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SL1616-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1200 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59466 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1616-2019 Radicación n.° 59466 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CARDOZO MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró JESÚS ANTONIO BENAVIDES BONILLA.

I.

ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO BENAVIDES BONILLA llamó a juicio a GERMÁN CARDOZO MONTEALEGRE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de agosto de 1984 al 10 de julio de 2004, terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó la pensión sanción « establecida en el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, hoy por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 », equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, mesadas adicionales e intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de agosto de 1984 y el 10 de julio de 2004, un total de 19 años, 10 meses y 21 días, conforme lo estableció el Tribunal de Ibagué – Sala Laboral-, al decidir proceso ordinario laboral, que interpuso previamente contra el mismo demandado, identificado con el n.° «Radicación 2007-00190-01- de fecha 3 de febrero de 2010»; que fue despedido sin mediar justa causa el 10 de julio de 2004; que su salario era equivalente al mínimo legal mensual vigente; que nació el 17 de mayo de 1944 y se encuentra inscrito al sistema general de pensiones (f.° 21 al 25 del cuaderno principal).

Subsanó la demanda indicando que: « Atinente a la pretensión primera relacionada con la declaratoria de la existencia de la relación laboral, desisto de ella en otrora aparece legalmente acreditado tal hecho y, por ende, se hace innecesario tal solicitud» (f.° 28 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la terminación del contrato haya sido sin justa causa y que tenga derecho a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; adujo, que en el proceso previo el Tribunal de Ibagué decidió la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que no estaba de acuerdo con dicha conclusión; los demás los aceptó. En su defensa propuso, como excepción de mérito, la de ausencia de derecho para reclamar el demandante la pensión sanción (f.° 45 al 55 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Espinal- Tolima, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, negó las pretensiones formuladas por el actor (f.° 103 al 111 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 24 de mayo de 2012 (f.° 8 a 18 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó al demandado, reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de abril de 2007, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, junto con los intereses moratorios generados a partir del 7 de diciembre de 2010, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago y las mesadas pensionales adicionales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico era determinar si el demandante cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión sanción; que la existencia de una relación laboral suscitada desde el 18 de agosto de 1984 hasta el 10 de julio de 2004, se declaró en otro proceso ordinario laboral en el que intervinieron las mismas partes; que de la terminación del contrato de trabajo, consideró el a quo, que no se probó que el empleador lo hubiera terminado sin justa causa, pues los testigos fueron contradictorios y no aparejan sus versiones sobre la forma del despido.

Sostuvo, que eran tres los requisitos que debían concurrir para que hubiera lugar a la pensión sanción: i) que el trabajador no se encuentre afiliado al sistema general de pensiones, por causa atribuible al empleador, ii) que haya prestado más de 10 años de servicios y menos de 15 años, en cuyo caso la prestación se reconocerá a partir de los 60 años si es hombre, o más 15 años, en cuyo evento la pensión se pagara cuando el trabajador cumpla 55 años si es hombre, iii) que el retiro se haya producido sin justa causa; que correspondía a este, para eximirse de su responsabilidad, probar como primera medida, que cumplió con su deber de afiliación al sistema general de pensiones, o que ya se encontraba afiliado, o en su defecto, acreditar que el despido tuvo lugar por la ocurrencia de una justa causa de terminación unilateral por parte del contratante; que erró el Juez de primer grado al radicar en cabeza del demandante, la carga de probar no solo el hecho del despido, sino además, acreditar que no se debió a una justa causa.

Argumentó, que en el sub lite, se advertía que el accionado no acreditó que el actor estuviera afiliado al sistema general de pensiones, cumpliéndose con el primer presupuesto de la norma. Adicionalmente, que no había duda que el accionante prestó sus servicios por un lapso superior a 15 años, conforme se definió en sentencia judicial debidamente ejecutoriada; que se conocía que desde antes de terminar el contrato de trabajo, el precursor judicial contaba con una edad superior a los 55 años de edad y que, en lo ateniente al despido, este se hallaba acreditado del mismo dicho del demandado, quien al absolver el interrogatorio de parte, en respuesta a la pregunta de por qué no le comunicó a aquel que no laboraría más para él, afirmó: «es que yo no tenía por qué manifestarle por escrito dicha decisión ya que todas las veces que lo ocupaba fue por trato verbal […] y simplemente yo dejé de cultivar algodón y ahí terminó la relación de trabajo».

