CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51558 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16172-2017 Radicación n.° 51558 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA PRADA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES María Teresa Prada Moreno llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 1985, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de lavandería, y « en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar de Esterilización»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión « hasta la fecha de la presentación de la demanda» y que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $607.666.40, donde se incluyó la « prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, dominicales y festivos para el año 1999»; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2006.
Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle: primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antigüedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años « 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial, la pensión de jubilación « contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo […] de 1982» y los salarios y prestaciones que en adelante se causen, más aportes a pensiones y salud.
Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso. Arguyó que la solidaridad frente a las anteriores declaraciones y condenas se impone como consecuencia de los fallos emitidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de y el 24 de mayo 2005, en las acciones de nulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que en 1985 ingresó a la institución como auxiliar de lavandería y actualmente es « Ayudante de Esterilización; que esta cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que la fundación dejó de pagarle los salarios y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, no obstante, ha continuado presentándose a cumplir sus servicios; que el último salario que se le canceló fue de $607.666.40; que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon la Fundación San Juan de Dios, y por vía interpretativa se « infiere » que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.
Relató también que con el objeto de interrumpir la prescripción presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad y aseguró que, conforme a la convención colectiva de trabajo de 1982 tiene derecho al pago del cláusula convencional 26 y a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 30 a partir del 20 de marzo de 2005 (f.os 3 a 11).
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser ciertos los hechos relacionados con las demandas de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; al igual que el hecho que la fundación desapareció como entidad privada y la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca asumieron el manejo y propiedad de la referida fundación; sobre los demás indicó no ser ciertos o atenerse a lo probado; hizo énfasis en que la fundación no depende administrativamente del « hoy Ministerio de la Protección Social», por lo que no conoció sobre los procesos de contratación de personal, y aclaró que la demandante no fue trabajadora suya.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 68 a 79). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que es un establecimiento público del orden departamental, que la demandante laboró para una fundación privada y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y los derechos de petición elevados por la actora.
Expresó no constarle ningún hecho relacionado con la vinculación laboral de la accionante con la Fundación San Juan de Dios y las normas aplicables al reconocimiento de los hechos denunciados. En su defensa, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 93 a 109). El departamento de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido un vínculo laboral con el ente territorial; que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.
En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; aseguró no constarle los demás porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, e inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.os 368 a 396).
La fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto el contrato que existió con la hoy demandante a partir del 20 de marzo de 1985, cuando ingresó como « auxiliar de lavandería» y actualmente en el cargo de « auxiliar de esterilización», no obstante aclaró que, la providencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos mencionados con anterioridad y cuyos efectos son « ex tunc», y calificó a la fundación como una entidad de carácter público.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 1 a 16 C.3). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico, en cuanto a los hechos manifestó ser ciertos los siguientes: que los Decretos 290 y 1374 de 1999 y 371 de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y en virtud de tal declaratoria la fundación y los hospitales que la integran perteneces a la Beneficencia de Cundinamarca; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo inexistencia del vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e inexistencia de la obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones en cuanto a los hechos afirmó que ni la demandante ni la fundación han tenido vínculos laborales, indicó ser cierta la nulidad que recayó sobre los decretos referidos y aseguró no constarle ninguno de los otros hechos.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pago parcial (f.os 187 a 204). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra por María Teresa Prada Moreno a quien la condenó a pagar las costas del proceso (f.os 658 a 665).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, encontró que las funciones desempeñadas por la actora no correspondieron a las de « mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales», por lo que no es dable señalar que existió una relación de índole laboral con la Fundación llamada a juicio, ni tampoco predicar ningún tipo de responsabilidad de las otras entidades demandadas y llamadas a integrar la litis; en consecuencia no pudo existir un reconocimiento y pago de prestaciones convencionales en razón a que la accionante no ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Para arribar a la anterior conclusión, analizó la naturaleza jurídica de la fundación, por lo que transcribió de manera parcial la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, para luego considerar: […] “La sala acoge las precisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil efectuadas el Concepto radicado bajo el núm. 2156 de 14 de mayo de 1985, en cuanto describen puntualmente los orígenes y las distintas facetas por las cuales históricamente atravesó el comúnmente denominado hospital SAN JUAN DE DIOS.
