CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16155-2014 Radicación n.° 36991 Acta 030 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 y adicionada en providencia de 10 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le promovió PEDRO PABLO MORALES RUBIO.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Por lo anterior, la Sala se abstiene de reconocer personería a quien pretende actuar como apoderado del Instituto de Seguros Sociales.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que el Instituto demandado fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 22 de octubre de 1993, con sus aumentos legales y las mesadas causadas debidamente indexadas en su valor. Fundó sus pretensiones en que: (1º) trabajó para la sociedad General Electric de Colombia, hoy, General de Equipos de Colombia S.A., desde el 5 de septiembre de 1946 y hasta el 22 de junio de 1967, cuando ésta le terminó el contrato de trabajo sin justa causa;
(2º) a partir del 12 de enero de 1978, cuando cumplió 50 años de edad, la dicha sociedad le reconoció voluntariamente una pensión de jubilación; (3º) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1° de enero de 1967 y el 22 de octubre de 1993, habiendo realizado aportes por 1.155 semanas al servicio de varios empleadores, de ellos apenas los primeros 172 días al servicio de General Electric de Colombia, siendo su último salario base de cotización $189.255;
(4º) cumplió los 60 años de edad el 12 de enero de 1988; y (5º) solicitó al ISS la pensión de vejez el 22 de octubre de 1993, siéndole negada. El Instituto demandado no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa adujo que la resolución que expidió negando el derecho reclamado se ajustó a las disposiciones legales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de julio de 2005 y complementada el 24 de febrero de 2006, y con ella el Juzgado condenó al ente de seguridad social demandado a pagar al actor la pensión de vejez reclamada, por valor de $888.111,91, a partir del 12 de enero de 1988, cuando cumplió los 60 años de edad, junto con las mesadas causadas y sus aumentos legales.
Le impuso el pago de las costas al vencido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá modificó la de su inferior en el sentido de fijar como monto inicial de la pensión la suma de $158.974, suma que dijo debería ser indexada «a la fecha en que se realice el pago efectivo, así mismo para las demás mesadas adeudadas».
La confirmó en lo restante y se abstuvo de señalar costas por el recurso. Para ello, y en lo que al recurso interesa, precisó inicialmente que el actor persiguió que se condenara al demandado «a pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 1993» (folio 410), a lo cual accedió el juez de primer grado pero a partir del 22 de enero de 1988 cuando el actor cumplió los 60 años de edad, para luego resaltar que aquél recurrió dicha decisión aduciendo, por una parte, la improcedencia de la pensión reclamada por haber quedado el trabajador exonerado de la afiliación al ente de seguridad social en razón de la pensión reconocida por la empresa; y por otra, que la fecha indicada por el juzgado a partir de la cual se causaba la prestación no era la pertinente, pues «para el 22 de octubre de 1993 (fecha en la que solicitó al ISS su pensión) ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción» En lo que toca con el primer tema, una vez transcribió los artículos 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y resaltó los hechos del proceso, asentó que de ello se desprendía lo atinado del fallo de primer grado, pues «se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de vejez (haber cumplido 60 años y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo)», fuera de que «no existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, ya que el origen y el concepto de la pensión sanción y de la pensión de vejez es totalmente distinto», además de que «la normatividad correspondiente y aplicable al caso no prohíbe la afiliación al demandado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte».
Agregó que no procedía la devolución de aportes, conforme al criterio de la Corte Constitucional vertido en sentencia de tutela T-827/99, que a continuación transcribió. Y en lo atinente al segundo ítem de la impugnación aseveró que del “material probatorio” se desprendía que había lugar a la modificación de la condena, pues « sobre las mesadas correspondientes del mes de enero de 1988 hasta el mes de octubre de 1990, operó la sanción de la pérdida del derecho», dado que si bien éste surgió el 12 de enero de 1988, cuando el actor cumplió 60 años de edad, su reclamación apenas se efectuó hasta el 22 de octubre de 1993.
El monto de la mesada pensional lo fijó en atención a «la suma reconocida por el demandante y por el propio demandado, el cual asciende al valor de $189.255. De conformidad, y al aplicar el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, la Sala concluye que el monto de la pensión de vejez reconocida al actor debe ser la suma de $158.974». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado para que, en su lugar, se le absuelva de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos de los cuales la Corte estudiará, con lo replicado, conjuntamente el primero con el segundo, atendiendo la comunidad de su objeto, que se enderezan por la misma vía y que proponen argumentos similares o complementarios.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año e infringir directamente los artículos 59, 60 y 61 del mismo acuerdo. Para su demostración afirma que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, concibió las diferentes situaciones que se presentaban al momento de su expedición para así reglar la asunción de riegos por la entidad demandada, en atención a las disposiciones que rigieron su creación y las que en el Código Sustantivo del Trabajo previeron que en el entre tanto de su plena operación aquéllos estuvieran a cargo del empleador, así: (1º) la de quienes ya contaban con 20 años de servicios a una misma empresa que tuviera a su cargo el reconocimiento de la prestación;
(2º) la de quienes ya estuvieran gozando de la prestación pensional reconocida por el empleador; (3º) la de quienes llevaran más de 15 pero menos de 20 años de servicios a un mismo empleador obligado a reconocer la pensión; y (4º) la de quienes contaran con más de 10 años pero menos de 15 de servicio en similar situación a la anterior. Los primeros y segundos dice, en virtud del artículo 59, «estaban exceptuados del seguro obligatorio de vejez, pero, aunque no estaban obligados a afiliarse, podían voluntariamente hacerlo para los riesgos de invalidez y muerte y pagar las cotizaciones patrono-laborales para gozar de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios en esos dos riesgos (…)»; los terceros, de acuerdo al artículo 60, al cumplir los requisitos podían exigir al empleador la prestación, y de seguir cotizando, producirse la compartición del riesgo cuando accedieran a la pensión de vejez; y los últimos, conforme al artículo 61, además de lo reconocido a los inmediatamente anteriores, tendrían derecho a la pensión contemplada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de cumplirse sus supuestos.
