CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16159-2015 Radicación n.° 50853 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2011, en el juicio ordinario laboral promovido por CLARA OLIVA MORENO CHÁVEZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Clara Oliva Moreno Chávez demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que fueran condenados a reliquidarle el ingreso base de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con el 100% del salario promedio percibido dentro de los últimos dos años de servicios y, en consecuencia, a cancelarle las mesadas ordinarias y extraordinarias, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, la bonificación de dos meses de salario, los intereses por la no cancelación de este concepto y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que, mediante Decreto 1750 de 2003, se ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que el artículo 17 del citado decreto dispuso la continuidad de las relaciones laborales de los servidores del ISS; que prestó sus servicios personales para el Instituto demandado, desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, para un total de 27.12 años y, posteriormente, para la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de octubre de 2006, por 3.34 años, por lo que laboró un total de 30.46 años sin solución de continuidad; que el pago de las pensiones correspondía a la última entidad mencionada; que cumplió 50 años de edad el 30 de junio de 2006; que, una vez presentó solicitud ante la Empresa Social del Estado el 30 de junio de 2006, se le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución No. 00784 de 26 de septiembre de 2007; que, para liquidar la prestación, la entidad omitió lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, pues tuvo en cuenta el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicios; que el 15 de abril de 2008, presentó ante ambas entidades solicitud de reliquidación pensional; que el 25 de abril siguiente, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento negó su petición; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.132- 137 del cuaderno principal), la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la omisión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para efectos de liquidar la pensión de jubilación otorgada a la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó indebida escogencia de la acción, cobro de lo no debido e existencia de la obligación. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la escisión del ISS, la vinculación laboral de la demandante y sus extremos, el otorgamiento de las prestaciones por parte de la E.S.E. Luis Carlos Galán, el cumplimiento de los 50 años de edad de la citada, la presentación de la reclamación del derecho ante el ISS y la respectiva respuesta.
En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho, falta de justificación de la pensión, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, cosa juzgada y la genérica (fls. 161- 166 del cuaderno principal) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de febrero de 2009 (fls.244-264 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda inicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 20 de enero de 2011 (fls.283- 293 del cuaderno principal), revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación de la citada, reconocida mediante la Resolución No. 00784 de 26 de septiembre de 2007, en cuantía inicial equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los últimos dos años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 aún le era aplicable a la actora, en razón de las sentencias C- 314, C- 349, C- 559 y C- 574 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, no obstante que uno de los requisitos de la pensión, a saber, la edad, fue cumplido cuando se encontraba en servicio para la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que no era objeto de controversia entre las partes el hecho de que la demandante había estado vinculada al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajadora oficial, entre el 17 de noviembre de 1975 y el 25 de junio de 2003, esto era, por espacio de 27.12 años; que por virtud del Decreto 1750 de 2003, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006, había sido trasladada, sin solución de continuidad, a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, época en la que había ostentado la calidad de empleada pública, en razón de la naturaleza del nuevo empleador, y que no había desempeñado un cargo de funcionamiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que eventualmente le brindara la posibilidad de continuar como trabajadora oficial; que tampoco se discutía que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento había reconocido a la demandante una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1.242.414, equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios.
Manifestó que el soporte de la expectativa de la reliquidación de la pensión de la actora se hallaba en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y en la sentencia C- 314 de 2014 de la Corte Constitucional, que había abordado los temas de confianza legítima y derechos adquiridos; que la distinción entre mera expectativa, confianza legítima y derecho adquirido era el fundamento para apartarse del criterio sostenido por esta Corporación en este tipo de casos, tal como el vertido en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, pues era necesario tener en cuenta la situación de aquellos trabajadores que al momento de su traslado, con ocasión de la escisión, habían configurado una expectativa legítima, que abruptamente no se podía afectar con el cambio legal, como era el caso de quienes acreditaban los 20 años de servicios al Instituto de Seguros Sociales pero aún no alcanzaban el requisito de edad.
Resaltó que la anterior postura, sostenida en anteriores oportunidades, operaba siempre que el tiempo de servicios establecido en la Convención Colectiva de Trabajo hubiese sido cumplido en vigencia de la relación laboral desarrollada con el Instituto de Seguros Sociales, aun cuando la edad se acreditara con posterioridad a la escisión, por la simple razón de que ese tiempo no era posible homologarlo o habilitarlo con el prestado para la Empresa Social del Estado, dada la restricción de la norma convencional y que el tiempo ejercido como empleado público resultaba incompatible con las prerrogativas que emanaban de esa disposición de carácter extralegal, a las cuales no podían acceder esta clase de servidores públicos; que, bajo este entendido, la situación de la actora se ajustaba perfectamente al concepto de expectativa legítima, toda vez que, para el 25 de junio de 2003, acreditaba un poco más de 27 años de servicios al ISS, suficientes conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001-2004 y que mantenía a la fecha su vigencia, dado los efectos de la prórroga automática del artículo 478 del C.S.T., lo cual había sido ratificado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 261 de 2010 y T- 1166 de 2008; que, en consecuencia, debía revocarse la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación a reajustar la pensión otorgada a la demandante, en cuantía inicial del 100% del promedio de los dos últimos años de servicios, según lo preceptuaba el artículo 98 convencional, con la aclaración de que no se cuantificaba el derecho, toda vez que en el expediente no obraban los medios probatorios para efectuar dicha liquidación; y que, en cuanto al ISS, resultaba procedente la condena en contra de esta entidad, toda vez que la demandante cumplió más de 20 años de servicios requeridos cuando aún se encontraba al servicio del ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la emitida en primer grado y absuelva a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación de toda pretensión elevada en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, denominado “CARGO- PRIMERO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 18 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T. y a la infracción directa del artículo 416 del C.S.T., en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 58 de la C.P. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por cuanto extrae conclusiones que no fueron plasmadas en la sentencia C- 314 de 2004, pues la Corte Constitucional no adujo que debía tenerse en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo como fuente creadora de derechos adquiridos; que el estatus de servidor público no constituye un derecho adquirido y, por ende, tampoco lo es la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues ésta solo tiene efectos para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos; que quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados con relación legal y reglamentaria no tienen derecho a los beneficios convencionales, pues el artículo 416 del C.S.T. prohíbe tal extensión de garantías convencionales; que las meras expectativas, aunque legítimas, no generan derechos, pues si no se cumplen las exigencias legales nunca se consolidan en el patrimonio de la persona; que como la demandante, para el momento de la escisión del ISS, no había cumplido el requisito de la edad para la pensión de jubilación, no había configurado un derecho adquirido; que, igualmente, la interpretación efectuada por el Tribunal va en contravía de los pronunciamientos reiterados de esta Corporación como el vertido en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399.
