CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54891 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1617-2018 Radicación n.° 54891 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GRATINIANO VALDÉS CUÉLLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A., en liquidación. I.
ANTECEDENTES José Gratiniano Valdés Cuéllar instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A. para que se le ordene la indexación de la primera mesada pensional; el pago del retroactivo pensional que corresponda desde el 25 de julio de 2005 hasta la fecha de su pago; el reajuste salarial de los años siguientes conforme al índice de precios al consumidor, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que suscribió un contrato laboral con la demandada desde el 12 de junio de 1970 hasta el 15 de abril de 1993; que nació el 25 de julio de 1950; que mediante la Resolución 099 del 11 de noviembre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación oficial, con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $381.500, a partir del 25 de julio de 2005.
Agregó que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición solicitando el reajuste de la mesada en cuantía inicial de $2.132.104 con los respectivos ajustes para los años siguientes, petición que fue resuelta desfavorablemente, fundándose en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral. Explicó que su pretensión va dirigida a que se indexe la primera mesada pensional y no a la corrección económica del salario que sirvió de base para establecer el valor de su pensión, lo anterior, teniendo en cuenta que el salario promedio mensual por él devengado durante el último año de servicios corresponde a la suma de $428.770, esto es, 5.9 veces el salario mínimo, lo que indexado, arroja un valor de $2.842.805,48 para el mes en el que le fue otorgada la pensión. Al dar contestación a la demanda, el Banco Cafetero, en liquidación, precisó que las pretensiones invocadas en la demanda no resultan fundadas.
Frente a los hechos, aceptó que suscribió un contrato laboral con el demandante, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional y la negativa de indexar la primera mesada; los demás, dijo que debían ser probados o que no tenían la calidad de tales. Precisó que en este caso no es procedente el reajuste de la primera mesada pensional, pues ello sólo es posible, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, cuando se trata de «medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos, pero no de manera generalizada».
Indicó que como en este caso el derecho pensional nació a la vida jurídica cuando el actor cumplió los 55 años de edad, pues el tiempo mínimo de servicios ya lo había acreditado con anterioridad, antes de ese momento no existía para la accionada ninguna obligación pensional con él, por lo que no hay derecho al reajuste. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, falta de causa en las prestaciones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada (f.o 80 a 86).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 2 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, entidad bancaria establecida en el territorio colombiano, sucursal Bogotá D.C., representado legalmente por el señor PABLO MUÑOZ GÓMEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JOSÉ GRATINIANO VALDES CUÉLLAR, mayor de edad y de esta ciudad vecino, una vez ejecutoriadas las siguientes providencias, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (62.775.731.99) M cte., correspondientes a la condena por diferencia pensional debidamente indexada correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2009 y las que se causen con posterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION, sucursal Bogotá D.C., a pagar al señor VALDÉS CUÉLLAR, los reajustes anuales a que por ley tiene derecho el actor, en virtud al reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por esa entidad.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada (f.° 263, 264 y 266), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de indicar que su decisión se fundamentaría en lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual, la decisión que resuelve el recurso de apelación debe estar «en armonía con el recurso interpuesto por el apelante», explicó que el problema jurídico se centraba en establecer si al demandante le asistía o no el derecho a que la primera mesada pensional fuera indexada y si, además, era procedente la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada.
Frente al primer aspecto, estimó que resulta procedente la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales, a fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Manifestó, acogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, que todas las pensiones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 deben indexarse.
Explicó que como la pensión del actor se causó el 25 julio de 2005, esto es, con posterioridad a 1991, para su cuantificación se debe actualizar la base salarial desde 1993 hasta el 2005. En relación con la fórmula empleada para dicho reajuste, precisó que, si bien la Corte había sugerido la aplicación de la que fue referida por la demandada en el recurso de apelación, dicha postura fue variada desde la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2007, rad. 30602, encontrando que la nueva fórmula coincidía con la aplicada por el a quo en la sentencia de primer grado, por lo que no se evidencia un error en la liquidación allí efectuada.
Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, precisó que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el juez de primera instancia sí se pronunció sobre ella y, de hecho, la declaró probada « disminuyendo la totalidad de la liquidación inicial», por lo que, adujo, no es dable hacer pronunciamientos adicionales sobre este punto.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por ambas partes (f.° 298 y 299), concedido por el Tribunal (f.° 301 a 307) y admitido por la Corte (f.° 3), por lo que se procede a resolver. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL BANCO CAFETERO S.A. Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de la demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.° 44).
