Micelio
SL16171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

Radicación n.° 52381 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16171-2017 Radicación n.° 52381 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró DÉBORA DELIA ROSALES OSORIO contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Débora Delia Rosales Osorio llamó a juicio a Caprecom, con el fin que se ordenara la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que se declarara ilegal el descuento que hacía la demandada por concepto de aportes para pensión; en consecuencia, se condenara al restablecimiento de la cuantía de la pensión al valor establecido desde el 1 de abril de 2003, a la devolución de las sumas descontadas y al pago de los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que laboró al servicio de Telecom por más de 18 años, desempeñándose como telefonista nacional, cargo que es de excepción; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición. Indicó que mediante acta de conciliación 1063 del 13 de marzo de 2003, se acogió al plan de pensión anticipada ofrecido por la empleadora, el cual establecía que a partir del 1 de abril de 2003, la entidad reconocería una pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados durante el último año de servicios, en cuantía inicial de $2.240.893, hasta la fecha en que Caprecom la incluyera en la nómina de pensionados.

Adujo que a partir del 1 de enero de 2006, Caprecom le reconoció pensión de jubilación ($1.979.757), pero con una cuantía inferior a la que le venía reconociendo Telecom desde el 2003, con lo cual vulneró directamente lo pactado entre la demandante y Telecom en el acta de conciliación. Que el 1 de octubre de 2008 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones (f.os 2 a 13).

Caprecom se opuso a todas las pretensiones invocadas en la demanda. A su juicio, la pensión de jubilación otorgada a la accionante fue liquidada en debida forma, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo y en la Ley 100 de 1993. Indicó que el acuerdo suscrito entre Telecom y la demandante, fue solo para la terminación del vínculo respecto de aquella entidad y, en todo caso, lo que concedió fue un «ingreso salarial», en vista de que la obligación del reconocimiento pensional recaía en Caprecom, la cual fue cumplida efectivamente por ésta con la inclusión en nómina de pensionados.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y las demás declarables de oficio (f.o 93 a 100). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de septiembre de 2009 (f.os 257 a 266), resolvió: 1.

CONDENAR a la CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a reconocer y pagar a la señora DEBORA (sic) DELIA ROSALES OSORIO, una pensión reajustada en la suma de $2.210.015,12 que obedece al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, suma por la cual se debió reconocer la pensión a partir del 1º de Mayo de 2003, para el año 2004 de $ 2.383.059,30 año 2005 de $ 2.514.127.56, para el año 2006 de $2.690.116,48, año 2007 de $ 2.859.593,82, año 2008 de $3.042.893,79, año 2009 $ 3.276.283,74. 2.

Se autoriza a CAPRECOM a descontar lo cancelado por pensión desde el 1º de enero de 2001 hasta que se incluya en nómina con el valor de la mesada reajustada en esta sentencia. 3. Costas a cargo de la parte vencida tásense por secretaria. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2009 se aclaró la anterior sentencia en el sentido autorizar a la demandada a descontar lo pagado desde el 1 de mayo de 2003 hasta que se incluya en nómina el valor de la mesada reajustada (f.os 276 y 277).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 revocó en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que era un hecho incontrovertible que Telecom a través del acta de conciliación del 13 de marzo de 2003 le reconoció pensión anticipada de jubilación a la actora, así como que a través de Resolución 2009 de 19 de agosto de 2005 Caprecom le reconoció la pensión en cargo de excepción, por haber prestado servicios por veinte años.

Indicó que una vez constatadas las pruebas documentales allegadas al proceso, tanto el acta de conciliación 1063 del 13 de marzo de 2003, como las Resoluciones 2009 del 19 de agosto de 2005 y 1042 del 04 de mayo de 2006, encontró que la actora estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 2 de julio de 1958 y que además estaba amparada por el régimen especial consagrado en el Decreto 2661 de 1960; señaló que luego de analizar los elementos probatorios se constataba que la entidad demandada fijó acertadamente el monto del derecho pensional, puesto que lo correcto era promediar lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores previstos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y aplicar un monto del 75%.