Por manera que en los casos en que la pensión de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social emergen como ineficaces o no tienen validez, «como tampoco son eficaces o no tienen validez las cotizaciones que se efectúan después de haber reconocido una pensión extralegal de jubilación que no deba ser compartida con la pensión de vejez».
En otras palabras, para el recurrente, «solamente son válidas las cotizaciones posteriores al otorgamiento de una pensión extralegal si dicha pensión debe compartirse con la de vejez a cargo del instituto, conforme lo reconoció la Sala de Casación Laboral en sentencia de 29 de junio de 2008 (Rad. 32989)». Y como dichas cotizaciones no son válidas o son ineficaces, continúa, «con más veras son ineficaces o no tienen validez las cotizaciones que se efectúan en un caso en el que la pensión de jubilación es de cargo exclusivo del patrono por tratarse de alguien que cuando se inició la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte había cumplido con más de 20 años de servicio en una misma empresa, que es el caso de Pedro Pablo Morales Rubio».
De esa suerte, agrega, para este caso, el Tribunal se rebeló contra lo ordenado por el artículo 59 del citado acuerdo y aplicó indebidamente lo previsto en el 11 del mismo. Para el recurrente, si se pensara que las cotizaciones efectuadas a buena cuenta de un trabajador que contara con más de 20 años de servicio a su empleador para antes de entrar a regir las dichas disposiciones, y de quien obviamente se esperaría fuera pensionado por aquél, «resultaría forzoso concluir que son ineficaces o no tiene validez las cotizaciones efectuadas a partir del 12 de enero de 1978, debido a que General de Equipos de Colombia reconoció a Pedro Pablo Morales Rubio ‘una pensión voluntaria de jubilación’ que no puede ser compartida con la pensión de vejez, pues únicamente se previó la compartibilidad de las pensiones de origen extralegal con la expedición del Acuerdo 029 de 1985».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar el mismo grupo normativo, pero en cuanto a los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 049 de 1990, porque fueron interpretados erróneamente. Para su demostración, aduce, que como en la demanda inicial se dijo que el actor trabajó para General de Equipos de Colombia por más de 20 años, entre el 5 de septiembre de 1946 y el 22 de junio de 1967, de allí resulta que, sin importar su edad, quedó exceptuado del seguro obligatorio de vejez, pues al llegar a la edad prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo tenía derecho a que su empleadora le reconociera la pensión de jubilación. De ese modo, frente a la alegación de éste de que los únicos exceptuados de la afiliación y aseguramiento para el riesgo de vejez fueron los mayores de 60 años conforme al artículo 2º del mentado Acuerdo 224, «es fácil concluir que el verdadero propósito y sentido del artículo 59 (…) fue excluir del seguro obligatorio de vejez tanto a los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse hubiesen cumplido 20 años de servicios en una misma empresa como a quienes en este momento gozaran de una pensión de vejez a cargo del patrono», al punto que el parágrafo de la mencionada preceptiva indicó que ese tipo de trabajadores podrían afiliarse pero sólo para los riesgos de invalidez y muerte y el valor de sus cotizaciones sería apenas el equivalente a dos tercios del de la afiliación plena.
Ahora, sostiene el recurrente, si se aceptara que el artículo 59 no regla la situación del actor sino lo es el 60 del referido acuerdo por el argumento de éste de que 20 años de servicio no son eso sino sólo más de 15, ocurriría que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de esta otra norma, ya que en ella se previó que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse llevaran 15 o más años de servicios y se afiliaran tendrían derecho a exigir a su empleador la pensión al cumplir el tiempo de servicio y la edad previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, con la posibilidad de que aquél continuara cotizando hasta cuando se llenaran las exigencias de la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo asumiría la diferencia que resultare entre la pensión patronal y la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social.
De esa manera, alega, «sólo eran válidas las cotizaciones que hiciera el mismo patrono obligado a reconocer la pensión, pues el objeto de esas cotizaciones no era otro al de hacer posible que al hoy denominado Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez (…), pues si esas cotizaciones no las efectuaba el mismo patrono, no se liberaba de su obligación, al menos en parte».