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en sede de instancia, modifique la providencia del a quo en relación con el periodo de la condena y, en su lugar « se señale que el valor a reconocer y pagar debe ser entre el periodo comprendido entre el 25 julio de 2005 y el 31 de agosto de 2009, en cuantía de $123.710.787.81, confirmando en lo demás decidido en las providencias impugnadas» (f.° 10 y 11).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandada. Teniendo en cuenta que los cargos, aunque planteados por diferentes vías, cuestionan un mismo aspecto decidido por el Tribunal, esto es, la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2007; que se fundan en similares argumentos y que, como se verá, el análisis de esta Sala para resolverlos conlleva un asunto común, su estudio se hará de forma conjunta.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial «en el concepto de error de hecho al no dar por probado un hecho estándolo », de acuerdo con lo establecido en los «artículos 487 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1959 y de los artículos 6° (modificado por el artículo 4 de la ley 712 de 2001) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948[…]» (f.° 11).
En la demostración del cargo, manifiesta que, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres años, que se cuentan desde el momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, salvo en los eventos de prescripciones especiales, como es el caso de trabajadores vinculados con el Estado mediante un contrato de trabajo, supuesto en el cual las acciones sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Así las cosas, explica que como agotó la vía gubernativa el 26 de julio de 2005; que la fecha de reconocimiento pensional fue el 11 de noviembre de 2005; el recurso de reposición contra esa determinación se resolvió el 13 de diciembre de ese mismo año; la demanda fue radicada el 30 de agosto de 2007 y admitida mediante auto del 7 de septiembre de 2007 -hechos que se encuentran probados con los documentos obrantes en el expediente, así como con lo admitido por la accionada en el escrito de contestación de la demanda- es claro que no transcurrieron los tres años que dispone la ley desde el momento en que la obligación se hizo exigible, pues el término de prescripción se interrumpió a partir del 13 de diciembre de 2005 « fecha en que la entidad decidió dar respuesta al recurso de reposición presentado, por lo que la excepción de prescripción sólo prosperaría a partir del 13 de diciembre de 2008, repitiéndose que la entidad demandada fue notificada de la demanda el 28 de febrero de 2008» (f.° 13).
En consecuencia, considera que el Tribunal « incurrió en una indebida valoración probatoria » al estimar que se debía condenar a la demandada « a partir de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, tomando como error la fecha del 30 de agosto de 2007 », sin que se pueda declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, « asunto que incluso no fue mencionado en la parte resolutiva de la providencia».
RÉPLICA El banco accionado indica que cuando se plantea la demanda por la vía indirecta, por la falta de valoración o apreciación incorrecta de los medios de prueba, la parte interesada debe demostrar cada uno de los errores que le atribuye al fallador de segunda instancia, carga que no se cumplió en este caso. Manifiesta que la demanda adolece de graves errores de técnica que impiden su estudio de fondo, como, por ejemplo, no indicar la modalidad o el concepto de infracción en que incurrió el Tribunal, ni mencionar concretamente los errores de hecho cometidos ni las pruebas que fueron erradamente apreciadas o no valoradas, aparte de que mezcla vías excluyentes.
En cuanto al asunto de fondo, esto es, la excepción de prescripción que el actor pretende que no sea declarada, señala que se trata de un simple alegato de instancia no susceptible de ser valorado en sede de casación, aparte de que fue invocado de manera tardía, pues dicho aspecto no fue apelado por la parte actora en la oportunidad procesal pertinente, lo que impide que sobre ese aspecto la Sala efectúe algún estudio.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial «en el concepto de infracción directa» de los artículos «488 del Decreto Ley 2663 de 1969 que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y 4 de la Ley 712 de 2001 por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo […]».
Para fundamentar su acusación, el recurrente manifiesta que aunque el Tribunal no señaló con base en qué normativa concluyó que el retroactivo pensional debía pagarse a partir del 30 de agosto de 2007, declarando prescritas las demás mesadas causadas, debe entenderse que aplicó indebidamente las leyes que se aplican a su caso por ser trabajador oficial, concretamente, las previstas en el artículo 6 del CPTSS que consagran una modalidad de prescripción especial, teniendo en cuenta que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Así, aduce, habiéndose probado que en su caso la reclamación fue presentada el 26 de julio de 2005 y que la última resolución que sobre su solicitud emitió la entidad accionada fue del 13 de diciembre de 2005, no hay duda de que a partir de esa fecha quedó agotada la vía gubernativa « por lo que si el fallador hubiera aplicado el precepto normativo que correspondía […] no podía declarar probada la excepción de prescripción» (f.° 18).
