CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16162-2015 Radicación n.° 48007 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ DE LOS SANTOS CAUSIL OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor José de los Santos Causil Otero presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, desde el 28 de junio de 2004, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses moratorios causados, previa deducción de la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva.
Señaló, con tales fines, que el 28 de junio de 2004 fue declarado inválido por el médico de la entidad demandada, con una pérdida de la capacidad laboral igual al 71.80%; que solicitó el pago de la pensión de invalidez pero le fue negada, a través de la Resolución No. 002616 de 2007, en la que, además, se le concedió una indemnización sustitutiva; que el fundamento de dicha decisión fue que no había reunido 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que interpuso recursos en contra de esa determinación y explicó que tenía 52 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así como 192 dentro de los seis años anteriores a la misma fecha, de manera que cumplía los requisitos necesarios para adquirir la pensión pedida, al amparo de la Ley 860 de 2003 y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que no obtuvo respuesta a sus recursos y que el último salario que percibió ascendía a la suma de $618.000.oo.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez. Arguyó que la norma aplicable a la situación era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y que el demandante no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de causa legal, carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Montería profirió fallo el 24 de octubre de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su actuación estaba circunscrita «…a la verificación del número de semanas suficientes en el haber del actor, en procura de alcanzar “su derecho”, que para el sub examine lo constituyen 50 semanas dentro de los tres años anteriores, en este caso, a la fecha de estructuración de la invalidez, poniendo de presente, ab initio, que, el presupuesto de fidelidad, por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico a través de sentencia C-428 del 1º de julio de 2009, que declararía su inexequibilidad, ya no es predicable, a la hora de examinar la satisfacción de las exigencias que encumbren la prerrogativa pensional.» Dicho ello, destacó que entre las partes no mediaba discusión en torno a que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral igual al 71.80%, estructurada el 28 de junio de 2004, por lo que su situación estaba gobernada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que había sido modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que «…no emerge una expectativa de derecho en cabeza del accionante frente a normativas anteriores…» Con fundamento en lo anterior, indicó: 3.
Descendiendo al sub examine, para efectos de elucidar si dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, existen 50 semanas cotizadas, encuentra la Sala, avistada a folios 18 a 63 del cuaderno principal, la historia de cotizaciones del actor, las mismas, han de verificarse entre el 28 de junio de 2001 a la misma data del 2004. 4.
A la luz de la precitada, a folios 18 a 21 ídem, se vislumbran 46.57 semanas, existe duda alrededor de los aportes de los cuales da cuenta, la documental arrimada a folios 58 y 59, por contribuciones de dos meses, traducidos en semanas resultan 8.57, en suma, totalizaría el actor dentro del periodo indicado, un total de 55.14 semanas, agotándose de esta manera, el cumplimiento del único presupuesto de cara al sub lite, para ser acreedor del beneficio pensional atrás expuesto, sin embargo, no logra colmar la aspiración de la censura, por cuanto no es legible la planilla.
En razón de ello, este Colegiado, en procura de salvaguardar el derecho irrenunciable que pudiere ostentar el actor, mediante auto calendado 12 de noviembre de 2009, dispuso la orden correspondiente para efectos de comprobar las cotizaciones en tal periodo, prueba que no alcanza a satisfacerse con la respuesta adosada por el apoderado demandante, pues la constancia emitida por la entidad de seguridad social, si bien establece que el señor José de los Santos está afiliado en pensión desde el año 1993 y su estado es activo, no singulariza los aportes rogados para completar las semanas requeridas. 5.
Ante este potísimo resquicio, es dable señalar que, en ausencia del número de semanas que arriben al derecho prestacional especial, se impone la absolución por este concepto, restándole al demandante, continuar en el pago de la contingencia hasta encumbrar la de vejez ora solicitar la indemnización sustitutiva que haya lugar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente le pide a la Corte «…casar las sentencias del juzgado y el tribunal y, en sede de instancia, REVOCAR las proferidas el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la proferida el 21 de mayo de 2010 por la sala civil familia laboral del tribunal superior de Montería.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: En sus sentencias el Tribunal y el juzgado incurrieron en la infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, infracción medio que dio lugar a la falta de aplicación debida de los artículos; 39 de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 869 (sic) de 2003, y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En desarrollo del cargo, el censor advierte que los juzgadores de instancia negaron el otorgamiento de la pensión reclamada, por cuanto el actor no reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, teniendo como base, entre otros, los documentos obrantes a folios 18 a 21 y 58 a 59.
Agrega que, en la medida en que esas pruebas fueron aportadas por la parte demandante y no fueron objeto de tacha u oposición por la demandada, debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal y por el a quo, de forma tal que, al no haberlo hecho, tales autoridades incurrieron en la infracción directa de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil, más cuando el Tribunal requirió una certificación de la vinculación del actor a la seguridad social, que fue aportada oportunamente.
