SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1616-2024 Radicación n.° 98432 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Javier José Oliveros Saltaren llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 18 de julio de 1980 y el segundo, desde el 10 de junio de 1981 hasta el 3 de enero de 1996; que la Industria Licorera del Magdalena no incluyó en la liquidación de su pensión de Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional «los factores salariales denominados 22,04 % contenidos en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y Ley 062 de 1986».
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a aquella a reliquidarle esa prestación y a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales, las primas adicionales de junio y diciembre; más reconocerle intereses moratorios a partir del 3 de enero del año 1996, hasta cuando se verificara la cancelación, junto con lo que se hallare demostrado y las costas.
Relató que laboró para la Industria Licorera del Magdalena; que perteneció al sindicato de trabajadores; que por Resolución n.° 038 del 19 de abril del año 1996, esta le otorgó pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 1996, en cuantía mensual de $543.795.12; que por Acto n.° 077 del 10 de agosto de 1996 le reconoció sus prestaciones y por las Resoluciones n.° 110 de 15 de julio y 172 del 6 de noviembre, ambas de 1997, dispuso respectivamente, la reliquidación de la pensión, a partir del 1° de enero de 1997 en la suma de $754.504 mes, concediéndole también unas prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales, así como unas diferencias en sus cesantías.
Refirió que, mediante acuerdo celebrado con la organización sindical, la Industria Licorera del Magdalena, el 19 de noviembre de 1985, acordó que el incremento salarial para sus trabajadores oficiales, para 1986, sería el establecido para los empleados públicos del orden nacional, Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 3 que dispusiera el gobierno; que mediante Decreto No.062 del 10 de enero de 1986, expedido por el Presidente, este se fijó en 22.04 %; que no obstante dicho incremento no se le reconoció y la empresa fue liquidada mediante Acta del 28 de agosto de 2012 (f.° 3 a 31 archivo 2023091855146644).
A través de auto del 11 de agosto de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Magdalena (f.° 381, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada […].
SEGUNDO. Las COSTAS serán a cargo de la parte demandante. SE TASAN las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Por ser esta decisión totalmente adversa a las pretensiones del actor debe consultarse o darse el grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Acta de f. ° 407 a 409 ib., en relación con el link de audiencia de f. ° 410, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2023, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera e impuso costas.
Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que el apelante «únicamente [discutió] la identidad de partes como requisito ausente para la declaratoria de la cosa juzgada». Recordó que dicha figura otorgaba a las sentencias el carácter de inmutables y vinculantes, para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica; que sus efectos impedían al fallador su libre determinación, prohibía volver a conocer y decidir sobre lo resuelto y a las partes, entablar el mismo litigio.
Señaló en perspectiva del artículo 303 del CGP y de lo decantado en la sentencia CSJ SL3034-2022, que la cosa juzgada se estructuraba en la medida en que entre el proceso con sentencia ejecutoriada y el nuevo, existiera identidad de objeto, de causa y de partes. Extractó del fallo de segunda instancia de (f.° 94 a 101 doc. 2), aportado al plenario, que en proceso anterior el señor Oliveros Saltaren junto a otros, presentó demanda ordinaria laboral contra La Industria Licorera del Magdalena, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se les reconociera «el pago de reajuste salarial del 22.04 % ordenado por Decreto 062 del 10 de enero de 1986, concedido por el Gobierno para los trabajadores de ese año».
Indicó que acorde con las actuaciones procesales expuestas en la referida sentencia, en primera instancia se absolvió a la demandada, siendo confirmada en segunda, Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante providencia del 29 de abril de 2005, con los siguientes argumentos: […] Comparte el Tribunal las razones y conclusiones que se dejan transcritas y con fundamento en ellas y en el hecho indiscutible de la prosperidad de la excepción de prescripción del derecho al incremento salarial pedido, confirmará la decisión consultada.
Sin embargo, no sobra precisar que la consideración expuesta o fundamento de la ratificación de la prescripción del derecho al incremento de la mesada pensional, en razón de la prescripción a su vez del aumento salarial con base en el cual se solicitó aquel, no juega respecto del incremento anual de la pensión dispuesto por el legislador aun cuando se haya dejado de reclamar por el término de tres o más años, pues aun cuando prescriban las mesadas pensionales que desde tres o más años se recibieron sin ese aumento, no prescribe, en cambio el derecho a la actualización del valor de la mesada pensional, por ser este un derecho que persiste durante la vida jurídica de la pensión. Esta circunstancia obliga a la real actualización de las mesadas no prescritas en obedecimiento del principio constitucional de mantenimiento del valor adquisitivo de la misma.