Entonces, al no haberse observado la excepción a la regla de prescripción contenida en el artículo 488 del CST, a saber, la prevista en el Decreto Ley 2663 de 1969, consideró equivocadamente que el reconocimiento al derecho sólo procedía a partir de la presentación de la demanda, sin considerar que la reclamación presentada en su caso, suspendió el término prescriptivo de la acción. RÉPLICA Para la parte demandada, no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido las normas sobre prescripción que aplicaban en este caso, haciendo énfasis en que, en todo caso, dicha inconformidad no fue puesta de presente en el trámite del proceso, al no haberse apelado tal circunstancia, lo que impedía que al ad quem se pronunciara sobre un asunto que no fue puesto a su consideración y menos, que se entienda que ello constituye un error jurídico.
Manifiesta que el cargo no puede prosperar pues, aunque se planteó por la vía directa, se hace referencia a elementos de prueba, mezclando vías que son excluyentes en casación. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar directamente la ley sustancial «en el concepto de aplicación indebida» de los artículos 488 y 489 del Decreto Ley 2663 de 1969 que contiene el Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948, en relación con el artículo 6 del Decreto Ley 2158 de 1948, que contiene el CPTSS y el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal al aplicar la regla general de prescripción contenida en los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS, desconoció la excepción establecida igualmente en la ley, cuando se trata de entidades pertenecientes a la administración pública, como es el caso del Banco Cafetero. Así, luego de citar las normas denunciadas, insiste en que no se tuvo en cuenta que para su caso debían aplicarse las disposiciones sobre prescripción especial, considerando las reglas que rigen sobre suspensión e interrupción cuando la reclamación administrativa se dirige contra entidades estatales.
Entonces, indica, para establecer si en este evento había o no operado el fenómeno prescriptivo, lo relevante no era observar la fecha de presentación de la demanda sino también el momento en que se agotó la vía gubernativa y establecer si por esa circunstancia, la misma se había suspendido. Como en su caso, la demanda se presentó 20 meses después de que el banco accionado emitiera la última respuesta a su solicitud pensional, es claro que no operó la prescripción ordenada por el ad quem y, por ello, la condena a título de retroactivo debió hacerse a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial «en el concepto de interpretación errónea» de los artículos 488 y 489 del CST, el artículo 151 del CPTSS, en relación con el artículo 6 del CPTSS y el artículo 4° de la Ley 712 de 2001. El recurrente insiste en que el Tribunal dejó de aplicar la excepción que, por ser trabajador oficial y al tratarse de una entidad estatal, debía dársele a las normas generales que regulan la prescripción trienal de la acción, omisión que configura el yerro denunciado.
Aduce que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS, desconociendo el artículo 6° del mismo código, pues no se tuvo en cuenta la figura de la interrupción de la prescripción y se desconoció su condición de trabajador oficial que, para su caso, con la reclamación administrativa logró suspender ese término prescriptivo.
Por ende, afirma que, al interponer la demanda, se encontraba en término para hacerlo. RÉPLICAS A LOS CARGOS TERCERO Y CUARTO El Banco Cafetero, en liquidación, resalta que los artículos 488 y 489 del Decreto 2663 de 1969, no corresponden a normas integrantes del CST; que la parte actora no manifestó de forma oportuna inconformidad alguna frente a la declaratoria de prescripción dispuesta en la sentencia de primera instancia y que, por ende, no es posible endilgarle al Tribunal los yerros denunciados, por la «potísima razón que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a-quo», con lo que se entiende que estuvo de acuerdo con lo que se dispuso en esa oportunidad.
CONSIDERACIONES Antes de abordar el problema jurídico planteado en los cuatro cargos aquí propuestos, la Corte estima oportuno hacer referencia a algunas actuaciones concretas que se surtieron en el trámite de las instancias, a fin de determinar la viabilidad de las pretensiones invocadas en esta sede. Al respecto, se tiene que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero, en liquidación, con el fin de que se le ordenara indexar la primera mesada pensional, con ocasión del reconocimiento que se le hiciera mediante Resolución 099 del 11 de noviembre de 2005; el correspondiente retroactivo; el reajuste salarial y lo ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, condenó al banco accionado a pagarle al demandante la suma de $62.775.731,99, por concepto de diferencia pensional debidamente indexada, por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2007 y el 31 de agosto de 2009 y a reconocer los reajustes anuales a que por ley tiene derecho.
