República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación laberal SSS Descimeestli. N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5141617-2020 Radicación n.° 70150 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2014, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Humberto Clavijo Arévalo, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener la pensión de vejez a partir del 20 de agosto de SCILOPT-10 V.00 Radicación n.° 70150 2002, el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas. En apoyo a sus peticiones, expuso que era beneficiario del régimen de transición y que solicitó la pensión de vejez al ISS el 10 de agosto de 2012, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya obtenido respuesta.
Narró que cotizó para los riegos de invalidez, vejez y muerte 594 semanas desde el 1 de julio de 1979 hasta el 28 de febrero de 2012, presentando mora uno de sus empleadores en el pago de los aportes. Colpensiones al contestar (f.° 23 a 28) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante y su condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud de pensión por vejez y, la mora del empleador en el pago de los aportes.
Manifestó en su defensa que no era posible reconocer el derecho pensional al demandante, por no cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que llamó, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de noviembre de SCUOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70150 2013 (cd sin foliar entre f.° 47 y 48), en el cual condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 20 de agosto de 2002 y al pago de los intereses moratorios desde el 10 de diciembre de 2012; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 9 de agosto de 2009, e impuso costas a la accionada.
Inconforme, la demandada recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 9 de septiembre de 2014 (cd sin foliar entre f.° 59 a 60), en el que revocó el de primer grado y en su lugar absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si el demandante alcanzó el número de semanas requerido por la ley para causar el derecho a la pensión de vejez conforme a lo exigido en el régimen de transición. Expresó que debía examinar: i) si existía mora patronal en el pago de los aportes, ü) si el promotor del juicio había conservado el régimen de transición y iii) si el juez de primera instancia revisó si el demandante cumplía con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990.
SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70150 Para lo expuesto, se remitió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que el demandante sí era beneficiario de la transición pues a la entrada en vigor del nuevo régimen pensional contaba más de 40 arios, agregó que al llegar a los 60, el 24 de agosto de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, era posible que hubiera perdido el beneficio de la transición. Acudió al parágrafo 4 transitorio del citado acto de reforma constitucional e indicó, que en principio el beneficio se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, pero, para quienes siendo beneficiarios de régimen de transición, acreditaran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de vigencia del acto de reforma, la vigencia se extendía hasta el ario 2014, y señaló que revisado el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (f.° 14 a 18), el demandante aportó un total de 491.26 durante toda su vida laboral e igualmente se evidenciaba mora patronal.
Concluyó que en esas condiciones, era claro que el actor no alcanzó a cotizar las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 1 del ario 2005, por lo que no le fue extendido el régimen de transición, y su situación pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no cumplió las exigencias legales. SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70150 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y en sede de instancia confirmar la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, por errónea apreciación de la prueba documental, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la violación normativa se dio como consecuencia los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: 1.
No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor LUIS HUMBERTO CLAVIJO AREVALC0, identificado con la CC. ( ), es beneficiario del régimen de transición, contemplado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70150 2. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el señor LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO, cotizó dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimas (sic) más de 500 semanas. 3.
No dar por probado a pesar de estarlo, que existió mora patronal en los siguientes ciclos: - SILFREDO BARRAZA AfOLINARES, 2 arios durante un periodo 01/ 01/ 1996 hasta el 31/ 12/ 1996 y del 01/ 01/ 1997 hasta el 31/ 12/ 1997, que darían como semanas cotizadas de 103 semanas. - ALEX BARRAZA ANGUILA, periodos en mora 01/ 05/ 1998 hasta el 31/ 08/ 1998, un total de semanas 4.29. - BARRAZA MOLINARES SILFREDO, periodos en mora del 01/ 01/ 1999 hasta el 30/ 09/ 1999, un total de 38.61 semanas.
LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO, periodo 01/01/2002 hasta el 28/ 02/ 2002, un total de 8.58 semanas. Que suman un total de 645.73 semanas, siendo las semanas moratorias 154.48. 4. No tener por probado a pesar de estallo, que el señor LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO, cumplió a cabalidad con las exigencias del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en su Art. 12. 5.
