Radicación n.° 93927 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1616-2023 Radicación n.° 93927 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de julio de 2021, en el proceso que instauró ALBINIA DELGADO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en el que fuera integrada la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Albinia Delgado convocó ante la justicia laboral a la sociedad Positiva Compañía de Seguros, con el fin de que, previas las declaraciones de rigor, se le condenara a pagarle, a partir del 22 de septiembre de 2004, la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en su calidad de cónyuge del señor Serafín Navarro, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, los intereses de mora, la condena en costas y, lo extra y ultrapetita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el señor Serafín Navarro laboró al servicio del señor Alfonso Acevedo Acevedo como capataz, en la Finca la Germania en la vereda Teobromima en Aracataca Magdalena; falleció el 22 de septiembre de 2004, asesinado por desconocidos a las 4.30 p.m. en el frente de la Finca antes referida; se encontraba afiliado al sistema de A.R.P. del extinto Seguro Social; para el momento de su fallecimiento estaba en plena función de sus actividades laborales, bajo la subordinación de su empleador;
El I.S.S., en « dictamen n°. 2024» de 25 de julio de 2005, estableció que el origen del fallecimiento era común, frente al mismo no se interpusieron recursos; el trabajador fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Adicionó que, convivió con su cónyuge desde el 28 de noviembre de 1978 hasta la data de su fallecimiento, esto incluía los 5 años anteriores a su deceso, unión en la que procrearon 4 hijos, todos mayores de edad; solicitó a la A.R.L., accionada remitir su caso a la Junta Regional de Calificación del Atlántico para determinar el verdadero origen del fallecimiento del causante, lo que fue negado el 28 de noviembre de 2016, por improcedente ya que estaba en firme el dictamen inicial; posteriormente, el 24 de enero de 2017, Positiva le informó que la responsable de resolver las reclamaciones de prestaciones « causadas en la antigua ARP., del ISS. era la UGPP y la A.R.L., Positiva S.A., el 20 de marzo de 2018, manifestó que mediante « dictamen n° 2424 del 26 de Julio del año 2005», del antiguo ISS, se estableció que el origen del accidente era común, motivo por el cual, era Colpensiones la entidad encargada de resolver la procedencia de la pensión de sobreviviente causada por el señor Serafín Navarro.
Positiva S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a la situación fáctica descrita por la accionante, aceptó la existencia del dictamen proferido por el extinto I.S.S., que había catalogado el homicidio del causante como de origen común, el cual fue debidamente notificado y, se encontraba en firme.
De los restantes señaló que no le constaban o, no eran ciertos. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó falta de los presupuestos legales para acceder al derecho pretendido, falta de causa jurídica, prescripción, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. De su lado la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -U.G.P.P.-, que fuera integrada al proceso como litisconsorte necesario, se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos indicó que era cierto que se había emitido el Dictamen n°. 2024 del 2005, frente al que no se interpusieron recursos y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe y la que denominó « genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas Positiva S.A. y la U.G.P.P., y, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sin costas por no haberse causado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en fallo del 16 de julio de 2021, decidió: […] 1. Revocar la sentencia de primera instancia y declarar no probadas las excepciones interpuestas por la UGPP, salvo lo dispuesto sobre la prescripción. 2.
Condenar a la UGPP a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, equivalente a 14 mesadas anuales de un salario mínimo legal mensual vigente, que hasta mayo de 2021 asciende a la suma de $65.142.437, previo el descuento de los aportes a salud. Más, los intereses moratorios liquidados desde la ejecutoría de esta sentencia, conforme se dijo en la parte motiva. 3.
Condenar en costas de ambas instancias a la UGPP y a favor de la demandante, inclúyase como agencias en derecho de segunda instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4. Denegar las demás pretensiones de la demanda y devolver, por secretaría, el expediente escaneado y físico a su lugar de origen. El juez colegiado estableció como problema jurídico a resolver « si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cuenta del Sistema General de Riesgos Laborales».
Al abordar el estudio del caso, el juez de la alzada recordó la protección constitucional a la familia (art 42 CP), la garantía de la seguridad social (Art 48), la pensión de sobrevivientes y, el amparo otorgado por el sistema de los riesgos laborales (Decreto 1295-1994), la definición de accidente de trabajo (artículo 3 de la Ley 1562 de 2012) y que, conforme a la sentencia CSJ SL2582-2019, la responsabilidad atribuida al empleador o a la administradora de riesgos laborales por la ocurrencia de un accidente en el entorno laboral era objetiva « y no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito», como consecuencia de la subordinación, esto era bajo el entendido de la ocurrencia del hecho como consecuencia directa del desarrollo de la labor contratada o, producido con ocasión del trabajo, «esto es, de manera indirecta, pero por circunstancias ligadas a las funciones del empleado».