En atención a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en la parte motiva del fallo, el a quo consideró que la condena a título de diferencia pensional debía declararse a partir del 30 de agosto de 2007 « tres años anteriores a la presentación de la demanda al 30 de agosto de 2009» (sic) (f.° 264). Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuestionando la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional -la que a su juicio sólo está prevista para eventos excepcionales-, así como la fórmula empleada para efectuar la liquidación sustento de la condena y el hecho de que el juez de primer grado no se hubiera pronunciado sobre la excepción de prescripción, oportunamente propuesta (f.° 263 a 265).
En providencia del 9 de septiembre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer grado, por los motivos que se refirieron en precedencia. En cuanto al tema de la prescripción, el ad quem aclaró a la parte apelante que « el juez de instancia si la tuvo en cuenta y de hecho la declaró probada, disminuyendo la totalidad de la liquidación inicial, no siendo dable a esta Sala hacer más pronunciamientos sobre este punto» (f.° 289).
Pues bien, lo primero que observa la Corte es que la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2007, que es lo que, en esencia, constituye el reproche propuesto por la censura en los cuatro cargos planteados, fue una determinación que se adoptó por el juez de primera instancia en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, por lo que, a partir de ese momento, las partes conocieron las consecuencias jurídicas que conllevaba tal determinación, siendo procedente acudir a los mecanismos legales dispuestos por el ordenamiento si no estaban conformes con lo allí decidido.
No obstante, la parte demandante guardó silencio frente al pronunciamiento emitido por el juez de primer grado, pues, como se vio, no interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, de modo que el Tribunal sólo estaba legitimado para pronunciarse frente a aquellos aspectos planteados por el banco demandado, únicamente en los términos que fueron propuestos en el recurso de apelación. Bajo ese entendido, para la Sala no resulta de recibo que el demandante pretenda ahora endilgarle al Tribunal un yerro derivado de un asunto sobre el que ni siquiera tuvo oportunidad de pronunciarse, no sólo porque en lo que se refiere al tema de la prescripción, lo único que se planteó en la alzada fue la supuesta falta de pronunciamiento por parte del a quo –asunto que fue descartado por el ad quem - sino porque al no haber sido apelado por el actor, era razonable entender que estaba de acuerdo con las determinaciones que en ese momento se adoptaron, sin que le sea dable acudir en casación como si se tratara de una tercera instancia para incluir aspectos relacionados con la procedencia de prescripciones especiales, además, con el propósito de remediar una actuación negligente de su parte.
De modo que para la Sala resulta incomprensible que el actor, luego de mostrar conformidad con la decisión proferida por el juez de primera instancia en todos los aspectos contenidos en dicha sentencia y que el fallo de segundo grado confirmara en su integridad tales determinaciones, acuda ahora en casación, además, de forma sorpresiva para la parte demandada, a efectuar reparos frente a un asunto sobre el que, hasta este momento, se desconocía que tenía inconformidad, situación que hace imposible su análisis por esta Corte pues, de una parte, no es factible endilgarle al Tribunal un yerro derivado de un tema sobre el que no tuvo oportunidad de pronunciarse, y de otra, porque ese análisis iría en desmedro de los derechos de contradicción y de defensa del banco accionado, quien no tuvo la oportunidad de atacar los fundamentos que eventualmente podrían implicar una condena más gravosa en su contra.
En sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 30658, la Corte precisó: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia la improcedencia de estos planteamientos extemporáneos como quiera que implican una transgresión al derecho de defensa y al debido proceso toda vez que conllevan a una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre los mismos y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarlos.
Resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos a los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL 8 feb. 2008.
Rad. 30658). En consecuencia, no le es dable la parte acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en un asunto que no apeló, dado que, además de la aprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle desfavorable, lo cierto es que tal determinación relativa a la prescripción, independientemente de su acierto, no fue recurrida y por tanto, adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso (CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 49215).
Por último, debe precisarse que como quiera que en este caso el Tribunal confirmó en su integridad el fallo de primer grado dejando en firme las condenas y la decisión que sobre prescripción se adoptó –por lo que, en estricto sentido, no puede decirse que la sentencia del Tribunal agravó su situación o desconoció derechos previamente reconocidos- no es posible que el actor pretenda ampararse en las causales que permiten la interposición del recurso de casación para instaurar el mismo pese a que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que ahora le aqueja, pues lo que ello evidencia es su intención de acudir a un mecanismo extraordinario para subsanar su desidia procesal para cuestionar en el momento procesal oportuno y mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley, las decisiones que le resultaban desfavorables.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GRATINIANO VALDÉS CUÉLLAR, contra el BANCO CAFETERO S. A., en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00