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SL1617-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1617-2023 Radicación n.° 95151 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA DIVA, ÁNGEL ANTONIO, GLORIA MARÍA, ARINDA MARÍA, ANA CONSUELO y RICARDO JOSÉ LOZANO TRIANA herederos determinados e indeterminados de EMILIA TRIANA DE LOZANO y NICODEMUS LOZANO CORRECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de agosto de 2020, en el proceso que instauró JOSÍAS LOZANO VELA al que fue convocada AGROPECUARIA FRUTILAGO LTDA EN LIQUIDACIÓN y los sucesores procesales de YESID LOZANO TRIANA y LUIS ALBERTO LOZANO TRIANA.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95151 I.

ANTECEDENTES Josías Lozano Vela demandó para que se declarara que entre Emilia Triana de Lozano, Nicodemus Lozano Correcha y el «representante legal» de la sociedad Agropecuaria Frutilago, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por decisión del empleador, que se le adeudaban cesantías, y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la del artículo 65 del CST, las que correspondían por la no consignación de cesantías y por el accidente de trabajo, calzado y vestido de labor y dominicales; además, que se compulsaran copias al Ministerio de Trabajo para que se sancionara a la parte convocada, por no tenerlo afiliado al sistema general de seguridad social integral; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 6 de diciembre de 1993, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Emilia Triana de Lozano, en el oficio de administrador en el hato lechero de la Finca Peñas Blancas en el municipio de Saldaña - Tolima, que el acuerdo fue verbal, que el salario pactado fue el mínimo legal vigente, que fue variando anualmente, siendo el último en el 2013, por la suma de $589.500, destacó que este se le pagaba en especie, con el producido que generaba el ganado y que se vendía a Alirio Sanabria, que cumplió a cabalidad todas sus funciones, sin que se le hiciera llamado alguno de atención. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95151 Narró que Nicodemus Lozano Correcha falleció el 10 de mayo de 1996, Emilia Triana de Lozano, el 16 de marzo de 2003, sin embargo, continuó prestando sus servicios en la granja, pero bajo la dirección de «los herederos de la ex patrona fallecida, dándose la sustitución patronal hasta el 28 de febrero de 2013, cuando Luis Alberto Lozano ( ) decidió dar por terminado el contrato de trabajo ( ) aduciendo justa causa».

Destacó que la vinculación laboral se extendió por 19 años, 2 meses, 3 semanas y 1 día, que el horario de trabajo era el señalado por la empleadora, que generalmente era de las 5:00 am hasta las 6:00 pm, que se incluían los domingos, es decir, más allá de lo permitido en la ley; que no fue afiliado al sistema general de seguridad social, pese a que sus labores eran de alto riesgo, que involucraban labores de ordeñar, vacunar animales, cuidar la finca, manejar guadañas, entre otras; que el patrono tampoco le pagó las primas de servicios ni vacaciones; y que se daban los presupuestos de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Expuso que ante lo injusto de su despido, el no pago de sus salarios, y demás acreencias, citó al empleador a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, el 19 de marzo de 2013, a la que solo asistió Angel Antonio Lozano Triana, quien según sus palabras representaba a todos los hermanos, pero no se llegó a acuerdo alguno. Indicó que sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de corte de guadua para el arreglo de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95151 finca El Cabuyal, en el ario 1999, como se desprendía de la historia clínica que adjuntó (f.° 6 a 17, 60 a 64).

Angel Antonio y Yesid Lozano Triana al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, por carecer de «sustento de hecho y de derecho»; no admitieron ninguno de los hechos; esgrimieron como razones de defensa que nunca existió contrato de trabajo entre las partes, tampoco con sus padres, que si el accionante arregló las cercas o los potreros lo hizo por su propia iniciativa y voluntad, por cuanto era dueño de su propio tiempo, incluso ejecutaba labores para otras personas de la región y que fue así como se lesionó, cortando unas guaduas para Hernán Montaña. Indicaron que sus padres, en un acto de humanidad, le concedieron autorización para habitar una casa, en la finca de la que eran propietarios, que entre las partes nunca hubo subordinación. Propusieron las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral pretendida (f. 93 a 100).