De igual manera, prohíja las expresas observaciones que allí se hacen respecto de su naturaleza jurídica; y de la imposibilidad de considerarla una institución de utilidad común de carácter privado (Fundación) a efectos de aplicarle las disposiciones del artículo 650 del Código Civil.” Ahora, de manera específica en relación a la calidad de los trabajadores que laboraron en la referida fundación, tuvo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 14 de mayo de 1985, donde se señaló que: […] VI.
Al ser el hospital San Juan de Dios un ente perteneciente la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Salud, en cuanto hace al servicio prestado por el hospital y debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicios de salud…” Afirmó que conforme a la jurisprudencia, el hospital accionado no reviste la calidad de fundación, pues « pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca» al igual el Instituto Materno Infantil, por ser parte de la fundación. Por lo que el personal vinculado en dichas entidades por regla general está constituido por, empleados públicos y de manera excepcional por trabajadores oficiales.
Ahora, para el caso de estudio observó el Tribunal que la actora si prestó sus servicios al hospital San Juan de Dios, desde el año de 1985, pero como « Auxiliar de lavandería», y al momento de presentar la demanda como « Auxiliar de Esterilización», con lo que evidenció que no tuvo « funciones inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada».
En consecuencia, dijo, no logró acreditar su calidad de trabajadora oficial « sujeta al régimen privado», como tampoco que las funciones que desempeñó fueran de aquellas « enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada». En conclusión la vinculación con la fundación no puede estar regida bajo la modalidad de contrato de trabajo, aún si hubiera prestado sus servicios personales, bajo la subordinación, en cumplimiento de horarios y de manera ininterrumpida, ya que estas mismas características se encuentran « en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, y para que se cancele también a su favor los dineros causados con posterioridad a la presentación de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, al considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos y negando la vinculación laboral de la recurrente.
Reitera que el error se produjo por desconocer « el espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues no tuvo en cuenta el juez de segundo grado que los actos administrativos « son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. La anterior interpretación hecha por el ad quem, lo llevó a concluir, también con error, que la recurrente era empleada pública, cuando en realidad su vinculación con el hospital, era de carácter particular.
Indica que el Hospital San Juan de Dios no tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios – en liquidación. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979, asimismo señaló que en lo no previsto en los decretos que dieron origen a ella, se entendería que « se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que la fundación fue encasillada como « privada».
Situación reiterada en 1998 en el Decreto presidencial 371 el cual actualizó sus estatutos y se pudo deducir « la calidad de la naturaleza jurídica», de igual manera, el Ministerio de Salud, señaló en la Resolución número 10869 de 1979 que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud.
Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de la fundación regía un sindicato de trabajadores « SINTAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con la fundación, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios y a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Sostuvo que en dichas convenciones se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce también como otra razón para demostrar el carácter privado de las relaciones laborales, que las controversias que se suscitaron « fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral». Continuando con la demostración, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, insistió en el carácter privado de la Fundación y la calidad de trabajadores particulares que tenían las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad; alude de igual manera a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo».
Afirmó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicó que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan el servicio a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones está compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida habló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. De igual manera alude a la Resolución n.° 1317 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual se dio por terminada la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, y señala el censor que aún durante la intervención forzosa se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer.
Es así que llega a la conclusión que la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales desde el año de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, era una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Posteriormente manifestó, que el fallo acusado no solo adopta los efectos de la nulidad desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, sino que sostiene que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, sin solución de continuidad en el tiempo y mutó la naturaleza jurídica de las relaciones laborales.
Enseguida indicó que no le asiste razón a la decisión adoptada por el sentenciador de apelaciones, pues la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a toda la jurisprudencia unificada, de la cual se desprende que los efectos del fallo que anula un acto administrativo, « no son absolutos», pues si existen situaciones particulares y definidas, que se refieren a derechos « adquiridos y consolidados», éstos deben ser objeto de amparo y protección, situación que se advierte en la decisión del 3 de noviembre de 2005, proferida por el mismo cuerpo colegiado, lo que configura « una interpretación auténtica».
Asimismo se refirió, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” ( Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado por la Corte Constitucional en la sentencia 314 que afirmó « […] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas».
Posteriormente citó algunos artículos de la Constitución Política y afirma que al ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a sus acreencias laborales, por lo que el fallo del juez colegiado desconoció « el principio de la confianza legítima». Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó « la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales».
En seguida se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclara que al interior del fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia existen pronunciamientos en los salvamentos de voto « que contrarían la tesis de retroactividad».