Concluyó, que el llamado a juicio asumió que fue su decisión que el actor no siguiera laborando a su favor, por lo que era de su incumbencia acreditar una justa causa, lo que no ocurrió dentro del acervo probatorio, asumiendo total mutismo frente a la carga procesal que le asistía; que accedía a la petición de los intereses moratorios, habida consideración que de la pensión sanción reconocida, se derivaba mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento y pago de las adicionales del artículo 50 de la misma norma y la pensión sanción a favor del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la absolutoria de primer grado, absolviéndole de todos los cargos formulados por el demandante en su demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 24 del cuaderno de la Corte) y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por «infracción directa», el artículo 342 del CPC, aplicable por virtud del artículo 145 del CPTSS, […] que consagra en materia laboral el principio de integración procedimental que ignora y no aplica al caso concreto, debiendo hacerlo; y la omisión la comete en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que aplica a una demanda carente de petitum al menos o en el peor de los casos respecto de la declaración sobre despido injusto comprendida en la primera y principalísima pretensión de su demanda, falta o carencia en que incurrió por desistencia incondicional y que, se repite, no se aceptó ni examinó en cuanto a sus efectos procesales por los juzgadores de primera y segunda instancia. Señala, que el demandante desistió de la pretensión primera y principal que textualmente dicen: Declárese que el señor JESÚS ANTONIO BENAVIDES BONILLA estuvo vinculado laboralmente al servicio del señor GERMÁN CARDOZO MONTEALEGRE mediante contrato de trabajo a término indefinido (verbal), en el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1984 hasta el 10 de julio de 2004, fecha ultimo (sic) en que le fue terminado el contrato de trabajo sin mediar causa justa.

Se solicita como “corolario” o proposición que se deduce de lo supuestamente ya demostrado en el caso concreto, sin estarlo, principalmente en cuanto se afirma “que le fue terminado el contrato de trabajo sin mediar causa justa”. No obstante, los juzgadores de primera y segunda instancia, no pueden dejar de referirse al desistimiento de tales pretensiones, como lo hicieron, pues el Tribunal no decide ni podía decidir que el empleador despidió al demandante como su trabajador.

Sin embargo, no emitió resolución alguna sobre la pretendida terminación unilateral del contrato de trabajo y desistió de la primera solicitud de la demanda. Concluye, que es justamente el desistimiento del demandante, el que el ad quem no tuvo en cuenta, toda vez que no podía examinar si se demostró o no el supuesto fáctico del despido, pues tal declaración judicial fue desistida; que por lo anterior, no podía dársele aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que sí se infringió directamente, al reconocerse una pensión sanción de jubilación que no podía concederse por la carencia de despido; que la solución judicial es la absolución total para el demandado (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La génesis y finalidad del recurso extraordinario de casación, obliga a quien lo practique con ánimos a lograr la anulación parcial o total de sentencia impugnado, la sujeción de unos requerimiento mínimos (artículo 90 del CPTSS), para que el juzgador de cierre de la jurisdicción ordinaria, pueda resolver la acusación de ilegalidad que se le propone; es más, debe distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación, por lo que es indispensable que el casacioncita exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los derroteros anteriores fueron inobservados, como pasa señalarse: La censura omite indicar la vía por la cual decide encausar la acusación, si bien señala como modalidad -infracción directa- usualmente elegida para demostrar un yerro por la senda de puro derecho, la argumentación desplegada en el desarrollo del mismo es puramente fáctica, pues invita a la Sala a revisar piezas procesales, realizando una mixtura entre en la vía directa y la indirecta, lo que no le permite a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Si la Corte entendiera que la censura eligió la senda de los hechos, tampoco tendría oportunidad de estudiarse de fondo, ya que, omite formular los yerros fácticos, defecto insalvable que no permite a la Sala confrontar la conclusión que sobre las pruebas relacionadas se formó el ad quem y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida en que no se especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cual dio por acreditarlo sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación de ellas o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final (sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094).

Se suma a lo anterior, que se denuncian normas procesales, como el artículo 342 del CPC y el 145 del CPTSS, las cuales, solo son acusables cuando se atribuyan como violación medio y su transgresión, finalmente, produzca la infracción de normas sustanciales; sin embargo, la censura omite puntear si las acusa como instrumento para derivar de allí el quebrantamiento de la norma sustancial, exigencia que es necesaria, para que el planteamiento sea adecuado, así como también prescinde en sus argumentos cualquier disquisición sobre las normas denunciadas.

