CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51411 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL16170-2017 Radicación n.° 51411 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró CRISTÓBAL LÓPEZ PUERTA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Cristóbal López Puerta presentó proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que fuera condenada al reintegro del demandante al cargo que desempeñó o a uno superior « con idénticas funciones y con las mismas condiciones de trabajo», el reconocimiento y pago de los salarios y demás factores salariales como primas, bonificaciones y demás conceptos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su reintegro.
De manera subsidiaria solicitó que se condene la empresa accionada al pago de « lo que resulte insoluto por indemnización por despido injusto» debidamente indexado, la pensión de jubilación o la pensión sanción, desde el momento que cumpla el requisito de edad y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 12 de enero de 2007, laboró sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., ESP y a su vez para la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, quien a partir del 4 de agosto de 1998 la sustituyó y asumió «las obligaciones laborales de trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal»; indicó que desde la fecha en que ocurrió la sustitución patronal, tuvo la calidad de trabajador particular, por lo que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de servicios técnicos.
Que el 12 de enero de 2007, la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Adujo que durante la relación laboral perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Seccional Bolívar, el que suscribió con la demandada varias convenciones colectivas de trabajo.
Señaló que el acuerdo extralegal vigente 1982 – 1983 estableció en su cláusula 11° el reintegro a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, convención que se encuentra vigente. Agregó que el 19 de diciembre de 2006 la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, lo llamó a rendir descargos « por supuestas irregularidades acaecidas los días 5 y 12 de diciembre de 2006», las que se hicieron consistir en la inasistencia al trabajo el 5 de diciembre de 2006, que obedeció a razones médicas que reportó de manera oportuna a la accionada, y por la inasistencia a sus labores el 12 de diciembre de 2006, lo cual no es cierto porque si trabajó. Sostuvo que luego de transcurridos más de 30 días desde que se generó el despido, la demandada no ha « cancelado la totalidad de sus salarios ni […] liquidado definitivamente sus prestaciones sociales y demás rubros»; para finalizar afirmó que, por haber cumplido más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio, de conformidad con las convenciones colectivas vigentes tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconocer el ISS.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el servicio prestado por el actor, la sustitución patronal de Electrificadora del Bolívar S. A. ESP a la aquí demandada, el cargo desempeñado, la vigencia de la relación laboral, la citación a rendir descargos y que el actor no se presentó a trabajar el día 5 de diciembre de 2006.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: declarase que el despido de que fue objeto el señor CRISTÓBAL LÓPEZ PUERTA, con c.c. No. 73.079.643 de Cartagena, quien se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Técnicos, en la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –ELECTROCOSTA S.A. ESP, fue injusto.- SEGUNDO: Condenase a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP, a reintegrar al señor CRISTÓBAL LÓPEZ PUERTA, con c.c. No 73.079.643 de Cartagena, al mismo cargo que venía desempeñando en la demanda o a uno de superior categoría en la empresa demandada.
TERCERO: Absuélvase a la demandada, de las demás pretensiones de la demanda. - CUARTO: Declárense no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, de acuerdo con lo expresado arriba.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. (negrilla del original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por las dos partes, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, revocó parcialmente el numeral tercero de la decisión proferida por el a quo y en su lugar resolvió « condenar a la empresa demandada a pagar al demandante en este proceso los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el día 13 de enero de 2007, fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro», en cuanto a lo demás confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el demandado apeló la decisión de primer grado por estar en desacuerdo con la conclusión de haber considerado que el despido fue injusto y por ende, ordenado el reintegro al cargo.
Afirmó que no se controvierte que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral de la demandada y que los motivos de tal determinación se indicaron en la carta de despido allegada a folio 24 y 25, los cuales referían que los días 5 y 12 de diciembre de 2006, el accionante faltó sin justificación alguna a su trabajo.
Explicó que para acreditar estos hechos señalados como causa del despido, se aportó diligencia de descargos, en la cual el actor aceptó que el 5 de diciembre de 2006 no asistió a laborar porque se encontraba enfermo y presentó a la empresa la incapacidad correspondiente, y que el día 12 del mismo mes y año, sí había desarrollado normalmente sus labores.