Asevera que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado se rigen por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la aplicación de las normas de los trabajadores oficiales; que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 314 de 2004, asentó que debían protegerse los derechos adquiridos, es decir, aquellos que se causaran antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían respetarse hasta por el tiempo en que se habían pactado las condiciones en el texto convencional; y que, además, el artículo 416 del C.S.T. estipula que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectiva de trabajo, ni beneficiarse de éstas.
De otra parte, indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 50 años de edad, era trabajador (sic) oficial del Instituto de Seguro (sic) Social, teniendo en cuenta que nació el 30 de junio de 1956. No dar por demostrado, estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, la demandante se encontraba laborando para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
No dar por demostrado, estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derechos público diferentes. No dar por demostrado estándolo que la demandante para la época en que cumplió la edad de 50 años tenía la calidad de empleada pública. Al respecto, sostiene que los errores atrás mencionados fueron cometidos por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001 a 2004 y la Resolución No. 00784 de 30 de noviembre de 2004; que la vigencia del texto convencional comprendía el periodo de 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; que con ocasión del Decreto 1750 de 2003 la citada dejó de tener dicha calidad para pasar a ser empleada pública de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; que, para el 25 de junio de 2003, la actora cumplió con 20 años de servicios, aunque la edad de 50 años solo la adquirió el 30 de junio de 2006; que el Tribunal incurrió en error, al extender de manera indebida los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante, pues ésta cumplió los 50 años de edad cuando prestaba los servicios para la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que el ad quem incurrió en error, por cuanto para dar aplicación al texto convencional se requiere ostentar la calidad de trabajador oficial; que es necesario remitirse a lo sostenido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033 y CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109; y que, para el momento de la escisión del ISS, la demandante no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, al contar solamente con el tiempo de servicios, pero no con la edad.
VII. RÉPLICA Alega que la demandante ingresó a trabajar al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial y, por pertenecer al área de servicios generales, continuó laborando sin solución de continuidad en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, como trabajadora oficial, lo que implica a todas luces y sin mayor esfuerzo que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 del C.P.T. y de la S.S.; que el ad quem acogió las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 de la Corte Constitucional, las cuales constituyen precedente obligatorio en la materia, además que se reiteraron en las providencias T- 1166, T- 1238 y T- 1239 de 2008 y T- 089, T- 112 y T- 178 de 2009; que como en el expediente no hay prueba de que las partes hubiesen suscrito una nueva convención colectiva de trabajo, la existente se entiende prorrogada por periodos sucesivos de 6 en 6 meses, desde el 1 de octubre de 2004, motivo por el cual para el 4 de junio de 2008, momento en el que la demandante cumplió la edad de 50 años, dicho cuerpo normativo se encontraba vigente y, por ende, le era aplicable para efectos de la liquidación pensional.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de oposición, sostiene que los argumentos planteados por el juez de segundo grado no son acertados, ni concordantes con lo sostenido por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, pues la jurisdicción ordinaria laboral solo era competente para conocer de la controversia hasta el 26 de junio de 2003, dado que, a partir de esta data, la demandante mutó su calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública, por lo que la jurisdicción encargada de definir la reliquidación pensional era la contencioso administrativa; que este criterio se adoptó en las sentencias CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33127, CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399 y CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28385; que como la actora cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 2006, adquirió las exigencias de la convención cuando estaba vinculada con la Empresa Social del Estado; y que para que la demandante fuese beneficiaria del texto convencional era necesario que hubiese consolidado totalmente su derecho mientras ostentó el estatus de trabajadora oficial, lo cual no ocurrió. VIII.
CONSIDERACIONES Independientemente de las impropiedades técnicas en las que incurre la censura, tal como plantear argumentos fácticos y denunciar la errónea apreciación de pruebas en un cargo enfocado por la vía directa, lo cierto es que sobre el reproche de fondo del ataque, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional”. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública, al no existir en el proceso prueba alguna de que su cargo estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio, máxime que, a pesar de contar la actora con más de 20 años de servicios a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no tenía para la misma época 50 años de edad que exigía la norma, pues solo vino a cumplirla el 30 de junio de 2006 (fl.15), de manera que tampoco puede predicarse que cumplió los requisitos convencionales cuando todavía ostentaba la calidad de trabajadora oficial como para predicar que tenía un derecho adquirido.
En consecuencia, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas al estudiar el recurso extraordinario de casación, para confirmar en su integridad la sentencia absolutoria emitida por el juez de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la demandante.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA OLIVA MORENO CHÁVEZ contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, confirma en su integridad la decisión emitida por el juez de primer grado. Costas en las instancias a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19