Concluyó entonces que los valores que arrojó la liquidación efectuada por la demandada fueron obtenidos según estas normas, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados legalmente como integrantes para liquidar la pensión, y que correspondían a lo devengado en el último año de servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por Violación medio de los artículos 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación para calcular la pension de mi mandante, era el que obtuvo Caprecom. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión “temporal y voluntaria” reconocida por Telecom a mi mandante mediante acta de conciliación, no era otra cosa que la prestación anticipada correspondiente a cargo de excepción, que posteriormente debía asumir Caprecom. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando Telecom le reconoció a mi mandante de manera anticipada, la pensión especial en cuantía inicial de $2.240.893, fue porque verdaderamente ese era el monto de la mesada inicial de la pensión para cargo de excepción. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de Caprecom era continuar pagando en la forma y términos que había reconocido Telecom, la pensión de jubilación a mi mandante. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por Telecom a mi mandante, no era independiente y autónoma de la que debía continuar pagando Caprecom, sino que se trataba de la misma prestación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 2009 de 19 de agosto de 2005, no era otra cosa que un acto administrativo de carácter formal, mediante el cual Caprecom asumía el pago de la prestación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución 2009 de 19 de agosto de 2005, Caprecom de manera arbitraria disminuyó el monto de la prestación de mi mandante. 8. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución 1042 de 4 de mayo de 2006 la demandada reliquidó en forma equivocada la pensión de jubilación de mi mandante, porque el monto de la mesada continuaba por debajo del que verdaderamente debía devengar. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a otros trabajadores de Telecom en cargos de excepción, calculando el ingreso base de liquidación, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 10. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom no respetó los derechos que mi mandante adquirió en el acta de conciliación, para que esa entidad le continuara pagando la pensión de jubilación. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la indebida apreciación del: (i) escrito de demanda (f.os 2 a 13);

(ii) acta de conciliación 1063 celebrada entre la demandante y Telecom el 13 de marzo de 2003 (f.os 16 a 18); (iii) contestación de demanda; (iv) resolución 2009 de 19 de agosto de 2005 (f.os 93 a 100); (v) resolución 1042 del 4 de mayo de 2006 (f.os 23 a 26 y 171 a 174). Además denuncia la falta de apreciación de: (i) documento de 26 de septiembre dirigido por el jefe de la unidad de personal de Telecom (f.o 20);

(ii) resolución 1929 de 7 de octubre de 1991 (f.os 66 a 68); (iii) resolución 2599 de 22 de noviembre de 1994 (f.os 69 a 70); (iv) resolución 2256 de 3 de octubre de 1995 (f.os 71 a 73); (v) resolución 2647 de 17 de noviembre de 1995, mediante la cual Caprecom reconoció pensión de jubilación a Ana Cecilia Guerrero Paz (f.os 74 a 76); (vi) resolución 0409 de 11 de marzo de 2002 (f.os 77 a 80);

( vii) resolución 2289 de 26 de diciembre de 2002 (f.os 81 a 84) y, (viii) resolución 0071 de 14 de enero de 2005 (f.os 85 a 88). Para fundamentar el cargo, señala que si el Tribunal hubiera valorado de manera conjunta todos los medios probatorios aportados al proceso, no solo se habría percatado de que la pensión que le venía reconociendo Telecom era la correspondiente al cargo de excepción, sino también, habría concluido que se trataba de una pensión anticipada, tal y como lo dispone la misma demandada en la comunicación del 7 de marzo de 2003 en donde se le informa a la accionante que «[…] se ha diseñado un plan de jubilación anticipada individual, con beneficios para usted que le permitirá disfrutar de su pensión en forma anticipada, en las mismas condiciones que lo haría cuando cumpla su tiempo y edad de jubilación bajo los regímenes especiales que actualmente existen en Telecom», por tanto, estima, que la obligación de Caprecom era continuar con el pago de la prestación en la misma cuantía que pagaba Telecom.

Sostiene que por haber valorado en forma aislada el acuerdo conciliatorio, el juez de apelaciones obvió que la pensión temporal y voluntaria reconocida a la actora mediante éste, era la pensión anticipada correspondiente a cargo de excepción, que posteriormente debía asumir Caprecom. En su criterio « la prestación concedida por Telecom no era independiente y autónoma de la que debía continuar pagando CAPRECOM, sino que se trataba de la misma prestación».

Aduce que el acta de conciliación en ningún momento autorizó a Caprecom a efectuar un recálculo o disminución unilateral del monto de la mesada pensional, por el contrario, en su sentir, dicha modificación constituye una actuación arbitraria por parte de la entidad llamada a juicio, en vista de que la convocada solo debía continuar pagando la prestación de la manera en que la reconocía Telecom.

