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SL16167-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52033 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16167-2017 Radicación n.° 52033 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON CARROLL DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. I.

ANTECEDENTES Nelson Carroll de Castro llamó a juicio a Industria La Coruña Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por renuncia provocada; que como consecuencia de lo anterior se condenara a la demandada al pago de comisiones por ventas; al reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de marzo de 1997 y el 30 de julio de 2007, en el cargo de Representante de Ventas, devengando como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente, más comisiones por ventas del 1.5%; que la demandada el día 8 de mayo de 2001, emitió una certificación en la que indica que el actor devengaba una remuneración mensual de $821.280.oo, un auxilio de transporte de $125.500.oo y, un promedio mensual de $500.000.oo por comisiones; que ante las observaciones que el demandante hizo al empleador con ocasión del cambio de sus funciones, empezó a recibir por parte de sus superiores y directivas toda clase de intimidaciones, presiones y sanciones ilegales, situación que lo condujo a presentar renuncia a su cargo con el único propósito de preservar su salud.

Al dar respuesta a la demanda (f.°1 al 23 C n.° 2), la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato que vinculó a las partes y negó los demás hechos. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título legítimo, buena fe y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y en fallo del 21 de agosto de 2009 (f.° 151 a 164 Cdo. N.° 1), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido e impuso condena en costas a cargo del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de marzo de 2011, (f.°165 - 173 del cuaderno principal) en el cual confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició su estudio por la impugnación de la parte demandada, que lo dirigido a refutar la validez que otorgó el a quo a una prueba documental; para tal efecto precisó que el problema jurídico a definir era, establecer si en el transcurso de la relación laboral se causaron comisiones a favor del actor; y en caso tal, determinar si existen elementos de prueba suficiente para cuantificar el monto no reconocido, en aras de resolver las súplicas relacionadas con su pago y la reliquidación de prestaciones sociales.

Al respecto señaló que el único indicio sobre tales comisiones, era la certificación de 8 de mayo de 2001, expedida por el señor Víctor Manuel Díaz H. en calidad de Director Administrativo, documento al que le restó toda validez, por considerar que el juez de primera instancia a pesar de aceptar que las otras pruebas contrariaban su contenido y que nada permitía inferir su reconocimiento, optó por darle plena credibilidad apoyándose en el numeral 7° del artículo 57 del CST, que señala como obligación del empleador expedir una certificación si el trabajador lo solicita.

Agregó que el contenido de la certificación que fue desconocida por la demandada desde el momento mismo de la contestación a la demanda no coincide con la realidad, pues, en los registros contables no hay prueba de pago por concepto de comisiones y que además quien la emitió, en su declaración testimonial rendida en el proceso, aceptó que no estaba autorizado para expedir ese tipo de certificaciones y que además al momento de suscribirla no verificó la información que ella contenía. Concluyó que como la certificación antes aludida carece de valor probatorio y que no obra prueba en el expediente del pago de comisiones y mucho menos de acuerdo en tal sentido, quedaba relevado del estudio de la impugnación del demandante y procedió a confirmar la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque íntegramente, la sentencia de primera instancia. Disponiendo, consecuente con lo anterior, decidir lo pertinente sobre costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar directamente la ley sustancial, en la modalidades de infracción directa y aplicación indebida de los artículos 4, 175, 176, 177, 252, 305 del Código del Procedimiento Civil, artículos 1°, 5°, 9°, 100, 130, 190, 210, numeral 7° del artículo 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 52, 53, 54, Parágrafo del artículo 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal de Trabajo.

Aduce que la sentencia atacada, desestimó « en forma ilegal un derecho justo y adquirido por el demandante, contenido en la certificación del 08 de mayo de 2008», con la consideración de no haber sido aquella suscrita por la persona facultada para hacerlo, con lo cual, concluye, violó directamente las disposiciones legales que incluyó en la proposición jurídica.

Concreta su inconformidad con la sentencia impugnada en el reproche que hizo a la conducta de la persona que expidió la citada certificación y por ello, no entendió que de dicha documental se infiere «con claridad legal», los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales - las comisiones y viáticos -, los que la sociedad demandada pagó únicamente durante el primer año de relación laboral, de lo que deduce un error fáctico «al pretender que el contenido de dicho documento, fue producto de un descuido del director administrativo de la demandada», descuido subjetivo probado, sólo con el testimonio del mismo.

Señala que dicha certificación constituye un indicio sobre el reconocimiento de las comisiones y viáticos como factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales. Dice que no debe haber ninguna duda sobre el volumen de ventas realizadas por el actor y que la sentencia recurrida señaló no estar acreditado en el proceso; que el valor de las condenas fuer cuantificado en la demanda y concluye que el ad quem en su decisión, «vulneró derechos justos y adquiridos por el trabajador, configurándose un yerro fáctico».