A continuación, cita apartes de las consideraciones del Tribunal y explica: En relación con lo antes transcrito, es pertinente anotar que, independiente que las planillas arrimada (sic) a folios 58 y 59 en el libelo demandatorio fueran absolutamente ilegibles a simple vista del ojo humano, hay ayudas técnicas absolutamente viables para profundizar y obtener certeza del contenido ilegible;
Ejemplo la LUPA, aunque este planteamiento parezca risible o absurda desfachatez jurídica de nuestra parte, no lo es en tanto que al hacer esta prueba con este objeto (para remover los obstáculos y llegar a la verdad), se puede observar que los folios 58 y 59 son indistintos, pero aun así ese documento que en realidad corresponde a la planilla 000513 del 2002, en orden descendente en el séptimo renglón, aparece el nombre de Causil Otero José con un aporte de 30 días con un sueldo de $260.107.oo y un aporte en seguridad social pensión de $35.114.oo, o sea un mes que equivale a 4.28 semanas que sumadas a las 46.57 nítidamente establecidas por el tribunal, nos arriba a la totalidad de 50.85 semanas, suficientes estas para fallar exitosamente la pretensión almendra de la demanda, por ello no hay razón legal para haber descalificado las planillas citadas, como prueba válida, y ese es el motivo que impone formular este cargo, porque al estar basada la sentencia recurrida en un error de apreciación, calificación y valoración de la prueba, solo así cumplo la exigencia para quebrarla, es necesario atacar todos los soportes jurídicos y fácticos del fallo.
Igual análisis hacemos y ponemos a consideración ante la sala de la honorable corte frente a las consideraciones del a quo para fallar cuando erradamente hace la siguiente interpretación y operación jurídico – aritmética, página 5 trozo 4º de la sentencia; … “Conforme a la historia laboral aportada por el demandante, visible a folios 18 a 22, el actor tiene aportes al sistema de pensión dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración así; año 2001 = 2 meses 4 días, año 2002 = 8 meses 20 días, año 2003 no le aparece reporte, para un total de 10 meses 24 días que multiplicados por 4 semanas no llega a las 50 semanas tal como lo indica el seguro social.” A nuestro juicio, debió el a quo formular la siguiente operación: 10 meses más 24 días, son 324 días, dividido estos entre 7 da un total de 46.28 semanas, sumadas estas con las 4.28 de la planilla 000513 del 2002, totalizan 50.56 semanas, guarismo que excede las 50 semanas exigidas por la norma.
Por manera que la pretensión del actor estaba llamada a prosperar en derecho. VII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: Las sentencias del juzgado y el tribunal son violatorias de la ley sustancial por no haber dado aplicación al artículo; 39 de la ley 100 de 1993, 1º de la ley 869 (sic) de 2003, y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del mismo año (sic).
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía cotizadas 50 semanas, entre el 28 de junio de 1998 y el 28 de junio de 2004. 2.- No haber dado Valor Probatorio ni observado con rigor el contenido, en los folios 58 y 59 que son un solo documento, la planilla 000513 del 2002, siendo que esta es verificable y con las 4.28 se cumplía con el mínimo de las semanas cotizadas dentro precitado (sic) lapso, para tener derecho a la pensión de invalidez.
Precisa también que los mencionados yerros se originaron como consecuencia de la apreciación errónea del documento obrante a folios 18 a 21, por parte del a quo, y del documento obrante a folios 58 y 59, por parte del Tribunal. En desarrollo de la acusación, el censor reproduce apartes de la decisión del Tribunal y alega que dicha Corporación, así como el a quo, apreciaron erróneamente los documentos mencionados en líneas anteriores, en la medida en que ellos acreditaban claramente que el actor había reunido más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez y que, como consecuencia de lo anterior, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez Aclara que, en este cargo, denuncia la indebida apreciación de los documentos obrantes a folios 18 a 21 y 58 y 59, partiendo de la base de que se le otorgue prosperidad al primer cargo y se concluya que dichos elementos de juicio son válidos y deben tenerse como prueba.
Finalmente, expone que, si la Corte considera pertinente analizar la pretensión del actor, en sede de instancia, «…con base en el requisito de las 50 semanas cotizadas, respetuosamente, les solicito tener en cuenta lo contenido en todas las planillas arrimadas a la demanda donde se constata que si (sic) hubo pago de cotizaciones a pensión entre el 28 de junio del 2001 a 28 de junio del 2004, y por lo tanto, el actor supera las 50 semanas cotizadas, dejando así consagrado el derecho para efectos de reconocer la pensión de invalidez.» VIII.
RÉPLICA Sostiene que los documentos obrantes a folios 58 y 59 carecen de valor probatorio, en la medida en que son fotocopias simples, sin firma de la persona que los creó, de manera que no pueden servir de base para determinar si el actor tenía las semanas necesarias para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, persiguen idéntico propósito, denuncian la infracción de las mismas normas y se valen de iguales argumentos.