En esto radica la distinción, frente a la prescripción entre factores que integran el ingreso base de liquidación de la mesada pensional cuya extinción del mundo jurídico es definitiva y el reajuste anual de actualización de su valor, el efecto de la prescripción queda circunscrita a las mesadas no reajustadas de tres o más años de antigüedad.
Reprodujo lo que el demandante pretendía con el proceso actual, así como los fundamentos fácticos en que soportó sus pedimentos y tras compararlos concluyó que, en principio, solo habría identidad en la parte demandante; que, no obstante, debía tenerse en cuenta que «a través de Decreto 067 del 11 de marzo de 2002, el Gobernador del Departamento del Magdalena, dispuso disolver y liquidar la Industria Licorera del Magdalena (f.° 1 y 2 doc. 18)».
Extrajo de la respectiva Acta de Liquidación del 28 de agosto de 2012 (f.° 1 a 4 doc. 19), que el departamento se Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 6 hizo cargo de los pasivos de la Industria Licorera del Magdalena, por lo que fungía como sucesora, coligiendo así que existía identidad de partes. Trajo a colación la sentencia CSJ SL1688-2022 en la que examinó un asunto de similares contornos contra el mismo ente territorial (f.° 15 a 23, cuaderno digital del tribunal, archivo «2023091911234644»).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la inicial y se acceda a las súplicas de la demanda ordinaria (f.° 11, cuaderno de la Corte, archivo «2023024356710644», expediente digital).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías de acusación distintas, comparten normas de la proposición jurídica y razonamientos de estimación. Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia, […] por la vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del [CST] que son soportes legales de las Convenciones Colectivas de trabajo de 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa, en relación con el Decreto 062 del 10 de enero de 1986; […] el artículo 332 del [CPC] hoy 303 del [CGP] aplicable por analogía del artículo 145 del [CPTSS]; […] los artículos 1°, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; […] 1°, 9°, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945; […] 1°, 2° y 4° de la Ley 65 de 1946; […] 5° y 14 del Decreto 3135 de 1968; […] 1°, 3°, 6°, 7°, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; […] 5°,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; […] 6° de la Ley 50 de 1990; […] 6°, 7° y 8 del Decreto 2351 de 1965; […] 1°, 3°, 4°, 7°, 9°, 10, 11, 16,21 y 63 del [CST]; […] 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del [CC]; 1°, 2°, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de [la CP]; […] 174, 199 y 264 del [CPC], en relación con los artículos 22, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 de la [CP] y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reproduce íntegramente el fallo de segundo grado, para hacer ver que la cita que hace «sobre la prescripción, no sirve [ ] para el estudio de la figura jurídica de la cosa juzgada»; que, enfrentados los procesos, el anterior fue adelantado contra la Industria Licorera del Magdalena, mientras el presente lo promovió contra el ente departamental, lo cual obligaba discernir si se daban los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada.
Estima que el segundo juez «pretende confundir las aspiraciones» que tiene, afirmando que «el ataque frente a la Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 8 cosa juzgada se abordó únicamente en relación con la identidad de personas»; que si bien no se hizo «ante el Tribunal […] solo se está haciendo ahora ante» esta Corporación; que por ello «el ataque es contra los requisitos que configuran [dicha] excepción (sic)».
Afirma que el Departamento del Magdalena es una entidad creada por ley, mientras que la antigua Industria Licorera del Magdalena, fue por una ordenanza de la asamblea departamental; que, por tanto, se debe «entender que son distintas personas a quienes se le exige el cumplimiento de la constitución y la ley en bien de lo justo para los trabajadores»; que en este asunto no se debatió la identidad de las entidades convocadas, tan es así, que el accionado no contestó la demanda; que por ello no acepta la declaración de la cosa juzgada, porque no se vislumbra, tal como se puso de presente «en los alegatos y en la apelación».