No tener por probado, a pesar de estarlo, ue el derecho del señor LUIS HUMBERTO CLAVIJO VALO, según el certificado de semanas cotizadas, se debate en el plano del puro derecho. (Negrillas y mayúsculas del original) Afirma que el Tribunal incurrió en los yerros anteriores por la errónea apreciación de la certificación de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.
Para demostrar los errores endilgados en el cargo expone: El tribunal le da una interpretación errónea, a la prueba documental aportada al proceso (Certificación de Semanas Cotizadas); por cuanto es a partir de ese elixir documentativo (sic) en donde se vislumbra la génesis del derecho deprecado, por cuanto allí se demuestra que el señor LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO, SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70150 cumple a cabalidad con el régimen de transición, consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993; al tener más de 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, del periodo del 20 de agosto de 1982 al 20 de agosto de 2002, cotizó mi mandante 500 semanas de la que hago mención, incluyéndose las semanas en mora.
Es a partir de esa premisa, número de semanas cotizadas, edad y tiempo de servicio, que nace la génesis del derecho (sic) y no a partir de la solicitud como quiere demostrar el Tribunal que nace el derecho; el Tribunal creó un aditivo jurídico por fuera del marco de la ley, lo que produjo el desconocimiento del derecho; además otros factores que conllevaron a la nugatoria del derecho, fue el desconocimiento del principio de favorabilidad; por cuanto la norma a aplicar en toda su dimensión es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, condición más beneficios para el reconocimiento del derecho.
El Tribunal erró y confundió en la aplicación de la normatividad en el presente caso, utilizando un superfluo jurídico inexistente. Si el Tribunal hubiera apreciado la prueba documental en su conjunto jurídico, no hubiera errado en [no] reconocer el derecho. Si es a partir de la solicitud en que se funda el Tribunal para reconocer el derecho, se estaría en presencia de un patronímico jurídico, una odisea eufemística, lo que no es de recibo.
(Negrillas y mayúscula en el original). VII. RÉPLICA Afirma que el escrito a través del cual se sustenta el recurso extraordinario adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, y recaba en que para la acusación se acudió a la vía indirecta, pero sin determinar la modalidad de la alegada violación. Destaca que el Colegiado sí consideró que existía mora patronal cuantificándola en un poco más de 163 semanas y que además el fundamento del fallo consistió en la falta de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70150 los aportes a cargo del actor como beneficiario del régimen subsidiado y no acreditar 750 semanas de cotizaciones a la enteada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que habría determinado la pérdida del beneficio de la transición, consideraciones que el cargo deja fuera de reproche.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala se remite a la historia laboral que reposa a folios 32 a 36, que la censura denuncia como erróneamente apreciada, en la que observa que para el 20 de agosto de 2002, fecha en la que el actor arribó a los 60 arios, contaba 491.29 semanas aportadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pues la data de su última cotización fue el 28 de febrero de 2002.
Igualmente evidencia que existen periodos en mora a cargo de Silfredo Barraza Molinares entre el 1 de enero 1997 al 30 de septiembre de 1999, equivalente a 137.28 semanas, a las que deben restarse 12.86 aportadas por el empleador Alex Barraza Anguila entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 1998, por corresponder a ciclos dobles. Así, se encuentra que el promotor del litigio acreditó 615.71 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por artículo 1 del Decreto 758 de igual anualidad, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que resulta inexplicable el argumento del Colegiado.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70150 De lo expuesto, se demuestra yerro evidente en el Tribunal y se casará el fallo censurado. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones que condujeron al quiebre del fallo del Tribunal, debiendo confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en su lugar
RESUELVE
SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 70150 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre 2013.
SEGUNDO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 1 K----V -- JIMENA ISABEL GODOY Y SCLAJPT-10 V.00 10