Señala también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas « absurdas», pues no se dieron los presupuestos jurídicos de una entidad pública, sobre (i) la solución de los conflictos contenciosos, (ii) la compra de bienes y contratación de servicios, y (iii) la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos, entre otros.
Luego, realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial y precisa que, […]nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
Sostiene que la « la interpretación errónea o aplicación indebida» de las normas sustantivas incidió en la decisión adoptada por el Tribunal. VII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, expresa que las normas señaladas de carácter sustantivo no constituyen violación medio, pues estas tienen identidad propia, en consecuencia las normas que son violación medio son aquellas «adjetivas o procesales».
Aduce que la recurrente no atacó la norma procesal que dio los efectos ex tunc a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y además que la interpretación dada por el Tribunal es acertada. Manifiesta que el fallo proferido por la corporación en mención, explicó de manera acertada que « desde siempre el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil ha sido un establecimiento público ».
Agrega que la recurrente en su demostración alude a piezas procesales, las cuales no son posible estudiar en razón de la vía escogida, en este caso la senda directa. A su turno el Departamento de Cundinamarca expresa que la convocante no tuvo relación laboral alguna con esta entidad, y según los hechos esbozados en el libelo de la demanda inicial, la recurrente celebró « contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios », por lo que los pasivos prestacionales están a cargo de dicha Fundación. En consecuencia si lo que se pretende con el cargo es la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo de carácter privado con la ya mencionada Fundación, resulta «i rrelevante » para esta entidad, con independencia de las deficiencias técnicas.
De otra parte, la Beneficencia de Cundinamarca se duele al manifestar que la recurrente alude a normas que no fueron objeto de debate en la sentencia recurrida. De igual manera se opone a la prosperidad del cargo en tanto que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en su providencia del 8 de marzo de 2005 calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos.
Así mismo, manifiesta que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado, le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora oficial, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en ningún momento destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, la que al ser establecimiento público del orden departamental, sus servidores, por regla general, se consideran empleados públicos y solo por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales, y por el contrario lo que hizo fue alegar ser una trabajadora sujeta al régimen privado. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.
Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 20 de marzo de 1985, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada publica que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […]3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de «Ayudante de Esterilización». […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada púbica.
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. El oficio No. 233 del 5 de febrero de 16985, del folio 15 del cuaderno principal, en donde se le notifica que ha sido nombrada provisionalmente para el cargo de ayudante de costura. b. El acta obrante a folio 16 del cuaderno principal, en donde se da cuenta que desde el 7 de febrero de 1985 fue designada como ayduante de costura. c. El oficio No 709 del 15 de febrero de 1985, del folio 17 del cuaderno principal, en donde se le notifica que ha sido nombrada provisionalmente para el cargo de ayudante de lavandería. d. El acta obrante a folio 18 del cuaderno principal, en donde se da cuenta que desde el 20 marzo de 1985 fue designada como ayudante de lavandería. e. El escrito de los folios 19 y 20 del cuaderno principal y 129 y 130 del cuaderno hoja de vida de la demandante inicial, dirigido al Síndico de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por mi poderdante, en donde le manifiesta que “se [le] reconozca [su] vinculación contractual – laboral, se [le] apliquen las Convenciones Colectivas de Trabajo en su integridad y cese todo tratamiento de empleada pública inexistente para trabajadores de una entidad de derechos privados” (negrilla parte del texto) f. La certificación obrante a folio 21 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que [su] mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985 y que además devenga una prima de antigüedad de orden convencional. g. La certificación obrante a folio 22 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que [su] mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985 y que devengaba para el año 196 un salario básico, una prima de antigüedad, subsidio de transprte y prima de alimentación. h. La certificación obrante a folio 27 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985 y que devengaba para el año 1998 un salario básico, una prima de antigüedad, subsidio de transporte y prima de alimentación. i. La certificación obrante a folios 29 del cuaderno principal y 97 del cuaderno de hoja de vida, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que [su] mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que para el 20 de septiembre de 2000, le adeudaban salarios desde noviembre de 1999, intereses a la cesantía. j. La certificación obrante a folios 30 del cuaderno principal y 33 del cuaderno de hoja de vida, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE SIOS, en donde se acredita que [su] mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que para el 1º de mari de 2001, le adeudaban salarios desde noviembre de 1999, intereses a la cesantía. k. La certificación obrante a folios 31 del cuaderno principal y 32 del cuaderno de hoja de vida, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que para el 8 de noviembre de 2001, le adeudaban salarios desde noviembre de 1999, intereses a la cesantía. l. La certificación obrante a folio 33 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que para el 31 de julio de 2002, desempeñaba el cargo de ayudante de esterilización y vinculada mediante contrato de trabajo. m. La certificación obrante a folio 34 del cuaderno principal, de la Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que para el 5 de febrero de 2003, desempeñaba el cargo de ayudante de esterilización. n. La certificación obrante a folio 36 del cuaderno principal, de la Directora Inventora Delegada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 20 de marzo de 1985, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que para el 12 de junio de 2005, desempeñaba el cargo de ayudante de esterilización. o. El escrito visible a folios 37 y 38 del cuaderno principal, 3 y 4 del cuaderno que conforma la hoja de vida de la demandante incial, en donde solicita el otorgamiento de la pensión de jubilación desde el 20 de marzo de 2005. p. El oficio del 8 de noviembre de 2005, de los folios 40 del cuaderno principal, y 10 del cuaderno de hoja de vida, suscrito por el Director General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en donde acerca de la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, le expresa [su] prohijada que mientras no se clarifique y concluya la situación jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS….