Y el artículo 61 del citado acuerdo, al cual sí expresamente se refirió el juzgador, dice, reglamentó una situación diferente, pues se refirió fue a los trabajadores que llevaren más de 10 años de servicio y fueren despedidos sin justa causa, a quienes el empleador tendría que pagarles la pensión en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la posibilidad de que, como ocurre en el caso del artículo 60, al acceder a la pensión de vejez se diera la misma compartibilidad pensional, siempre y cuando el empleador continuara cotizando para el riesgo de vejez; razón por la cual se entendió que dicha norma regiría por apenas 10 años.
En suma, la violación de las preceptivas anunciadas se produjo, según el recurrente, por cuanto, con independencia de la pensión que hubiere podido reconocerle la empleadora al trabajador cuando éste cumplió 50 años de edad, lo cierto es que, por contar con 20 años de servicio para cuando entró a asumir la prestación pensional, la pensión que le correspondía era la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que todas las cotizaciones efectuadas por ésta, o por cualquiera otro empleador, carecen de validez.
Y ello «es una consecuencia del hecho de no estar previsto en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 que el patrono cotizara para los riesgos de invalidez, vejez y muerte respecto de trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra dichos riesgos hubiesen cumplido veinte años de servicios, que es el caso de Pedro Pablo Morales Rubio».
Remata su disertación con la afirmación de que la invocación del criterio plasmado por la Corte Constitucional en una de sus sentencias por el Tribunal muestra el craso error de desconocer el funcionamiento del reglamento pensional que lo rige, dado que de allí se desprende que no es él quien vincula a los trabajadores sino que ello es de cargo de los empleadores, siendo su incumplimiento una de las conductas sancionables por el Decreto 2665 de 1988, de donde puede derivarse «la ‘cancelación de la afiliación indebida’ del pensionado particular cuya pensión no debe ser compartida con el Instituto».
VIII. RÉPLICA Para el opositor, que confuta los anteriores cargos simultáneamente, por ser la pensión reconocida por la empresa de carácter voluntario y anterior a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es compatible con la de vejez que compete asumir al ente demandado, compatibilidad que también estaba consignada para la época en el artículo 8º del Decreto 433 de 1971 y la jurisprudencia de la Corte, citando en su apoyo las sentencias identificadas con radicaciones 4441, 7960, 9276, 9540, 25249, 33373 y 33665.
Agrega que por cuenta de la empleadora General Equipos de Colombia S.A, apenas cotizó 24 semanas de las 1.324 que aportó al ente demandado, de manera que las diversas hipótesis que podrían derivarse de la argumentación del recurrente como posibles, de no haber contado con la suerte de ser pensionado voluntariamente por su empleador, lindan en lo inconcebible.
Sostiene que el apotegma político-jurídico que afirma que «el fascismo ‘es un régimen bajo el cual todo aquello que no está prohibido, es obligatorio’», no es predicable en Colombia desde 1940, por lo que desde ese entonces a los particulares les ha estado permitido ejercer ciertos actos siguiendo el arbitrio de su voluntad, entre ellos, el de la afiliación a la seguridad social, pues en manera alguna dicha afiliación estuvo prohibida para los inicios del aseguramiento social.
Alude así a las diversas disposiciones que en su manera de ver le facultaban para afiliarse al ente demandado y aspirar, al cumplimiento de los requisitos establecidos, a la pensión de vejez. Invoca la teoría jurídica de los actos propios y la postura de la Corte Constitucional sobre el efecto útil de la afiliación a la seguridad social y dice ser impertinente a las resultas del caso la tesis plasmada en la sentencia de la Corte de 2 de febrero de 2005 (Radicado 23760), por allí tratar el asunto alrededor de una pensión de jubilación de carácter legal, no voluntaria como la que de aquí se trata.
IX. CONSIDERACIONES Por la naturaleza de los dos cargos que ahora se resuelven y los cuestionamientos a los que éstos se contraen, interesa recordar que para el Tribunal el actor tiene derecho a la pensión de vejez, pues, aparte del cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en la ley y la edad pensional --aspectos que no discute el Instituto recurrente--, «no existe incompatibilidad» entre la pensión reconocida por la empleadora y la de vejez otorgada por el ente de seguridad social, «ya que el origen y concepto de la pensión sanción y de la pensión de vejez es totalmente distinto», aparte de que « la normatividad (…) no prohíbe la afiliación al demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte»; en tanto, para el ente de seguridad social recurrente, el actor no tiene el reclamado derecho, pues de lo deducido de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, conforme lo asevera en el primer cargo, «las cotizaciones hechas por un empleador al Instituto de Seguros Sociales en los casos en que la pensión de jubilación está cargo del patrono no son eficaces o no tienen validez»; y las mismas preceptivas tuvieron por propósito excluir, además de a quienes contaren a su vigencia con la edad pensional, «a los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse hubiesen cumplido 20 años de servicios en una misma empresa», tal cual lo afirma en el segundo ataque, de modo que, para el caso, el actor estaba excluido de la posibilidad de asegurarse para el riesgo de vejez, resultando así inválidas o ineficaces las cotizaciones efectuadas a su nombre al ente de seguridad social.
