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SL1617-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°61014 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1617-2019 Radicación n.° 61014 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RAFAEL MORALES ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES JAIRO RAFAEL MORALES ACEVEDO llamó a juicio a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, por causa de un accidente de trabajo; que la accionada, en su condición de ARL, le reconoció pensión de sobrevivientes por riesgo profesional a partir del 29 de junio de 1999, percibiendo como última mesada, la suma de $2.230.813, que fue dejada de cancelar a partir del mes de abril de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el mes de abril de 2008 al de agosto de 2009, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como sus incrementos, incluidas las adicionales que se causen con posterioridad a agosto de 2009 y hasta que se restablezca el pago de la prestación (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora María Cecilia Torres de Morales, falleció el 7 de julio de 1999, en un accidente de trabajo; que al tener sociedad conyugal vigente y en su calidad de esposo legítimo de la persona atrás mencionada, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue otorgada, en un 50%, a partir del 29 de junio de 1999, pues el restante fue asignado al menor Carlos Andrés Morales Torres; que cuando Carlos Andrés, arribó a los 25 años, empezó a recibir el 100% de la prestación económica; que, sin ninguna explicación se le dejó de cancelar las mesadas, a partir del mes de abril de 2008, siendo la razón que se le dio, que su hijo había radicado una comunicación donde informaba que se había cometido un delito para la obtención de la pensión, razón que llevó a suspender su pago.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que había reconocido la prestación que reclama el actor, pero la suspendió en atención a que su hijo, Carlos Andrés Morales, radicó, el 28 de febrero de 2008, una comunicación donde indicó que sus padres dejaron de convivir desde el año de 1979.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de derecho, buena fe, mala fe, pago y prescripción (f.° 91 a 102 del cuaderno principal). La ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., demandó en reconvención y solicitó que el señor MORALES ACEVEDO le reintegrara las sumas que le fueron reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes (f.° 149 a 154 del cuaderno principal).

El actor, se opuso a lo requerido por la accionada, alegando que ostentó la condición de cónyuge supérstite de la causante, con quien convivió, siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 202 a 210 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 348 a 356 del cuaderno principal), condenó a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 1999, con las mesadas causadas con posterioridad al 31 de marzo de 2008 y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de la misma anualidad.

Absolvió de las pretensiones de la demanda en reconvención. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado y absolvió tanto de las pretensiones de la demanda principal como de la de reconvención (f.° 15 a 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que debía determinar si el Juzgado había aplicado correctamente la norma vigente a la fecha de muerte de la causante y si pasó por alto que para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesaria la convivencia material de por lo menos 2 años; que el marco legal aplicable se encontraba constituido, básicamente, por los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002, pero advirtió, que como la causante falleció el 7 de julio de 1999, debía aplicarse la normativa vigente al momento de la muerte, esto era, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

Sentado lo anterior, dijo que no fue correcta la interpretación realizada en primera instancia, al manifestar que cuando el que fallece es un pensionado, no es exigible el requisito de convivencia con anterioridad a la muerte, sino tan solo, el vínculo matrimonial, e indicó: No puede admitir la Sala tal aseveración del a quo, puesto que el requisito de convivencia tiene su fundamento en la exigencia de pertenecer al grupo familiar del causante, lo cual no distingue las combinaciones que se puedan presentar, si el causante es pensionado o si es afiliado, pues, precisamente la estabilidad de la convivencia denota una vida de pareja, armoniosa, sin rupturas afectuosas, incluso frente a distanciamientos pasajeros, por motivos laborales o personales, siempre y cuando no releven estos últimos la intención de abandonar la pareja anterior y conformar otra relación. De otra parte, quizás, si el funcionario judicial cuestionado echó de menos la omisión de la palabra “afiliado” dentro del contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ello tal vez se debió a un estudio muy superficial del tema, ya que, expresamente, frente al requisito de la convivencia con una duración especifica respecto de un causante afiliado, el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 dilucidó cualquier controversia, pues, hizo extensiva dicha exigencia frente a la relación afiliado – compañero (a) permanente, como es la situación que aquí ocurre.