También tuvo en cuenta el ad quem el certificado médico de folios 359 a 361, que acredita la incapacidad del actor para asistir a laborar el 5 de diciembre de 2006, el cual, por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero debe apreciarse por el juez sin necesidad de ratificar su contenido de conformidad con el artículo 277 CPC y tiene fuerza demostrativa, pues la empresa accionada no lo impugnó en el momento procesal oportuno. Lo que evidencia este documento es que el actor si justificó su ausencia y si la empleadora consideró que su contenido no correspondía a la realidad, debió probarlo.
Además, señaló que no existe norma que estipule que en caso de enfermedad de un trabajador afiliado, la única prueba válida sea la expedida por la entidad de seguridad social, pues la ley no exige prueba solemne para tal efecto. Agregó que en relación a las afirmaciones de la empresa demandada sobre la ausencia del accionante a su puesto de trabajo el 12 de diciembre de 2006, los testimonios rendidos en el proceso acreditaron lo contrario, pues los declarantes Javier Correa Cardales y Alexis Jaraba Perez, compañeros de trabajo del demandante, dieron cuenta de haber laborado con el actor en la mencionada fecha, por lo que no existió yerro en la decisión del sentenciador de primer grado, al considerar que el despido fue injusto.
En relación con la apelación presentada por el actor referente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, señaló el Tribunal que aunque la convención colectiva de trabajo solo consagra el reintegro, es claro que el pago de los salarios y prestaciones sociales deviene como consecuencia natural del reintegro del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba.
Como sustento de su decisión hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 19 de feb. de 2008, rad. 31619. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP Atlántica hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, se absuelva de todas las condenas. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 58, 60, 61, (5º ley 50/90), 62 (7º D. 2351/65), 64 (28 L. 789/02), 467 del C.S.T; 206 de la ley 100 de 1993; 277 del C.P.C.; 60, 61, 145, del C.P.T. y S.S., como violación medio».
Afirma que la violación de las normas sustanciales se generó por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983 pactada por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Subdirectiva Bolivar, es aplicable al demandante. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” y no al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Electrica de la Costa Atlántica Subdirectiva Bolívar. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solamente presentó la justificación medica de su inasistencia al trabajo el día 5 de diciembre de 2006, después de terminado el contrato. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador de la demandada el día 12 de diciembre de 2006. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le ordenó al demandante asistir el 12 de diciembre de 2006 a un curso dictado por el SENA. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue reiterativo en el incumplimiento de sus obligaciones como trabajadores de la demandada.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: la carta de despido (f.os 24 y 25); acta de diligencia de descargos (f.os 353 a 357); contestación de la demanda como pieza procesal (f.os 249 a 249); certificados médicos (f.os 359 a 361); inspección judicial (f.os 306 a 578); convención colectiva de trabajo 1982 – 1983 (f.os 48 y siguientes); certificado de Sintraelecol (f.os 10 - « 3384» - 464); órdenes de servicios del 12 de diciembre de 2006 (f.os 363 a 368); «actas de inasistencia de citación a descargos (f.os 370 a 372)»; comunicaciones de Sintraelecol (f.os 371 y 373); citación a descargos (f.os 369 y 374); correo electrónico de Alexis Alcalá (f.° 376) y memorandos 001928 y 001829 de la demanda (f.os 577 y 578).
También se denunció los testimonios de Javier Correa, Alexis Jaraba y Ruben Castro. Como pruebas no apreciadas, denuncia las sanciones al demandante (f.os 601, 306, 614, 616, 618, 621, 634, 639, 684 y 752) y la incapacidad emitida por el ISS (f.° 822). Para demostrar el cargo aclara que aunque gran parte de las pruebas señaladas como mal apreciadas, no figuran « expresamente» analizadas en la sentencia impugnada, se puede advertir que sí lo fueron, pues, pertenecen « a los folios recogidos en el desarrollo de la inspección judicial», la cual fue estudiada por el ad quem.
Afirma que desde la contestación de la demanda se opuso a la aplicación de la convención colectiva de trabajo invocada a favor del demandante, al señalar «como argumento subsidiario a la negativa de haber sido injusto el despido del actor, y sin que implique reconocimiento del derecho o aplicación de cláusula convencional alguna al actor » y al calificar « de conjeturable aplicación al demandante» la convención colectiva.