Para abordar la temática a elucidar es del caso traer a colación, primeramente, lo que fuera previsto en el marco normativo que diera origen a la entidad de seguridad social demandada, esto es, la Ley 90 de 1946, y específicamente respecto de la afiliación al nuevo ente de seguridad social allí creado. En tal sentido, como es sabido, la mentada normativa estableció el Seguro Social Obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre otros, disponiendo que serían asegurados «todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico», y excluyendo expresamente de la protección contra dichos riesgos a «los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez al seguro», de quienes dijo que por tal razón no habría lugar a que efectuaran las respectivas cotizaciones (artículo 2º).
Además, el artículo 6º enumeró las personas que quedaban excluidas del régimen del seguro social obligatorio, entre quienes relacionó a las que ostentaban cierto grado de parentesco con el trabajador y bajo ciertas circunstancias, a los trabajadores ocasionales y a los temporales en determinadas circunstancias, a quienes estaban afiliados a las cajas de previsión social y a los que fueran «excluidos expresamente de este régimen por los reglamentos generales de la institución» en precisas situaciones, sin que para los efectos que interesan a las resultas de este asunto aparecieran aquellos que llevaran determinado número de años de actividad laboral al momento de la afiliación obligatoria.
Por su lado, el Decreto 433 de 1971, que reorganizó el ente demandado y en tal sentido derogó algunas de las disposiciones de la antedicha Ley 90 de 1946, estableció en su artículo 2º que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio «Los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley», mencionando a continuación como excluidos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a « los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el Seguro», y volviendo a referir como expresamente excluidos de los dichos riesgos de invalidez, vejez y muerte a cierto clase de trabajadores extranjeros y a «Las personas que sean excluidas expresamente de este régimen por los reglamentos generales del Instituto, en razón de circunstancias especiales que esos mismos reglamentos determinen, con sometimiento estricto a las finalidades y propósitos de este Decreto», sin que en manera alguna se refiriera a quienes contaran para la fecha de su afiliación o para la de la entrada en vigencia del ente demandado con un determinado número de años de servicios.
Ahora bien, el Acuerdo 224 de 19 de diciembre de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma fecha, que creó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, al referir su campo de aplicación (artículos 1º a 4º), para nada señaló como excluidos de la protección allí diseñada a los trabajadores que contaran con un número de años de servicio a su entrada en vigencia, lo cual se explica fácilmente al no tratarse de trabajadores que estuvieren en imposibilidad de efectuar el número de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación pensional prevista para cada uno de los riesgos, como sí ocurriría con quienes ya contaran con 60 o más años de edad para cuando buscaran afiliarse por primera vez pretendiendo asegurarse para el riesgo de vejez, o lo podían ser, como se verá más adelante, quienes contaran ya con el status de pensionados por vejez al inicio del aseguramiento para esa contingencia. En sus disposiciones finales cierto es que el mentado Acuerdo 224 de 1966 reguló la situación de los trabajadores que para la entrada en vigencia de esa normativa contaran con un determinado número de años de servicio a un mismo empleador, respecto de los cuales en los artículos 59, 60 y 61 así se definió tal diversidad de situaciones:
ARTÍCULO 59. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.
También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono.
PARÁGRAFO. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.
Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento.
ARTÍCULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
ARTÍCULO 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8°. de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida.
En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto.
PARÁGRAFO. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro invalidez, vejez y muerte (subrayas fuera del texto). De la lectura de las anunciadas preceptivas bien se percibe que ninguno de los dichos trabajadores estaban excluidos del aseguramiento y consiguiente afiliación a la naciente entidad de seguridad social, sino que, quienes ya contaban con la calidad de pensionados por vejez a buena cuenta de sus empleadores y conforme a las disposiciones vigentes a ese momento (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), o contaban con el tiempo de servicios exigido en la ley para el mismo efecto pero no cumplían con el de la edad, no estaban obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, surgiendo una diferencia básica entre los primeros y los segundos, pues aquéllos quedaban exceptuados de dicho aseguramiento, lo que es tanto como decir que quedaban excluidos del respectivo aseguramiento por vejez, dado que ya tenían el estatus de pensionados por ese riesgo, en tanto que los segundos podían optar por asegurarse o no, y en todo caso, perseguir la pensión de su empleador al cumplimiento de la edad pensional, lo cual resultaba más que obvio, pues en ese momento tendrían un derecho adquirido frente a aquél. Tal es el entendimiento que se acompasa cabalmente con la disposición en cita, por resultar elemental que el pensionado por vejez ya contaba con el derecho pensional que el ente de seguridad social perseguía subrogar de los empleadores y por tal razón se le tuviera como exceptuado de aportar para ese riesgo, que no para los demás, en tanto que el trabajador que había cumplido el tiempo de servicios previsto en la ley, pero no la edad, apenas contaba con una expectativa legítima pero sujeta a varios hechos futuros e inciertos para asegurar su status de pensionado, como eran: que en primer lugar cumpliera la edad pensional para poder exigir el derecho de su empleador, y en segundo término, que para ese momento su empleador estuviera en capacidad de reconocer el derecho pensional.
