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SL16170-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16170-2015 Radicación n.° 44944 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE HEVERT BEDOYA VICTORIA, en contra de la arriba mencionada.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Jorge Hevert Bedoya Victoria formuló demanda ordinaria laboral contra la entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, a fin de que se profiera sentencia en su contra, por la cual se le liquide el monto de la pensión incluyendo la prima de navidad por valor de $13’661.822 y la prima de vacaciones por $4’924.812, que fueron percibidos y devengados durante el último año de servicios, del 4 de septiembre de 2003 al 5 de septiembre de 2004 y no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de jubilación, pues fueron excluidas en abierta violación al artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; igualmente, se dispusiera que la demandada debe reconocer y pagar el valor real que por concepto de intereses a las cesantías debe cancelar de acuerdo con el artículo 38 de la misma Convención Colectiva de Trabajo; y que, se ordenara indexar los valores reconocidos en este proceso.

Manifestó en la narración de hechos base de su demanda, lo siguiente: Que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a EMCALI EICE, ESP, sin solución de continuidad, del 21 de enero de 1986 al 5 de septiembre de 2004, en el cargo de Operador de Subestación, no clasificado en los estatutos de la entidad para que quien lo desempeñara fuera catalogado como trabajador oficial.

Que por tanto prestó servicios laborales a EMCALI EICE ESP por más de 18 años continuos y, al cumplir los requisitos convencionales, la entidad profirió la Resolución n.° 005002 del 29 de septiembre de 2004, por la cual le reconoció el derecho a la pensión de jubilación a partir del 5 de septiembre de ese mismo año. Que de acuerdo con la mencionada resolución, el último año de servicios corrió entre el 4 de septiembre de 2003 y el 5 de septiembre de 2004, lapso durante el cual percibió la suma de $75’394.732 por concepto de sueldo básico y subsidio de transporte, horas extras, turnos, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral extra de junio, prima semestral extra de mayo, prima semestral extra de diciembre, prima semestral de navidad, prima proporcional de vacaciones, prima proporcional semestral de junio, prima proporcional semestral de mayo, prima proporcional semestral extra de navidad, prima proporcional de navidad y prima proporcional de antigüedad.

Que el monto de las primas devengadas y pagadas por EMCALI EICE ESP asciende a $19’776.595, pero para efectos de la liquidación solo le tuvieron en cuenta primas por valor de $18’596.681, desconociendo las de antigüedad, de vacaciones y la proporcional de vacaciones. Que EMCALI EICE ESP, al reconocerle el derecho a la jubilación, debió liquidarlo con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, como lo establece el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que remite al anexo 1 artículo 104, pero no lo hizo, sino que excluyó del ingreso base para el promedio las sumas de $13’671.869 por concepto de prima de antigüedad, y 4’924.812 por prima de vacaciones, y sí consignó que se liquidó con «el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie» lo cual no es cierto, porque al observar la resolución en comento, el monto reconocido equivale realmente al 73% del promedio de salarios y primas devengados y percibidos durante el último año de servicios, pero no liquidados para el promedio del demandante.

Que al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación estaba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, cuyo tenor transcribió, y según el cual debía aplicársele lo previsto en el artículo 104, anexo 1 jubilaciones, de la convención 1999-2000, es decir, otorgar la prestación «con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio».

Que por tanto, si EMCALI EICE ESP hubiera incluido el monto de las primas de antigüedad y de vacaciones, relacionados y no liquidados, el resultado hubiera sido diferente y el 90% correspondería a una mesada de $5’654.604.80. Para culminar adujo que era imperativo incluir en la liquidación de su pensión de jubilación, los valores correspondientes a las primas de antigüedad y de vacaciones, en lugar de excluirlos como se hizo de manera arbitraria la demandada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP., se opuso a las pretensiones de la demanda; alegó inexistencia del derecho reclamado, teniendo en cuenta que la parte demandante hizo una aplicación indebida de los artículos y la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo en el tiempo, porque el artículo 28 de la misma, estableció que a partir de su vigencia (1º de enero de 2004), las primas aquí reclamadas no constituían factor salarial, a excepción de las que hayan sido pagadas antes de la firma de esa convención (4 de mayo de 2004); que el demandante no reúne las condiciones del parágrafo transitorio del mencionado artículo 28, porque el pago fue posterior a la firma de la convención en el año 2004, como el mismo demandante lo confirma en sus hechos.