Sostiene que el Decreto 067 del 11 de marzo de 2002, expedido por el ente departamental, no se puede tomar como doctrina para violar la Constitución y la Ley, en perjuicio de los trabajadores; que la Industria Licorera «debía ser liquidada por los distintos errores políticos cometidos con ella y esto era de origen Ordenanza ya que fue la Asamblea Departamental del Magdalena quien la creó (sic)».
Plantea con referencia en varias sentencias de la Corte Constitucional, «razones, hechos y fundamentos de derecho sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada», que le son aplicables a su caso. Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que son hechos nuevos en este asunto, […] que la demanda es contra EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, persona jurídica distinta a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, hoy liquidada, es decir, […] no intervienen las mismas partes; [que] ha manifestado su voluntad de poner en conocimiento del juzgador, la realidad del anterior proceso y del presente, para lograr la verdadera aplicación de la justicia, con la finalidad de que sea procedente su reclamación. Que la INDUSTRIA LICORERA […], fue absuelta en el caso de JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN y que fue condenada en el caso de LUIS EMILIO HENRIQUEZ POLO (Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta) y FANNY BARCELÓ DE SOCARRAS (Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta); [que] constituye relevancia jurídica que la Corte Suprema de Justicia […] haya reiterado jurisprudencia en el hecho de la imprescriptibilidad de la Pensión de Jubilación y/o Pensión de Vejez.
Manifiesta que agotó la «vía gubernativa» ante el departamento el 24 de julio de 2017; que presentó la demanda el 17 de julio de 2020; así mismo, relaciona y reproduce algunos apartes de la jurisprudencia que tiene por aplicable al caso, que no tuvo en cuenta el colegiado y, en perspectiva de los artículos 488 y 489 del CST, hace algunas anotaciones sobre la prescripción y su interrupción. Asevera que el juez de la alzada interpretó con error los artículos 467 a 469 y 476 a 478 del CST, que sirven de soporte legal a las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1975 a 1993, «de ahí que hay lugar a que se case la sentencia impugnada […] pues no consulta la verdadera esencia de lo que debe entenderse por justo» (f. ° 11 a 28, ibidem).
Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del [CST] que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; arropado por el Decreto Ley 062 del 10 de enero de 1986 convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha empresa de los años de 1975 al año de 1993, en relación con los artículos 332 del [CPC], hoy artículo 303 y 304 del [CGP] aplicables por analogía del […] 145 del [CPTSS].
En relación con los artículos 1°, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; […] 1°, 9°, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945; […] 1°, 2° y 4° de La Ley 65 de 1946; 5° y 14 del Decreto 3135 de 1968; […] 1°, 3°, 6°, 7°, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; […] 5°,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; […] 6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; […] 1°, 3°, 4°, 7°, 9°, 10, 11, 16 y 21 del [CST]; […] 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del [CC]; […] 1°, 2°, 13, 25, 29 y 53 de la [CP]; 174,183 y 332 del [CPC].
Apunta que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo que la parte recurrente únicamente discute la identidad de las partes como requisito ausente para la declaratoria de la cosa juzgada. b) Dar por demostrado sin estarlo que el incremento pensional reclamado por el pensionado es contrario a la ley convencional por haber sido afectado por la excepción de mérito de cosa juzgada. c) Dar por demostrado sin estarlo que el fallador estaba impedido de conocer la justa reclamación del demandante a las voces del artículo 303 del [CGP].
Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Dar por demostrado sin estarlo que existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes en las pretensiones del demandante con ocasión de ambos procesos estudiados. e) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada Departamento del Magdalena, al expedir el Decreto 067 del 11 de marzo de 2002 dispuso la disolución y liquidación de la Industria Licorera del Magdalena, fungiendo como sucesora procesal, lo que llevo al fallador al convencimiento de la identidad de partes. f) Dar por demostrado sin estarlo que había cosa juzgada entre el proceso que se debate y el que se surtió con anterioridad. g) Dar por demostrado sin estarlo que entre los procesos de ayer y el de hoy, hay identidad de objeto, causa y parte en relación con la reclamación del incremento del 22 % que solicita el demandante. h) NO dar por demostrado estándolo; que la Corte Suprema de Justicia a través de las providencias CSJ SL1688-2022 […] y en caso similar sentencia de la CSJ SL1481-2021 explican que la senda directa debió demostrarse entre el fallo atacado y la norma (sic). i) Dar por demostrado sin estarlo que el recurrente incurre en algunos desatinos al querer desvirtuar la excepción de cosa juzgada. j) No dar por demostrado estándolo que el análisis del fenómeno de la cosa juzgada debe referirse a las piezas procesales del litigio objeto del estudio, así como a la sentencia del proceso anterior y determinar los requisitos: identidad de las partes, objeto y causa.
