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SL1616-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2282 de 1989Decreto 2282 de 2989Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala és ilataelée Laval Sala le iluemedINI N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1616-2020 Radicación n.° 69314 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR GIL CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que en su contra adelantó GUILLERMO VEGA TRESPALACIOS.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Vega Trespalacios, llamó a juicio a Julio Cesar Gil Carvajal, a fin de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 20 de agosto de 2003 y el 5 de julio de 2005, que terminó por justas causas imputables al empleador. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 69314 Pretendió, el pago de: horas extras, reajustes salariales, pensión de jubilación por el contagio de una enfermedad profesional adquirida durante la ejecución del contrato de trabajo por culpa del empleador, los perjuicios morales y materiales, lucro cesante y daño emergente, que estimó, cada uno en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; la indemnización por despido, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la indexación, los aportes al sistema de seguridad social y las costas.

Como sustento de sus peticiones adujo, que se vinculó al servicio del demandando con contrato de trabajo a término indefinido, el 20 de agosto de 2003, para desempeñar el cargo de «Inseminador Artificial» con una asignación mensual de $500.000.00, en una jornada laboral de 24 horas, pues residía en su lugar de trabajo, contrato terminado por el empleador argumentando como justa causa un bajo rendimiento en el desarrollo de sus labores.

Narro que estando en ejecución de sus labores como inseminador, le cayó una gota de sangre en los ojos que dio lugar a que se contagiara de Brucelosis Bovina, y por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social, fue atendido en el hospital Rosario Pumarejo de Valledupar, por cuenta de su empleador, quien, luego de múltiples exámenes médicos que confirmaron el diagnóstico, decidió cambiarlo de labores asignándole las de guadañador.

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69314 El convocado ajuicio, al contestar la demanda (f.° 125 a 135) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo y el salario pero, indicó que el contrato de trabajo terminó por justa causa pues, el trabajador no informó oportunamente sobre el accidente de trabajo, y que durante la vigencia de la relación laboral sí estuvo afiliado al sistema de seguridad social.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena), profirió fallo el 21 de agosto de 2013 (f.° 454 a 478), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido entre GUILLERMO VEGA TRESPALACIOS y JULIO CESAR GIL CARVAJAL entre el 20 de Agosto de 2003 hasta el 5 de Julio de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandado JULIO CESAR GIL CARVAJAL es patrono responsable conforme al Art. 216 del CST., de la enfermedad profesional contraída por GUILLERMO VEGA TRESPALACIOS, denominada BRUCELOSIS, estructurada el 24 de octubre de 2003, por la cual perdió el 33.01% de su capacidad laboral y que por ella debe responder en la modalidad de lucro cesante y daños morales.

TERCERO: DECLARAR que demandado JULIO CESAR GIL CARVAJAL es responsable directo por la no afiliación del demandante GUILLERMO VEGA TRESPALACIOS a una Administradora de Riesgos Profesionales (Hoy laborales), de las contingencias asistenciales en salud; propias y conexas que se requieran con ocasión de la enfermedad profesional en referencia como si estuviese afilado a una administradora de riesgos profesionales.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69314 CUARTO: CONDENAR al demandado JULIO CESAR GIL CARVAJAL a pagar a favor del demandante GUILLERMO VEGA TRESPALACIOS los siguientes conceptos: Indemnización tarifada del Dec. 2644 de 1994 $ 8.000.000.00 Lucro cesante consolidado $21.803.176.00 Lucro cesante futuro $51.369.489.00 Daño Moral $ 8.000.000.00 TOTAL $89.172. 665.00 QUINTO: CONDENAR al demandado JULIO CESAR GIL CARVAJAL a pagar los aportes a pensión correspondientes al periodo laborado entre el 20 de Agosto de 2003 y hasta el 5 de Julio de 2008, al fondo que elija el demandante y de acuerdo con la liquidación que al respecto expida la entidad correspondiente.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones demandadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado JULIO CESAR GIL CARVAJAL de acuerdo al Art. 392 del CPC, aplicado por analogía al proceso laboral por disposición del Art. 145 el CPTSS, por haberse causado y haber prosperado parcialmente la demanda del demandante. Se fijan las agendas en derecho en 10% de las condenas declaradas. Por secretaría en su momento procesal liquídense las agencias en derecho.

