145 República de Colombia Corte Supra de Justicia Sele de Camelee Lebecel Sale de Deseenedie tI DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1617-2021 Radicación n.°78537 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILFREDO DÁVILA, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
Reconózcase personería al abogado Carlos Alberto Baquero Contreras, para actuar en representación de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Wilfredo Dávila demandó a EMCALI EICE ESP la indexación del salario base de liquidación de la mesada Radicación n.°78537 inicial de la pensión de jubilación y, por consiguiente, el pago del retroactivo por las diferencias causadas, la «Indexación mes a mes» y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, indicó que EMCALI EICE ESP mediante Resolución n.°3246 de 25 de septiembre de 1996, le concedió la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie «devengados en su último año de servicio», entre el 15 de junio de 1995 y el 14 de junio de 1996, que ascendió a $1.424.518, suma a la que se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo, resultando una mesada por valor de $1.282.100, causada a partir del 15 de junio de 1996; que la empresa no indexó el salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión con el respectivo IPC; y, que el ISS mediante Resolución n.°20087 del 2008 le otorgó la pensión de vejez, desde el 8 de junio de 2006, en cuantía de $3.030.721, la cual tiene carácter de compartida con la que le concedió la demandada.
Relató ciue solicitó a EMCALI EICE ESP la reliquidación de la pensión de jubilación, «desde la fecha que cumplió los requisitos para acceder a ella» y la indexación «mes a mes» sobre las diferencias causadas, pero le fue negada, a través del escrito n.° 832-DGL-4776 del 1° de septiembre de 2015 (fs.°2 a 8). Al contestar, Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los 2 Radicación n.°78537 hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la primera mesada pensional, la fecha en que la concedió, la pensión de vejez otorgada por el ISS y su cuantía, el carácter compartible de las prestaciones y la negativa de la solicitud de indexación. Negó los demás. Destacó que los pedimentos del demandante no tenían vocación de prosperidad, como quiera que el ingreso base de liquidación de la «primera mesada» pensional no perdió su poder adquisitivo, debido a que el retiro del servicio se produjo el «15 de junio de 1996»y el pago de la prestación se ordenó a partir de ese día, es decir, que «no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario»; que además, la prestación ha sido reajustada anualmente conforme el IPC certificado por el DANE, «por lo que no puede afirmarse razonablemente que su pensión haya sido objeto de desvalorización»; y, que la liquidación se efectuó de acuerdo al 90% de los factores devengados por el actor en el último ario de servicios, tales como: sueldos, primas y horas extras.
Propuso en su defensa, las excepciones que denominó: «carencia de derecho e inexistencia de la obligación», «carencia de causa jurídica», cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada» (fs.°36 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de mayo de 2016, absolvió a la Radicación n.°78537 demandada de las pretensiones; declaró probada la excepción de «carencia del derecho e inexistencia de la obligación»; y, condenó en costas al promotor del litigio (f.`pcd 72).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.°cd 12 cdno. Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que el problema jurídico que debía resolver, giraba en torno a determinar si era procedente «la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencionab, que le fue reconocida al demandante por parte de Empresas Municipales de Cali.
Manifestó que no existía discusión en punto a que: mediante Resolución n.°3246 del 25 de septiembre de 1996, EMCALI EICE ESP concedió a Wilfredo Dávila la pensión de jubilación cánvencional, a partir del 15 de junio de ese ario, en cuenta inicial de $1.282.100; que en la liquidación se tuvo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados durante el último ario de servicios, comprendido entre el 15 de junio de 1995 y el 14 de junio de 1996, que arrojó un valor de $1.424.518, el cual se le aplicó 4 144 Radicación n.°78537 un porcentaje del 90%, prestación que sería compartida con la que llegare a reconocer el ISS (fs.°11 a 12); y, que el ISS a través del Acto Administrativo n.°20087 de 2006 le concedió la pensión de vejez, desde el 8 de junio de ese ario, en cuantía de $3.030.721 por cumplir las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad (fs.°13 a 14).
Explicó que el tema de la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional; que en principio, esta Sala de Casación Laboral consideró que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, pero que ese criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 de jul. 2007, rad. 29022, en donde se «extendió la indexación a las pensiones extralegales y con tales fines reiteró que la fuente de dicho derecho» estaba avalada en los principios contenidos en los artículos 48 y 53 de la CN; que con posterioridad en la decisión CSJ 5L736-2013, se precisó que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual, que existían fundamentos normativos y válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991».