Para reforzar esa posición, hizo suya la sentencia de casación que identificó con la radicación 31934 e informó que debía acudir a las pruebas para establecer si el demandante acreditó los requisitos para seguir disfrutando la pensión de sobrevivientes, o sí, por el contrario, debía estudiar las pretensiones de la demanda de reconvención. Analizó los testimonios de Blanca Morales Acevedo, Jaime Augusto Rengifo Peña y Elsa Leonor Gnecco Mendoza, y señaló que el actor no convivió con la causante hasta el momento de su muerte y dijo: Por lo tanto, en sana lógica, no puede aceptar esa Jurisdicción que el actor cumpliera con los requisitos que la prestación por supervivencia reclama conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; en tanto que, no logró demostrar que estuviera casado con la causante, como tampoco demostró haber hecho vida en común con ella en algún momento, lo cual, a todas luces, demuestra que no le correspondía el derecho reclamado en el presente proceso.

La Sala debe, sin embargo, detenerse para explicar porqué no está demostrado el vínculo matrimonial del señor […] con la causante; pues sin (sic) bien, a folio 19 del expediente aparece copia de la partida matrimonial y, dicha se presume auténtica por haber sido aportada al proceso con fines probatorios, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta. […].

Así entonces, la condición de cónyuge del actor, calidad con la cual inició el proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio y no con la partida eclesiástica de matrimonio, obrante a folio 19. Siendo así, se impone a esta Sala, con mayor razón, revocar en su integridad la decisión de primera instancia […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47, 50, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993; 49, 50, 51, 53 y literal d) del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994; 7 y 10 del Decreto 1889 de 1994; 61 del CPTSS; 48 y 53 de la CN; 27, 30 y 31 del CC, dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 1651 de 1991 (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

En su desarrollo, dice que el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, no hace referencia al requisito de convivencia respecto al afiliado fallecido, tan solo lo mencionan respecto al pensionado sin que el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 hubiera dilucidado esa controversia, ya que tan solo se limitó a definir quién es el compañero permanente para efectos del reconocimiento de la pensión, e informa: Resulta inexplicable que le Tribunal hubiera basado su raciocinio en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, pues la demandada extendió el sustento de su apelación involucrando al artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, (al cual no hizo referencia alguna el ad quem, pero que aquí conviene revisar), partiendo de la base de que la causante y el demandante estaban casados, pero que no habían demostrado su convivencia, hecho que según el apelante, hacia perder el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Explicó, que la accionada no advirtió, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia con radicación 14634, anuló las causales de pérdida del derecho por el cónyuge de la pensión de sobrevivientes y, siendo ello así, el Tribunal realizó una interpretación errónea de las normas que le sirvieron de base para revocar la condena impuesta en primer grado, puesto que, olvidó el principio de consonancia «e incurriendo en una violación de medio», se remitió al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, exigiendo una convivencia que no se le pedía al cónyuge, en lugar de remitirse al 7° del mismo decreto, que era la norma aplicable al asunto y que no requería, del esposo, probar la convivencia con el afiliado.

Precisa, que el demandante y la causante estaban casados, razón por la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes, «de modo que no había necesidad de entrar en interpretaciones sobre la convivencia de los compañeros permanentes, pues se trataba de una situación diferente a la debatida […]». CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte).