A su vez memoró el fallador de alzada los requisitos de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado y sus beneficiarios conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, parado en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la data de los hechos cuya definición de accidente era concordante con la Ley 1562 de 2012, encontró demostrado que el señor Serafín Navarro falleció el 22 de septiembre de 2004, a las 4:30 de la tarde, era el capataz o administrador de la Finca La Germania y su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 5:30 p.m. y que, al momento de su muerte, se encontraba en pleno ejercicio de sus labores.
Resaltó que el señor Luis Alberto Cervantes Guerra quien estuvo presente el día de la muerte del señor Serafín Navarro, manifestó que estaban arreglando el techo de la bodega, bajando unas láminas y, […] el muchacho que estaba arriba dijo, hey Serafín, allá están tocando el portón. Serafín dijo y quien me busca, el muchacho dijo no sé quiénes son.
Él salió cuando al momento sentimos el impacto y los tiros y salimos corriendo al portón. Ese día estábamos el difunto un hijo de él que se llama Pepe y el muchacho que estaba en el techo. Señaló que no tiene conocimiento de amenazas ni nada, que no se llevaron nada cuando lo mataron. Además, dijo que el difunto ingresaba a laborar a las 6 de la mañana, trabajaba hasta las 5 o 6 de la tarde, pero a veces debía quedarse hasta más tarde y que vivía en Casa Verde, cerca de la finca donde trabajaban.
Manifestó que el difunto convivió con la demandante más de 12 años hasta cuando lo mataron y ella dependía económicamente de él. Del dicho del señor Adalberto Rafael Rodríguez Oliver, quien trabajaba en la Finca la Germania en el interregno de 1996 a 2006, extrajo que el causante era el administrador de la finca, laboraba desde las 6 a.m. hasta las 5:30 p.m. y, en ocasiones, la jornada se extendía cuando había otras labores que realizar a las que los «convidaba», además, dio cuenta que la accionante convivió con el señor Serafín Navarro, por espacio de 35 años hasta el fallecimiento y que dependía de su cónyuge, lo que le constaba por cuanto era vecino. De la plataforma probatoria, infirió que la muerte del señor Serafín Navarro correspondía a un accidente de trabajo, por cuanto el hecho se presentó cuando estaba bajo la subordinación del empleador, cumpliendo una actividad que normalmente corresponde al administrador, por cuanto conforme a los testimonios no había portero.
Adicionó que falleció con ocasión del trabajo, esto por la relación mediata o indirecta entre la muerte y las labores del trabajador. Ello porque, […] si el trabajador no hubiera estado en su puesto de trabajo la muerte no se hubiera producido, al menos ese día y a esa hora. Nótese, que según Krotoschin con ocasión del trabajo significa trabajando (citado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de abril de 1952 y en la SL13074-2014, entre otras).
En este caso, es evidente que el causante falleció trabajando, pues estaba en el lugar de trabajo, dentro de la jornada laboral y ejerciendo sus funciones. Adicionó con base en la Sentencia CSJ SL2582-2019 que, […] existe un nexo de causalidad indirecto cuando el accidente de trabajo no está vinculado al ejercicio de las funciones del trabajador, pero ocurre dentro del horario establecido por el trabajador, en el sitio de trabajo establecido por el empleador para la realización de las funciones del trabajador y bajo la subordinación del empleador.
Para que el accidente no sea considerado como accidente de trabajo, la demandada debe desvirtuar la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral y demostrar que existieron circunstancias que permitieron desligarlo del mismo, pues de lo contrario es imputable para la Administradora de Riesgos Laborales una responsabilidad de tipo objetiva.
Sostuvo que, como la muerte del trabajador se había producido en su horario laboral, en el lugar dispuesto para ejercer sus funciones y bajo la subordinación de su empleador « si no se acepta que el accidente se presentó por causa del trabajo, debe aceptarse que ocurrió con ocasión del trabajo»; en consecuencia, de ello tuvo por no vinculantes las conclusiones del dictamen emitido por el I.S.S., soportado en el artículo 61 del CPT y SS.