Alegó que, de otro lado, en el preámbulo de la convención, las partes consignaron los acuerdos de revisión debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atravesaba la empresa, y fue tal situación la que llevó a suscribir una nueva convención, la que se halla debidamente depositada ante al Ministerio de la Protección Social.

Propuso las excepciones de «INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Y LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN EL TIEMPO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO DE LO NO DEBIDO» «INEXISTENCIA DE PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE 2004-2008» y la «INNOMINADA». III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia con fecha 2 de agosto de 2008, por la cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR como en efecto se hace a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a pagar a favor del señor JORGE HEVERT BEDOYA VICTORIA, el reajuste de la pensión de jubilación concedida por la misma entidad demandada, a partir del 5 de septiembre de 2004, en la suma de $680.009.15 correspondiéndole por concepto de mesada pensional de jubilación el valor de $5.234.409, oo incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones invocadas por el demandante.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Tásense por Secretaría. Contra esta sentencia interpuso el recurso de apelación la parte demandada, que fue concedido por el Juzgado de primer grado. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2009, confirmó la sentencia apelada.

Señaló que el punto de reproche de la parte apelante, esto es, que se estableció en la Convención Colectiva de Trabajo que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituían factor salarial, no era de recibo, pues en ninguna de las normas mencionadas en el recurso se manifestó que fueran propias del régimen de transición, y por el contrario, la empresa aceptó que esas disposiciones normativas, base del recurso, no eran aplicables al caso excepcional del actor.

Agregó que, examinando la determinación de los factores a tener en cuenta cuando se trata de la «pensión convencional propia del régimen de transición convencional» es palmaria la orden de incluir todos los salarios y primas, como lo expresa el mencionado artículo 48. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte «… CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la de primer grado, y en su lugar absuelva a mi representada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JORGE HEVERT BEDOYA VICTORIA. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda».

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528/64 formuló un cargo que fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Lo presentó así: «Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, todos ellos en relación con artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo que la violación normativa se produjo por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor BEDOYA VICTORIA 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004-2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el “ANEXO 2” denominado “LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – PENSIÓN DE JUBILACIÓN” al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que a razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad y sus proporcionales “… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”.

Errores que, adujo, se cometieron por errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Discurrió que el tema que aquí se estudia no ha sido pacífico en el Distrito Judicial de Cali, pues si bien para la mayoría de las Salas, las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 de la convención colectiva 2004-2008 y devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no tienen carácter salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional, para las demás sí deben incluirse en la base para liquidar las pensiones de jubilación previstas en el artículo 48, como aquí ocurre.

Dijo que no se discute en este caso, que Jorge Hevert Bedoya Victoria se retiró de EMCALI EICE ESP el 4 de septiembre de 2004 y fue pensionado a partir del 5 de septiembre del mismo año, tal y como lo prevé el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, que remite al anexo n.° 1; y que con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo convencional 2004-2008, 4 de mayo de 2004, percibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones previstas en los artículos 32 y 33 del citado acuerdo convencional.

Pero alega no aceptar la conclusión del Tribunal, en cuanto deban incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación convencional del demandante, todos los salarios y primas devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, argumentando (el mismo Tribunal), que si bien los artículos 28, 32 y 33 les quita el carácter salarial a tales primas, esa exclusión no alude al régimen de transición y resulta imperioso incluirlas a quienes se benefician del mismo, máxime que cualquier duda al respecto debe resolverse a favor del trabajador.