Blanca Diva, Luis Alberto, Gloria María, Arinda María, Ana Consuelo y Ricardo José Lozano Triana, al contestar a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones, no admitieron los hechos, tampoco propusieron excepciones (f.° 125 a 127). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95151 La sociedad Agropecuaria Frutilago Ltda en Liquidación, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos; relievó que la empresa nunca se dedicó a las actividades relacionadas con un hato lechero; que si bien ordeñaba unas ocho o diez, fueron vendidas para asumir los gastos de la enfermedad de la señora Emilia; que el oficio que desarrolló el actor, fue como contraprestación al uso que 'él hacía de la casa ubicada en la finca.

Aseveró que Emilia Triana de Lozano, padeció alzheimer desde el ario 1994 o 1995, por lo que fue declarada interdicta, por ello materialmente, no le era posible impartir órdenes o instrucciones, como lo afirmó el actor. Destacó que el demandante, cortando unas guaduas para construir un solar en la propiedad de Hernán Montaña, sufrió «una cortada pequeña en su pierna», que no fue un accidente de trabajo, porque la actividad la realizó a su propio riesgo, en un predio que no era de su propiedad.

Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral pretendida. Mediante auto del 24 de octubre de 2016 (f. 249 Expediente digital), el Juzgado señaló, que como la parte demandante a folio 128, puso en conocimiento el fallecimiento de «los demandados YESID LOZANO TRIANA (Q. E. P. D.) y LUIS ALBERTO LOZANO TRIANA (Q. E. P. D.) y aportó el certificado de defunción de este último, el Despacho SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95151 procederá a dar aplicación al Art. 68 del CGP., y, por ello, se debía comunicar el proceso a sus herederos.

El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima, certificó que en ese despacho se adelantaba el proceso de sucesión simple e intestada de Yesid Lozano Triana y como partes se tenía a los señores Ángel Antonio Lozano Triana, Luis Alberto Lozano Triana, Ana Consuelo Lozano Triana, Ricardo José Lozano Triana, Blanca Diva Lozano de Sánchez, Arinda María Lozano Triana y Gloria María Lozano Triana, en condición de hermanos del de cujus, ( ); que la señora Ana Cecilia Ramírez Sandoval, en condición de cónyuge supérstite del causante, a esa fecha no se encuentra representada por ningún profesional del derecho.