Bajo esas premisas, consideró que estaban acreditados los presupuestos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, dado que el señor Navarro era afiliado al sistema de riesgos profesionales en los 15 años anteriores a su deceso; ante la negativa de la U.G.P.P., de entregar el expediente administrativo « debe entenderse que se cumple el requisito de semanas cotizadas»; la calidad de cónyuge con sustento en el registro civil de matrimonio y con la prueba testimonial que existió convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento, de allí que se abrió paso el reconocimiento pensional a cargo de la Unidad liquidada conforme lo establecía el Decreto 1295 de 1994 y, encontró parcialmente probada la prescripción, como quiera que la demanda se presentó el 16 de mayo de 2018, momento a partir del cual se interrumpió el término extintivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […]en cuanto revocó el fallo del A quo y declaró que el fallecimiento del señor SERAFIN NAVARRO con ocasión de un accidente, fue de origen profesional y en consecuencia condenó a la ARL POSITIVA (hoy UGPP por efectos de la sucesión procesal) al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora ALBINIA DELGADO en calidad de cónyuge del afiliado.
Para que luego en sede de instancia, se confirme en su totalidad el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea de los artículos 8 y 9º del Decreto 1295 de 1994, y por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la violación de medio, del artículo 29 de la Constitución Política».
La censura se duele de la interpretación errónea que la sala sentenciadora da a los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, pues si bien son atinentes al caso, no se respeta su literalidad, ello por cuanto subsume el suceso que generó la muerte del señor Serafín Navarro, en el supuesto de hecho que estas contemplan, dando por sentado la ocurrencia de un accidente laboral, « sin considerar que obraba en el expediente judicial dictamen del accidente que tenía como origen común»; con ello les dio un alcance diferente al dejar de lado que este tipo de accidentes exigen que « el suceso repentino sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, lo que supone la efectiva realización del servicio contratado y en su sede habitual de trabajo, elementos estos que no se dieron en este caso, como se desarrollará en el cargo que sigue, planteado por el sendero de los hechos y la vía indirecta.» Argumenta que, se requiere que todos los componentes de la definición de accidente de trabajo estén debidamente probados para que pueda calificarse como laboral un determinado suceso; lo que, en su sentir, no ocurre por la interpretación errónea que llevó a dejar de aplicar el artículo 12 del mentado Decreto 1295 de 1994 y, con ello, fulmina condena en su contra, cuando lo « que le correspondía al Tribunal al decidir la controversia, integrar en su resolución que ya obraba Formulario para la Determinación del Accidente de Trabajo No 2024 de 25 julio de 2005, el cual indicaba sólidamente que el origen de dicha enfermedad era de origen común».
Indica que, de aplicar de manera correcta la regulación infringida, la única conclusión es la no procedencia de la pensión de invalidez de origen laboral, « pues ya se encontraba acreditado el origen del accidente, de manera que el Tribunal debió tomar la literalidad de la norma y confirmar el fallo de primer grado, pero por rebeldía, omitió toda valoración al respecto» Insiste en que, en el plenario está demostrado que el origen no es laboral « pues el señor SERAFIN NAVARRO fue llamado hasta la puerta de la finca, es decir dejó de realizar sus labores de capataz y se desplazó hasta el lugar en el cual fue ultimado, pero esta fue una situación totalmente ajena a sus labores».
Resalta que en efecto no existe un nexo causal y que « los disparos que recibió con arma de fuego no tenían nada que ver con su función de capataz de la Finca La Germania lo que deriva en que en efecto la situación por la cual falleció fue de origen común». Finalmente, acusa la violación del medio del artículo 29 de la Constitución por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso « pues desecho una prueba documental que daba cuenta de la existencia de un accidente de origen común y no profesional» VII.
CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; más en este caso, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impide la prosperidad del cargo.
No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea. La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error manifiesto de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).