Como las dos situaciones mencionadas, entre otras, constituían un albur para el trabajador, en modo alguno podía equipararse su situación a la de quienes ya contaban con la calidad de pensionados por cuenta de su empleador para cuando entró a operar el Seguro Social Obligatorio. Y tal entendimiento no escapó al mismo legislador, dado que a renglón seguido, en el Parágrafo del citado artículo 59, expresamente se refirió a la situación de quienes no estaban obligados a afiliarse, ya fuera por contar con la única edad excluyente del aseguramiento por vejez --60 o más años--, ora porque contaban con la pensión legal de vejez --la del artículo 260 del CST--, pues, para esos casos, consideró la posibilidad de que se afiliaran voluntariamente, pero restringió el aseguramiento a las contingencias de invalidez y muerte, con la gabela de que las cotizaciones de dichas personas apenas fueran de dos tercios del valor de las efectuadas par el cubrimiento de los tres riesgos pensionales.
Como se ve, en manera alguna el legislador se refirió a los trabajadores que apenas contaran con un determinado tiempo de servicios a su empleador, como susceptibles de ser liberados del Seguro Social Obligatorio, o de ser restringidos en el aseguramiento pensional, puesto que como desde el inicio de la normativa ya lo había expresamente indicado, sólo quedaban excluidos de los dichos riesgos de invalidez, vejez y muerte cierta clase de trabajadores extranjeros y «Las personas que sean excluidas expresamente de este régimen por los reglamentos generales del Instituto, en razón de circunstancias especiales que esos mismos reglamentos determinen, con sometimiento estricto a las finalidades y propósitos de este Decreto», no siendo parte de ellas los trabajadores con edad inferior a los 60 años que contaran con un determinado número de años de servicios a su empleador, como sí lo fueron los pensionados por vejez al momento inicial del aseguramiento, quienes quedaron en la condición de exceptuados de esa específica clase de aseguramiento.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en la serie de dislates de orden jurídico que le atribuye el ente asegurador, pues, se repite, en modo alguno podían considerarse excluidos del aseguramiento social los trabajadores que llevaran un determinado número de años de servicios al momento en que entró a operar éste en determinadas regiones, ni siquiera si contaban con el número mínimo de años de servicios que para la época exigía el legislador a efectos de acceder a la pensión de jubilación o vejez --20 años, según el artículo 260 del CST--, pues por tener la condición de trabajadores subordinados de particulares ya se les consideraba por la ley como afiliados obligatorios al ente de seguridad social, salvo que se encontraran en las excepciones expresas y explícitas ya mencionadas, además de que los únicos exceptuados del aseguramiento de vejez fueron los trabajadores que ya contaban para el momento de su afiliación inicial al ente de seguridad social con el status de pensionados por jubilación o vejez, y conforme a los normas vigentes de la época, quedando claro que sí podían ser afiliados y asegurados, como los mayores de 60 años, para los riesgos de muerte e invalidez.
Ahora bien, importa a la Corte dejar claro que la invalidez o ineficacia de ciertas cotizaciones al ente de seguridad social la ha predicado en circunstancias distintas a las de que aquí se trata, que no son del caso analizar atendida la senda por la cual se enderezan los dos cargos estudiados, esto es, cuando habiendo reconocido el empleador al trabajador una pensión de carácter extralegal con anterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue cuando se creó el concepto de compartibilidad pensional de esa clase de prestaciones, sigue efectuando el pago de cotizaciones al ente de seguridad social con el propósito de provocar la compartibilidad de la prestación reconocida cuando aquél acceda a la de vejez.
En tal sentido la Corte no ha admitido la validez y eficacia de dichas cotizaciones, pues a ese respecto ha dejado claro que así como la creación del ente de seguridad social tuvo por finalidad subrogar a los empleadores en el pago de las pensiones previstas en la ley cuando se cumplieran sus reglamentos, de modo que no fuera posible al trabajador contar con la pensión legal de jubilación o vejez reconocida por el empleador al mismo tiempo que con la de vejez otorgada por el ente de seguridad social con soporte en las cotizaciones efectuadas por ese mismo empleador, tampoco es posible que el empleador se exima del pago total o parcial de una pensión de naturaleza extralegal reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, efectuando los aportes necesarios hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, pues los acuerdos que lo regían para esa época no previeron la subrogación de pensiones distintas a la legal, y sólo hasta el 17 de octubre de 1985, en razón de la normativa mencionada (artículo 5º), fue dable que el ente de seguridad social asumiera tal clase de subrogación y de contera que se produjera la posible compartibilidad pensional.
Sobre el anunciado tema pueden consultarse las sentencias de 12 de febrero de 2008 (Radicación 31816) y 5 de abril de 2011 (Radicación 40357), que a su vez remiten a un buen número de sentencias en las que se alude a lo aquí recordado. De lo que vine dicho no prosperan los cargos. X. TERCER CARGO Reprocha a la sentencia aplicar indebidamente los artículos 11, 59 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, a causa de los siguientes errores de hecho: “a) No haber dado por probado, estándolo, que si el contrato de trabajo de Pedro Pablo Morales Rubio terminó el 22 de junio de 1967, después de ese día General de Equipos de Colombia no podía seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como si él hubiera continuado trabajando a su servicio.