Con auto del 2 de agosto de 2017 (f. 332 Expediente Digital), el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal y dispuso vincular a la cónyuge supérstite del causante Yesid Lozano Triana, Ana Cecilia Ramírez Sandoval y se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de Yesid Lozano Triana y Luis Alberto Lozano Triana, conforme lo ordena el art. 68 del C.G.P. El 18 de octubre de 2017, el juzgado de primera instancia dispuso admitir a los señores Laura Daniela Lozano Tovar y Julián David Lozano Tovar como sucesores procesales del demandado Luis Alberto Lozano Triana SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95151 Por último, mediante auto del 19 de febrero de 2018 (f. 358 Expediente Digital), el juez de primera instancia tuvo como contestada la demanda a Angel Antonio Lozano Triana, Yesid Lozano Triana, por el curador ad litem en representación de los demandados Blanca Diva, Luis Alberto, Gloria María, Arinda María, Ana Consuelo, Ricardo, José Lozano Triana y herederos inciertos e indeterminados de los causantes Emilia Triana de Lozano y Nicodemus Lozano Correcha, también a la empresa demandada Frutilago Ltda. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito Guamo Tolima, mediante sentencia calendada el 2 de diciembre de 2019 (f. 284 expediente digital), resolvió, PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL REALIDAD a término indefinido entre el señor JOSIAS LOZANO VELA ( ) en calidad de trabajador y EMILIA TRIANA DE LOZANO (Q.E.P.D.) y NICODEMUS LOZANO CORRECHA (Q.E.P.D.), en calidad de empleador el que posteriormente se sustituyó con la SOCIEDAD AGROPECUARIA FRUTILAGO y luego con sus herederos determinados de los antes mencionados señores BLANCA DIVA, YESID (Q.E.P.D.), ÁNGEL ANTONIO, LUIS ALBERTO (Q.E.P.D.), GLORIA MARÍA, ARINDA MARÍA, ANA CONSUELO y RICARDO JOSE LOZANO TRIANA, dentro del periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1993 y el 28 febrero de 2013, realizando el cargo de administrador y ordeñador de la finca Peñas Blancas del municipio de Saldaña.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL con respecto al contrato de trabajo entre señor JOSÍAS LOZANO VELA ( ) en calidad de trabajador y EMILIA TRIANA DE LOZANO (Q.E.P.D.) y NICODEMUS LOZANO CORRECHA (Q.E.P.D.), en calidad de empleador por la SOCIEDAD AGROPECUARIA FRUTILAGO a partir de 16 de marzo de 2003 hasta el 9 de agosto de 2011 y posteriormente los herederos determinados BLANCA DIVA, YESID (Q.E.P.D.), ÁNGEL ANTONIO, LUIS ALBERTO (Q.E.P.D.), GLORIA MARÍA, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95151 ARINDA MARÍA, ANA CONSUELO y RICARDO JOSE LOZANO TRIANA y los herederos inciertos e indeterminados de los causantes EMILIA TRIANA DE LOZANO Y NICODEMUS LOZANO DE CORRECHA hasta cuando se tiene por terminada la relación laboral esto es 28 de febrero de 2013.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE MERITO formuladas por los demandados ÁNGEL ANTONIO LOZANO TRIANA Y YESID LOZANO TRIANA (Q.E.P.D.), y la SOCIEDAD AGROPECUARIA FRUTILAGO LTDA EN LIQUIDACIÓN denominadas PRESCRIPCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por los demandados ANGEL ANTONIO LOZANO TRIANA Y YESID LOZANO TRIANA (Q.E.P.D.), y la SOCIEDAD AGROPECUARIA FRUTILAGO LTDA EN LIQUIDACIÓN denominadas INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las pretensiones contenidas en el numeral TERCERO literal a, b, c, d, e, f, g, h, i y el numeral CUARTO de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR ULTRA PETITA a los demandados al pago de las cotizaciones de seguridad social integral en pensiones asumiendo el 100% de los aportes que no fueron acreditados o cubiertos, esto es, los correspondientes del 6 de diciembre de 1993 a 28 de febrero de 2013, tomando como base el salario mínimo legal vigente para el periodo laborado.

Aportes que deberán ser cotizados en el Fondo de pensiones que escoja el demandante, fuera de las sanciones administrativas a que diera lugar, y cuyo plazo de cumplimiento no podrá superar los 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y cuando el demandante haya dado el dato del fondo al cual quiere estar afiliado.

COMUNIQUESE a la entidad que escoja el demandante esta sentencia para efectos propios de su competencia en cuanto al cobro de los aportes a que fue condenada a los aquí demandados.