Para demostrar los errores señalados, transcribió el artículo 48 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, y expresó que el único régimen de pensiones que existió en EMCALI era el establecido en el artículo 48 convencional, y que se extinguió el 31 de diciembre de 2007, porque a partir del 1º de enero de 2008 entraba a operar el Sistema de Seguridad Social, como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional; que en ese orden para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan hasta el 31 de diciembre de 2007 se excluyen las primas en cuestión, porque a ellas se les quitó el carácter salarial a partir del 4 de mayo de 2004, lo que se concluye al analizar cuidadosa y sistemáticamente los artículos 28, 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008; que además no puede perderse de vista que fueron sindicato y empresa, quienes acordaron que a partir del 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó la convención 2004-2008, se le quitaba el carácter salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones y a sus proporcionales, y fue ese el querer de las partes, sin que pudiera ser desconocido por el sentenciador de alzada, pues buscaban conjurar la grave situación económica y financiera que vivió y aún soporta EMCALI.

VII. LA RÉPLICA Solicitó no casar la sentencia censurada, y en oposición manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en la infracción indirecta de la ley como se atribuye por la censura, pues quedó demostrado que Jorge Hevert Bedoya Victoria se jubiló en los términos del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la cual precisa que los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en la convención 1999-2000 se jubilarían en los términos el anexo 1 artículo 104, esto es, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro del último año de servicio, y así lo reconoció en este caso el Tribunal de Cali.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente y demandada gira en torno a que a su juicio se debe excluir del cálculo de la pensión de jubilación lo devengado por el demandante en el último año de servicios por concepto de prima de Vacaciones y Prima de Antigüedad, dando aplicación a la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y por ello pide que se case la sentencia del Tribunal ad-quem, y se revoque el fallo de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones invocadas en su contra.

El Ad quem, luego de desvirtuar las razones esgrimidas por la censura y analizar las normas convencionales respectivas, concluyó que las anotadas primas constituyen factor salarial, y conforme con el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente durante los años 2004 a 2008, las mismas deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional.

El recurrente, a su vez, expuso que el ad-quem incurrió en los yerros anteriormente anotados, al valorar de manera errada el Acuerdo de Revisión Convencional 2004 – 2008, en cuanto ordenó reliquidar la mesada pensional, incluyendo las primas indicadas, las cuales devengó el actor en vigencia de la convención colectiva de trabajo señalada, con posterioridad a su firma, contraviniendo el querer de las partes suscribientes del acuerdo colectivo, de quitarle el carácter salarial a dichas primas, pues a su juicio debió el Ad quem hacer un estudio integral de las cláusulas convencionales, en forma principal armonizando el artículo 48 convencional con los artículos 28, 32, 33 y 65 del mencionado contrato colectivo, y no como lo hizo.

Esta Sala viene reiterando su posición frente a la interpretación que de los acuerdos convencionales hace el juez de segunda instancia, verbi gratia en las sentencias CSJ SL., 21 de abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325.

Particularmente en la última de las señaladas, que conserva vigencia, se dijo: El parágrafo 1º del artículo 32 de la convención 2004-2008, estipula que la prima de antigüedad “no constituye factor de salario para ningún efecto”, lo cual se reitera en el artículo subsiguiente, respecto de la prima de vacaciones. Empero, al preceptuar el artículo 48, un “régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente”, que conforme al literal B), ‘adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1.

Jubilaciones’, condiciones que a la sazón satisfacen los actores, la inferencia del colegiado de segunda instancia se exhibe ajustada a lo que el tenor literal de las cláusulas convencionales ofrece, por manera que se trata de una adecuada expresión de la facultad que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que, en tal virtud, debe ser respetada en sede de casación. De otra manera, no se encontraría razón plausible para que las partes contratantes hubieran consensuado un régimen de transición en materia de pensión de jubilación que, sin duda, tuvo como propósito favorecer a los trabajadores que se encontraban más cercanos al cumplimiento de las exigencias previstas para alcanzar el status de pensionados, que se articula perfectamente con la teleología del legislador cuando acude a este tipo de soluciones, que no es otra diferente a la de morigerar el impacto que produce el tránsito hacia unas normas que hacen más rigurosos los requisitos para acceder a un derecho, o desmejoran cuantitativa o cualitativamente los beneficios anteriores.

