CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16160-2015 Radicación n.° 48623 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora FABIOLA VALENCIA ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -.
I.
ANTECEDENTES La señora Fabiola Valencia Arango presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o, en subsidio de ellos, la indexación. Señaló, para tales efectos, que el SENA le reconoció una pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez, con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la primera de las mencionadas entidades se comprometió a seguirle pagando el mayor valor existente entre las dos prestaciones; que en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se consagró un reajuste pensional, que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, «…obedece a la aplicación de principios como el de la igualdad diferenciada…»; que el SENA cumplió parcialmente el mandato de la mencionada norma, pues, a pesar de que ajustó el monto de la cotización en salud, no hizo lo propio con el valor de la pensión; y que la finalidad del reajuste que se pide en la demanda es que el monto de la mesada pensional no se vea disminuido.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como cierto que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora una pensión de vejez y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que eran «invocaciones» legales y jurisprudenciales. En su defensa, arguyó que los descuentos para el sistema de salud constituían imperativos legales, además de que la entidad sí había realizado la compensación de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de causa jurídica, ineptitud sustantiva de la demanda», «enriquecimiento ilícito e injustificado del actor», «buena fe exenta de culpa», «prescripción de los derechos reclamados», «improcedencia de la solicitud de intereses de mora», «pago» e «ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva».
El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos no le constaban o eran simples apreciaciones jurídicas y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, petición en abstracto, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción especial e improcedencia de intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 6 de noviembre de 2009, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, luego de considerar que los reajustes por la elevación en la cotización en salud se habían aplicado efectivamente, sobre la pensión de jubilación devengada por la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de julio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y recalcó que, para que fuera posible la aplicación de dicha disposición, constituía un presupuesto indispensable el hecho de que se le hubiera otorgado a la actora una pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto había sucedido respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -.
Luego de ello, citó apartes de las decisiones emitidas por esta Corporación el 14 de agosto de 2002, rad. 18563, y 29 de abril de 2003, rad. 18682, con fundamento en las cuales concluyó: Es cierto que dicho reajuste es una compensación por la depreciación del incremento en el monto de la cotización en salud, pero como bien se dice en las sentencias anteriores, dicho ajuste no es tangible o perceptible para el pensionado, sino que este es recaudado directamente por la respectiva EPS, como parte de los aportes que de manera individual le corresponde al jubilado o pensionado cubrir y que a partir de la vigencia de la Ley 100 fue elevado.
En otras palabras, este ajuste no ingresa al patrimonio del pensionado, sino que se compensa con ese mayor valor del aporte que le corresponde y que antes no cubría. Es decir que el monto pensional no se ve reducido. Entonces resulta improcedente el ajuste solicitado, porque este presunto desmedro en el valor de la pensión no beneficia directamente a la actora, debiéndose confirmar la sentencia pero por razones distintas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera expresada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y por ser violatoria de la Constitución Nacional y de la Ley sustancial, vía directa, a causa de la interpretación errónea, la aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Para respaldar mi discrepancia, debo recalcar paladinamente que el sentenciador interpretó erróneamente la Constitución y la Ley, sobretodo el artículo 143 de la Ley 100 de 1993… En la demostración del cargo, la recurrente reproduce el texto de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, así como apartes de la sentencia emitida por esta Corporación el 19 de octubre de 2005, rad. 25829, y dice: No entiendo la incongruencia de los fallos de primera y segunda instancia, porque si la intención de (sic) legislador fue proteger las pensiones de los jubilados con antelación al año de 1994, para que su pago mensual no fuera menguado por la nueva tarifa de salud del 12% condicionado este porcentaje al simple acto elemental de que con ello no se menguaría el pago mensual que se venía pagando al pensionado, se alegue ahora que una disposición posterior, prohibida expresamente por la constitución, tenga prevalencia y se me lesione mensualmente con un porcentaje prohibido expresamente por la Constitución Nacional y prohijado por el Legislador.