RÉPLICA El opositor refiere que el censor atribuyó al Tribunal la violación de la Ley sustancial por infracción directa y por aplicación indebida de las mismas normas legales que relacionó, sin precisar cuáles fueron las normas dejadas de aplicar y cuáles fueron aplicadas de manera errónea y que, además no se atacan las normas sustantivas que consagran los beneficios y prestaciones que se pretenden reajustar, omisión que hace que el ataque quede acéfalo desde el punto de vista sustantivo, lo que implica la inexistencia de la impugnación y, además, trae como consecuencia la indebida estructuración del ataque e impide el eventual éxito del recurso.

Agrega que al haberse planteado el cargo por la vía directa, el recurrente no podía controvertir situaciones de índole fáctica, como quiera que por esa senda, se parte del entendido que existe plena conformidad del impugnante frente a los soportes probatorios que pudo haber encontrado el sentenciador y sobre los cuales se construyó la decisión de segundo grado.

En consecuencia, dice que la censura admitió la crítica respecto del documento que contiene la certificación de 8 de mayo de 2001, el cual es un mero indicio la existencia de las comisiones, y que en el expediente no hay rastro de haberse pactado el pago de comisiones, de lo que concluye que al discutir soportes fácticos y probatorios en un cargo por la vía directa, ello es suficiente para que se mantenga el fallo gravado y el cargo destinado al fracaso.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la invalidez probatoria de la certificación emitida por el Director Administrativo de la accionada. Para llegar a la anterior conclusión, tuvo por probado que la compañía discutió desde la contestación a la demanda la validez de dicho documento, que lo desconoció y que dijo, que señor Víctor Manuel Díaz, no estaba facultado para emitir la certificación, que este ejecutivo jamás verificó el contenido de la misma y que, a pesar de firmarla, no le constaba si el actor devengó o no comisiones, hechos que aceptó el señor Díaz en su declaración testimonial, en la que además aceptó que se extralimitó en sus funciones.

De otra parte, expuso el ad quem que no obra prueba en el proceso que acredite el pago de las comisiones y además, que no existe prueba del acuerdo al que hubieren llegado las partes en tal sentido. Como quiera que en esta parte, el ataque contra la sentencia impugnada se dirige por la vía directa, deben tenerse aceptados todos los hechos tal como los tuvo por probados el Tribunal.

De lo expuesto por el recurrente en su escrito, no se vislumbra reproche específico respecto de cada una de las normas que incorporó en el cargo, las cuales son, en su mayoría normas procesales y principios que no consagran derechos sustanciales y respecto de las cuales además, es imposible alegar la infracción directa y la aplicación indebida de manera simultánea pues, son modalidades de violación claramente excluyentes, en tanto la infracción directa supone la inaplicación de la norma y la otra, como su nombre lo expresa, la aplicación pero de forma indebida.

La censura radica su inconformidad en el reproche que el ad quem hiciera de la certificación aludida y cuyo texto obra a folio 7 del cuaderno principal. Encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se concreta en la lectura que el ad quem hizo de la certificación antes referida, enrostrándole error en su apreciación, de lo que fluye sin duda que la senda directa escogida para censurar, es equivocada.

Estas consideraciones, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar indirecta la ley por error de hecho en aplicación de los4, (sic) 175, 176, 177, 252, 305 del Código del Procedimiento Civil, artículos 1º, 5º, 9º, 10º, 13º, 19º, 21º, numeral 7º del artículo 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 52, 53, 54, Parágrafo del artículo 54 A adicionado por la ley 712 de 2001 y 145 del Código Procesal de Trabajo.

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VICTOR MANUEL DIAZ H., en su calidad de Director Administrativo, actuó por fuera de sus deberes legales al expedir la certificación laboral del 08 de mayo de 2001, viable a folio siete (7) 2- No dar por demostrado, a pesar de estarlo legalmente, el valor de plena prueba a la certificación del 08 de mayo de 2001, visible a folio (7) 3- Dar por cierto y demostrado, sin estarlo legalmente, que el señor VICTOR MANUEL DIAZ, no obstante haber expedido la certificación del 08 de mayo de 2001, visible a folio siete (7), jamás verificó el contenido del documento. 4- No dar por demostrado, a pesar de estarlo legalmente, que el señor NELSON CARROLL DE CASTRO, que pacto como factor del salario las comisiones sobre las ventas.

En su escrito afirma, de una parte, que la sentencia vulnera derechos justos y adquiridos por el trabajador. De otra parte, señala que el Tribunal para descartar la validez de la certificación, vista a folio 7, indicó que desde la misma contestación a la demanda la empresa planteó que jamás reconoció al actor suma alguna por concepto de comisiones, enfatizando que desconocía el contenido de la certificación aludida, ya que la persona que la elaboró no tenía la facultad legal para hacerlo.

