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- PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 -el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no lo derogó respecto a la pensión restringida de los trabajadores oficiales-
Tesis:
«Al respecto, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró a regir la L. 100/1993. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, reiterada en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 48303, y más recientemente en CSJ SL3001-2014, dijo:
“Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.
En cuanto a la sentencia CSJ SL, 6 may. 1997, rad. 9561, traído a colación por el recurrente en apoyo de su ataque, no sobra advertir que en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1997, rad. 9413, la Corte precisó el alcance del criterio allí contenido, así:
“[…]
Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.
Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/1961 art. 8, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en A. 049/1990 art. 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal».
PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -no rige para trabajadores oficiales-
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, LEY 171 DE 1961 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE - La causación del derecho a la pensión restringida de jubilación no se afecta por el hecho de que el trabajador oficial se afilie al ISS -solo para los eventos de compartibilidad pensional-
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » PROCEDENCIA - Es viable en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
Tesis:
«Sobre el tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo el criterio asentado con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la L.100/1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se ve afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así reflexionó la Corte en la prenombrada providencia:
“[…]
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”».
CONSIDERACIONES I:
Al estar encaminado el cargo por la vía directa, esta Sala asume los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se resumen esencialmente en:
a) Que el actor inició la prestación de sus servicios a la entidad accionada, a partir del 9 de febrero de 1976.
b) Que dicha vinculación, se prolongó hasta el 2 de febrero de 1993.
c) Que tuvo la condición de trabajador oficial.
d) Que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa.
Así las cosas, se circunscribe el debate a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación pensional del actor, la L. 171/1961. art. 8.
Al respecto, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró a regir la L. 100/1993. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, reiterada en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 48303, y más recientemente en CSJ SL3001-2014, dijo:
Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En cuanto a la sentencia CSJ SL, 6 may. 1997, rad. 9561, traído a colación por el recurrente en apoyo de su ataque, no sobra advertir que en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1997, rad. 9413, la Corte precisó el alcance del criterio allí contenido, así:
Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone:
“Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”
Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello.
Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/1961 art. 8, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en A. 049/1990 art. 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Por las razones aludidas, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES II:
Aduce la censura que la pensión sanción cuya indexación impartió el Tribunal, se causó al momento del despido del actor, esto es, el 28 de febrero de 1993, cuando aún no había entrado en vigor la L. 100/1993, ordenamiento que introdujo la figura de la indexación, por lo que no le resultaba aplicable en el sub lite.
Sobre el tema propuesto, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo el criterio asentado con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la L.100/1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se ve afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así reflexionó la Corte en la prenombrada providencia:
A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
(…)
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Así las cosas, al no existir razones valederas para cambiar la citada posición de la Sala, que en esta ocasión se reitera, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo.) M/cte.