Atribuye la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que el matrimonio del actor con la causante era un hecho que estaba por fuera de controversia, pues fue admitido por la aseguradora demandada, antes de la iniciación del proceso, e incluso durante el mismo. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no acreditó el vínculo matrimonial, siendo que esta demostración no era necesaria, porque la demandada no desconoció la existencia del vínculo matrimonial, ni antes, ni después de haber suspendido la prestación por sobrevivencia. Yerros, que supedita a la errónea apreciación de los siguientes elementos probatorios: 1) Comunicación de 19 de agosto de 1999, en la que el demandante y su hijo solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora María Cecilia Torres de Morales y aportan los documentos que acreditan su parentesco (Folio 17). 2) Registro Civil de defunción de María Cecilia Torres de Morales donde se observa que su estado civil era el de casada (Folio 18). 3) Partida de Matrimonio eclesiástica suscrita por el párroco Julián Senosiain, donde consta el vínculo matrimonial entre el demandante y la causante (Folio 19). 4) Comunicación del 1° de septiembre de 1999, mediante la cual la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. informó que había autorizado el pago por concepto de pensión de sobrevivientes generado como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido a la señora María Cecilia Torres de Morales.

(Folio 124). 5) Contestación de la acción de tutela promovida por el demandante en contra de la aseguradora de Vida Colseguros, en la que se confiesa judicialmente que el demandante presentó el registro civil de matrimonio que acreditó su vínculo matrimonial con la causante. (Folio 131). 6) Certificación de 2 de diciembre de 2009, en la que consta que la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., como consecuencia de riesgos profesionales por el fallecimiento de la señora María Torres de Morales, el señor Jairo Rafael Morales Acevedo en calidad de cónyuge fue amparado con la pensión de sobrevivencia. (Folio 148). 7) Confesión judicial efectuada por el apoderado de la Aseguradora de Vida Colseguros S. A. respecto de las preguntas séptima y octava, en el sentido de indicar que carece de prueba que verifique la nulidad del matrimonio del demandante y la causante, o el divorcio de los mismos, (Folio 239). 8) Prueba anticipada interrogatorio de parte de Jairo Rafael Morales Acevedo, en el que responde que María Cecilia Torres de Morales fue su esposa.

(Folio 311). 9) Declaración extra juicio de Inés Torres Rugeles, aportada por la parte demandada, donde se señala que el demandante y la causante se casaron en 1978 (Folio 325). 10) Declaración extra juicio de Clemencia Torres Rúgeles, aportada por la parte demandada, donde se señala que el demandante y la causante se casaron en 1975 (Folio 327). 11) Declaración extra juicio de Gloria Cecilia Torres Rugeles, aportada por la parte demandada, donde se señala que el demandante y la causante se casaron en 1975 (Folio 327). 12) Recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2011, donde se señala que los motivos del recurso son la ausencia de convivencia entre el demandante y la causante (folios 367 a 369). 13) Alegato presentado por la parte demandada donde se reitera que el motivo de inconformidad en contra de la sentencia recurrida es la ausencia de convivencia entre el demandante y la fallecida, requisito que presuntamente era exigible de acuerdo con el artículo 7 del decreto 1889 de 1994.

(Folios 4 a 8 Cuaderno del Tribunal). En su desarrollo, dice que la existencia del vínculo matrimonial no fue objeto de debate, debido a que la accionada lo había admitido, sin que sus esfuerzos estuvieran dirigidos a desconocerlo, tanto así, que el reconocimiento de esa condición le sirvió a la enjuiciada para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como se confesó en la contestación a la demanda, puesto que su suspensión obedeció a la ausencia de prueba sobre la convivencia, más no del vínculo que lo unió con la demandante, a lo que agrega que las declaraciones extrajuicios de las hermanas de la causante, se informa que se casaron.

RÉPLICA Sostiene frente al primer cargo, que el Tribunal les otorgó una intelección adecuada a las normas allí denunciadas; respecto al segundo, precisa que la existencia o no del vínculo matrimonial no prueba la convivencia que se echó de menos en segunda instancia (f.° 20 a 26 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente, con el primer cargo, encauzado por la vía directa, busca mostrar el error del Tribunal en la intelección que le otorgó al artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, pues concluyó, contrario a su preceptiva, que la convivencia no se debía acreditar frente al afiliado fallecido, en razón a que ese requisito solo era predicable respecto al pensionado.