Inconforme, el demandado recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 19 de diciembre de 2013 (f.° 3 a 14 cuaderno de 2 instancia), en el que confirmó el de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver era: SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 69314 ¿Es viable soportar la decisión judicial en la prueba pericial - Dictamen de la Junta de la Junta de Calificación de Invalidez emanada de la Regional Magdalena-, aportada al proceso por el demandante? Es pertinente pregonar la ilegalidad de una prueba practicada en el procedimiento ordinario Laboral, con fundamentos en normas que regulan el procedimiento Penal Colombiano? Afirmó que la pericial emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue allegada al proceso en los términos señalados en el CPTSS, que se puso en conocimiento del demandado dando cumplimiento a lo normado en el art. 238 del CPC, por lo tanto se trató de una prueba obtenida legal y válidamente.

Advirtió que las declaraciones y condenas impartidas por el juez de primera instancia no fueron objeto del recurso de apelación, además de no estar debidamente sustentado, al no indicar sobre cuáles de los puntos de la decisión recaía la inconformidad del apelante, soportando su solicitud de absolución en la ilegalidad del dictamen pericial al considerar que no se siguieron las ritualidades procesales contempladas en las disposiciones que regulan la cadena de custodia en el proceso penal, en cuanto la remisión de documentos para la valoración de la Junta Regional entre otras.

En lo atinente, señaló que es perfectamente válido y posible acudir a esa prueba en la medida en que permite determinar el grado de invalidez de una persona, cuando en el proceso existan dudas sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, para ello se refirió a la sentencia CSJ SL 13 sep. 2006, rad. 29328, y agregó que la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69314 competencia de las juntas se limita a determinar el grado de invalidez y su origen, debiéndose apoyar en las pruebas que en ocasiones aporta el trabajador o la EPS.

Estimó que esa prueba era necesaria para determinar el grado de invalidez del actor y su origen, que aunada al abundante material probatorio allegado al proceso, la enfermedad que padece fue diagnosticada como Brucelosis por el Centro de Diagnóstico Animal del ICA en el ario 2003 y confirmada el 9 de agosto de 2006 por el Laboratorio Nacional de Diagnóstico Veterinario, a través de la prueba denominada «ELISA COMPETITIVA», patología que adquirió por contacto con sangre bovina según lo confirmaron las versiones testimoniales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presentado así: PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Cuarta de Decisión Laboral ACEPTAR el Recurso de Casación, DARLE su trámite correspondiente y ENVIAR el proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral a fin de que se sirva CASAR la Sentencia por el suscrito acusada emanada de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 69314 Santa Marta con fecha 19 de Diciembre de 2013 y en su lugar dictar la que en derecho corresponda ABSOLVIENDO de responsabilidad laboral al señor JULIO CESAR GIL CARVAJAL o en su defecto NULITAR el proceso por violación a derechos legales fundamentales constitucionales como son: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Principio de Legalidad Constitucional y Acceso a la Administración de Justicia, etc, etc.

(Mayúsculas en el original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO En los siguientes términos se presenta: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Cuarta de Decisión Laboral, la causa (sic) primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, Modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, violando de contera el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 238 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 que nos habla sobre la Contradicción del Dictamen y los Arts. 233, 236 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 en cuanto a su Contradicción (sic), Arts. 240 y 243 del C de P. Civil, Arts. 252 y 253 del C de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 2989 y 254 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989.

En la sustentación afirma que las decisiones de primera y segunda instancia se fundaron en el dictamen médico legal practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (f.° 339 a 342), para el cual se tuvo en cuenta «una serie de exámenes bastante vetustos» allegados con la demanda, al igual que el informe de análisis V-20100604 emitido por el Centro de Diagnóstico Veterinario de Valledupar (f.° 332), aportado por SCLAJPT -10 V.00 7 Radicación n.° 69314 el actor en su interrogatorio, «documento que es totalmente falso en donde se trata de demostrar que aún padece la presunta enfermedad».

