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SL16164-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16164-2015 Radicación n.° 57403 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA MARGARITA VERGEL DE CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de febrero de de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Margarita Vergel de Celis presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión por aportes, a partir del 1º de diciembre de 2009 y “ con el 75% de la proporción mensual de lo aportado durante el último año, sin limitaciones de ninguna clase.” En consecuencia, requirió el pago de las sumas dejadas de percibir, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la fecha “en que qued[ara] ejecutoriada la sentencia que [diera] fin al proceso.” En adición, solicitó que se le reconociera y pagara la indexación monetaria mes a mes, sobre las mesadas atrasadas que se causaran hasta la verificación del pago.

En soporte de las pretensiones señaló que, mediante Resolución Nº 10680 de 2009, el ISS le reconoció la pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988; que la demandada determinó el Ingreso Base de Liquidación en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1’197.982.oo, al que, aplicada una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada pensional de $898.487 para el 1 de diciembre de 2009; que contra el precitado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron resueltos negativamente por medio de las resoluciones números 1579 de 2010 y 0000773 de 30 de junio de 2010 respectivamente; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le era aplicable lo consignado en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la resolución a través de la cual el Instituto reconoció el derecho pensional, los recursos que la demandante interpuso y los actos administrativos que resolvieron la reposición y apelación. En torno a lo demás, expresó que el derecho pensional se había concedido con fundamento en el régimen de transición contemplado en los artículos 36, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 16 de septiembre de 2011, luego de considerar que en virtud de la inescindibilidad del régimen de transición y del criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-012 de 1994, le asistía derecho a la actora a que se le liquidara el ingreso base de conformidad con lo establecido en el Decreto 2709 de 1994, reformado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997.

En ese orden, resolvió: (12.04 min) Primero: Reconocer que la demandante, señora María Margarita Vergel de Celis tiene derecho a que el Instituto de Seguro Social le reajuste la pensión reconocida por aportes conforme la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, su pensión reconocida por valor de $898.487.oo a partir de diciembre 1 de 2009, en la cuantía de $1’750.138,oo, ya que la mesada pensional ha debido quedar en la suma total de $2’648.625.oo; esta diferencia le corresponde a la mesada pensional mensual y deberá aplicarse la indexación a partir de la misma fecha, tomando en consideración que esta indexación va hasta la fecha en que se haga la efectiva inclusión en nómina de pensionados con el salario real aplicando los reajustes de ley.

En cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas, como fueron las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, y no hay lugar a declarar ninguna de oficio. Segundo: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Social a pagar a la señora demandante María Margarita Vergel de Celis, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el reajuste de su pensión vitalicia reconocida por aportes a partir de diciembre 1 de 2009, en la suma anotada en el numeral primero mencionado por valor de $1’750.138,oo, que es la diferencia que hay con la que efectivamente debía cancelarse de $2’648.625.oo, y así se pagaran las mesadas retroactivas causadas y las que se sigan causando más la indexación, hasta cuando se haga la efectiva inclusión en nómina de pensionados con el valor real de la pensión debía ser reconocida aplicándole los reajustes de ley e incluyendo las mesadas adicionales.

Tercero: condenar en costas a la demandada, Instituto de Seguro Social. Cuarto: Absolver a la demandada, Instituto de Seguro Social de los demás cargos impetrados en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 7 de febrero de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico a dilucidar se centraba en determinar si a la actora le asistía derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión se reliquidara en la forma peticionada. Adujo que no era materia de controversia, pues así se desprendía de la resolución visible a folios 2 al 6 del expediente, que el ISS había reconocido a la demandante la pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición. A continuación, dio lectura y se refirió a los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, y “ el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 y modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 (…)” (min 6.19) relativos al salario base.

De igual forma, hizo mención y los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Luego de analizar la documental aportada, en especial la resolución de reconocimiento nº10680 de 2009 (folio 2 a 6) y el reporte de semanas (folios 9 -16), concluyó que “el valor que se deb[ía] tener en cuenta como base para el efecto de determinar las mesadas pensionales cuya regla general e[ra] la prevista en el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 21 de esta misma normatividad, teniendo presente que a la accionante le faltaban más de 10 años a la fecha del 1 de abril de 1994 para adquirir el derecho a la pensión pues cumplía 55 años el 31 de julio de 2009”.