Por tanto, correspondía al Tribunal verificar si efectivamente el actor era beneficiario de este acuerdo extralegal, pues la convención que consagró el reintegro pretendido fue suscrita por el « Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Subdirectiva Bolívar» y dentro del plenario no obra documento que demuestre la vinculación de Cristóbal López Puerta al referido sindicato.
Aclara que existen diferentes constancias de la afiliación del actor a un sindicato, sin embargo, lo es a uno diferente al que suscribió la convención colectiva de trabajo 1982-1983, pues tales documentos dan cuenta de su vinculación al « Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL Subdirectiva Bolívar» (f.os 171 y 173); y no probó que dicha organización y la que firmó la convención « correspondan a un mismo ente jurídico o se hubiesen fusionado o hubiera modificado su razón social».
De esta manera se evidencian los dos primeros errores fácticos endilgados a la sentencia impugnada. Además de lo anterior, contrario a lo concluído por el Tribunal, sí existió justa causa en el despido de Cristóbal López Puerta, dado que « en su hoja de vida están registradas múltiples sanciones de carácter disciplinario que ELECTROCOSTA le impuso por incumplimiento a sus obligaciones contractuales», las cuales obran en los folios 601 a 606, 614, 616, 618, 621, 634, 639, 684 y 752 y aunque el despido se sustentó en haber faltado de manera injustificada a sus labores los días 5 y 12 de diciembre de 2006, dicha situación no podía ser estudiada de manera aislada de las otras sanciones impuestas a él, de las que dan cuenta los documentos mencionados, pues acreditan una conducta reiterada en cuanto a la violación de sus deberes como trabajador.
En relación con la ausencia al trabajo el día 5 de diciembre de 2006, manifiesta que el juez colegiado admitió la excusa médica que « fue expedida por un profesional que no muestra encontrarse vinculado al sistema general de seguridad social», por tanto, se imponía exigir la transcripción por la EPS a la cual se encontraba vinculado el demandante, en este caso, el ISS.
Añade que aunque el actor conocía la obligación de adelantar este trámite, tal como lo admitió en la diligencia de descargos, solo lo realizó el 15 de enero de 2007, momento en el cual ya había fenecido el vínculo laboral, por lo que dicha transcripción no podía ser incluida en las consideraciones que justificaron la ausencia del trabajador.
Sostiene que contrario a lo expuesto por el Tribunal, la transcripción de la incapacidad, no implica la exigencia de una prueba especial, sino del cumplimiento de lo reglado en relación a las incapacidades expedidas por personas diferentes a la EPS de la cual es beneficiario el trabajador. Ahora, en cuanto a la ausencia al trabajo el 12 de diciembre de 2006, sostiene que el demandante no contaba con la autorización de la empresa para asistir al curso del Sena, situación que aparece acreditada a folio 376, en documento mediante el cual el « superior del demandante» indicó que ni a él ni a otros trabajadores, les dio permiso para asistir a esa capacitación; por tanto, la excusa de encontrarse en un curso del Sena no tiene ningún fundamento, sin que resulte relevante que el señor Correa los hubiese recogido o no en ese lugar, porque de todos modos, el demandante no tenía autorización para asistir a ese curso, en el caso de ser cierto que hubiera concurrido al mismo.
Agrega que, aún de no existir el documento de folio 376, en todo caso el actor debía demostrar que estaba autorizado para no asistir al trabajo el día 12 de diciembre de 2006, y no lo hizo, no hay ningún medio en el que realmente conste la autorización para asistir al curso del Sena y que justifique la inasistencia del demandante, sin que pueda ser suplida tal autorización por el dicho de los testigos que no tienen representación del empleador ni explican por qué tenían facultad para no asistir a laborar.