No es posible tramitar la prestación solicitada. q. Las resoluciones de intervención de los folios 207 a 252 cuaderno principal y 152 a 201 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutuara a la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del (sic) a vinculación laboral. r. La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida ña extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 253 a 324 cuaderno principal y 202 a 212 del cuaderno No. 2, 35 a 45 cuaderno No.3). s. La fotocopia de la Resolución 1317 de 2004, de los foliso 264 a 324 del cuaderno principal y 213 a 273 del cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.3., relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad. t. La fotocopia obrante a folios 325 a 356 del cuaderno principal y 391 a 417 del cuaderno No. 2, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justitica en la Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALES (sic) FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. u. La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 369 y siguientes del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y el sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. v. La resolución No. 0962 de 2007, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, de los folios 468 a 470 y 597 a 600 del cuaderno principal donde se acredita la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos hasta noviembre de 2000. w. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante inicial a instancias de la demandada BOGOTA D.C. (sic), en donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que para la fecha del interrogatorio, el 26 de octubre de 2009, se encontraba desempeñando el cargo de Ayudante de Esterilización a pesar de que desde septiembre de 2001 no ingresaban pacientes y acatando órdenes de la Jefe Yamile y la Jefe Catalina. x. La circular No. 04 del folio 652 del cuaderno principal, en donde se acredita que por orden escrita del Director de la Fundación Hospital San Juan de Dios, el personal del Hospital San Juan de Dios debió asistir a su sitio de trabajo y cumplir el correspondiente horario luego del 21 de septiembre de 2001, so pena de iniciársele procesos disciplinarios. y. El oficio del 9 de enero de 2004 del folio 653 del cuaderno principal, en donde el Ministerio de Protección certifica que no se le ha dado permiso a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para suspender o terminar los contratos de trabajo del personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. z. La circular de los folios 654 y 655 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DISO (sic) expresa a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios que no puede declararlos insubsistentes (el 28 de diciembre de 2006) por no contar con recursos para pagar la liquidación. aa.
El oficio del 19 de mayo de 2008 del folio 656 del cuaderno principal, en donde el Ministerio de Protección certifica qe no se le ha dado permiso a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para suspender o terminar los contratos de trabajo del personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. ab. La circular de los folios 657 del cuaderno principal, en donde el Directos del Hospital San Juan de Dios le comunica a todos los empleados de dicho hospital de seguir acudiendo a cumplir horario de trabajo y registrar sus ingresos y egresos. ac.
El fallo de la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 76 a 180 del cuaderno No. 2, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas. ad. El falo del Consejo de estado, obrante a folios 45 a 125 del cuaderno No. 3, interpretado en forma errónea por el Tribunal de segunda instancia. ae.
El oficio del 9 de enero de 2004, del folio del cuaderno hoja de vida, en donde el Ministerio de la Protección Social certifica que la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS no ha solicitado ni se le ha otorgado permiso por dicho Ministerio para la suspensión o terminación de los contratos de trabajo del personal del Hospital San Juan de Dios. af.