Desde luego, en este caso no se desconoce que, como lo sostiene la censura, lo que también inspiró la celebración de este acuerdo fue propiciar una salida a las dificultades financieras por las que atravesaba la empleadora, empero, con el inocultable propósito de respetar el derecho a quienes contaban con una expectativa que estaba próxima a concretarse.» En ese sentido y previa transcripción de los artículos 28 y 48 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, la Corte, en decisión de fecha 13 de abril de 2010, Rad 40254, expresó: «No hay controversia que de conformidad con los anteriores artículos, el actor se encuentra amparado por el régimen de transición, y merecedor a una pensión especial, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional que remite al anexo 1, artículo 106 y 107, esto es, 15 años de servicio desempeñando labores denominadas de “Alta Tensión”.

No halla error evidente la Sala en el alcance que hizo el ad quem del artículo que consagra el beneficio de transición el cual señala una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, para cobijar la situación del actor; tampoco se podría entender que dicho artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales, como pretende el censor, puesto que regulan situaciones ajenas a la del sub lite.

Ciertamente los artículos 32, 33 y 65 convencionales señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, pero las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salaria’.

Con base en la preceptiva del artículo 87 del estatuto adjetivo laboral, y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en el sentido de exigir, para la prosperidad del recurso extraordinario, que el error de hecho debe ser manifiesto, evidente, u ostensible, es decir, en términos de la CSJ SL., 19 de enero de 1989, Rad. 2484, se trata de “aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la corte de casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de la libertad para formar libremente su convencimiento”.

Por ello, aunque del contenido del artículo 65 convencional pudiera asumirse que la pensión de jubilación de los demandantes debe liquidarse como lo dispone el anexo No. 2, que no el No. 1, es decir sin incluir lo percibido por prima de antigüedad, lo que concluyó el ad quem, se insiste, no se muestra irrazonable o descabellado. Particularmente, en materia de valoración del contenido de las cláusulas que componen un convenio colectivo de trabajo, ha dicho la Sala que: «Ahora bien, la censura considera que si el Tribunal hubiera conjugado el texto normativo con lo que reza el documento de folio 158 y con las respuestas que dio el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, habría interpretado la cláusula 50 de una manera diferente a como lo hizo; no obstante lo anterior, es preciso destacar que dentro de las facultades legales estatuidas en cabeza de los jueces de instancia está la libre apreciación de las pruebas al tenor del artículo 61 del C.P.L, lo que les permite fundar las decisiones en lo que resulte de algunas de ellas excluyendo otras, comportamiento que no puede generar por sí solo, ningún error evidente de hecho, al cual se llegaría solo si de los medios probatorios que tuvieron fuerza de persuasión en el sentenciador o de las dejadas de apreciar, surgiera incontrastablemente que la verdad del proceso es distinta a la que entendió el juez.

De otra parte en lo que hace a la interpretación de las cláusulas convencionales, en repetidas oportunidades se ha precisado que mientras ella no sea absurda, la Sala no puede asegurar la comisión de un yerro manifiesto en la decisión del ad quem, así por ejemplo en sentencia reciente que data CSJ SL., 24 de junio de 2004, Rad. 22121 se precisó: « Se trae a colación lo anterior para destacar, como lo ha reiterado insistentemente la Corporación, que la comprensión de un texto convencional se enmarca dentro de la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces para que en las instancias respectivas lo aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, pues de ser así la deducción a que se llegue configuraría un error de hecho de las características exigidas en el recurso de casación para enervar la providencia atacada, es decir, protuberante».

En el contexto que antecede recuerda la Corte que no es su función, en casación, fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas, ya que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del derecho del trabajo, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, por esa misma razón, son las partes quienes en primer término están llamadas a determinar su sentido y alcance.

Es por ello que la Sala solo en el caso en que la interpretación que le asigne el fallador sea absurda, puede separarse de la misma, para concluir que por la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, se dio un yerro manifiesto.” (CSJ SL., 9 Sep. 2004, Rad. 23142). Entonces, dado que no existen nuevos elementos de juicio que permitan cambiar el criterio anterior, se reitera.

En consecuencia el cargo no prospera. Como no salió a flote el recurso, y hubo controversia en esta vía extraordinaria, se le impone costas a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $6.500.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE HEVERT BEDOYA VICTORIA, en contra de la arriba mencionada.

Costas como se dijo en la parte motiva. Liquídense por Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17