Las órdenes de servicios obrantes a folios 363 a 368 y 826 a 832, no dan cuenta del trabajo de Cristóbal López puerta el 12 de diciembre de 2006, pues no aparece su nombre o su firma, pero si la de otro trabajador, y que éste hubiese decidido informar que los trabajos descritos en tales documentos los realizó en compañía de otros empleados incluido el demandante, no permite dar certeza de ello, pues las referidas órdenes dan cuenta de hechos diferentes, y obra en el proceso el informe rendido por Alexis Alcalá el mismo día de los hechos, indicando que el actor y sus compañeros no tenían permiso para acudir al Sena, y que « cuando él fue a llevarles el trabajo ya habían salido».
Asegura que no se compadece con la lógica que en sus facultades probatorias, el juez haga prevalecer unos testimonios rendidos más de dos años después de ocurridos los hechos, sobre el contenido de los documentos emitidos en la misma fecha en que tuvieron lugar. En relación con los testigos, resalta que Rubén Castro señaló que no presenció directamente la asistencia del actor al SENA el día 12 de diciembre de 2006; que Alexis Jaraba afirma ser testigo de que el accionante asistió a su lugar de trabajo el 5 de diciembre de 2006, situación que difiere de lo señalado por el demandante quien sostuvo que ese día no pudo concurrir al trabajo por estar enfermo y que la declaración de Javier Correa es poco espontánea.
Lo expuesto evidencia los desatinos cometidos por el sentenciador de segundo grado. Es claro que el actor incurrió en hechos que generaron el despido con justa causa, pues, no justificó debidamente su ausencia al lugar de trabajo el 5 de diciembre de 2006, ni demostró que hubiera asistido a realizar sus funciones el día 12 del mismo mes y año; además, tampoco explicó la sucesión de faltas cometidas en su condición de trabajador de la demandada.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, se fundan básicamente en cuestionar la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la cual se derivó la orden de reintegro al cargo y la demostración de las causales aducidas por la empresa demandada, para dar por finalizado el contrato de trabajo, por tanto, se analizarán conjuntamente los errores que refieren a cada una de estas circunstancias: 1.Convención colectiva de trabajo.
(Errores primero y segundo). Precisa el censor que no era posible aplicar la convención colectiva de trabajo invocada por el actor como soporte de su petición de reintegro, toda vez que el sindicato que la celebró, no es el mismo al que estuvo afiliado Cristóbal López Puerta. Por ende, dado que la accionada se opuso a este acuerdo extralegal desde la contestación de la demanda, ha debido el Tribunal constatar si efectivamente el demandante resultaba ser beneficiario de éste.
Sin embargo, esta inconformidad que ahora presenta el casacionista, no fue objeto de debate en las instancias como lo asegura, pues revisada la contestación de la demanda, denunciada como pieza procesal erróneamente apreciada, no se evidencia una oposición frente a la aplicación de la mencionada convención por las razones que ahora se aducen, esto es, la falta de afiliación del actor a la organización sindical que la celebró. En relación con la convención colectiva, se limitó a señalar: «sin que implique reconocimiento de derecho o aplicación de cláusula convencional alguna al actor», la misma contempla el reintegro pero no el pago de salarios dejados de percibir, y luego refirió: « el artículo onceavo (11) de la convención colectiva pactada al interior de Electrificadora de Bolívar S.A., de conjeturable aplicación al demandante, es del siguiente tenor […] », sin que se hubiese ocupado de advertir que el trabajador no pertenecía al sindicato que firmó tal acuerdo.
Por esta razón, ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, frente a lo cual, la accionada también guardó silencio. En efecto, la Sala advierte que este cuestionamiento expuesto por el recurrente en la esfera casacional, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte demandada. Al revisar el escrito contentivo del recurso de alzada, se evidencia que la parte demandada planteó su inconformidad en relación con la conclusión de declarar injusto el despido, y de manera subsidiaria, reclamó que se declarara que el reintegro pretendido constituía una petición antes de tiempo, en razón al análisis que efectúa de la norma convencional, empero, nada refirió en torno a que no se considerara al actor como beneficiario de este acuerdo extralegal.
En ese orden, resulta evidente que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea a través del cargo, pues en modo alguno hizo alusión a la no afiliación del demandante a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de la cual pretendía el reintegro, por el contrario, como petición subsidiaria de la alzada, refirió que de una interpretación del artículo 11 de esa norma extralegal, se derivaba que la solicitud de reintegro se había realizado antes de tiempo.