SEPTIMO: Tener en cuenta que con respecto a los demandados YESID (Q.E.P.D.) y LUIS ALBERTO (Q.E.P.D.) LOZANO TRIANA, la sucesión procesal, siendo reconocidos los señores ANA CECILIA RAMÍREZ SANDOVAL (Cónyuge Supérstite) (Asistió); BLANCA DIVA LOZANO TRIANA (Hermana) ANGEL ANTONIO LOZANO TRIANA (Hermano) GLORIA MARÍA LOZANO TRIANA ARINDA MARÍA LOZANO TRIANA (Hermana), ANA CONSUELO LOZANO TRIANA (Hermana), RICARDO JOSE LOZANO TRIANA (Hermano), y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE YESID LOZANO TRIANA y LAURA DANIELA LOZANO TOVAR SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95151 (hija), JULIÁN DAVID LOZANO TOVAR (hijo) y HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE LUIS ALBERTO LOZANO TRIANA.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente, previa desanotación de los libros pertinentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, profirió sentencia el 6 de agosto de 2020, en la que resolvió, REFORMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSIAS LOZANO VELA contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EMILIA TRIANA DE LOZANO y la sociedad AGROPECUARIA FRUTILAGO LTDA., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que entre EMILIA TRIANA DE LOZANO y por sustitución patronal los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la misma, como empleadores y JOSIAS LOZANO VELA, como trabajador, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2013, cuando terminó sin justa causa por los empleadores.

SEGUNDO: CONDENAR a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EMILIA TRIANA DE LOZANO, a pagar a JOSIAS LOZANO VELA, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero y conceptos: $6.416.685.00 por cesantías; $195.912.00 por intereses de cesantía; $657.456.00 por vacaciones; $1.632.602.00 por prima de servicios; $7.761.750.00 por indemnización por despido injusto; $18.287.870.00 por sanción por no consignación de cesantías; y la suma diaria de $19.650.00 a partir del lo de marzo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria.

TERCERO: CONDENAR a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EMILIA TRIANA DE LOZANO, a pagar a JOSIAS LOZANO VELA, una vez quede en firme este fallo, los aportes a pensión por todo el tiempo laborado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95151 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: ABSOLVER de toda condena a AGROPECUARIA FRUTILAGO LTDA.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2010, excepto lo relacionado con cesantías y aportes a pensión.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.

OCTAVO: Costas en esta instancia, a cargo de las accionadas, fijándose como agencias en derecho la suma de $877.803.00. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el juez de primera instancia declaró próspera, en forma total, la excepción de prescripción, sin embargo, incurrió en un yerro al afirmar que antes de la presentación de la demanda, el accionante no había incoado reclamación alguna a los demandados, de manera que partió de la radicación del escrito inaugural.

Aseguró que no se analizó por el a quo, que a folios 14 a 17, obraba copia de la audiencia de no conciliación, celebrada el «19 de marzo de 2013», antes de la presentación de la demanda, que fue el «31 de julio del mismo año», En dicha audiencia se hizo constar la citación hecha por el demandante a "LUIS ALBERTO, YESID, ANEL ANTONIO y GLORIA MARIA LOZANO TRIANA", demandados en este proceso en calidad de herederos de Emilia Triana de Lozano. Aunque a dicha audiencia solo compareció Angel Antonio Lozano, su presencia surte efecto respecto de los demás herederos, dado que, ante la inexistencia de prueba de apertura de proceso de sucesión, cualquiera de ellos podía ser citado.

Con tal diligencia administrativa, se reclamó por parte de Josías Lozano Vela, no solo los derechos laborales por el tiempo laborado para Emilia SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95151 Triana de Lozano (q.e.p.d.), sino, también para los herederos de ésta, al punto que allí la intervención del único heredero que cumplió la cita, deja en claro que hizo referencia al tiempo reclamado como laborado por el demandante, desde 1993 hasta el ario 2013.

Así entonces, habiéndose interrumpido la prescripción el 19 de marzo de 2013, estarán prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de marzo de 2010, excepto las cesantías cuya prescripción se cuenta a partir de la terminación del vínculo laboral, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2013, por lo que este medio exceptivo ha de prosperar de manera parcial y no total.

Destacó que, ( ) habiéndose interrumpido la prescripción el 19 de marzo de 2013, estarán prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de marzo de 2010, excepto las cesantías cuya prescripción se cuenta a partir de la terminación del vínculo laboral, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2013, por lo que este medio exceptivo ha de prosperar de manera parcial y no total.