Enlista como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: • Poder legalmente presentado por el signatario JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN; PARA INSTAURAR DEMANDA ORDINARIA LABORAL ANTE LOS JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA • COPIA AUTÉNTICA DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO de fecha 19 de Julio de 2017 radicado el 24 de julio de 2017 por JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN; por el cual solicita la aplicación del 22.04 % en su pensión de jubilación. Con sus respectivos anexos.
Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 12 • MEMORIAL OTORGAMIENTO DE PODER LEGALMENTE PRESENTADO POR EL SIGNATARIO SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN. • COPIA AUTENTICADA DEL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;
REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • COPIA DE LA RESOLUCIÓN No. 38 DE 19 DE ABRIL DE 1996 por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación al extrabajador JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN, expedida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • COPIA DE LA RESOLUCIÓN No. 77 de agosto 13 de 1996 por la cual se reconocen unas Prestaciones Sociales (Cesantías Definitivas y Prima de Antigüedad) al extrabajador JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN, expedida por la Industria Licorera del Magdalena. • COPIA DE LA RESOLUCIÓN No. 110 DE 15 DE JULIO DE 1997 por la cual se reliquida una Pensión Vitalicia de Jubilación al extrabajador JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN, expedida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • COPIA DE LA RESOLUCIÓN No. 172 DE NOVIEMBRE 6 DE 1997 POR LA CUAL SE RECONOCEN UNAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES Y DIFERENCIA DE CESANTÍAS al extrabajador JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN; expedida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • COPIA DE LA RESOLUCIÓN No. 023 DE 28 DE JUNIO DE 2002 por la cual se acata la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a favor del extrabajador JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN; expedida por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • Derecho de Petición del 28 de marzo de 2017 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y AL FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sobre constancias de tiempo de servicios laborado – salarios devengados - cargos desempeñados - constancias de las mesadas pensionales y primas adicionales canceladas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AL EXTRABAJADOR Y PENSIONADO DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;
SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN. Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 13 • Derecho de Petición de fecha 28 de marzo de 2017 AL FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, AL PENSIONADO SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN […]. • Derecho de Petición: de marzo 28 de 2017 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y A LA JEFE OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN COPIA AUTENTICADA DEL CUADERNO ADMINISTRATIVO Y/O EXPEDIENTE DE PENSIONADO DEL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN Y EXPEDICIÓN DE COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. • Derecho de Petición: de marzo 28 de 2017 al PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS AL PENSIONADO DEL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. • OFICIO DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017 EXPEDIDO POR EL PROFESIONAL ESOPECIALIZADO OFICINA DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA HACIENDO ENTREGA DE COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCION No.38 DE 19 DE ABRIL DE 1996 Y CD CON EL EXPEDIENTE LABORAL RN ARCHIVO PDF A NOMBRE DE JAVIER OLIVEROS SALTAREN. • CERTIFICACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES EXPEDIDAS POR EL TÉCNICO OPERATIVO DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DOCTOR RUBÉN DARÍO MACÍAS SOBRINO EL DÍA 12 DE JULIO DE 2017 AL PENSIONADO SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN. • Comprobante de Pago expedido por EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al pensionado JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN No. 800103920-6 Periodo de Pago: 01- Mar – 17 a 31- Mar – 17. • RELACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEVENGADAS POR EL PENSIONADO JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN DURANTE LOS AÑOS DE 1996 AL AÑO 2003 Y LOS CORRESPONDIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA RECONOCEN. • AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO del 7 de febrero del 2005 RAD NO.4700131110500220030034101 expedida por el Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 14 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en el Proceso Ordinario Laboral de JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN Y OTROS CONTRA LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y por la cual FALLA absolver a la Industria Licorera del Magdalena de todas las súplicas del libelo. • AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO del 29 de abril del 2005 RAD NO. 4700131110500220030034101 T.S. 2005.0395- 01 expedida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA LABORAL en el Proceso Ordinario Laboral de JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN Y OTROS CONTRA LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y por la cual se RESUELVE confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. • AUTO del 27 de mayo del 2005 RAD 4700131110500220030034101 T.S. 2005.0395-01 expedida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA LABORAL en el Proceso Ordinario Laboral de JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN Y OTROS CONTRA LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y por el cual se RESUELVE NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala el 29 de abril de 2005. • ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS PARDO, NUMA GÓMEZ PEREA Y OTROS DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999 ANTE EL INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL MAGDALENA.