De ahí que el fallador de segundo grado al resolver la apelación nada señaló sobre la puntual temática que hoy se controvierte. Por lo anterior, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
En ese orden, este ataque se desestima. 2. Causales de despido: Asegura el censor que el Tribunal se equivocó al considerar que no tuvieron lugar los hechos invocados como causal de despido y que en todo caso, tales circunstancias han debido estudiarse de manera conjunta con los demás incumplimientos de las obligaciones del demandante. Así se pasa a estudiar estos cuestionamientos: 2.1.
Reiterativo incumplimiento de las obligaciones como trabajador. Indica el recurrente que los dos hechos señalados en la carta de despido, esto es la falta al trabajo los días 5 y 12 de diciembre de 2006, debían estudiarse de manera conjunta con el reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, lo cual queda en evidencia con los múltiples documentos aportados al proceso y que no fueron valorados por el ad quem, pues si lo hubiera hecho, habría percibido la conducta proclive del demandante a incumplir sus deberes.
Los documentos a que se refiere el casacionista corresponden a diferentes memorandos y llamados de atención vistos a folios 601, 606, 614, 616, 618, 621, 634, 639, 684 y 752; sin embargo, estas sanciones no guardan ninguna relación con los hechos indicados en la carta de despido, no se mencionan tampoco en ella, y además, tuvieron lugar en los años 1985, 1994, 1999 y 2000, es decir, con una antelación bastante amplia al momento de las supuestas faltas que adujo la empleadora (diciembre de 2006), razón por la cual, no es posible tenerlos en cuenta como circunstancias que puedan soportar o respaldar la justeza del despido que alega el recurrente.
Esta corporación ha reiterado la necesidad de informar en la carta de despido las razones del mismo sin que con posterioridad se puedan aducir otras circunstancias, así como la inmediatez que debe existir entre los hechos endilgados y la decisión de finalizar el vínculo, pues la extemporaneidad de la misma rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por la empresa y la terminación unilateral del vínculo (CSJ SL806-2013).
Por lo tanto, tampoco podría derivarse de las sanciones impuestas al actor desde hacía más de 6 años antes de los hechos que se discuten en el plenario, la evidencia de una conducta del trabajador proclive al incumplimiento de sus deberes, como se alega, pues no guardan ningún tipo de nexo con las circunstancias aducidas en la carta de terminación del contrato y no serían relevantes pues es evidente la falta de inmediatez.
En todo caso, lo que debe verificarse para establecer la justeza o no del despido, es el comportamiento del actor para el momento de la finalización del vínculo en relación con los hechos que le fueron señalados como motivos del mismo, sin que pueda inferirse de hechos ocurridos muchos años atrás, el desconocimiento de las obligaciones que se le endilgan ahora para despedirlo, pues éstas necesariamente deben estar demostradas. 2.2.
Faltar al trabajo el día 5 de diciembre de 2006. (Error tercero). Se afirma en el recurso, que no es posible justificar la inasistencia al trabajo en esta fecha, con una incapacidad médica particular pues la única «prueba válida» es aquella incapacidad expedida por la Entidad Promotora de Salud a la que esté vinculado el trabajador. Así, lo que se advierte es un reproche frente al valor probatorio del documento con el cual el trabajador pretendió justificar su inasistencia al sitio de labores el 5 de diciembre de 2006, sin que se discuta que efectivamente hubiese sido presentado oportunamente al empleador, y que por tanto, conoció la circunstancia que impidió al trabajador a cumplir con sus labores.
En la diligencia de descargos rendida por el accionante, explicó que el día 5 de diciembre de 2006 tuvo que retirarse de su lugar de trabajo por razones de salud, y que al día siguiente se presentó ante el jefe ingeniero Alexis Alcalá para entregar la incapacidad médica que explicaba su ausencia, la cual no le fue recibida porque «el me dijo que no me la recibía porque tenía que transcribirla», por lo que, acudió ante el « conducto regular que la empresa tiene en Planta de Manga Oficina del Sr. Bercelio Berdugo el cual (sic) la recibió y me le puso visto bueno».