Ha de resaltarse, que la demanda fue formulada dentro de los tres arios posteriores a la interrupción de la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada Blanca Diva, Yesid, Angel Antonio, Luis Alberto, Gloria María, Arinda María, Ana Consuelo, Ricardo José Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, Se CASE la sentencia impugnada de segunda instancia en la parte resolutiva REFORMAR. El NUMERAL PRIMERO, en cuanto reforma la de primer grado condenando a los recurrentes a la sustitución patronal como empleadores del demandante JOSIAS LOZANO VELA, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 1993 y hasta el 28 de febrero de 2013, por despido sin justa causa, NUMERAL SEGUNDO que condena a los recurrentes a pagar al demandante los derechos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95151 despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías y la sanción moratoria a partir del 1 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se efectúen el pago de estos derechos.

Igualmente, NUMERAL TERCERO en cuanto condena a los recurrentes al pago de los derechos por seguridad social por todo el tiempo laborado a favor del demandante. y NUMERAL OCTAVO. Se confirmarán los NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia impugnada. En sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado en lo resuelto en el NUMERAL TERCERO, en cuanto declaró la excepción de prescripción de la acción por los derechos demandados.

Se confirme NUMERAL QUINTO que niega las pretensiones objeto de proceso contenidas en el numeral tercero literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, y el numeral cuarto de la demanda. NUMERAL OCTAVO. Se revoquen NUMERAL PRIMERO, NUMERAL SEGUNDO, NUMERAL CUARTO, NUMERAL SEXTO y NUMERAL SÉPTIMO. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Dada la unidad de propósito, argumentos y normas en las que se soportan, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 70 L. 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial directamente, a causa de la aplicación errónea de la misma en lo ordenado por los artículos 488 CST.

Arts. 145 y 151 CPTSS. Concordantes con los Arts. 94 CGP. y Arts. 2513 y 2535 CCC. Para la demostración, asegura que el artículo 94 del CGP, aplicable al presente caso, por disponerlo el artículo 145 del cperss, señala que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción para reclamar los derechos que pretenda el demandante e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95151 mandamiento ejecutivo, sea notificado a la parte demandada dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante; que trascurrido este tiempo, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

Sostiene que el juez de primera instancia acertó al resolver que la presentación de la demanda, fue el «30 de abril de 2013», el auto admisorio lo fue el 24 de octubre de 2016, el edicto emplazatorio para notificar a los demandados, fue fijado el 16 de noviembre de 2016, y retirado en la misma fecha por el apoderado del demandante. Asegura que entre la fecha de la presentación de la demanda y la del auto admisorio, trascurrió más de un ario y este término se ampliaba hasta el 16 de noviembre de 2016, cuando se retiraron del despacho los oficios del edicto emplazatorio a los demandados.

Argumenta que el artículo 94 CGP, dispone que la parte actora por intermedio de su apoderado, debe ejercitar toda su actividad profesional con el exclusivo fin de evitar la extinción del proceso, que tal función procesal debe ejercitarse mediante peticiones o memoriales de impulso o de empuje judicial, conducta que no se desplegó por la demandante.

Aduce que el juzgador al resolver la excepción de prescripción, comprendió erróneamente que se adelantó una SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95151 diligencia de conciliación administrativa, ante el Ministerio del Trabajo el 19 de marzo de 2013, esto es, antes de presentarse la demanda el 31 de julio de 2013, cuando «realmente esta se presentó el 30 de abril de 2013, como se concluye del sello secretarial del juzgado de conocimiento».

Señala que el juzgador omitió que para resolver el tema de la prescripción, tenía que referirse a las diligencias que se surtieron dentro de la actuación judicial, ( ) por tal razón es desenfocada la argumentación para la (sic) declarar la inexistencia de la misma, el referirse a una actuación sustantiva como lo era una diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo, debiendo hacer este análisis, desde el punto de vista de la actuación procesal tal como se fundamenta el error en este cargo.