Afirma que otra de las equivocaciones del ad quem, radicó en no haber valorado detenidamente las resoluciones emitidas por la demandada, en las que sin duda alguna se observan irregularidades respecto del monto de la mesada pensional reconocida a la demandante, debido a que es inferior al valor inicialmente reconocido en el acuerdo conciliatorio.

Sostiene que la Resolución 2009 de 2005 a través de la cual la demandada le reconoció la prestación, correspondía simplemente a un acto en donde ésta formalizaba su obligación de asumir el pago de la prestación. Finalmente, manifiesta que de haber apreciado las pruebas documentales con las que se les reconoció pensión de jubilación a otros trabajadores de Telecom en cargos de excepción, habría determinado que la liquidación de la pensión de la accionante debía ser efectuada con el 75% del «promedio de todo lo devengado como factor de salario en el último año de servicios de cada uno de ellos».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos « 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177 y 305 del CPC».

Para demostrar su acusación, el recurrente denuncia los mismos desaciertos fácticos, producto de la indebida apreciación o falta de estimación de las mismas pruebas, bajo idénticos argumentos expresados en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó como fundamento de su decisión, que la liquidación de la pensión que reconoció Caprecom a la convocante fue acertada, ya que tuvo en cuenta que estaba cobijada por el Decreto 2661 de 1960, razón por la que la prestación debía reconocerse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero únicamente con la inclusión de los factores previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. El recurrente en esencia, se duele de la falta de valoración e indebida apreciación de algunas pruebas, lo que en su sentir, conllevó a que el Tribunal pasara por alto que la pensión de jubilación anticipada que le reconoció Telecom no era independiente de la pensión que reconoció Caprecom, sino que se trataba de la misma prestación, razón por la que ésta al liquidarla no respetó lo acordado en el acuerdo conciliatorio celebrado entre la actora y Telecom, dado que el valor que reconoció es inferior al valor que venía recibiendo del empleador.

En primer lugar, debe recordarse que de acuerdo con las normas procesales que regulan el recurso extraordinario de casación y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello en modo alguno puede entenderse como un excesivo formalismo, sino que corresponde a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de lo cual los recursos interpuestos deben cumplir con los requisitos previstos legalmente. En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente acierte al plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La Corte en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda el quebrantamiento del fallo de segunda instancia, tiene la carga de derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario.

En el caso, se advierte que los fundamentos jurídicos sobre los cuales se cimentó el fallo para determinar que Caprecom aplicó correctamente las normas que regulaban la prestación a la que tenía derecho la promotora del litigio, no fueron controvertidos debidamente por el recurrente, lo que de por sí, mantiene incólume la sentencia del Tribunal, toda vez que ésta goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, al analizar reparos netamente fácticos que contienen los cargos, de cara a las pruebas denunciadas y respecto de los cuales se efectuó un desarrollo argumentativo en la sustentación del cargo, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente en sus reparos como se explica a continuación. Del acta de conciliación suscrita por la actora y Telecom el día 13 de marzo de 2003, se advierte que las partes resolvieron finiquitar el nexo laboral por mutuo acuerdo, pactándose que la empresa le pagaría una pensión temporal, voluntaria y anticipada a partir del 1 de abril de 2003 equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, la cual sería cancelada hasta que Caprecom le reconociera la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción. En dicho documento se dejó constancia de los efectos que conllevaba el acuerdo y el conciliador les impartió aprobación. En efecto, las partes pactaron que: […] Teniendo en cuenta que el trabajador cumplirá los requisitos para pensión de jubilación especial de Telecom antes del 01 de abril de 2010 en cargo ordinario o hasta el 31 de diciembre de 2004 en cargo de cargo (sic) de excepción, las partes han llegado a los siguientes acuerdos: 1.

Dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a partir del 1 de abril de 2003. 2. Telecom pagará al trabajador, a partir de 01 de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario o entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, para cargo de excepción, indexados anualmente con base en los índices de precios al consumidor causados hasta el 31 de diciembre de 2002. 3. […] 4.

Esta pensión se pagará hasta la fecha en que el trabajador le sea reconocida pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM a través de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de pensionados o hasta el momento en que el trabajador fallezca, si este evento llegare a ocurrir antes. 5. El trabajador se compromete a tramitar ante Caprecom o la entidad que haga sus veces, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al cumplimiento de los requisitos y tiempo de servicios o semana de cotización, el reconocimiento de su pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM.