Sin que hubiese admitido en esta diligencia, como lo aduce el censor, que estuviese previsto por la empresa o convenido por las partes, la obligación de presentar la incapacidad médica debidamente transcrita por la EPS, solamente refiere que un jefe ingeniero le indicó que debía transcribirla, pero que al seguir el «conducto regular de la empresa», le fue recibida por Electricaribe S. A. ESP con visto bueno, es decir, se aceptó. El trabajador no afirma que la transcripción que echa de menos el recurrente constituyera un requisito, solamente informa lo que al respecto el jefe ingeniero le manifestó, pero en todo caso explica que fue recibida por la empresa y aprobada con visto bueno. La referida incapacidad obra a folio 359, junto con certificados médicos de folios 360 y 361, documentos denunciados por el censor como mal apreciados; en ellos se verifica que efectivamente al demandante se le otorgó una incapacidad médica por un día, el 5 de diciembre de 2006, se le ordena el procedimiento a seguir y se le suministran medicamentos.
Pruebas que, contrario a lo señalado por el recurrente, justifican la inasistencia del actor al trabajo el 5 de diciembre de 2006, sin que le reste valor probatorio el que sean expedidas por un médico particular y no por la Entidad Promotora de Salud a la cual estuvo afiliado el demandante. El censor discute que tal incapacidad no hubiese sido transcrita por parte de la EPS, sin embargo, este trámite resulta necesario para solicitar las prestaciones económicas a cargo del sistema de salud, el cual asume las incapacidades médicas superiores a los dos días, hecho que difiere de lo que se pretende probar con este documento en el proceso, esto es, la explicación del actor frente a su falta al trabajo en la fecha discutida.
No ha establecido el legislador una prueba única o válida para justificar la ausencia al trabajo, por el contrario, es posible acudir a cualquier medio de prueba para demostrar lo afirmado por el trabajador, en este caso, que existía un hecho (enfermedad) que no le permitió presentarse en su sitio y jornada laboral. No es de recibo, por tanto, que la empresa demandada se oponga a la justificación que el trabajador le presentó oportunamente, mediante documento idóneo, pues da cuenta de una circunstancia de salud que le impidió trabajar, el cual, como bien lo resaltó el juez de segundo grado, no fue tachado ni desconocido en el curso del proceso, ni tampoco se opuso otro medio de prueba que desvirtuara lo afirmado en el certificado médico de incapacidad, o que diera cuenta de la obligación del trabajador de transcribir la incapacidad médica ante su EPS para efecto de excusar su inasistencia al trabajo.
Por esta razón, no yerra el Tribunal al considerar que el demandante justificó en oportunidad su falta al trabajo el día 5 de diciembre de 2006, con el referido documento visto a folio 359 a 361, sin que fuera necesario exigir la transcripción de la incapacidad por la EPS, la cual obra a folio 822. 2.2. Faltar al trabajo el día 12 de diciembre de 2006.
(Errores cuarto y quinto). Se reprocha al tribunal haber dado por demostrado sin estarlo, que el actor sí prestó sus servicios el día 12 de diciembre de 2006, pues en el recurso se asegura que el demandante no acreditó tener autorización para asistir a un curso o capacitación en el Sena, ni haber continuado sus labores luego de dicho evento.
En la carta de despido se adujo que el actor faltó al trabajo sin justificación alguna el día 12 de diciembre de 2006, se hace referencia a las órdenes de servicio que el actor allegó en la diligencia de descargos para demostrar que sí laboró, y de ellas concluye la empleadora que los servicios allí registrados no se ejecutaron por él de conformidad con la auditoría realizada en terreno por el área de servicio técnico de la entidad.
Revisada la decisión recurrida, se advierte que el juez colegiado concluyó que el actor sí asistió a su puesto de trabajo y cumplió con su jornada laboral, de conformidad con lo informado por los testigos Javier Correa Cardales y Alexis Jaraba Perez, compañeros de trabajo del actor. Sin que se observe que el Tribunal se hubiese apoyado en las pruebas documentales anunciadas como mal apreciadas por el censor, pues aunque el casacionista señala que el Tribunal lo hizo al referirse a la inspección judicial, esto solo se manifestó para analizar la oportunidad en que se allegó la excusa médica del 5 de diciembre ya analizada.