Señala que en su oportunidad procesal se pronunció sobre el documento anterior, precisando las razones que le llevaron a considerarlo falso (f.°334), sin que los jueces de instancia se hubieran pronunciado sobre ello y que consistieron en que la prueba: i) no fue ordenada por el juzgado, ii) no es clara, precisa y concisa en cuanto a los resultados, pues recomienda realizar otro examen denominado «Prueba de Elisa Competitiva y Fijación de Complemento», üi) quien firma el documento no es el responsable del centro de diagnóstico, iv) no identifica plenamente con número de cédula a la persona que realiza la prueba, y) es una simple copia que no reúne los requisitos del art. 252 del CPC y vi) no cumple con los requisitos del art. 262 del CPC en cuanto al carácter de documento público, al no haber sido expedido por el funcionario responsable del centro de diagnóstico.

Explica que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió pronunciamiento, no solamente solicitó su complementación y aclaración sino que además lo objetó (f. 346 a 348), y que si bien el juez envió nuevamente dictamen para su complementación y aclaración, le hizo un «esguince» a la solicitud al no darle trámite a la objeción ni a la tacha de falsedad que propuso; agrega que esas omisiones llevaron a que se violara la ley SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69314 sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

VII. RÉPLICA Advierte que el recurso no cumple con los requisitos del art. 90 del CPTSS, como quiera que en el alcance de la impugnación el recurrente deja abierta la posibilidad de que sea la Corte quien decida si casa la sentencia recurrida o declara la nulidad del proceso; acusa la violación de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pero en el desarrollo del cargo argumenta la falta de prueba en el proceso y con ello la violación al debido proceso.

En cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, hace referencia a los arts. 3, 32 y 33 del Decreto 2463 de 2001 y afirma que el recurrente aduce la violación al debido proceso y al derecho de defensa, al no haber aceptado el juez de primera instancia las objeciones al dictamen, a sabiendas que dejó precluir las oportunidades procesales para ello.

VIII. CONSIDERACIONES La labor de la Corte, siempre que el recurrente se adecúe a las reglas, se concreta a enjuiciar la sentencia acusada con la Ley, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas que estaba obligado a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69314 aplicar para dirimir el conflicto, por eso no le asiste competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. En este caso, la demanda de casación no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para permitir un estudio de fondo, por las siguientes razones: La censura no formula adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicita casar la sentencia acusada y proferir la que en derecho corresponda absolviendo de responsabilidad laboral al demandado o en su defecto, declarar la nulidad del proceso por violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, además no expresó cuál debe ser la labor de la Corte como tribunal de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación con relación a ella, dado el carácter estrictamente rogado del recurso pues como se sabe, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Sala estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aun si se entendiera que el recurrente persigue que se case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se le absuelva de las condenas impuestas, el estudio de fondo del cargo no resulta posible SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69314 en la medida que la norma sustancial de alcance nacional que acusa es el art. 216 del CST, del que aduce violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que es imposible pues, una disposición no puede ser violada simultáneamente por las tres modalidades que son excluyentes.

Con todo, en el desarrollo del cargo, la argumentación que plantea la censura se encamina a demostrar yerros en que pudo incurrir el juez de primera instancia al no dar trámite a la tacha de falsedad del documento aportado por el actor en el interrogatorio de parte, que fue remitido junto con otros allegados con la demanda que calificó de «vetustos», y que sirvieron de soporte para emitir la calificación. De lo expuesto, como el único objetivo del censor es derruir el valor probatorio del informe de análisis V- 20100604 emitido por el Centro de Diagnóstico Veterinario de Valledupar (f.° 332), del que aduce tachó de falso en la oportunidad procesal, sin que el juez a quo se pronunciara, resulta, no solo incorrecta sino claramente extemporánea esa acusación, puesto que en sede del recurso extraordinario la discusión se concreta a combatir los argumentos del fallo de segundo grado.

Al respecto, se memora lo expuesto en la sentencia CSJ SL16794-2015, reiterada en las CSJ 5L3326-2019 y CSJ SL 141-2020, en la que indicó: SCLIUPT-10 V.00 II Radicación n.° 69314 [ ] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

De acuerdo con lo expuesto, como no se presentó acusación contra el fallo del Tribunal, debe mantenerse incolume. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69314 ordinario laboral seguido por GUILLERMO VEGA TRESPALACIOS contra JULIO CESAR GIL CARVAJAL Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ 1 Me = =rr--)0 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE PRAD ÁNCHEZ Y SCLUPT-10 V.00 13