Alega que la certificación del 8 de mayo de 2001 fue emitida estando en plena vigencia el contrato de trabajo, no como sesgadamente lo indica el ad quem; también que la expedición se hizo en cumplimiento de una obligación prevista en la ley, concretamente en el numeral 70 del artículo 57 del C. S. del Trabajo, pues, una cosa es la obligación legal al finalizar la relación laboral y otra, muy distinta, la obligación cuando está en vigencia la relación contractual laboral.

Precisa que las comisiones sobre ventas pactadas sí fueron pagadas durante el primer año de vigencia de la relación laboral, contrariando de esta forma la afirmación de la sentencia impugnada según la cual, «que no toda certificación puede comprometer la responsabilidad del empleador, pues esas comisiones no tenían respaldo en el mundo real».

Concluye que el principio de favorabilidad tiene aplicación en el derecho del trabajo que en forma particular lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política y agrega que la ley laboral colombiana tiene acogido el principio de favorabilidad en sus modalidades nominativa e interpretativa más no en la probatoria. RÉPLICA Respecto de este cargo el opositor señala que el recurrente no indicó cuál fue el concepto de violación legal con el que se pretende sustentar la impugnación, razón suficiente para que el recurso no pueda prosperar, puesto que no es posible colegir cuáles son las normas legales sustanciales violadas y, además, la forma como, al parecer, resultaron trasgredidas.

Agrega que la censura no demostró, como era su deber, los errores en que incurrió el ad quem, luego tales soportes mantienen el criterio de legalidad y de acierto que respaldan la sentencia, lo que permite concluir que debe permanecer inalterable. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a que, en esta parte la impugnación, el recurrente no hace reproche específico respecto de cada una de las normas que incorporó en el cargo, ya que sólo se dice: «violación por error de hecho en aplicación…»; no obstante, en tanto el cargo se orientó por la vía indirecta, con fundamento en el articulo 87 del CPTSS - modificado por el art. 60 del D. R. 528 de 1964-, se impone que el estudio se haga por la modalidad de aplicación indebida, de conformidad con el supuesto normativo en cita.

Debe señalarse que las normas traídas a la proposición jurídica, son en su mayoría normas procesales, y otras enunciativas de principios adjetivos, se echa de menos que ninguna de ellas consagran, modifican o extinguen derechos sustanciales, por tanto, respecto de dicha normativa no resulta procedente el cargo en casación laboral. De otra parte, olvida la recurrente que cuando se escoge la vía indirecta de ataque y se imputa al ad quem la comisión de errores de hecho, su trabajo no se limita a enunciar los medios de prueba cuya valoración discute.

El censor tiene el deber de indicar claramente qué demuestran los elementos de convicción refutados según su criterio. Ello con el fin último de argumentar las razones por la cuales se infiere que el raciocinio judicial se apoyó en valoración manifiestamente equivocada. El procurador judicial no puede limitarse a anunciar cada uno de los elementos probatorios, toda vez que la prosperidad del cargo depende de la comprobación de la trascendencia del yerro de cara al pronunciamiento.

Lo anterior como quiera que la casación es un recurso extraordinario en el que se confronta la sentencia con la ley y no tiene como objeto re-examinar la causa ya decidida en las instancias, sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con la que están revestidas las decisiones judiciales no sea mera enunciación formal.

Recuerda la Sala que el ad quem, fundó su decisión en dos aspectos esenciales, el primero en la invalidez probatoria de la referida certificación, convicción a la que llegó de la revisión del recurso de apelación de la demandada, de la contestación a la demanda y esencialmente de la testimonial del señor Víctor Manuel Díaz, prueba ésta no apta para fundar un ataque en casación laboral.

En segundo lugar, en la ausencia de prueba de la existencia de un acuerdo entre las partes para el pago de comisiones. El escrito con el cual se sustenta el recurso no cumple con las condiciones requeridas, pues si bien alude a la certificación expedida por el Director Administrativo de la demandada de fecha 8 de mayo de 2001, que obra a folio 7 del cuaderno principal, lo cierto es que, dicha documental en verdad no fue valorada, por el contrario, con base en la testimonial de Víctor Manuel Díaz, el Tribunal le restó todo valor probatorio, conclusión que no fue atacada por la recurrente y por ello se mantiene incólume.

De otra parte, la impugnante indica que el voluminoso expediente permite establecer las comisiones cuyo impago echa de menos, sin precisar a través de qué medios probatorios sería posible llegar a esa conclusión y sin atacar la conclusión según la cual, no existe prueba del acuerdo de pago de comisiones. El cargo como se expuso, adolece de errores insuperables de técnica que impiden a la Sala acometer su estudio, por ello se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de a cargo del demandante como quiera que la demanda fue replicada, para los cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON CARROLL DE CASTRO contra INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00