Como omitió haberlo hecho desde este punto de vista procesal, es decir, que los términos de la prescripción debieron contabilizarse conforme a las actuaciones que se demuestra[n] dentro del proceso, por lo que la conclusión a la que llega el ad quem, de negar la excepción prescriptiva, es errónea y no era la indicada. VII. RÉPLICA La parte opositora hace referencia a las actuaciones y autos proferidos, para argumentar que para dar aplicación al artículo 94 del CGP, antes 90 del CPC, no es suficiente realizar una lectura (formal» de la norma, sino que se debía realizar un especial análisis a las conductas desplegadas por las partes, así como del despacho judicial.

Indica que debido a la cantidad de personas a vincular en el proceso, la mayoría de ellas domiciliadas en territorios alejados, sumado a que dos de los accionados fallecieron en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95151 el trámite del proceso, se tuvo que vincular a sus sucesores litigiosos y el trámite de las notificaciones, no fue fácil. Expone que todos los accionados eran socios o integrantes de la Empresa Agropecuaria Frutilago, por ello los oficios de notificación, se remitieron a la dirección de la sociedad consignada en el certificado de existencia y representación de esta persona jurídica, con la «sana intención» de que todos conocieran la existencia del proceso; asegura que gracias a ello, Yesid Lozano Triana y Ángel Antonio Lozano Triana, acudieron al despacho; que el segundo reintegró los oficios de notificación, bajo el argumento de que los demás convocados, no residían allí; es decir, no atendió el llamado del juez para informar el domicilio de sus demás hermanos. Aduce que en todo caso, para el 18 de junio de 2014, tanto Luis Alberto Lozano Triana como Ángel Antonio Lozano Triana, se encontraban debidamente notificados del contenido del auto admisorio de la demanda.

Llama la atención de que a folios 14 a 17, obraba copia del acta de audiencia de no conciliación, celebrada el 19 de marzo de 2013, antes de formularse la demanda, lo que en todo caso ocurrió el 31 de julio del mismo ario, diligencia a la que solo compareció Ángel Antonio Lozano; sin embargo, «su presencia surtió efecto respecto de los demás herederos, dado que ante la inexistencia de prueba de apertura de proceso de sucesión, cualquiera de ellos podía ser citado; así SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95151 mismo, la intervención del único heredero que cumplió la cita», que en dicha documental, se dijo, que hizo referencia al tiempo reclamado como laborado desde 1993 hasta el ario 2013, de modo que la demanda fue formulada dentro de los tres arios posteriores a la interrupción de la prescripción. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, ( ) por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 70 L. 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial directamente, a causa de la aplicación errónea de la misma en lo ordenado por los artículos 488 CST. Arts. 145 y 151 CPTSS. Concordantes con los Arts. 94 CGP, que lo condujo a aplicar erróneamente los Arts. 64 y 65 CST modificado por L. 789/2022 Arts. 28 y 29;

Art. 67 s.s. CST; Arts. 186, 187 y SS., 192 modificado D. 617/1954 Art. 8, Art. 249, 253 subrogado D.L. 2351/1965 Art. 17 y D.R. 1376/1966 Art. 8 y s.s. L. 50/1990 Art. 99; 306 y 307 C.S.T.; Art. 1° L. 52/1975. El quebranto de las anteriores normas se produjo por vía directa ( ) En la fundamentación, reitera lo expuesto en la acusación anterior.