La infracción directa de una norma surge cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencia jurídicas que regula el precepto para dicha situación de hecho; no obstante lo anterior y bajo esta modalidad, denuncia el recurrente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que no es cierto, en la medida, que de dicha norma derivó la condena por pensión sanción, al considerar el Tribunal acreditado el despido, razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra ella.

Por lo anterior, este cargo se desestima CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar indirectamente» los artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de error evidente de hecho por equivocada o errónea apreciación de pruebas y falta de apreciación de otras. Señala, que el error evidente de hecho es: «dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador demandado despidió del trabajo al demandante o puso fin unilateralmente al contrato o relación de trabajo que lo vinculó con el demandante»; que las pruebas erróneamente apreciadas fueron: i) la declaración de parte (confesión provocada) del demandado el 10 de mayo de 2001; ii) los testimonios de José Uriel Villanueva y de Edilberto Moreno; que las pruebas no apreciadas son: la documental a f.° 14 del cuaderno principal y, la confesión del demandante cuando desistió de la pretensión primera de su segunda demanda.

Argumenta que, contrario a lo concluido por el Tribunal, jamás ha admitido o confesado que despidió al actor; que sostuvo que aquel no volvía a ocupar un trabajo, pero que ello no era despedirle, sino no aceptar su oferta de prestar servicios, que era distinto; que el ad quem, no podía asimilar lo anterior a un despido, pues ello era un garrafal error; que «no volverle a ocupar» al demandante, no quería decir que se le despidiera o que no siguiera laborando a su favor, pues una cosa es no volver a emplear u ocupar a un trabajador y otra muy distinta despedirlo del trabajo.

Concluye, que el reclamante no demostró qué día se produjo el pretendido despido; que los testigos nada dijeron al respecto y sus declaraciones carecen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan otorgarles méritos como medio de convicción; que el ad quem se equivocó en los extremos de la relación de trabajo con el demandante, pues afirmó que aquella finalizó el 10 de julio de 2004 y lo cierto es que prestó sus servicios más de 7 meses después de la misma, pero su labor era esporádica (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Del mismo modo que en la acusación anterior, el recurrente omite señalar el concepto de violación, sin embargo, este defecto puede ser subsanado, toda vez, que por la vía indirecta solo puede denunciarse como modalidad la aplicación indebida, aunque en ocasiones se pueda invocar, pero como sub-motivo de la primera la infracción directa.

Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta y provenga de la apreciación errónea o falta de valoración de aquellas pruebas hábiles en casación, es decir, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Lo anterior, porque no encuentra la Sala, desatino del sentenciador en las pruebas denunciadas, por lo que a continuación se señala: Censura la valoración que realizó el Tribunal, respecto a la confesión contenida en su interrogatorio de parte y las declaraciones de los señores José Villanueva y Edilberto Moreno, así como también cuestiona las no apreciadas, como la sentencia del Tribunal de fecha 3 de febrero de 2010 y la confesión del desistimiento de la pretensión primera de la demanda.

Iniciará la Sala por el estudio del interrogatorio de parte, no sin antes precisar, que para que surja confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria; así lo indica el artículo 195 del CPC, cuando establece los siguientes requisitos de la confesión provocada: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Así, dicho elemento demostrativo contiene lo siguiente: PREGUNTADO: Bajo la gravedad de juramento por usted prestado díganos porque dejó de laborar el señor JESÚS ANTONIO BENAVIDES BONILLA para usted. CONTESTÓ: porque yo dejé de cultivar algodón durante aproximadamente 9 años, y él cogió otros, el simplemente yo lo ocupaba como caudillo en los cultivos de algodón y surgieron otras circunstancias de trabajadores, por ejemplo, ya los hijos míos me colaboraban en la acaudillada y como él me ayudaba ocasionalmente en laboreos, de acaudillada y desyerba de algodón, no se volvió a ocupar por esas circunstancias, él nunca fue trabajador mío permanente era una labor ocasional.

Hasta aquí pregunta el despacho. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien manifestó: PREGUNTA1: Dice usted en respuesta anterior que usted no volvió a ocupar al señor BENAVIDES BONILLA porque dejó de cultivar algodón por un lapso de 9 años. Manifiéstele al juzgado sí o no usted comunicó por escrito al citado señor de tal decisión suya.