A renglón seguido, indicó que tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional en las providencias CC C- 862-2006, CC C-891A-2006, CC SU-1073-2012 y CC SU- 415-2015, los propósitos de la indexación están dados con la Radicación n.°78537 finalidad de actualizar el ingreso del trabajador, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión o, de causación de la primera mesada pensional, razón por la cual dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la devaluación de la moneda, dado a que no se aplica de manera automática, ya que «debe determinarse si en el asunto en cuestión, existe una desmejora real del valor del IBL o, de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma».
Citó como fundamento el fallo CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 48935. Finalmente, consideró que: En el caso en concreto del actor, se encuentra probado que prestó sus servicios a la accionada hasta el 14 de junio de 1996 y se le reconoció la prestación a partir del día siguiente, esto es, 15 de junio, aunque el acto administrativo fue expedido en septiembre del ario en mención. En ese orden de ideas, concluye la Sala que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se encuentra comprendida el último ario de servicio como lo pretende la parte actora, sino el de la finalización de la relación laboral.
Así las cosas, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, «por medio del cual, se CONFIRMO la Sentencia de Primera 6 Radicación n.°78537 Instancia», para que en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, ya que tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST.
Manifestó que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos: i) que el demandante se retiró de EMCALI EICE ESP, el 14 de junio de 1996; iQ que a partir del 15 de ese mismo mes y ario, dicha entidad le reconoció pensión convencional de jubilación; y, iii) que la prestación se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio.
Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseriado Radicación n.°78537 acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada»; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, pero que tal cuestión no ha sido obstáculo, ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que los operadores judiciales reconozcan su aplicabilidad, máxime cuando dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la Carta Magna.
Dice que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio: [ ] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, ' por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo ario el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios arios en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53, constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que este último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
(Negrilla del texto). Afirma que el juez plural: 8 Lfq Radicación n.°78537 1 ] expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 196 días del año 1995, no obstante desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "No hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida de valor adquisitivo de la moneda".
Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último ario por el número de días correspondientes al ario 1995 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del ario anterior en que se causó el derecho (1995) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del ario anterior al ario en que se causaron los salarios (1994).
(Negrilla del texto). Después de trascribir a partes de la sentencia CC C- 862-2006, expone que de ella se extrae que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"», que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST, «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».
A continuación, menciona el contenido de los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el Tribunal; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la actualización de todas las pensiones legales y extralegales causadas aún con anterioridad a la Constitución Política de 1991, e indica que en la providencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se Radicación n.°78537 definió el alcance indexación del salario base de liquidación de la «primera mesada» pensional, teniendo como referencia no solo la Carta Magna sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.
Reproduce fragmentos de las sentencias CC T-220- 2014 y CC T-953-2013, para señalar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las contenidas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se deba liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de la efectividad de la prestación, pues «basta con que se evidencia la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación».
Resalta que lo decidido por el ad quem conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de vejez, en contravía de lo previsto en el art. 13 de la CN, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibídem; y alude los arts. 26 y 32 del CC sobre las reglas de interpretación de la ley. Aduce que: Si el promedio del salario durante el último ario se servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 15 de Junio de 1995 y el día 14 de junio de 1996, ascendió a la suma de $1.424.518, EMCALI debió indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 15 de Junio de 1995 y el día 30 cie Diciembre de 1995, pues, éstos perdieron el poder 10 60 Radicación n.°78537 adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el ario 1996.
En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 15 de Junio de 1995 y el día 30 de Diciembre de 1995, equivalentes a 196 días laborados, [que] ascendió a la suma de $1.424.518, suma que al ser indexada en el ario en que se Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el ario 1996, ascendió a la suma de $1.701.795, que al promediarlos con el $1.424.518, que devengó entre el día 01 de Enero de 1996 y el día 14 de Junio de 1996, equivalentes a 164 días laborados, arroja un IBL durante su último ario de servicio de $1.575.480, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el ario 1996, la suma de $1.417.932.