La certificación del folio 7 del cuaderno hoja de vida de mi mandante, en donde la Jefe del Departamento de Personal, con fecha de 3 de mayo de 2005, acredita que aquella tiene vínculo laboral con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el cual se encuentra inoperante. ag. La certificación del folio 17 del cuaderno hoja de vida de [su] mandante, en donde la Jefe del Departamento de Personal, con fecha del 16 de febrero de 2005 acredita que aquella tiene vínculo laboral con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el cual se encuentra inoperante. ah.
El oficio fechado el 13 mayo de 2004, del folio 20 del cuaderno hoja de vida, en donde mi poderdante solicita el ago de acreencias de origen convencional desde el año 1999. ai. El oficio No. 2503 en diciembre de 2003, del folio 21 del cuaderno hoja de vida, en donde la jefe de Nómina del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, 1 notifica el disfrute de vacaciones del periodo marzo 22 de 2001 a marzo 21 de 2002, las que comenzará en diciembre de 2003. aj.
El oficio No. 1743 del 30 de mayo de 2002, del folio 25 del cuaderno hoja de vida, en donde la Jefe de Nómina del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, 1 notifica el disfrute de vacaciones del periodo marzo 2 de 2001 a marzo 21 de 2002, las que comenzará el 10 de junio de 2002. ak. Solicitud de vacaciones con la constancia de haber pagado, fechado el 20 de marzo de 2000 a marzo 19 de 2001, del folio 31 del cuaderno hoja de vida. al.
Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 59, 62, 64, 67, 68, 87, 88, 91, 92, 102, 103, 104, 105, 108, 114, 123, 126, 128, del cuaderno hoja de vida de [su] poderdante. am. Las certificaciones obrantes a folios 51, 56, 60, 69, 81, 86, 89, 95, 98, 109 del cuaderno hoja de vida de mi poderdante, en donde se acredita no solo que mi prohijada está vinculada desde el 20 de marzo de 1985, a través de contrato a término indefinido, sino también que devenga prestaciones convencionales, indicándose la cuantía de las mismas, tales como prima de antigüedad, prima convencional de vacaciones, la prima de servicios, subsidio de transporte y prima de alimentación. En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde le negó la calidad de trabajadora particular y el derecho que le asiste de « reclamar prestaciones económicas de origen convencional».
Aduce que, las pruebas relacionadas con anterioridad como no apreciadas, acreditan su condición de empleada particular con la Fundación. Asimismo, alude al hecho que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque María Teresa Prada Moreno desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación, relación en la que se desempeñó como « Ayudante de Esterilización».
Se duele al manifestar que los medios probatorios dejados a un lado por el Tribunal, confirman la existencia de un contrato de trabajo y su prolongación, el carácter privado de la Fundación, el salario devengado, la solicitud de pensión. Arguye que si la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con la casacionista, se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas no apreciadas por el juez de apelaciones.
Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que MARÍA TERESA PRADA MORENO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que Tiene vigencia desde el 20 de marzo de 1985, que cumple con un horario de trabajado establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demandada, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
X. LAS RÉPLICAS En esencia la Fundación San Juan de Dios, señala que la proposición jurídica aludida por la recurrente carece de « técnica», pues hizo alusión a distintos principios, pero en razón a lo pretendido debió invocar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, por lo que la proposición realizada por la casacionista es incompleta, lo que impediría un pronunciamiento favorable por parte de la Corte.
En igual sentido, la Fundación manifiesta que a la recurrente le asistía la obligación de señalar de manera clara y precisa los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, como también de indicar la forma en la que el Tribunal debió apreciar las pruebas enlistadas y cuál sería su incidencia, lo que no desarrolló la convocante, pues ésta solo se limitó a enunciar las pruebas no apreciadas.
Por otra parte, el departamento de Cundinamarca señala que si el error manifiesto por parte del ad quem consistió en darle la calidad de empleada pública, la casacionista debió haber establecido con claridad las pruebas y razones que demostrarían lo contrario a lo aducido por el Tribunal. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo, pues afirma que la recurrente ostenta la calidad de empleada pública, conforme al « Art. 5º del Decreto 3135 de 1968», en razón a las funciones que desempeñó como « Auxiliar de Lavandería y Esterilización», por lo que no se acredito que la casacionista hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales.
XI. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que la obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, como lo era la Fundación San Juan de Dios, determina que son empleados públicos y sólo excepcionalmente, trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Ahora bien, como en el proceso se alegó que la recurrente era una empleada particular y ésta no logró demostrar que ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Conforme a lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a María Teresa Prada Moreno demostrar que las funciones correspondientes a « ayudante de esterilización », que era el cargo por ella desempeñado, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial, mas como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida, se mantiene inalterable.