IX. RÉPLICA La parte opositora señala que retorna los argumentos esbozados para el cargo anterior. Reprocha que la censura, no individualizó las pruebas objeto del presunto error, ni elaboró los razonamientos de valoración para poner en evidencia el yerro fáctico alegado. X. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95151 El Tribunal al referirse a la excepción de prescripción, tuvo en cuenta el acta de no conciliación celebrada el 19 de marzo de 2013; advirtió que a dicha diligencia solo acudió Ángel Antonio Lozano, lo que surtía efecto respecto de los demás herederos, dado que ante la inexistencia de prueba de apertura del proceso de sucesión, cualquiera de ellos podía ser citado; que allí se consignó que Josías Lozano Vela reclamó los derechos laborales por el tiempo laborado no solo para Emilia Triana de Lozano, sino también para sus herederos, desde 1993 hasta el ario 2013; que al haberse interrumpido la prescripción el 19 de marzo de 2013, solo estaban prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de marzo de 2010, salvo las cesantías, por cuanto, son exigibles una vez finalizado el vínculo laboral, lo que aconteció el 28 de febrero de 2013, de manera que la demanda se presentó dentro de los tres arios posteriores a la interrupción. La censura afirma que no se tuvo en cuenta las fechas de notificación de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP; que no era viable tener en cuenta la fecha de la conciliación fallida ante el Inspector de Trabajo, ya que la ley exigía un reclamo escrito del trabajador.

Así, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, a partir de la diligencia adelantada ante el Ministerio de Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95151 Previo a decidir, debe advertirse que en materia laboral, las disposiciones que regulan la prescripción y su configuración, corresponden a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; en cuanto, la interrupción, esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado; y, ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159- 2020).

Conforme a lo anterior, los derechos laborales, al tenor de las disposiciones traídas a colación, prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno de ellos se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019). De manera que quien exija una prestación social deberá alegarla en el plazo referido, que puede ser interrumpido, más no suspendido, por una sola vez, a través de la presentación de un «simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado» momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Sobre este asunto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito», lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, SCLA.1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 95151 hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud, que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL4554-2020).

Así las cosas, aun cuando el reclamo del trabajador se dirigió al empleador por intermedio del Ministerio de Trabajo, con citación a la parte demandada a efectos de adelantarse una audiencia de conciliación que realizada el 19 de marzo de 2013, debe entenderse que con ella se interrumpió, por una sola vez, el término de la prescripción, al tenor del artículo 489 del CST y, la demanda se presentó el 31 de julio de 2013 (f. 55 del expediente digital).

Es imperioso mencionar, que en la sentencia CSJ SL12900-2014, la Corporación reiteró que si bien lo pretendido en ese «simple reclamo» debe estar individualizado, es decir, que lo solicitado debe ser claro y determinable, ello no significa que el escrito deba contener exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante.

Bajo este horizonte adoctrinó, Debe esta Sala recordar que la interrupción de la prescripción tiene como finalidad impedir que el transcurso del tiempo conlleve a la liberación de la obligación emanada del contrato laboral o de la seguridad social. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95151 Naturalmente, quien aspira a que dicho fenómeno no se consolide, en los términos del artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe realizar un «simple reclamo escrito.., recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado», cuya consecuencia jurídica es la de que «interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

Las connotaciones de «simple reclamo» y de derecho «debidamente determinado» son inequívocas de la informalidad en la petición, máxime cuando quien la dirige es el trabajador, por lo que la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico en punto a su aspiración no se corresponde con el interés normativo. Lo anterior no se contrapone a que se individualice lo reclamado; por ejemplo, indicar que se deben «todas la (sic) indemnizaciones a las que haya lugar» resulta abstracto y no le permite conocer al empleador la real pretensión del trabajador; sin embargo, ello no puedo implicar la exigencia de un reclamo tan pormenorizado y técnico que consiga anular en la práctica la incidencia del escrito de interrupción. Conforme lo anterior, a juicio de la Corte, en estricto sentido un acta ante el Ministerio del Trabajo, sí puede tener la capacidad de cumplir la formalidad de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, siempre y cuando en su contenido se advierta de forma concreta y determinada el derecho reclamado, de modo que el empleador tenga claridad sobre lo pretendido, y que tal acción sea conocida por éste en los términos legales; exigencia que en este asunto se cumplió, pues dada la senda seleccionada, no es objeto de reproche, lo concluido por el ad quem, cuando señaló: Con tal diligencia administrativa, se reclamó por parte de Josías Lozano Vela, no solo los derechos laborales por el tiempo laborado para Emilia Triana de Lozano (q.e.p.d.), sino, también para los herederos de ésta, al punto que allí la intervención del único heredero que cumplió la cita, deja en claro que hizo referencia al tiempo reclamado como laborado por el demandante, desde 1993 hasta el ario 2013.