No existe en la jurisprudencia colombiana una tesis tan absurda y tan injusta como la expresada en la sentencia impugnada, pues mi pensión de vejez e invalidez sigue siendo menguada, mes por mes, gracias a esa errónea interpretación de las normas. VII. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales estima que el cargo adolece de serias e insuperables falencias técnicas, pues, por ejemplo, denuncia la infracción de la misma norma – artículo 143 de la Ley 100 de 1993 – a través de dos modalidades diferentes, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Sostiene también que, en todo caso, la prescripción del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no le es oponible al Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que la pensión de vejez que le otorgó a la actora es posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – no presentó réplica.
VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo señala la oposición, el cargo adolece de serias falencias técnicas que le restan prosperidad. Así, en primer lugar, se acusa la violación de la misma norma, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a través de dos modalidades de violación diferentes, como la aplicación indebida y la interpretación errónea.
De igual forma, si se entendiera que, en realidad, el querer de la censura está dirigido a denunciar una interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, luego de asumir que esa es la norma que efectivamente gobierna el derecho reclamado en el proceso y debía ser aplicada, como efectivamente lo fue, el cargo carece totalmente de demostración o desarrollo.
En efecto, en el marco de su acusación, la recurrente se limita a transcribir el texto de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, así como apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 19 de octubre de 2005, rad. 25829, sin explicar, si quiera en forma somera, los términos bajo los cuales el Tribunal habría incurrido en un error de interpretación respecto de las normas sustanciales que sirven de fundamento a los derechos reclamados en el juicio.
En torno a este aspecto, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que los ataques encaminados por la vía directa, por interpretación errónea, suponen una carga argumentativa para el recurrente, en ejercicio de la cual, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la lectura más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.
Como ya se dijo, la recurrente se limita a realizar transcripciones de normas y a elevar afirmaciones carentes de sentido, como que se le dio prevalencia a una «…norma posterior [que no especifica], prohibida por la Constitución…», o que su «…pensión de vejez e invalidez sigue siendo menguada…» por una tesis absurda e injusta, cuando en el proceso nunca se discutió la existencia de una pensión de invalidez.
La Sala debe reiterar, en ese sentido, que, en el marco del recurso de casación, no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
Ahora bien, si la Sala ahondara en argumentos para descartar la prosperidad del cargo y concibiera que el Tribunal pudo haber entendido inadecuadamente los propósitos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al inferir que el reajuste por la elevación de la cotización en salud «…no es tangible o perceptible para el pensionado, sino que este es recaudado directamente por la respectiva EPS, como parte de los aportes que de manera individual le corresponde al jubilado o pensionado…», de cualquier manera, en sede de instancia, concluiría que no es posible darle prosperidad a las pretensiones de la demanda, como lo pide la recurrente, pues en el expediente obra prueba de que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – reconoció los aludidos reajustes de la mesada pensional.
En efecto, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 25 a 32 y 97 a 120, la entidad demandada – SENA - continuó aplicando un descuento para la cotización en salud igual al 4% hasta el mes de marzo de 2002, cuando comenzó a aplicar uno equivalente al 12%. No obstante, de manera simultánea comenzó a incluir dentro de los devengados un rubro denominado «REAJUSTE PENSIÓN A 94», por valor igual al de la elevación de la cotización en salud, como lo explicó la demandada desde la contestación de la demanda.
Así también lo concluyó válidamente el juzgador de primer grado, al concluir que la «…entidad no está obligada a realizar el reajuste pretendido, dado que si bien mensualmente se le efectúan las deducciones del 12%, al tiempo se le reintegra la diferencia…» Por último, vale la pena reiterar que no se demostró, durante el curso del proceso, la existencia de alguna deficiencia cierta en la aplicación de los mencionados reajustes, por lo que, se repite, aún si la Corte asumiera que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que la censura no justifica, de cualquier manera arribaría a la conclusión de que no es procedente ordenar el pago de los reajustes pedidos en la demanda.
Así las cosas, la acusación no puede tener éxito. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA VALENCIA ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11