“b) No haber dado por probado, estándolo, que si el contrato de trabajo de Pedro Pablo Morales Rubio terminó el 22 de junio de 1967, las únicas cotizaciones que se hicieron en vigencia del contrato corresponden a los 172 días, que en la demanda se afirmó fueron cotizados entre el 1° de enero de 1967 y el 22 de junio de 1967. “c) No haber dado por probado, estándolo, que fue una pensión voluntaria de jubilación la que a partir del 18 de enero de 1978 General de Equipos de Colombia le reconoció a Pedro Pablo Morales Rubio cuando este cumplió 50 años de edad.
“d) Haber dado por probado, sin estarlo, que General de Equipos de Colombia le reconoció a Pedro Pablo Morales Rubio ‘la pensión sanción por haber cumplido 20 años de servicio y haber sido despedido sin justa causa’, y “e) No haber dado por probado, estándolo, que los aportes por el riesgo de invalidez, vejez y muerte efectuados del 1° de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1994, fueron devueltos”.
Indica como medios de prueba apreciados erróneamente la confesión contenida en la demanda inicial (folios 2 a 10) y la relación de semanas cotizadas (folio 158); y como no apreciado el oficio del folio 103. Asevera el Instituto recurrente que en la demanda inicial el actor confesó: a) que laboró para General de Equipos de Colombia entre el 5 de septiembre de 1946 y el 22 de junio de 1967; b) que esa sociedad le reconoció una pensión « voluntaria» de jubilación desde el 12 de enero de 1978, cuando cumplió 50 años de edad; y c) que las únicas semanas cotizadas por tal contrato de trabajo corresponden a 172 días por el lapso transcurrido entre el 1º de enero y el 22 de junio de 1967.
De esa forma, aduce, si el Tribunal hubiera apreciado dicha confesión habría concluido que «por tener más de 20 años al servicio de una misma empresa cuando se inició la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalides, vejez y muerte, al no estar obligado a asegurarse (sic) contra el riesgo de vejez», la empresa General de Equipos de Colombia no podía seguir cotizando como si el actor hubiera continuado trabajando a su servicio, pues éste no se encontraba en los dos únicos casos en que podía asegurarse contra el riesgo de vejez --los de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224--.
Para el recurrente, la prestación concedida por la empleadora fue una pensión voluntaria no una pensión sanción, pues por ninguna parte del expediente aparece otra versión, de modo que, « ninguna de las cotizaciones efectuadas es válida». Así, al haberse negado a otorgar la prestación y disponer en su lugar la devolución de aportes al actor, que cumplió «con la nota crédito No 83 de 28 de mayo de 1997, conforme se le informó al juzgado que conoció al proceso mediante el oficio DAP-062.02-152 de 11 de febrero de 2002, copia del cual obra a folio 103, que no fue apreciado», no incurrió en violación alguna de la ley.
XI. RÉPLICA Según el opositor, los yerros achacados por el recurrente, antes que demostrar problemas con la valoración probatoria del proceso exponen cuestiones jurídicas dilucidas frente a los anteriores cargos. Adiciona el que el demandado no recuerda que la devolución de aportes que inicialmente ordenó la anuló, como consta a folios 306 a 308.
XII. CONSIDERACIONES 1.- Con independencia de los cuestionamientos de orden técnico que podrían hacerse a los que el Instituto recurrente denomina como errores de hecho, pues establecer si después de la terminación del contrato de trabajo es o no posible o válido « seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte»; si una pensión reconocida por el empleador es «una pensión voluntaria de jubilación»; o si es un error calificar dicha prestación de «pensión sanción por haber cumplido 20 años de servicio y haber sido despedido sin justa causa» requiere de razonamientos jurídicos atinentes a la aportación de cotizaciones por cuenta del empleador y a la etiología y características de las diversas prestaciones pensionales, lo cierto es que la acreditación de los yerros achacados no tendría la trascendencia o virtualidad suficiente para quebrar el fallo atacado, pues como ya se vio al resolver los anteriores cargos, la improcedencia de la pensión reclamada por el actor por haber quedado el trabajador exonerado de la afiliación al ente de seguridad social en razón de la pensión reconocida por la empresa, que fue el primer cuestionamiento que advirtió al fallo del juzgado el juez de la alzada, lo desató con la afirmación de que «se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de vejez (haber cumplido 60 años y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo)», fuera de que «no existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, ya que el origen y el concepto de la pensión sanción y de la pensión de vejez es totalmente distinto », y de que «la normatividad correspondiente y aplicable al caso no prohíbe la afiliación al demandado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte».