En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque, debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión y consecuentemente limitarse al aspecto jurídico, para derruir la aserción del operador judicial. Pues bien, a pesar de lo antecedente, el recurrente contrario a ello parte para la demostración de una situación de índole probatoria, esto es así por cuanto la base de su argumento es que con el dictamen n.° 2024 de 25 julio de 2005, estaba acreditado el origen del accidente como común, por lo que, la única conclusión a la que podía arribarse es que no había lugar a la pensión de invalidez de origen laboral; se insiste se soporta en la situación fáctica; no obstante al respecto el tribunal dio por sentado lo contrario, esto es parado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y, la línea de esta Corporación estimó que la responsabilidad del empleador o a la A.R.L por la ocurrencia de un accidente en el entorno laboral es objetiva « y no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito» a consecuencia de la subordinación y, resaltó que, puede darse de manera directa, esto es, en desarrollo de la labor contratada o indirecta, que el accidente se produzca con ocasión del trabajo, pero por circunstancias no ligadas a las funciones del empleado.
Conclusión que el recurrente deja huérfano de controversia. El juzgador, también resaltó que para desvirtuar que el hecho fuera consecuencia directa o indirecta de un accidente de trabajo ocurrido en el entorno laboral, se debía demostrar que existieron circunstancias que permitieron desligarlo del mismo y, frente a estas premisas que sería de estirpe jurídico el recurrente no confrontó el pilar pues a lo largo del primer cargo parte de que « ya obraba dictamen que establecía que en efecto el accidente que sufrió el señor SERAFIN NAVARRO fue común y no profesional».
Y es que, con base en las premisas jurídicas anotadas tuvo que la muerte era producto de un accidente laboral por las pruebas arrimadas, ya que el suceso se presentó cuando el difunto se encontraba bajo la subordinación del empleador, pues conforme con los testimonios se produjo al abrir el portón de la finca, actividad propia del causante porque no había portero y, sumado a ello, indicó que existía una relación mediata o indirecta entre la muerte y las labores del trabajador, por ende « evidente que el causante falleció trabajando, pues estaba en el lugar de trabajo, dentro de la jornada laboral y ejerciendo sus funciones», situaciones fácticas que no pueden auscultarse en la vía seleccionada para el ataque y que, por la vía de puro derecho el recurrente tampoco logra derruir.
Llegados a este punto del sendero, se impone recordar también que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque.
Con relación a la proposición jurídica, en el que acusa la falta de aplicación del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el censor no expone la pertinencia del mismo en la resolución de su litigio, se sienta en que no fue aplicado sin motivación ya que, existía calificación de origen y, por ende, el hecho es de naturaleza común y no profesional, lo que se observa, es que no cometió desaguisado al acudir a los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, que definen cuando un accidente o enfermedad es laboral y con base en el acervo lo estableció laboral.
Finalmente, en cuanto a la violación de medio del artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que si bien, esta Sala ha admitido la denuncia de normas constitucionales, esto no releva de la obligación de confrontar la sentencia y en el caso el recurrente acude a la violación de medio, sin señalar las normas que sirven de puente para la violación de la ley de carácter sustancial, por lo que además de enunciarlas de manera clara el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, so pena de que sea una simple alegación. Valga recordar que, el recurso extraordinario de casación, como su propio nombre lo indica, lleva implícito un objetivo distinto, «extraordinario», a los que se surten en las instancias y, en esencia, no permite, de primera mano, el análisis de la controversia que enfrentó a las partes procesales, sino que se ocupa de cotejar la sentencia que la definió, con la Ley que debió regir el asunto, lo que en el caso en concreto como se refirió no ocurrió. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « de los artículos 7º y 8º del Decreto 1295 de 1994, artículo 12 de la Ley 1295 de 1994, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, en su artículo 13, Ley 1753 de 2015 artículo 80 y el artículo 1º de su Decreto Reglamentario 1434 de 2015, artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 y artículos 1ª y 11 de la Ley 776 de 2002».
Denuncia como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el origen del fallecimiento del señor SERAFIN NAVARRO fue de origen común, tal como obra en el expediente judicial, según Dictamen de Determinación de Origen del Accidente No 2024 de 25 de julio de 2005, expedido por el Seguro Social. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen del fallecimiento del señor SERAFIN NAVARRO fue de origen profesional, pues obra en el expediente judicial, Dictamen de Determinación de Origen del Accidente No 2024 de 25 de julio de 2005, expedido por el Seguro Social de origen común. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecimiento del señor SERAFIN NAVARRO con ocasión de una ráfaga de balas recibido el 22 de septiembre de 2004, por parte de unos desconocidos que lo llamaron fuera de la finca, fue con relación a las actividades laborales que él ejercía, pues lo que se encuentra probado es que el suceso del fallecimiento fue sin relación directa con el servicio que prestaba a su empleador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del señor SERAFIN NAVARRO con ocasión de una ráfaga de balas recibido el 22 de septiembre de 2004, por parte de unos desconocidos que lo llamaron fuera de la finca, fue producto de un hecho de violencia común, por ser muerte selectiva, no relativo a la actividad laboral que cumplía, sino de origen común. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del deceso el señor SERAFIN NAVARRO se encontraba en su lugar de trabajo, ejerciendo las labores propias de su relación contractual. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del deceso, el señor SERAFIN NAVARRO se encontraba fuera de la Finca La Germania en el Municipio de Aracataca, y que fue ultimado por desconocidos en un lugar ajeno al desarrollo se sus actividades laborales. 7.
