fecha del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, constatación que deja sin piso el supuesto desconocimiento del empleador en punto a la ilegalidad de lo acordado (ver f.º 13).

Así las cosas, no existió error alguno cuando el Tribunal consideró que la conciliación se encontraba viciada de objeto ilícito, pues, se insiste, aquella no podía recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. En ese entendido, resulta irrelevante el calificativo que la demandada diera a la prestación sobre la que recayó el acuerdo, pues al margen de catalogarlo como « diferencia pensional de manera voluntaria», su consagración legal y el cumplimiento, por parte de la actora de los requisitos necesarios para su reconocimiento, prevalecen ante cualquier negociación intentada por las partes.

Por último, en relación con el segundo cargo planteado, baste recordar que los efectos de cosa juzgada de la conciliación no son absolutos; aquellos se ven enervados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, esto es, error, fuerza o dolo, o cuando con lo acordado se hayan violado derechos que tengan la calidad de ciertos e indiscutibles, como ocurrió en este caso.

Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL18096-2016, reiterada en CSJ SL8301-2017, dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada. Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». […] En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. […] En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. […] Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como quiera que, en este caso, el Tribunal dio por probada la existencia de una irregularidad en la conciliación celebrada por las partes al recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, no es posible que aquella produzca efectos jurídicos y, mucho menos, que haga tránsito a cosa juzgada, precisamente al concurrir una excepción que obligaba a la autoridad judicial a restarle cualquier validez al acuerdo pactado en esos términos. Por último, la Sala advierte que no hará pronunciamiento alguno frente a la eventual compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por la entidad demandante a través de resolución 427 del 27 de enero de 1972, con la que eventualmente pueda reconocer el ISS, precisando que, en todo caso, de las pruebas obrantes en el expediente, solo se tiene conocimiento de que la misma le fue negada a la accionante mediante resolución 00095 del 11 de enero de 2008 (f.º 8 y 9).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad recurrente no puso a consideración de esta sede ese tema en particular, lo que impide que la Corte se adentre a su estudio. Por lo anterior, esta Corporación concluye que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Sin costas porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró ÁNGELA GÓMEZ PRADA contra la ELECTRIFICADOREA DE LA COSTA ATLÁNTICA ESP “Electrocosta S. A ESP”, hoy Electricaribe S. A ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00