ACTA QUE HACE RELACIÓN A LA RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO SE LES AUMENTÓ EL 22.04 % A QUE TIENEN DERECHO COMO TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • PROYECTO DE RELIQUIDACIÓN DEL 22.04% PRESENTADO POR EL PENSIONADO JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN;
DURANTE EL TIEMPO COMPRENDIDO DEL 03 DE ENERO DE 1996 HASTA ABRIL DE 2017. • ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DEL 19 NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 15 • ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA (sic) • CONSTANCIA DE FECHA JULIO 13 DE 2004 EXPEDIDA POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;
DIRIGIDA AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA • DOCUMENTACIÓN RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN dirigido al señor VIRGINIO RONCALLO CURCIO DE FECHA ENERO 6 DE 2004 contiene AUTOS proferidos por el MINISTERIO DEL TRABAJO; sobre inscripciones de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • DECRETO 62 DE 10 DE ENERO DE 1986;
EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y UNIDADES administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones. • CERTIFICACIÓN DE SEPTIEMBRE 21 DE 1995;
EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS FABRICAS E INDUSTRIAS DE LICORES DE COLOMBIA – SECCIONAL MAGDALENA – AL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN COMO SOCIO ACTIVO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL. • AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR OLIVEROS SALTAREN JAVIER JOSÉ AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES NÚMERO PATRONAL 05012100005 INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA NO AFILIACIÓN 050100557 • REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN;
DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017. • CÉDULA DE CIUDADANÍA […] EXPEDIDA EN SANTA MARTA A JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN. FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 03-AGO-1976 SANTA MARTA. • CÉDULA DE CIUDADANÍA N.° […] EXPEDIDA EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA A LA ABOGADA Y APODERADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAMARGO. Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 16 • TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO N.° […] EXPEDIDA A LA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAMARGO. • COMUNICADO NO. 21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE MAYO 21 DE 2015, SOBRE LA UNIFICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL REAJUSTE PENSIONAL. • ACTA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS PARDO, NUMA GÓMEZ PEREA Y OTROS DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999 ANTE EL INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL MAGDALENA.
ACTA QUE HACE RELACIÓN A LA RELIQUIDACIÓN DE SUS PRESTACIONES SOCIALES TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO SE LES AUMENTÓ EL 22.04 % A QUE TIENEN DERECHO COMO TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • Derecho de Petición del 28 de marzo de 2017 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y AL FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sobre constancias de tiempo de servicios laborado – salarios devengados - cargos desempeñados - constancias de las mesadas pensionales y primas adicionales canceladas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AL EXTRABAJADOR Y PENSIONADO DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;
SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN, que NO FUE RESUELTO […]. • Derecho de Petición del 28 de marzo de 2017 AL FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, AL PENSIONADO SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN […]. • Derecho de Petición del 28 de marzo de 2017 al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y A LA JEFE OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN COPIA AUTENTICADA DEL CUADERNO ADMINISTRATIVO Y/O EXPEDIENTE DE PENSIONADO DEL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN Y EXPEDICIÓN DE COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL • Derecho de Petición del 28 de marzo de 2017 al PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE SOLICITUD EXPEDICIÓN CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 17 DE JUNIO Y DICIEMBRE CANCELADAS AL PENSIONADO DEL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA (que NO FUE RESUELTO). • OFICIO DEL 10 DE ABRIL DE 2017 EXPEDIDO POR EL PROFESIONAL ESPECIALIZADO OFICINA DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA HACIENDO ENTREGA DE COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCIÓN No. 38 DE 19 DE ABRIL DE 1996 Y CD CON EL EXPEDIENTE LABORAL EN ARCHIVO PDF A NOMBRE DE JAVIER OLIVEROS SALTAREN. • CERTIFICACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES EXPEDIDAS POR EL TÉCNICO OPERATIVO DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DOCTOR RUBÉN DARÍO MACÍAS SOBRINO EL 12 DE JULIO DE 2017 AL PENSIONADO SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN. • RESOLUCIÓN NO. 38 DE ABRIL 19 DE 1996 POR LA CUAL SE RECONOCE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL AL EXTRABAJADOR JAVIER OLIVEROS SALTAREN;
EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, A PARTIR DEL DIA 3 DE ENERO DE 1996OO0L. • RESOLUCIÓN NO. 77 DE AGOSTO 13 DE 1996 POR LA CUAL SE LIQUIDAN UNAS PRESTACIONES SOCIALES, SE RECONOCE UNA INDEMNIZACIÓN Y SE REALIZAN UNAS DEDUCCIONES AL EXTRABAJADOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN; EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • RESOLUCIÓN NO. 110 DE JULIO 15 DE 1997 POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL AL EXTRABAJADOR JAVIER OLIVEROS SALTAREN;
EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • RESOLUCIÓN NO. 172 DE NOVIEMBRE 6 DE 1997 POR LA CUAL SE RECONOCEN UNAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES Y DIFERENCIAS DE CESANTÍAS, EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • CERTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE MESADAS PENSIONALES DE LOS AÑOS DE 1996 AL 2003 AL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN. • RESOLUCIÓN N° 023 DE JUNIO 28 DE 2002 EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA;
POR LA CUAL SE ACATA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 18 TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA AL EXTRABAJADOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN. • SENTENCIA DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1991 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL LABORAL • RESOLUCIÓN N° 113 DE NOVIEMBRE 15 DE 1996 EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA • RESOLUCIÓN NO 147 DE AGOSTO 15 DE 1997 EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • OFICIO DE OCTUBRE 1 DE 2019 QUE CONTIENE RELACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES REPRESENTADAS POR LA APODERADA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAGARGO ANTE EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. • SENTENCIA DEL 28 DE ENERO DE 2009 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA LABORAL • OFICIO DEL 16 DE MARZO DE 2018 CITACIÓN DE NOTIFICACIÓN A LA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO LÓPEZ CAMARGO. • RESOLUCIÓN NO.0243 DE 05 MAR 2018 EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA AL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN Y POR LA CUAL SE RESUELVE NEGAR LA PETICIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y LAS PETICIONES ACCESORIAS A ESTA. • PROYECTO DE LIQUIDACIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DEL 22.04 % E INDEMNIZACIONES DE LEY Del PENSIONADO, señor JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN a mayo de 2019 • CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA DEL 1 DE ENERO DE 1975 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1976;
DEL 1 DE ENERO DE1977 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1978; DEL 1 DE ENERO DE 1979 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980; DEL 1 DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982; DE ENERO DE 1983 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984; DEL 1 DE ENERO DE 1985 AL 31 DE OCTUBRE DE 1985; ACTA No. 015 DEL 8 DE AGOSTO DE 1986; CONVENCIONES COLECTIVAS DEL 1 DE 1988; DEL 1 DE ENERO DEE 1989 AL 31 DICIEMBRE DE 1989; […] DE 1990; […] DEL 1 DE ENERO DE 1991 AL 31 DE DICIEMBRE Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 19 DE 1991;
DE 1992 Y 1993 (APLICABLES A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN)) • CERTIFICACIÓN O CONSTANCIA DE LOS SALARIOS DEVENGADOS POR EL ETRABAJADOR Y PENSIONADO SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN […] DURANTE LOS AÑOS DE 1979 HASTA EL MES DE ENERO DE 1996. • CERTIFICACIÓN O CONSTANCIA DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES DEVENGADOS POR EL EXTRABAJADOR Y PENSIONADO SEÑOR JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN […] DURANTE LOS AÑOS DE 1996 HASTA LA FECHA EN QUE SE EXPIDA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN O CONSTANCIA. • ORDENANZA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA No. 2910 QUE CREO EL INSTITUTO ESCENTRALIZADO DEPARTAMENTAL INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. • ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DESCENTRALIZADO INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA • SENTENCIA T- 1312-01 CORTE CONSTITUCIONAL de LAUREANO GÓMEZ BARROS contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA • SENTENCIA 51858 DE 2018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09/05/2018 ORDINARIO LABORAL DE MARTHA GÓMEZ MARQUEZ CONTRA LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA • IDENTIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA LEY DE 16/02/1533 EN PROVINCIA • IDENTIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA LEY DEL 15 DE JUNIO DE 1857 ESTADO SOBERANO • IDENTIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA LEY 153 DE 1887 DE FECHA 4/08/1886 FUE CREADO COMO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. • POR LEY 25 DEL 21 DE JUNIO DE 1967 SE CREO EL DEPARTAMENTO DEL CESAR (negrillas y mayúsculas del original) Enfatiza que las anteriores probanzas fueron valoradas con error al «dar por probado que se configuró la excepción Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 20 perentoria de cosa juzgada soportándola en el artículo 303 del CGP y en las sentencias CSJ SL11414-2016 […] y CC C100- 2019 que impedía ordenar la reliquidación del 22.04 % de la pensión de jubilación convencional»; que con los distintos actos administrativos pretende demostrar que, «[…] LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDLENA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA son entes distintos creados y reformados por ordenanzas y nacidos a la vida jurídica por […] ordenanzas y las leyes de la Republica […]».