Sin embargo, aún de considerar los documentos invocados por el impugnante, la conclusión del ad quem no resultaría equivocada, pues de ellas no es dable concluir la inasistencia del actor a la jornada de trabajo del día 12 de diciembre de 2006. El documento de folio 376 corresponde a un correo electrónico enviado por Alexis Alcalá a Fernando Torres responsable de instalaciones en la Zona Bolívar.
En dicho mensaje, el señor Alcalá informa que el demandante y otros compañeros no laboraron en la fecha mencionada, « asistieron al sena de 7 a.m. a 10:30 a.m. y no regresaron a laborar, fui al sena a llevarles el trabajo y ya habían salido, y en toda la tarde no [se] presentaron. Lo anterior para su conocimiento ya que no se les dio ningún permiso ».
Aunque el censor pretende derivar de este informe, que el actor no tenía permiso para asistir a la formación en el Sena ni para ausentarse luego de ese evento, lo cierto es que ésta no es la conclusión que se deriva de tal prueba. Adviértase que el señor Alexis Alcalá confirma por el contrario, que el actor y otros trabajadores «asistieron» al referido curso, y de lo que se duele, es que después de culminado no se hubiesen presentado a trabajar porque no tenían permiso para ello.
Lo cual resulta coherente incluso, con lo indagado por la empleadora en la diligencia de descargos, pues lo cuestionado al actor en esa oportunidad fue: «por qué motivos el día 12 de diciembre de 2006, usted no se presentó a laborar después de haber terminado una formación que culminó a las 12 m» (f.°353 y 354) y así mismo se entendió en la contestación de la demanda, al alegar la ausencia del actor luego de las 11:30 de la mañana.
Por lo anterior, no se puede ahora discutir en el recurso de casación que el actor no estaba autorizado para asistir al curso de capacitación en el Sena, pues la empresa sí estuvo al tanto de ello, y en ese orden, lo permitió, pues es el mismo folio 376, el que da cuenta de que Alexis Alcala sabía que el trabajador se encontraba en ese evento, solo que aduce que no regresó a laborar cuando terminó, que es lo que reporta al responsable de instalaciones.
De ahí, que no sea posible colegir que la excusa de encontrarse en el mencionado curso no tenga fundamento, porque precisamente lo que da cuenta el documento es que la empleadora conoció y avaló las actividades del actor en la referida capacitación, que incluso conllevó a que Alexis Alcalá refiriera que se trasladó a las instalaciones del Sena a entregar el trabajo al actor y a sus compañeros; y aunque refiere que «ya habían salido» y que no se presentaron en la tarde, ello no conllevaría a casar la decisión, como quiera que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, soportada en la prueba testimonial que da cuenta que el trabajador sí laboró el día de los hechos.
Ahora, al revisar las órdenes de servicio vistas a folios 363 a 368, denunciadas por el recurrente, se evidencia que en efecto, de su contenido solo puede derivarse que quien reporta el servicio es el operario que firma « J. Correa » el día 12 de diciembre de 2006, no el actor, por ende, de esta prueba no se podría evidenciar la actividad laboral del actor en la referida fecha.
Sin embargo, no fue de este documento que el Tribunal extrajo la conclusión de la prestación del servicio pues no los valoró, omisión que no constituiría un yerro protuberante o manifiesto que diera lugar a casar la sentencia. Por último se resalta, que en este caso no se evidencia un equivocado manejo de las facultades probatorias, como lo alega el censor, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley y de allí que el artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En ese orden la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis de la prueba testimonial que consideró relevante para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que el actor sí laboró el día 12 de diciembre de 2006.
Y como se indicó, aún si hubiese tenido en cuenta las órdenes de servicio y el informe del Ingeniero Alexis Alcala (f.° 376), la decisión no resultaría contraria, pues el testigo Javier Correa explica que las referidas órdenes fueron cumplidas por él y su cuadrilla en la que trabajó el actor, y en el documento de folio 376 se admite que la empresa conocía de la asistencia del actor al curso en el Sena, por tanto, la permitió. Conforme a lo analizado, el cargo no prospera.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTÓBAL LÓPEZ PUERTA contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00