(Negrilla del texto). VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente los arts. 195 y 197 del CPC, [ ] como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la prestación de jubilación esta integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. II Radicación n,°78537 3) Dar por probado sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la deprecación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la pensión, se afecto (sic) por el fenómeno de la deprecación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Denuncia como «prueba no apredada», la relación de los valores percibidos en el último ario de servicios (f.°51), anexo a la contestación de la demanda (fs.°36 a 42), y como erróneamente valorada la Resolución n.°3246 de 25 de septiembre de 1996 (fs.°48 a 52).
Señala que la empresa accionada al contestar la demanda inicial aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, con el 90% de los salarios percibidos en su último ario de servicios, entre el 15 de junio de 1995 y el 14 de junio de 1996, con lo cual es «indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad» son los salarios correspondientes a la primera fecha en mención hasta el 30 de diciembre de 1995; en ese orden, constituye confesión en los términos de los arts. 191 y 193 del CGP «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».
Dice que si el colegiado hubiera valorado dicha prueba procesal, que contiene la base salarial con la cual se le liquidó la prestación, esto es, la suma de $17.094.215, su decisión hubiera sido otra, toda vez que: 12 51 Radicación n.°78537 [ ] el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ario, esto es, la suma de $47.483, por lo días correspondientes del ario 1995, es decir, 196 días lo que da como resultado un valor de $9.306.668, suma esta que se debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte [ ].
Añade que el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, lo que condujo a incurrir en los errores de hecho enlistados, en la medida en que negó los efectos que estaban llamadas a producir de haberse tenido en cuenta «la anterior valoración probatoria». VIII. RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación «se encuentra incompleto», puesto que no indica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia; que no se trasgredieron los arts. 48 y 53 de la CN, pues el ad quem aplicó esos preceptos al caso revisado; que el fallo acusado se encuentra ajustado a derecho, como quiera que «la misma parte recurrente le da la razón al Tribunal al expresar que la indexación resulta viable cuando ha mediado un tiempo entre la terminación del contrato y el reconocimiento y pago de la prestación», situación que no aconteció, que por tal razón no se generó afectación económica por la devaluación de la moneda, además de que dicho concepto no se aplica de manera automática.
Soporta sus argumentos en el proveído CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 48935. Advierte que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura al «no haber indexado lo 13 Radicación n.°78537 correspondiente al periodo del 15 de junio al 30 de diciembre de 1995», pues ello no podía hacerlo, dado que «la indexación debe hacerse de forma anualizada», como lo consagra el inc. 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4° de la Ley 860 de 2003, además por cuanto la norma convencional con la que se concedió la prestación al actor «no señaló que debía indexarse, ni mucho menos que lo fuera mensualmente».
Cita un fragmento de la providencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113. IX. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura en el alcance de la impugnación, no indicó qué labor debe hacer la Corte en cuanto a la sentencia de primer grado, tal omisión es superable, en la medida en que de la lectura integral de la demanda de casación, se desprende que lo pretendido es que una vez se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se concedan las pretensiones del escrito inaugural.
No se discute los siguientes supuestos: i) Wilfrido Dávila trabajó para EMCALI EICE ESP hasta el 14 de junio de 1996 (f.°46); ii) que se le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.°3246 del 25 de septiembre de 1996, desde el 15 de junio de ese ario, en cuantía inicial de $1.282.100, con base al promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados durante el último ario de servicios, comprendido entre el 15 de junio de 1995 y el 14 de junio de 1996, que arrojó un valor de 14 52 Radicación n.°78537 $1.424.518, al cual se le aplicó un porcentaje del 90%, y que la prestación sería de carácter compartida (fs.°11 a 12 y 48 a 52); iii) que el ISS a través de la Resolución n.°20087 de 2006 le concedió la pensión de vejez, desde el 8 de junio del 2006, en cuantía de $3.030.721 (fs.°13 a 14); y, iv) que el demandante solicitó a EMCALI EICE ESP la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial, la cual le fue negada a través de escrito n.° 832-DGL-4776 del 1 de septiembre de 2015 (fs.°18 a 19).