En caso contrario, Telecom suspenderá el pago de las mesadas pensionales por pensión anticipada pactada en la presente acta. […] 8. Para los riesgos de pensiones y salud, la Empresa y el trabajador continuarán efectuando los pagos de aportes en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, hasta la fecha en que cumpla con los requisitos para la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM.

Una vez reconocida la pensión de jubilación de Caprecom o la entidad que haga sus veces, los aportes en salud están en su totalidad a cargo del trabajador. […] Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de la acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, como en particular la pensión de jubilación de régimen especial y/o excepción de TELECOM, toda vez que el trabajador es consciente de que la pensión de jubilación de régimen especial y/o excepción de TELECOM está a cargo de Caprecom o la entidad que haga sus veces (f.os 16 a 18).

Como se advierte, de la lectura del texto conciliatorio, las partes pactaron que Telecom reconocería una pensión voluntaria, temporal y anticipada, únicamente hasta que la prestación legal fuera reconocida por Caprecom, sin que hubieran acordado que ésta debía continuar con el pago de la mesada en la suma que fue reconocida inicialmente por la empleadora.

Además, en modo alguno podían incluir tal cláusula, ya que al ser personas jurídicas diferentes, Telecom no podía pactar obligaciones a cargo de Caprecom. Así, es claro que el acuerdo nada dijo sobre cómo se reconocería la pensión legal, y mal podría la empleadora pactar obligaciones a cargo de otra persona, como lo persigue el recurrente al sostener que se trata de una sola pensión la conciliada y la reconocida con posterioridad y que, por ende, el valor reconocido por Telecom debía ser el mismo a cargo de la Caja llamada a juicio.

En efecto, del texto del acuerdo amigable no se deriva lo que persigue la censura, esto es, que la pensión reconocida por acuerdo conciliatorio es la misma que le fue reconocida por Caprecom, pues aquella, se reitera, fue concedida de manera temporal y voluntaria hasta tanto la actora completara requisitos para la pensión prevista legalmente, de ahí que expresamente pactaran que la pensión a cargo de la empleadora se pagaría «hasta la fecha en que al trabajador le sea reconocida pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM a través de Caprecom».

Tan claro es para la Sala que lo único que se pactó en el acta de conciliación fue el pago de una mesada de forma temporal, independiente de la prestación de jubilación legal a la que tenía derecho cuando completara los requisitos correspondientes, que se dejó expresa constancia que « el trabajador es consciente que la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM está a cargo de Caprecom o la entidad que haga sus veces».

En esa medida, ningún yerro con carácter de ostensible puede endilgarse al Tribunal en la valoración de ese documento. De otra parte, en lo que respecta a la comunicación de 7 de marzo de 2003 dirigida por el Presidente de Telecom a la señora Rosales Osorio, la cual no se incluyó en las pruebas denunciadas, pero sí se mencionó en el desarrollo del cargo, se advierte que en la misma se le ofreció a la accionante un plan de jubilación anticipada individual, a través del cual podrá acceder a una « pensión de forma anticipada, en las mismas condiciones en que lo haría cuando se cumpla su tiempo y edad de jubilación bajo los Regímenes Especiales que actualmente existen en Telecom» (f.º 15).

Como se observa, en dicha oferta se hizo mención a que la pensión anticipada seria reconocida en la misma forma en que se otorgaría la pensión legal, por lo que, en realidad, lo cierto es que lo único que contenía era un ofrecimiento que la pensión que pagaría Telecom no resultaría inferior a la que asumiría Caprecom al momento en que completara los requisitos previstos por la norma legal.

Por demás, dicha oferta en modo alguno contenía la promesa que cuando Caprecom reconociera la prestación lo haría en la misma cuantía de la pensión voluntaria, por ende, no le asiste razón al recurrente al señalar que no se respetó lo previsto en el acta de conciliación. Sobre el particular debe precisarse que las partes, en el proceso de negociación para llegar a un arreglo amistoso, pueden realizar ofertas y contraofertas sobre los temas en discusión, sin que ello constituya una camisa de fuerza al momento de celebrar el arreglo definitivo, esto es, el acta de conciliación, pues las partes en ejercicio de su autonomía y libertad, bien pueden variar lo discutido previamente y así pactarlo en la conciliación. De otra parte, en lo que tiene que ver con las resoluciones de reconocimiento pensional, se tiene que Caprecom mediante Resolución 2009 del 19 de agosto de 2005, reconoció a la actora una pensión de jubilación legal en la modalidad pensional «CARGO DE EXCEPCIÓN» a partir de la fecha en que fuera incluida en nómina de pensionados, en cuantía inicial de $1.830.759.