Reproduce los argumentos que expuso el sustentar el recurso de apelación, así como los alegatos de conclusión que presentó ante la segunda instancia; las declaraciones y condenas solicitadas en este proceso. Pide a la Corte revisar la sentencia impugnada, casándola totalmente y, como consecuencia revocar la de primer grado, […] y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional del 22.04 % como lo determina el Decreto 062 del 10 de enero de 1986 según el Acuerdo de fecha 19 de noviembre de 1985; al igual que las diferencias de mesadas pensionales y primas adicionales - los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y condenar en costas y en general a reconocerle todas las pretensiones señaladas en la demanda […].
Insiste en que está en completo desacuerdo con la posición del colegiado, porque «[…] no solo quebrantó las convenciones colectivas de trabajo que establecen los derechos constitucionales y legales sino los artículos 467 a Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 21 470 y 476 a 478 (sic) que son soportes legales de ella[s]» (f. ° 28 a 43, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) o realizando el examen conjunto de ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), tales soluciones no son viables en este caso.
Así se afirma porque, inclusive, en el marco de esas laxitudes, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266- 2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), lo cual no es nada distinto a que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que se le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022).
Sin embargo, en lo que atañe con la primera acusación, enderezada por la vía de puro derecho, se evidencia que: Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 22 1) Denuncia la interpretación errónea de normas procesales, como los artículos 332 del CPC hoy 303 del CGP, 174, 199, 264 del CPC, sin proponer, como era su deber, la violación medio, explicando cómo la trasgresión de estos llevó al quebrantamiento de las sustanciales (CSJ SL3072-2023). 2) Imputa la infracción de preceptos que no individualizó, al referirse al «Decreto 062 de 1986 y el acto legislativo 01 de 2005», obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación, según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021. 3) Ignora que para la configuración de la modalidad de trasgresión legal que denuncia, es preciso que el juez de la apelación hubiese hecho producir efectos a las normas que gobiernan el caso, pero con una lectura equivocada, que no se presentó en este asunto, pues aquél únicamente se refirió al 303 del CGP y al Decreto 067 del 11 de marzo de 2002, frente a los cuales, de todas formas, la censura no planteó cuál es el entendimiento errado que le impartió el juzgador y cuál el correcto, como le era imperativo (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018). 4) Con sus argumentos, invita a la Corte a examinar: i) la sentencia proferida en el marco del otro proceso judicial que adelantó junto a otros demandantes contra la Industria Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 23 Licorera del Magdalena; ii) las reclamaciones administrativas que realizó ante esta y el Departamento del Magdalena; iii) los escritos de demanda presentados en ambos procesos; iv) los alegatos que sustentó en primera y segunda instancia y, v) el recurso de apelación que planteó contra la primera decisión, con lo cual omite que debía formular sus reparos al margen de discusiones fácticas, es decir, sin evidenciar, como lo hace «ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador» (CSJ SL403-2013;
CSJ SL739-2018; CSJ SL4315-2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022). 5) Advierte sobre los efectos de la no contestación del gestor por parte del Departamento del Magdalena, tópico que debió debatir en la oportunidad procesal pertinente y no a través del recurso de casación. 6) La sustentación del ataque se reduce a afirmar que el juez de la alzada interpretó con error los artículos 467 a 469 y 476 a 478 del CST que sirven de soporte legal a las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1975 a 1993, por lo que debe ser quebrada la sentencia impugnada «pues no consulta la verdadera esencia de lo que debe entenderse por justo», pero no avanza en demostrar cómo debía ser comprendida esa normativa por la segunda instancia y como equivocadamente esta la leyó, deviniendo aquella alegación en insuficiente.