Con el segundo, por la senda fáctica, que se acreditó el vínculo matrimonial con la causante. Teniendo presente lo anterior, no son objeto de discusión, precisamente porque ninguno de los cargos lo rebate, que el marco legal aplicable a esta causa, se encuentra en los artículos 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994, en conjunto, tal como lo dijo el ad quem, con el 47 de la Ley 100 de 1993.

Siendo ello así y para dar respuesta al primero de los tópicos atrás mencionados, se recuerda que esta Sala ya ha fijado su posición en el sentido de que la convivencia mínima de dos años, no solo se debe exigir en el caso de muerte del pensionado, sino también respecto del afiliado que fallece. Es así, como en la sentencia de casación CJS SL, 28 ag. 2012, rad. 41625, se dijo: 1.- Aplicación del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 para pensiones de sobrevivientes causadas por el deceso del pensionado o el afiliado.

Frente a este primer aspecto, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y fijar su propio criterio, al efectuar la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en lo que tiene que ver con lo estipulado en el inciso segundo del literal a), que es del siguiente tenor literal: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;….” (El texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional).

En efecto, en sentencia del 5 de abril de 2005 radicado 22560, se adoctrinó que la convivencia mínima de los dos (2) años que consagró la citada norma, no ha de entenderse sólo para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del PENSIONADO fallecido, sino que tal exigencia también debe predicarse respecto a los beneficiarios del AFILIADO que fallece.

En esa ocasión, se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del asegurado, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias, a saber: (i) sí el mencionado inciso se refería específicamente al “pensionado”, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento en que éste había adquirido el derecho a la pensión;

(ii) sí el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 ibídem consagrara una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional;

(iii) se entiende como “miembros del grupo familiar”, a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”; y (iv) tal precepto, cuando se refiere al “pensionado”, como se dijo lo hace únicamente para fijar el término inicial en que debe contarse la convivencia con el causante, más no como excluyente de quienes tan solo tenían al momento de fallecer la condición de “afiliado”, ya que en estos dos eventos debe existir igual tratamiento, por ser los mismos beneficiarios los que integran el grupo familiar.

Como quiera que las razones que aduce el recurrente en el ataque, no logran en este punto específico, variar el actual criterio de la Sala, el mismo se mantiene y se reitera en esta oportunidad. Por manera que el Tribunal, no cometió los dislates señalados en la acusación, pues otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, una intelección que se acompasa, no solo con su preceptiva, sino también con lo dicho por esta Sala de Casación. Asimismo, conviene precisar que el recurrente parte de una premisa sobre la que no se edificó el fallo censurado, esto es, que el causante y el demandante estaban casados, situación que, a su juicio, lo exoneraba de demostrar la convivencia. Lo anterior, en la medida que, en segunda instancia, se descartó esa situación, bajo el argumento que debía ser acreditado con el registro civil de matrimonio y no, con la partida eclesiástica.

Pese a ello, conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera constante, ha indicado que para determinar quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe estarse a la convivencia real y efectiva de la pareja, más no a la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga. En la sentencia de casación CSJSL4099-2017, al respecto se indicó: En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.

En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. El precedente atrás citado, también sirve para restarle prosperidad a la segunda acusación, pues a nada conduciría demostrar que el matrimonio del demandante con la causante estaba fuera de controversia y que, en todo caso, ese estado estaba debidamente acreditado, siendo que en esencia lo que se debió probar, era la convivencia de por lo menos 2 años, con antelación a la muerte de la señora María Cecilia Torres de Morales, requisito que se echó de menos en el fallo recurrido al revisar los testimonios de Blanca Morales Acevedo, Jaime Augusto Rengifo Peña y Elsa Leonor Gnecco Mendoza; medios de convicción, que aun cuando no son aptos en casación, si debieron denunciarse por el recurrente; como no lo hizo, la sentencia con sustento en esos elementos inobjetados, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice en conformidad con lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO RAFAEL MORALES ACEVEDO contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00