Se precisó en dicho acto que su fecha de nacimiento correspondía al 2 de julio de 1958 (f.os 171 a 174). Por su parte, mediante Resolución 1042 de 4 de mayo de 2006 se dispuso «RELIQUIDAR la pensión en cargo de excepción» a la suma de $1.888.180, a partir del 1 de enero de 2006 y además, se dispuso «REAJUSTAR» la prestación conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuantía inicial de $1.979.757 a partir de la referida data; para ello, se tuvieron en cuenta los factores salariales legales devengados por la demandante en el último año de servicios.

Además, se precisó que a partir de 2 de julio de 2013 Foncap concurriría en el pago de la prestación. De las anteriores pruebas surge que Caprecom reconoció una pensión de jubilación de naturaleza legal por desempeñar un cargo de excepción, la que inicialmente fue calculada en $1.830.759, y luego reliquidada a la suma de $1.979.757 a partir del 1 de enero de 2006.

Para ello, se le tuvieron en cuenta los factores legales devengados por la promotora del proceso en el último año; además como nació el 2 de julio de 1958 y la pensión se reconoció desde el 1 de enero de 2006, es claro que el derecho fue reconocido cuando cumplió 46 años de edad, y que se dispuso la concurrencia del Foncap desde el 2003, año en que cumpliría 55 años de edad.

Ahora, al revisar el documento de folio 20, se tiene que consiste en comunicación dirigida el 26 de septiembre de 2003 por el Jefe de la Unidad de Personal de Telecom a la accionante, en donde le informa que la mesada anticipada fue reliquidada en la suma de $2.240.893. Al verificar la Sala el valor de la pensión según ésta comunicación y compararlo con las sumas reconocidos en los actos administrativos a los que se aludió en precedencia, surge que en realidad la mesada pensional de la demandante reconocida por Caprecom fue inferior respecto de la que le venía pagando la empleadora, sin embargo, ello resulta irrelevante ya que se trataba de dos prestaciones diferentes, pues, se reitera, la reconocida por Telecom en acta de conciliación en donde se dio por terminado el contrato de trabajo, corresponde a una pensión voluntaria, temporal y anticipada hasta que se causara el derecho a la pensión de ley, mientras que la prestación reconocida por Caprecom correspondió a una pensión de jubilación prevista legalmente para quienes desempeñaban cargos de excepción. En consecuencia, estima esta Colegiatura que Caprecom no estaba obligado a reconocer la prestación a la actora en la cuantía que le venía pagando su empleadora, ya que aquella al reconocerla debía liquidarla de acuerdo a lo previsto en las normas legales que regulaban su situación pensional, pues, la pensión de carácter legal en modo alguno quedó cobijada por el acuerdo conciliatorio, y no podía en éste definirse los términos de la acreencia que debía reconocer la caja demandada, ya que ésta no hizo parte del arreglo amigable celebrado.

Ahora, contrario a lo sostenido por el censor, no existía un derecho adquirido de la demandante en razón de la pensión reconocida por Telecom, como quiera que la conciliación fue clara en que se trataba de una pensión voluntaria, temporal y anticipada, la que se pagaría única y exclusivamente hasta que la pensión legal fuera asumida por la caja llamada a juicio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38678, dentro del proceso seguido contra Caprecom y en donde se analizó un caso de similares supuestos fácticos, estimó que del acta de conciliación celebrada con Telecom no se deduce que ésta se encontrara obligada a continuar reconociendo la pensión anticipada una vez otorgada la pensión de vejez por cuenta de la caja, por lo que menos aún se podría deducir de dicho acuerdo de voluntades, que exista un derecho adquirido a que se le siga reconociendo un monto igual al de la primera pensión. Puntualmente el fallo referido indicó: […] Por otra parte, según el acta de conciliación tantas veces referida, la empresa en momento alguno se obligó a cotizar en el monto requerido para garantizarle una pensión a cargo de CAPRECOM igual o de mayor valor a la reconocida por ella en forma anticipada, para constituir así un derecho a favor del actor.