Y en lo que tiene que ver con el segundo cargo: Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 24 7) Al igual que en el inicial, acusa la trasgresión de normas procesales sin aducir y explicar de qué manera se configuraría la violación medio, esto es, argumentando «cómo y por qué la errónea valoración de las piezas procesales terminó vulnerando los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023). 8) Además, los yerros que le adjudica al fallo de segundo grado, en realidad no constituyen errores de hecho, por cuanto no apuntan a demostrar «transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», conforme a la doctrina de la Sala, expuesta entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1676- 2019.
Ahora, dado que el cargo fue encausado por la senda de los hechos, debe reiterarse que en ella los yerros fácticos que conducen a quebrar la segunda sentencia son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643- 2020). Así mismo, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 25 contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
De igual manera, que es imprescindible para la censura cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y las premisas fácticas del fallo cuestionado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la comparación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022), con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar críticamente, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Memora la Corte lo último, para hacer notar la evidente falta de demostración del cargo, pues la sustentación no demuestra el yerro en la función probatoria de la segunda instancia, sino una alegación que solo podría ser aceptada como argumentación de instancia, no como sustentación de un ataque en casación. Además, el impugnante adjudica un error de valoración en el que aquella no pudo haber incurrido, al asegurar que Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 26 valoró con equivocación las 66 pruebas que enlista, sin precisar su ubicación en el expediente, cuando lo cierto es que solo se remitió a: i) La demanda inicial (f.° 3 a 31 del expediente digital de primera instancia), en la que el censor solicita, respecto del Departamento del Magdalena, se condene a reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía de un 22.04 %, al tenor del Acta del 19 de noviembre de 1985 y el Decreto 062 de 10 de enero de 1986. ii) El fallo de segunda instancia de f.° 94 a 101, ibidem dictado dentro del otro proceso que él mismo y otros adelantaron contra La Industria Licorera del Magdalena, con el fin de que se le reconociera el pago de reajuste salarial del 22.04 % ordenado por Decreto 062 del 10 de enero de 1986, concedido por el gobierno a los trabajadores y, iii) El acta de liquidación de la Industria Licorera del Magdalena (f.° 1 a 4, ib.), de la que extrajo, que como el Departamento del Magdalena se hizo cargo de los pasivos de esa empresa, claramente funge como sucesor procesal, entendimiento bajo el cual indudablemente había identidad de partes.
Medios de prueba que le sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en atención al recurso de alzada en el que solo se discutió la identidad de partes como requisito ausente para la declaratoria de dicha figura, Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 27 respecto de los cuales, en todo caso, como ocurre con todos los demás, la censura no confronta de la manera en que le resultaba imperativo, lo que decían esos medios de convencimiento, con lo que dedujo el Tribunal de ellos.
Olvida el debatiente en casación que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba o pieza procesal y otra muy distinta no valorarla, puesto que en el primer caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, mientras en el segundo se omite darle mérito probatorio, como se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.
En consecuencia, como las premisas cardinales del proveído impugnado no fueron derruidas en su totalidad, deben permanecer incólumes, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que resguarda las providencias de los jueces conforme se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019. Con todo, más allá de las falencias de forma del conjunto de la acusación, la Sala no advierte equívoco jurídico ni de valoración probatoria en la sentencia objetada por el impugnante, pues esta se sujeta a la normativa adjetiva a la que se remitió para decidir el tema de la cosa juzgada, apoyándose en la figura de la sucesión procesal, ante el hecho acreditado de que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el régimen de sus obligaciones Radicación n.° 98432 SCLAJPT-10 V.00 28 laborales lo asumió el Departamento del Magdalena, como también se probó. Así las cosas, por las razones inicialmente expuestas, se desestimará la impugnación. Sin costas procesales, toda vez que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JAVIER JOSÉ OLIVEROS SALTAREN le interpuso al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas por lo dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED477E7A3A6A4295BC317D34F83D0157F6080A01383B32E62969DBFF88EA9566 Documento generado en 2024-06-28