No dar por demostrado, estándolo que para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el origen del hecho fue de origen común 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el origen del hecho fue de origen profesional. 9. No dar por demostrado, estándolo que la señora ALBINIA DELGADO no puede ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de invalidez causada por el señor SERAFIN NAVARRO, pues dicha prestación fue causada por un origen común lo cual releva automáticamente a mi representada del pago de dicha prestación. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ALBINIA DELGADO es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de invalidez causada por el señor SERAFIN NAVARRO, pues el hecho que dicha pensión haya sido causada por un origen común, releva automáticamente a mi representada del pago de dicha prestación. Identifica como pruebas no apreciadas el « Acta de Inspección de Cadáver No 013 de 22 de septiembre de 2004, expedida por el Municipio de Aracataca Magdalena (Expediente Juzgado parte 1 folio 65-65)» y como erróneamente apreciadas: - Dictamen de determinación del origen del accidente de la enfermedad No 2024 de 25 de julio de 2005, expedido por el Seguro Social.
(Expediente Juzgado parte 1 folio 8). - Prueba testimonial del señor LUIS ALBERTO CERVANTES GUERRA, (29 07 19 AUDIENCIA ART 80 CPTSS.) - Prueba testimonial del señor ADALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ OLIVER (29 07 19 AUDIENCIA ART 80 CPTSS. La recurrente en casación afirma que, de haberse efectuado análisis del material probatorio de manera adecuada, se habría percatado que el suceso se encuentra calificado como un accidente de origen común, al haber sido una muerte selectiva, no encontrándose en su sitio de trabajo, sin nexo causal, como quedó acreditado en el Dictamen de determinación de origen del Accidente n|. 2024 de 25 de julio de 2005, el que de manera errada dejó de apreciar.
Informa, que la muerte del señor Serafín Navarro « se dio en la entrada de la Finca de la Germania en el Municipio de Aracataca Departamento del Magdalena, pues el fallecido fue llamado por unos sujetos sin determinar, por lo que él se traslada de su sitio de trabajo, y ya fuera de la Finca es ultimado por una ráfaga de disparos» Considera que, con la prueba en comento, era suficiente para desestimar las pretensiones de la accionante, no obstante, por el contrario, la excluyó y le restó el valor probatorio que merecía, cita el aparte respectivo y resalta que, […] el fallador de segundo grado restó el valor probatorio al Dictamen No 2024 de 25 de julio de 2005, realizado por el Seguro Social, pues dicha documental no fue expedida sin la respectiva sustentación y el fundamento de su calificación tuvo como soporte la historia clínica; el acta de levantamiento del cadáver, certificado de defunción, entre otros del señor SERAFIN NAVARRO, por lo que se reprocha la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral de 16 de julio de 2021, al no evaluar de manera asertiva la prueba documental enlistada como mal apreciada.
También acusa al juez de la alzada, de no dar por demostrado con la prueba testimonial del señor Luis Alberto Cervantes Guerra que, el fallecimiento del señor Serafín Navarro el 22 de septiembre de 2004, fue producto de un hecho de violencia común, no relativo a la actividad laboral que cumplía y, la declaración del señor Adalberto Rafael Rodríguez que « eliminó cualquier posibilidad que existiera una extorsión sobre la Finca la Germania o su dueño » declaraciones que en su sentir guardan una relación con el dictamen acusado « al señalar que el fallecimiento del señor SERAFIN NAVARRO no tenía nada que ver con sus labores en la Finca la Germania, es decir un robo, atraco o una extorsión, móviles que en efecto si tenían la capacidad de demostrar un nexo causal del suceso del fallecimiento con la función que desarrollada por el occiso como capataz y/o Administrador de la Finca » Adiciona que, si bien no son pruebas calificadas, se deben tener en cuenta por cuanto al plenario « se allegaron otras probanzas que sí pueden ser apreciadas en casación, y guardan una relación con las declaraciones rendidas como lo es la prueba documental, del Dictamen No 2024 de 25 de julio de 2005, expedido por el Seguro Social que da cuenta para que el origen del accidente del señor SERAFIN NAVARRO fue común y no profesional».