Agregó, según se dijo, que no procedía la devolución de aportes, conforme al criterio de la Corte Constitucional vertido en sentencia de tutela T-827/99, que a continuación transcribió. De manera que aunque es cierto que en la demanda inicial el actor afirmó que: a) laboró para General de Equipos de Colombia entre el 5 de septiembre de 1946 y el 22 de junio de 1967; b) que esa sociedad le reconoció una pensión «voluntaria» de jubilación desde el 12 de enero de 1978, cuando cumplió 50 años de edad, y que c) las únicas semanas cotizadas por tal contrato de trabajo corresponden a 172 días por el lapso transcurrido entre el 1º de enero y el 22 de junio de 1967, de allí no se desprende que el demandante no hubiera acreditado 60 años de edad y un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, fundamento del fallo atacado para reconocer la pensión de vejez prevista en el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, dado que el juzgador, según dijo en los antecedentes, para llegar a esa conclusión, previamente resaltó los hechos del proceso entre los que contó el que «se probó que el demandante estando aún laborando para la empresa antes enunciada fue afiliado al ISS desde el 1 de enero de 1967 y que cotizó junto con otros empleadores 1154 semanas (folio 158) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte», de suerte que, las 24.5714 semanas de cotización cubiertas por la empleadora en vigencia de la relación laboral que le ató al actor hasta el 22 de junio de 1967 en nada afectan las 1.130 restantes que en número superior a 1.000 el juzgador dio por acreditadas «con otros empleadores», como sustento de le pensión de vejez reconocida.
Igualmente es cierto que en la demanda el actor adujo que a partir del 12 de enero de 1978, cuando cumplió 50 años de edad, la sociedad General de Equipos de Colombia S.A. le reconoció «una pensión voluntaria de jubilación», de donde podría concluirse que erró el juzgador al aseverar en su sentencia que dicha prestación tuvo la connotación de ‘pensión sanción’, por haberse también dicho simplemente por el demandante que el 22 de junio de 1967 fue despedido sin justa causa.
No obstante, tal dislate, que no sería de carácter probatorio sino jurídico conforme se ha destacado, habida cuenta de que es desde la ley que se ha acuñado la aludida expresión para referir la prestación pensional que procede cuando no pudiendo acceder el trabajador a la pensión de vejez por producirse el despido sin justa causa por el empleador, cabe reconocer a éste hasta tanto aquél acceda a la de vejez, no conduce al quebrantamiento de su fallo, por ser indiscutible que al referir --aun cuando con el ítem que se ha hecho a su aseveración-- la dicha prestación señaló el juzgador que «no existe incompatibilidad entre las pensiones reconocidas, ya que el origen y el concepto de la pensión (…) y de la pensión de vejez es totalmente distinto », aseveración que el recurrente no discute y que dada la vía por la cual se enderezó el ataque no sería posible de resolver.
Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que la pensión reconocida por la empleadora al trabajador tuviera el carácter de ‘voluntaria’, en lo que insiste el Instituto recurrente, y que acepta el replicante en el recurso extraordinario, cabría decir que en nada altera la conclusión del juez de la apelación, por haberse dejado claro al estudiar los dos primeros cargos que la subrogación que por el ente de seguridad social se produjo al entrar en operación respecto de los empleadores particulares fue de las pensiones de jubilación o vejez de orden legal, específicamente la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía que “Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte años de servicios continuos o discontinuos,.
Anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a la una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez (…)”, por manera que, la reconocida ‘voluntariamente’ al trabajador, a partir de sus “50 años” de edad, esto es, el 22 de enero de 1978, no sería dable de tener como la de carácter legal a que se refirieron las disposiciones que regularon la subrogación del riesgo pensional, original del empleador particular, en el ente de seguridad social aquí demandado. 2.- No precisa el recurrente los yerros de apreciación probatoria achacados al juzgador respecto del documento del folio 158 del expediente, pero debe entender la Corte que se refiere a las cotizaciones efectuadas a nombre del trabajador por la empleadora General de Equipos de Colombia S.A., para cuya cabal observación se remite no a dicho documento pues de allí no es posible extraer inequívocamente esa información, como sí de la certificación expedida por el Jefe de Atención al Pensionado, seccional Cundinamarca, del ente demandado, del folio 103, que menciona igualmente como erróneamente apreciado, en el que se indica que, según la historia laboral, PEDRO PABLO MORALES RUBIO, figura así: « General de Equipos de Colombia S.A. del 01 de enero de 1967 al 22 de junio de 1967 total 25 semanas.
Publicidad Pluma Ltda del 17 de julio de 1969 al 31 de agosto de 1969, total 7 semanas. Sindicato Nacional de Choferes de Colombia del 01 de febrero de 1972 al 01 de octubre de 1972 total de 35 semanas y del 01 de octubre de 1972 al 01 de noviembre de 1977. A31 de diciembre de 1994 total 1.160 semanas». Luego, si se parte de que General de Equipos de Colombia S.A., apenas cotizó 25 semanas de las 1.160 semanas que en el ente demandado figuran a nombre del trabajador, esto es, que 1.135 lo fueron por cuenta de otros empleadores, se cae de su peso el argumento del Instituto recurrente de que el juez de la alzada tuvo por eficaces un número de semanas de cotización que le impedían concluir válidamente que no se acreditaron las 1.000 semanas de cotización que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 le exigían para acceder la pensión de vejez. 3.- Y en cuanto a la nota de devolución de aportes que aparece inserta en la parte final del oficio del folio 103 ya mencionado, como lo alega el replicante, fuera de constituir un medio nuevo inadmisible en el recurso por no haber sido materia de la litis en las instancias del proceso sino apenas ahora en la sede de casación, resulta que a folio 306 del expediente se informa su correspondiente anulación. Conforme a lo dicho, no prospera el cargo.
XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 29 de la Constitución Política; 25 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 305 del Código de Procedimiento Civil. Violación de la ley que para el recurrente, condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por establecido, sin estarlo, que en la demanda con la que inició el proceso Pedro Pablo Morales Rubio pidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez desde el 22 de octubre de 1990; y b) No haber dado por establecido, estándolo, que en la demanda con la que inició el proceso Pedro Pablo Morales Rubio pidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle ‘la pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 1993’ (folio 2).
Señala que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial (folios 2 a 10) y el documento que contiene la reclamación que de la pensión le hizo el actor (folios 21 a 25). Sostiene que en el escrito de la reclamación pensional el actor le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez « a partir del 22 de octubre de 1993», tal cual igualmente lo expresó en el libelo de la demanda inicial, de modo que, no obstante el juzgador corregir el yerro de su inferior al ordenar aquél el pago de la prestación a partir del 12 de enero de 1988, incurrió en el de fijar como fecha para tal efecto la del 22 de octubre de 1990, cuando lo pretendido era que ésta se pagara a partir del 22 de octubre de 1993.
Luego, como la decisión se tornó ultra petita, debe casarse y disponerse el pago desde la fecha solicitada. XIV. RÉPLICA Critica al cargo el desconocimiento de los llamados fallos extra y ultra petita, pues, para este caso, el Tribunal lo que hizo fue fijar la fecha de la pensión para data anterior a la dispuesta por el juzgado, que con fundamento en dichas facultades, la estableció en fecha anterior a la indicada en la demanda inicial, Luego, el referente del Tribunal no podía ser la demanda inicial sino la sentencia del juzgado.
XV. CONSIDERACIONES Para desestimar el cargo es suficiente decir que el Tribunal no incurrió en los dos yerros de apreciación probatoria que le endilga la censura, esto es, haber dado por probado que en la demanda inicial el actor persiguió que el derecho pensional fuera reconocido «desde el 22 de octubre de 1990», como lo señala en el primero de ellos; y que no dio por probado que pidió que lo fuera pero «a partir del 22 de octubre de 1993», tanto en la demanda inicial como en la precedente reclamación administrativa, por cuanto, como se dejó dicho en los antecedentes, el tribunal precisó inicialmente que el actor persiguió que se condenara al demandado «a pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 1993» (folio 410), a lo cual accedió el juez de primer grado pero a partir del 22 de enero de 1988 cuando el actor cumplió los 60 años de edad, para luego resaltar que aquél recurrió dicha decisión aduciendo, por una parte, la improcedencia de la pensión reclamada por haber quedado el trabajador exonerado de la afiliación al ente de seguridad social en razón de la pensión reconocida por la empresa, y por otra, que la fecha indicada por el juzgado a partir de la cual se causaba la prestación no era la pertinente, pues « para el 22 de octubre de 1993 (fecha en la que solicitó al ISS su pensión) ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción» (folio 413), cuestionamientos que desató como ya se dijo al resolver los anteriores cargos y, adicionalmente, porque «sobre las mesadas correspondientes del mes de enero de 1988 hasta el mes de octubre de 1990, operó la sanción de la pérdida del derecho».
De esa suerte, el Tribunal no incurrió en el yerro de tener como fecha a partir de la cual persiguió el actor que se condenara al ente de seguridad social a reconocerle la prestación pensional el 22 de octubre de 1990, ni de desconocer como tal la de del 22 de octubre de 1993, pues tal calenda fue la que tuvo expresamente como la del punto de partida de la dicha pretensión. Luego, el cargo deviene inane, ya que de haber incurrido el juzgador en algún yerro respecto de la fecha a partir de la cual debía reconocer la prestación perseguida en el libelo inicial del pleito, no fue por no haber advertido lo que emergía de los medios de prueba del proceso, o por distorsionar su contenido, sino, por cosa bien distinta, porque consideró que el reclamo del Instituto en la alzada a ese respecto se restringió a que la fecha indicada por el juzgado a partir de la cual se causaba la prestación no era la pertinente, pues «para el 22 de octubre de 1993 (fecha en la que solicitó al ISS su pensión) ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción» (folio 413).
Como el Instituto recurrente no ataca el que en verdad fue el verdadero argumento esencial al fallo para disponer que la pensión de vejez se pagara a partir del 22 de octubre de 1990, los que señala como errores de hecho en que incurrió el juzgador no le resultan imputables al juez de la alzada; y los yerros jurídicos que entraña la violación de preceptivas procesales no son dables de elucidar por la vía por la cual se escogió orientar el cargo, éste deviene inocuo, atendida la no oficiosidad del recurso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 29 de febrero de 2008, y adicionada el 10 de abril siguiente, dentro del proceso promovido por PEDRO PABLO MORALES RUBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4