Más aún, la empresa se comprometió a pagar la pensión anticipada “…hasta la fecha en que al trabajador le sea reconocida pensión de jubilación…a través de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de pensionados o hasta el momento en que el trabajador fallezca, si este evento llegar a ocurrir antes” según el numeral 4) del acta de marras (fl.15), por lo que si no se obligó a continuar reconociendo la pensión anticipada una vez otorgada la pensión por cuenta de CAPRECOM, menos se puede deducir, con base en dicho acuerdo, el derecho adquirido a que se le siga reconociendo un monto igual a la primera pensión. (Subrayado fuera del texto).

En cuanto a la demanda inicial y su contestación, el censor sostiene que la demandante en el escrito inaugural dijo que trabajó en cargos de excepción, lo que no fue rebatido sino aceptado por la demandada, de lo que estima se dio una « confesión judicial en relación con el régimen de excepción pensional» que la cobijaba. Al revisar las referidas piezas procesales, se tiene que en la demanda se adujo que la actora desempeñó el cargo de telefonista nacional, cargo que era de excepción, por lo que le era aplicable lo previsto en los artículos 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960 (hecho 2, f.º 3).

Tal hecho fue aceptado parcialmente por Caprecom con la precisión que le reconoció la pensión « con base en el promedio del último año con un monto del 75%, en la modalidad convencional por haber desempeñado un cargo de excepción». Dicha manifestación de la parte demandada, de aceptar que la accionante laboró en un cargo de excepción, no aporta nada para acreditar los yerros de carácter fáctico.

Además, ninguna relevancia tiene frente a la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, ya que así lo definió éste al precisar que la promotora del proceso estaba amparada por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, cobijada por lo previsto en el Decreto 2661 de 1960. Aunado a ello, es claro que conforme quedó previsto en las resoluciones emitidas por Caprecom, ésta nunca desconoció que la demandante desempeñó cargos de excepción, pues por ello mismo fue que la «MODALIDAD PENSIONAL» que le reconoció a la señora Rosales Osorio fue la de «CARGO DE EXCEPCIÓN».

De otro lado en lo ateniente a las resoluciones que reconocieron las pensiones a otros trabajadores de la empresa y que reposan a folios 69 a 88, a quienes les reconocieron la pensión tomando en cuenta los factores legales y extralegales devengados en el último año, en criterio de la Sala nada aportan al sub lite, dado que se desconoce el régimen pensional que cobijaba a las referidas personas y si estaban en idénticas condiciones que las de la demandante.

Por tanto, en nada contribuyen para efectos de demostrar los yerros fácticos de los que se acusa al ad quem. En consecuencia, como no se demostraron los errores fácticos endilgados respecto de las pruebas denunciadas de cara a los argumentos expuestos por el censor en la demostración del cargo, están llamados al fracaso. Por último, precisa la Sala que las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores sobre las pruebas denunciadas, de las cuales se deriva que se trataba de prestaciones diferentes y que la que estaba a cargo de la Caja no quedó cobijada en modo alguno por el arreglo amistoso firmado entre la accionante y Telecom, fue que el Tribunal centró su estudio en revisar la forma en que la demandada liquidó la pensión a la demandante y en determinar la normativa aplicable al caso, de donde derivó que la pensión fue correctamente calculada por Caprecom, y únicamente se refirió al acta de conciliación para indicar que se celebró acuerdo entre la promotora del litigio y su empleadora, a través de la cual se le reconoció una pensión anticipada de jubilación. Por demás, resta destacar que la Sala no puede efectuar un análisis sobre de las normas que estimó aplicables el ad quem respecto de la pensión reconocida por la Caja convocada.

Recuérdese que el Tribunal concluyó que la pensión fue debidamente liquidada por estar la actora cobijada por el Decreto 2661 de 1960 y que, por ende, la prestación debía calcularse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y los factores previstos en la Ley 33 y 62 de 1985, sin embargo, tal aspecto no fue controvertido por el recurrente en modo alguno - lo que debió realizar a través de la vía directa-, ya que tal y como se ha precisado, al no atacarse los fundamentos sobre los que se edifica el fallo, la decisión de segundo grado se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.

En consecuencia, y como no se acreditaron los errores fácticos endilgados al Tribunal, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DÉBORA DELIA ROSALES OSORIO contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00