En esta oportunidad, debe resolver la Sala si el juez de apelaciones se equivocó en su decisión, al considerar que no era procedente la indexación del salario base de liquidación de la mesada de la pensión de vejez, por tratarse de una prestación que se concedió a partir del día siguiente al retiro del servicio del trabajador. Esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que la finalidad de la indexación de la base salarial de las pensiones, es evitar la pérdida del poder adquisitivo del IBL, por el fenómeno de la inflación de la moneda y que por ello para que sea procedente su indexación, se requiere que trascurra un tiempo considerable, entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación. En efecto, en la reciente sentencia CSJ SL700-2021, que dirimió un asunto de similares contornos contra EMCALI EICE ESP, se reiteró lo siguiente: 15 Radicación n.°78537 La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios correspondientes al ario 1999, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida a la demandante a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
Al respecto, esta Sala ha dicho que tal pedimento resulta improcedente, como quiera el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia CSJ 5L649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos, siendo la accionada la misma que se llama a juicio en el sub lite, y en esa providencia se dijo lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ 5L4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ 5L10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ 5L1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ 5L3191-2018 y CSJ 5L2880-2019.
Sobre el tema señaló: ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechos, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la 16 53 Radicación n.°78537 pensión, tal corno lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
(..j "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). [ ] Expuesto lo anterior, se tiene que la demandante prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de abril de 2000, fecha a partir de la cual también le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante Resolución n.° 001671 del 7 de septiembre de 2000, razón por la que no existe duda frente al aserto del ad quem, pero bajo las consideraciones aquí discurridas.
Analizado el anterior precedente, encuentra la Sala que en el sub judice, la mesada inicial que recibió Wilfredo Dávila no sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente que se hizo efectiva su desvinculación de Empresas 17 Radicación n.°78537 Municipales de Cali, lo que significa que no hubo una depreciación o desmejora de la base salarial.
Ahora bien, al descender a las pruebas denunciadas, tampoco se acredita que el colegiado hubiera incurrido en los errores de hecho que se le atribuyen. En efecto, la empresa accionada al contestar la demanda inicial (fs.° 36 a 42), señaló que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de acuerdo con los factores salariales que percibió en su último ario de servicios -entre el 15 de junio de 1995 ye! 14 de junio de 1996-, que ascendió a $17.094.215, que «dividido en 12 meses» resultó por la suma de $1.425.518, y que al aplicarle el 90% se determinó una mesada inicial en cuantía de $1.282.100; cifras que concuerdan con la certificación de relación de salarios (f.°51); y, con la Resolución n.°3246 de 25 de septiembre de 1996, por medio del cual se reconoció la prestación (fs.°48 a 52).
Es por lo anterior, que no resulta dable la afirmación del recurrente, que existe confesión por parte de EMCALI EICE ESP al responder los hechos del escrito inaugural, dado que no se reúnen los postulados de los arts. 191 y 193 del CGP, pues dicha empresa se limitó a indicar los factores correspondientes al último ario de servicios que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación a Wilfredo Dávila; además de que en tal pieza procesal también indicó que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada inicial, porque la prestación se 18 511 Radicación n.°78537 concedió a partir del día siguiente de la desvinculación de la empresa.
Recuérdese que en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317, esta Corte señaló frente a la indivisibilidad de la confesión que: No puede olvidarse que la unidad de la confesión o indivisibilidad de la misma, cuando la ley se refiere a modificaciones, aclaraciones u explicaciones, no alude a circunstancias tendientes a desconocer el hecho confesado, o a modificarlo, aclararlo o explicarlo jurídicamente, sino, cosa bien distinta, a ponerlo en las justas proporciones en que ocurrió, según la observación del mismo confesante que la más de las veces fue quien lo vivió. Los hechos distintos a aquél que tiendan a hacerle perder sus efectos jurídicos, como lo son los hechos impeditivos o extintivos, no son más que meras alegaciones que deben ser acreditadas por quien las invoca (art. 1757 del C.C. y 177 del C.P.C).
Adicionalmente, debe decirse, que la mesada pensional se actualiza de manera anualizada, mas no «mes a mes» como lo pretende el recurrente, conforme a la fórmula que para tal efecto ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ 5L3294-2018. De modo que, como el ad quem se apoyó en la postura jurisprudencial que sobre el tema tiene sentado esta Sala de Casación Laboral, además de que no se evidencia que hubiere incurrido en los desaciertos que se le endilgan, se considera que la sentencia impugnada continúa incólume, con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. 19 Radicación n.°78537 Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente y a favor de la entidad convocada ajuicio, con la inclusión de la suma de $4.400.000, a título de agencias en derecho, que serán liquidadas conforme lo dispone el art. 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió WILFREDO DÁVILA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
Con costas, conforme se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA4SABEL-GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 20