Sumado a ello, las dos acusaciones adolecen de falencias técnicas considerables, que les restan viabilidad a sus propósitos, como pasa a verse: 1. El alcance de la impugnación del recurso de casación resulta inadecuado y confuso, por cuanto se pide, a un mismo tiempo, la casación y la revocatoria de las decisiones del Tribunal y del juez de primera instancia. Tras ello, el recurrente olvida que el recurso de casación debe dirigirse únicamente contra la sentencia del Tribunal, a menos de que se trate de casación per saltum, y que una misma decisión no puede, lógicamente, ser casada y revocada al mismo tiempo.
Tampoco precisa el censor qué es lo que debería hacer la Corte, si eventualmente procediera a la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, a la revocatoria de la decisión del juez de primer grado. 2. Dentro de su desarrollo argumentativo, los dos cargos también se dirigen indistintamente contra las sentencias del juzgado y del Tribunal, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, a menos de que se trate del recurso de casación per saltum, que no es el caso bajo análisis. 3.
A pesar de que el primer cargo se dirige por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en esencia se refiere a la valoración de los documentos obrantes en los folios 58 y 59 del expediente y a su eficacia probatoria, a la hora de demostrar que el demandante tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, cuestiones fácticas que son totalmente ajenas a la vía escogida para formular la acusación. En este punto, vale la pena recalcar que el Tribunal nunca le restó autenticidad o validez a los documentos obrantes a folios 58 y 59, de manera que nunca pudo haber dado lugar a una infracción jurídica de las normas referidas a la solicitud, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, susceptible de ser analizado por la vía directa. 4.
Los dos cargos denuncian una infracción directa de normas como el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a pesar de que el Tribunal analizó expresamente dicha normatividad, solo que no encontró demostrado el supuesto de hecho necesario para su aplicación y, por lo mismo, jamás las desechó, por ignorancia o por rebeldía. Ahora bien, si la Corte emprendiera la tarea de interpretar los cargos, pasando por alto las anteriores incorreciones, encontraría que los dos se fundamentan en el análisis de los documentos obrantes a folios 18 a 21 y 58 y 59 del expediente, pues, en criterio de la censura, de allí se deriva claramente que el actor sí completó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Más específicamente, las dos acusaciones recaban en que los documentos de folios 58 y 59 demuestran la existencia de 4.28 semanas cotizadas, «…que sumadas a las 46.57 nítidamente establecidas por el tribunal, nos arriba a la totalidad de 50.85 semanas…» Aclarado lo anterior, al entrar la Corte a analizar los mencionados documentos, en función de los reproches de la censura, es factible concluir que, aún en la hipótesis de que se le diera razón a los fundamentos de los cargos, en cuanto a que los documentos de folios 58 y 59 demuestran la existencia de 4.28 semanas cotizadas por el actor en el año 2002, no se reunirían, de cualquier manera, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que requiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Y ello es así porque el Tribunal analizó de manera totalmente inadecuada los listados de semanas cotizadas, que obran a folios 18 a 22, pues allí puede verse que el actor tan solo cotizó algo más de una semana dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo advirtió el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 2616 de 2007 (fol. 5 a 9).
En efecto, a folios 18 y 22 se registran periodos de cotización del actor, como trabajador independiente, durante un lapso comprendido entre los meses de noviembre de 2001 a septiembre de 2002, pero, cabe decir, en el sistema de salud y riesgos, pero no en el de pensiones, como inadecuadamente lo asumió el Tribunal. De igual forma, con la empresa «SERVICAL ESPECIALIZADA LTDA» se reflejan cotizaciones por el mes de junio y 10 días del mes de julio de 2001, cuando la empresa reportó la novedad de retiro (ver planilla de folios 52 y 53), por lo que tendría válidamente cotizados 12 días, entre el 28 de junio de 2001 y el 28 de junio de 2004 – tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez –, que equivalen a 1.71 semanas.
Las demás cotizaciones corresponden a los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero a mayo de 2001, es decir, que no están comprendidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo mismo, se repite, aún si se admitiera que los documentos de folios 58 y 59 resultan válidos y legibles, además de que reflejan la existencia de 4.26 semanas cotizadas en el año 2002, la Corte concluiría que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el actor solo reunió 5.97 semanas cotizadas – que resultan de las 4.26 que reclama el censor y las 1.57 que evidencian los listados -, inferiores en todo caso a las 50 que requiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Así las cosas, bajo ninguna circunstancia, la lectura de los documentos obrantes a folios 18 a 22 y 58 y 59 permitía inferir que el actor había reunido 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. En ese sentido, las acusaciones no pueden encontrar prosperidad. Resta aclarar que, si se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, el actor tampoco tendría derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues no acredita las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Igualmente, que no resulta posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama el censor, puesto que, como lo ha precisado la Sala, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación. Tampoco reunió el actor las condiciones necesarias para financiar una pensión de vejez (Ver CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, CSJ SL3087-2014, CSJ SL777-2015 y CSJ SL6156-2015), pues durante toda su vida laboral cotizó 234 semanas (fol. 6) y este hecho nunca se controvirtió en el curso del proceso.
Como conclusión, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo) X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE LOS SANTOS CAUSIL OTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16