CONTESTO: Es que yo no tenía porqué manifestarle por escrito dicha decisión ya que todas las veces que lo ocupaba fue por trato verbal, simplemente él sabía que yo cultivaba algodón, sabía dónde están los lotes, sabía dónde vivo y él vivía pendiente de cuando iba a hacer alguna labor con trabajadores relacionados con acaudillada de personal y que lo tuviera en cuenta a él para dicha labor entonces así se hacían las cosas y simplemente yo deje de cultivar algodón y ahí terminó la relación de trabajo, el cual era transitorio, eso era o es de aclarar que la cosecha de algodón se siembra en primer semestre de cada año y dichas labores de acaudillada se hacía lo que es la distancia en semana y media máximo dos semanas y unos 30 días después se hace la relimpia y 90 días después viene la recolección, actividades en las cuales él me colaboraba.

La Corte al descender al estudio de la prueba referida, encuentra que, frente al reparo presentado, carece de vocación de prosperidad, pues el demandado aceptó y fue enfático en afirmar que no comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo. De dicho texto se desprende, de forma diáfana, la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo y su razón se debió a dejar de practicar la labor para la que fue contrato el actor, lo que para la Sala encuadra en un despido y la razón de ella no está contenida dentro de las causales que el empleador puede utilizar para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa (art. 62 del CST).

Ello es así, por lo expuesto por el entonces empleador del actor que fue desfavorable para él, en la medida que no comunicó su decisión de finalizar el vínculo y mucho menos su razón; porque fue espontanea, al declarar que tenía poder dispositivo para hacerlo y recaía sobre hechos de su conocimiento por ser en quien recaía la obligación de informarlo y porque la ley, con respeto a este hecho, no exige determinada prueba para su comprobación. De allí que el Tribunal no se equivocó cuando declaró confesó al accionado por lo manifestado en el interrogatorio de parte.

Por otra parte, reprocha el accionado, la omisión de la valoración de la sentencia de segunda instancia, del primer proceso, llevada a cabo el 3 de febrero de 2010 (f.° 9 al 19 del cuaderno del Juzgado), pues en esa oportunidad el magistrado ponente equivocó la fecha final de la relación laboral, ya que las laborales ejecutadas por el señor JESÚS BENAVIDES BONILLA, se prolongaron hasta el 1º de enero de 2005, por lo que no puede predicarse que fue despedido en el 2004.

De lo anterior, debe la Sala aclarar, que dicho documental si fue valorada por el Tribunal, pues con ella determinó, primero la vinculación laboral y segundo los extremos temporales de ella, para calcular si acreditaba los supuestos de la pensión sanción. De esa forma ha insistido la Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966, […] se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar” situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.

De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.

No obstante lo indicado y si la Corte obviara el antepuesto dislate, tampoco evidenciaría el desatino del ad quem, pues la decisión emitida por esa Corporación, en la sentencia del 3 de febrero de 2010, quedó definida en esa oportunidad, en lo que corresponde a la existencia del contrato y sus extremos temporales, por lo que realizar algún pronunciamiento sobre aquellos aspectos, seria revivir hechos que se encuentran ya precisados, los cuales no fueron objetados y quedaron en firme al no presentarse el recurso de casación, según constancia secretarial del 25 de febrero de 2010 (f.° 24 del cuaderno del Juzgado).

Respecto al desistimiento de la pretensión primera, contenida a folio 28 del cuaderno principal, no encuentra la Sala, que la omisión en valoración por parte del Tribunal, constituya un yerro que quiebre la sentencia, pues si bien el actor, en dicho documento, declinó la declaración de la existencia del contrato de trabajo, no puede entenderse que renunció a la declaración del despido injusto cuando precisó: 1- Atinente a la pretensión primera relacionada con la declaratoria de la existencia de la relación laboral, desisto de ella, toda vez, que en otrora aparece legalmente acreditado tal hecho y, por ende, se hace innecesaria su solicitud. 2- Concierne a la segunda pretensión, ésta sería del siguiente tenor: a) Reconocer y pagar al señor BENAVIDES BONILLA, la PENSIÓN SANCIÓN establecida en el artículo 133 de la Ley 1200 de 1993, tomando como salario base para la liquidación de la primera mesada pensional el mínimo legal vigente de la época del finiquito de la relación laboral.

No puede entenderse, entonces, que el accionante renunciara a la declaración del despido, pues, es claro en puntear que lo único de lo que desiste es respecto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y no al despido sin justa causa. Como no se comprobaron los errores con base en pruebas calificadas, no habilita a la Sala para valorar los testimonios.

Se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO BENAVIDES BONILLA contra GERMÁN CARDOZO MONTEALEGRE.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00