Ahora, la censura asegura que la Fundación no logró acreditar « la relación legal o reglamentaria» con la convocante, por lo que la decisión se debe adoptar conforme a las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem y que indican que era una trabajadora oficial. Como se aprecia, la casacionista le reprocha a la Fundación no haber asumido la carga probatoria al demostrar que la demandante se vinculó por medio de una relación legal y reglamentaria, a diferencia de ella, que si lo hizo, con las pruebas que sin embargo, se dejaron de apreciar.
Cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la gobiernan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717).
Sin embargo, cabe agregar, que en el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó esta carga probatoria, dado que tras dar por demostrada la relación legal que ostentaba la actora con fundamento en las pruebas y la normatividad existente, le asignó el deber a la recurrente de acreditar que lo que realmente había existido entre ella y la Fundación era un contrato de trabajo, lo cual no demostró. En ese orden, se advierte que el censor no logró desvirtuar lo concluido por el Tribunal, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, dado que, la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que llevaba a cabo labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y, por ende, que era trabajadora oficial.
En todo caso, las pruebas que se dijo no fueron apreciadas por el ad quem no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo en razón de los efectos de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores ya referidas. Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, y lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación « de normas sustantivas», para lo que mencionó las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además, menciona la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas « contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva»: […] 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo (, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlistó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrante en el expediente (f.os 451 a 518) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, es « beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente» (f.° 450).
Sintetizando la argumentación, se queja de que el Tribunal, al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al Sindicato, no le reconoció las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inaugural, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad y vacaciones, así como la pensión de jubilación. Señala como incidencia en el error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a la señora MARÍA TERESA PRADA MORENO, desconoció por un lado el carácter privado de la relación laboral y además negó el pago de las acreencias laborales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas.
Finalmente, y previendo que las entidades demandadas se pronunciaran en el traslado frente a la prescripción, consideró pertinente alegar sobre tal aspecto resaltando que aunque el fallo proferido por al ad quem no hizo alusión a dicho fenómeno, por lo que nada podría decir sobre éste, sí fue analizado por el a quo. En todo caso argumenta, no podría prosperar en la medida que se produjo una renuncia tácita a la misma por cuanto las obligaciones demandadas se originaron en la sentencia SU 484 de 2008, además la Fundación, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizaron « hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de [su] demandante de obligaciones laborales reclamadas en la demanda».
XIII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios indica que el cargo adolece de fallas técnicas, pues, por la vía indirecta no se puede acusar normas de carácter sustantivo « en la modalidad de infracción directa». Aduce que el Tribunal le dio la calidad de empleada publica por lo que encontró « innecesario» estudiar las convenciones colectivas.
En consecuencia, debió la recurrente explicar por qué el juez de segundo grado si debió estudiar las convenciones colectivas y desvirtuar los argumentos aducidos por el ad quem sobre su calidad de empleada pública. Para finalizar sostiene que el tema invocado de la prescripción carece de técnica, pues no encaja dentro del cargo formulado.
A su turno el Departamento de Cundinamarca sostiene que si la recurrente quería acreditar que la violación « de la ley» se originó por « un error de derecho» al no apreciarse las convenciones colectivas de trabajo, debió demostrar que el Tribunal dio por cierto un hecho con base en un medio probatorio no autorizado por la ley o que no apreció una prueba « de la cual se exigiera una determinada solemnidad» y aunque si bien es cierto el sentenciador de segunda instancia no analizó las convenciones colectivas de trabajo, esto se debió a que consideró que la casacionista ostentaba la calidad de empleada pública, además de que el Tribunal no se pronunció sobre la existencia o validez de las mismas, por lo tanto erró el ataque al dirigirse por la vía de los hechos.
La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad del cargo en tanto la recurrente no acreditó su calidad de trabajadora oficial. Afirma que la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la entidad. Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
XIV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Finalmente, en cuanto al punto referido a la prescripción, debe resaltarse que en estricta técnica no comporta un cargo sino un alegato de la parte recurrente, que se produjo por la eventual hipótesis de que las demandadas hicieran alusión a ese tema cuando desconocieran el traslado.
Por lo tanto, no hay lugar a estudio. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Fundación San Juan de Dios, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que MARÍA TERESA PRADA MORENO, adelanta contra la la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 47