Cuestiona que el juez de alzada diera por probado sin estarlo, que el accidente ocurrió en la Finca la Germania, « en tanto fue ultimado en la entrada de la misma» con sustento en la consulta del Acta de Inspección del Cadáver No 013 de 22 de septiembre de 2004. Retoma el argumento de la prueba testimonial, para llamar la atención en que: […] el mismo fue llamado por sujetos desconocidos, por lo que el occiso se desplazó de la Finca (del lugar de su trabajo) hasta la puerta, y es en este lugar, en el cual es ultimado por una ráfaga de balas.
Llama la atención de la prueba documental atrás enlistada como mal apreciado, el hecho que el señor SERAFIN NAVARRO haya fallecido en toda la entrada de la finca, y no dentro de la misma, es decir bajo un ejercicio real y material de sus funciones bajo la subordinación de su empleador, por lo que de contera corrobora la tesis que el accidente fue de origen común y que nada tenía que ver con un accidente de trabajo.
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que la sala sentenciadora con sustento en la plataforma de la que disponía determinó que la muerte del señor Serafín Navarro fue de origen laboral; conclusión de la que se duele la censura por cuanto dejó de lado probanzas que permitían evidenciar que no existía nexo de causalidad para considerar el incidente de tal naturaleza y, por el contrario, que el suceso es común, por cuanto se trató de una muerte selectiva, no encontrándose en su sitio de trabajo y lamenta que se le haya restado valor probatorio al Dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales.
Bajo esta mirada, corresponde a esta Corporación definir si hubo error en la valoración de las pruebas hábiles en casación por parte del colegiado, que lo llevara a descartar el origen laboral del fallecimiento del señor Serafín Navarro. Como primera medida, estima la Corte necesario memorar que, se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho» ), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes.
También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los dictámenes de calificación, ni los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son.
Así, se abre paso el estudio solo del Acta de Levantamiento del Cadáver, de la cual se extracta que el señor Serafín murió de manera violenta, por disparos que: contaba con 46 años, su ocupación era administrador de la Finca la Germania, era residente de la finca anotada, casado con la señora Albina Delgado y fue identificado por su hijo.
Consta que la diligencia fue a las 4:00 p.m.; en el acápite de descripción del lugar de los hechos se lee claramente «EN TODA LA ENTRADA DE LA FINCA LA GERMANÍA», en el aparte de posición del cadáver se indica «CABEZA PARA EL NORTE ENTRADA A LA FINCA PIES AL SUR CARRETEABLE DE TEOBROMINA», y, en cuanto al relato de los hechos, se contempla que « SEGÚN RELATO DE LOS HIJOS DICE QUE ALGUIEN SOLICITÓ POR EL[SIC];
AL SALIR AL PORTÓN LE DISPARARON EN 7 OCASIONES Y LA PERSONA SE ECHÓ A LA HUIDA PROBABLEMENTE EN MOTO, PERO EL NO PUEDE ASEGURAR NADA PORQUE NO ESTABA ALLÍ». De la literalidad de la probanza no se extrae que el fallador hubiera errado en sus conclusiones, esto por cuanto, el acta da cuenta de que el lugar en el que ocurrieron los hechos efectivamente fue a la entrada de la finca de la que el causante era el administrador y, que ocurrió cuando salió al portón de esta.
Por manera que, lo que se evidencia es que sí ocurrió a la entrada de la Finca de la cual el señor Serafín Navarro era administrador y cuando adelantaba su labor. Cabe añadir, que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
A su vez se resaltar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoración probatoria que realice para la formación de su convencimiento. A propósito, en providencia CSJ SL112-2021, se razonó: Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Como no se evidencia error en la valoración de las pruebas calificadas, no se abre paso el estudio de las que no lo son. Por las razones expuestas el ataque fulminado no sale avante. Sin costas por cuanto no hubo replica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBINIA DELGADO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en el que fuera integrada la UNIDAD ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-09 V.00 2 SCLAJPT-09 V.00