Advirtió que, para arribar a la anterior conclusión, se fundamentaba en lo establecido en las normas precitadas y en la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral entre otras, en las sentencias CSJ SL 17 oct. 2008, Rad. 33343; 16 de dic de 2009, Rad. 34863; 15 de feb de 2011, Rad. 44238; y 15 feb. 2011. Rad. 43336. En ese mismo sentido, aseguró que la entidad demandada, en las resoluciones Nº 10680 de 2009 y nº 0000773 de 30 de junio de 2010, no había incurrido en algún desatino jurídico al aplicar “ la normatividad vigente para liquidar el ingreso base de liquidación, pues tuvo en cuenta el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ya que a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…), pues no obstante aplicársele el régimen de transición por el contrario con 40 años de edad, tan solo se le tiene en cuenta la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual por regla general se aplica la Ley 100 de 1993, solo con la excepción contenida en el inciso 3º de la misma norma, situación que no aconteció en el presente caso”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de “infringir, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), el artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio de in dubio pro operario; y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 6 del Decreto 21709 de 1994, el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; todo ello con relación a los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política Nacional que consagran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; y finalmente, los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988.” En desarrollo de su acusación, manifiesta que la interpretación y alcance que se le ha dado al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no ha sido pacífico, toda vez que las posiciones adoptadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, esta última en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, difieren sustancialmente.

A renglón seguido, transcribe algunos apartes de la sentencia del 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Exp. 25000 2325 000 2003 07987 (0836-08); T- 158 de 2006 y T-180 de 2008 de la Corte Constitucional; y rad. 43336 del 15 de febrero de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, para luego señalar que las posturas adoptadas por las diferentes Corporaciones son fundadas “(…) en argumentos lógicos y poderosos, propios de la calidad de los juristas que conforman dichas corporaciones, y que por lo tanto, cualquiera de ellas resultaría válida a los ojos no solo de las personas con conocimientos jurídicos sino del ciudadano común y corriente.” Aduce que en todo caso, en atención al principio de in dubio pro operario, de las posiciones interpretativas válidas, debe acogerse aquella que le resulte más favorable al afiliado, y que en ese sentido, espera que esta Sala de la Corte acepte que existe “duda en torno al alcance de dicho precepto, sin cometer el error, en nuestra opinión, [de] descalificar a priori la adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.” Señala que el criterio adoptado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se muestra particularmente fuerte, sobre todo en aquellos casos como el de la demandante, en el que el régimen anterior es el del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, “toda vez que el real beneficio o condición más favorable que dicho régimen representaba frente al original de la Ley 100 de 1993, era precisamente la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, pues no consagra incremento de la tasa de reemplazo por superar el mínimo de tiempo cotizado exigido ni una edad más temprana”.

Anota que, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe acogerse indudablemente el criterio fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que son los más favorables al afiliado. Por último, expresa que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, al no haberse percatado que, respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, coexisten dos interpretaciones, de las cuales ha debido acogerse la más beneficiosa, lo que a su vez, condujo a la interpretación errónea del citado precepto normativo.

VII. CONSIDERACIONES En esencia, los argumentos esgrimidos por el censor en su demanda de casación están encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinó el ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para calcular su mesada pensional, pues considera que, en tratándose de una “ pensión de jubilación por aportes”, se ha debido tomar lo devengado en el último año de servicios y no lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

El precitado criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL16900-2015, 10 dic. 2015 rad.47684, CSJ SL 2100-2015, 11 feb 2015 rad.45432; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689-2015, 24 jun 2015 rad.52330 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924. Aunado a lo anterior, la Sala ha señalado que a los beneficiarios del régimen de transición que, como en el caso de la recurrente, les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, tal y como lo sostuvo el Tribunal.

En la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730-2013, la Sala explicó al respecto: Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá y aplicara en los mismos términos para el caso en estudio, no sin antes precisar que esta Corporación como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las altas Corporaciones de las restantes jurisdicciones adopten otros criterios, aun en el caso en que aquellos sean contrarios, pues no surge a esta Corporación otra interpretación válida como lo invoca la censura para aplicar los principios de indubio pro operario o de favorabilidad.

Finalmente, debe aclararse que si bien en lo atinente al ingreso base de liquidación el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado a través del art. 6 del Decreto 2709 de 1994, lo cierto es que este precepto quedó derogado con el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin que posteriormente se regulara la materia. Por tanto, ante la ausencia normativa en lo correspondiente al IBL de dichas pensiones, queda claro y se ratifica aún más que se encuentra gobernado por la Ley 100 de 1993, y específicamente por el artículo 21 de esa misma norma para quienes a 1 de abril de 1994 les faltaba más de diez años para adquirir el derecho.

Así las cosas, bajo ninguna hipótesis resultaba viable la aplicación de los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación con fundamento en normas anteriores.

El cargo no prospera. Sin costas, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MARGARITA VERGEL DE CELIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17