Así entonces, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95151 habiéndose interrumpido la prescripción el 19 de marzo de 2013, estarán prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de marzo de 2010, excepto las cesantías cuya prescripción se cuenta a partir de la terminación del vinculo laboral, Adicionalmente, la censura no ataca uno de los pilares de la sentencia impugnada, en punto a que, en la diligencia ante el Ministerio de Trabajo, solo acudió Angel Antonio Lozano, lo que tuvo efecto, sobre los demás herederos, dado que, ante la inexistencia de prueba de apertura del proceso de sucesión, cualquiera de ellos podía ser citado, de manera, que la sentencia se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que, ( ) no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95151 necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. En el caso presente, dada la senda seleccionada, se itera, no se discute que: i) la demanda fue presentada el 31 de julio de 2013, es decir dentro de los tres arios a la expiración de la relación laboral que fue admitida el 16 de septiembre de 2013 (f. 66 Expediente Digital); ii) el 19 de febrero de 2018 (f. 358 Expediente Digital), luego de realizar las notificaciones a todos los convocados, el juez de primera instancia tuvo como contestada el escrito inaugural a Angel Antonio Lozano Triana, Yesid Lozano Triana, al curador ad litem en representación de los demandados Blanca Diva, Luis Alberto, Gloria María, Arinda María, Ana Consuelo, Ricardo, José Lozano Triana y herederos inciertos e indeterminados de los causantes Emilia Triana de Lozano y Nicodemus Lozano Correcha; así como a la empresa Frutilago Ltda. Por otro lado, debe advertirse que 'la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPTSS, se surtió el 17 de abril de 2018 (f. 376 Expediente Digital).

Ahora, no puede perderse de vista que los accionados Yesid y Angel Antonio Lozano Triana, acudieron de manera «voluntaria» al despacho de primera instancia, para notificarse del acto admisorio de la demanda, el día 20 de noviembre de 2013 (f. 77 y 78 del Expediente Digital), es decir SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95151 dentro del ario que contempla el artículo 94 del CGP, en aras de lograr la interrupción de la prescripción. En gracia de discusión y atendiendo el ataque de la censura, si bien es cierto, que entre la fecha de la admisión de la demanda y la notificación de los otros convocados trascurrió más de un ario, también lo es, que este prolongado periodo, no obedeció a una actitud reticente u omisiva de la parte actora, sino a situaciones ajenas, como por ejemplo, el fallecimiento de los demandados y el emplazamiento a sus herederos; por lo que se puede concluir que con la notificación a los convocados, se encontraba debidamente integrado el contradictorio, así como cumplidos los efectos de la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 94 del CGP.

En conclusión, no se evidencian los errores jurídicos endilgados a la decisión, razón por la cual los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 95151 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de agosto de 2020, en el proceso que instauró JOSÍAS LOZANO VELA contra BLANCA DIVA, ÁNGEL ANTONIO, GLORIA MARÍA, ARINDA MARÍA, ANA CONSUELO y RICARDO JOSÉ LOZANO TRIANA herederos determinados e indeterminados de EMILIA TRIANA DE LOZANO y NICODEMUS LOZANO CORRECHA al que fue también fue convocada la EMPRESA AGROPECUARIA FRUTILAGO LTDA y los herederos determinados e indeterminados de YESID LOZANO TRIANA y LUIS ALBERTO LOZANO TRIANA.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-.GODOY-FAJARD JO E PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24