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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » NATURALEZA - Su limitación se funda en la naturaleza propia del recurso y en las características del proceso laboral
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » TESTIMONIO - No es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - No otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - No es posible cuestionar la sentencia de primer grado salvo que se trate de casación per saltum
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - Supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - La alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Una prueba no puede acusarse de manera simultánea por falta de apreciación e indebida valoración
CONSIDERACIONES I:
Tal y como lo pone de presente la parte opositora, resulta evidente que el cargo está llamado a la desestimación por cuanto los supuestos yerros fácticos fueron estructurados sobre los testimonios rendidos por los señores LUIS PUELLO FAJARDO, ÁLVARO ATENCIO BELEÑO y BENJAMÍN HERRERA, lo cual evidentemente es contrario a lo establecido en la L. 16/1968 art. 23, modificado por la L. 16/1969 art. 7º, que al respecto enseña:
El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos (se resalta).
Esos límites impuestos por el legislador a este Tribunal de casación en lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico, se fundamentan tanto en la naturaleza misma del recurso extraordinario como en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, tal restricción «(…) no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo».
No sobra advertir que, excepcionalmente, es posible que la Corporación examine la prueba testimonial en la medida que las premisas fundamentadas en prueba calificada, soporte de la decisión recurrida -que en este caso son el contrato de trabajo que aparece a folio 259 y la carta por medio de la cual se le comunicó al actor la decisión de no prorrogarlo que aparece a folios 16 a 270-, logren ser quebrantadas y no obstante la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial, como también lo tiene adoctrinado esta Sala cuando al efecto ha precisado:
Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas. Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.
En este orden de ideas y como es la propia parte recurrente quien sostiene que la voluntad del trabajador estuvo viciada por las maniobras engañosas del empleador, vicio que no es posible extraerlo del contrato de trabajo que aparece a folio 259, ni de la carta por medio de la cual se le comunicó al actor la decisión de no prorrogarlo y que figura folios 16 a 270, sino de las testimoniales, el cargo está llamado a la desestimación.
CONSIDERACIONES II:
Nuevamente la Sala debe recordar que las exigencias previstas por el CPT y SS art. 86 a 91, no son caprichosas ni mucho un tributo a las formalidades frente a los derechos sustanciales debatidos en cada proceso, sino una simple y lógica exigencia que estableció el legislador para que esta Sala de la Corte Suprema de Justica pueda cumplir con la finalidad primigenia de la casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, esto sin dejar de lado la referida al control de legalidad de la sentencia mas no confrontando a quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Puesto en otros términos, el recurso de casación no está diseñado para nuevamente juzgar el pleito, esta función la cumplen los juzgadores de instancia y excepcionalmente la Corte cuando funge como tal, sino para juzgar la sentencia recurrida, que generalmente es la dictada por los tribunales superiores, y excepcionalmente por los jueces en los eventos de la casación per saltum,. Así lo ha enseñado desde antaño en innumerables oportunidades esta Corporación, baste citar las sentencias CSJ SL9666-2014 y CSJ SL664-2013, que a su vez rememoraron la dictada el 2 de junio de 1948, que al efecto dice:
A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.
Para cumplir tal objetivo, el recurrente debe tener en cuenta que si direcciona un cargo por la «vía directa», este supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el sentenciador de alzada; por tanto, no puede fundar la acusación en razonamientos de orden fáctico o soportar su discurso en pruebas allegadas o no al proceso, que es lo que ocurre en el caso de autos, cuando el recurrente sostiene que el Tribunal infringió las normas individualizadas en la proposición jurídica, en tanto en el expediente no hay prueba, “ad substantian actus”, que demuestre que el actor cambió del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías, o cuando afirma que «en el presente proceso», «no figura por ninguna parte el escrito mediante el cual el señor Alberto Marrugo Martínez solicitó el cambio de cesantías», puntos éstos que sólo son debatibles por el sendero de los hechos, mas no por la directa escogida.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala advierte que la fundamentación del cargo altera de manera abrupta el objeto de la litis y con ello quebranta la relación jurídico procesal, toda vez que desde los albores del proceso, esto es desde la demanda con la cual se dio inicio al pleito (fls. 2 a 11) y se reiteró al formular el recurso de apelación (fls. 521 a 524), se sostuvo que el cambio de régimen de cesantías es ineficaz por «maniobras engañosas» que utilizó la empleadora y que viciaron el consentimiento del actor.
Dicho de otro modo, en el curso del proceso el demandante no alegó que conservaba el régimen tradicional de liquidación de cesantías ya que nunca le comunicó a la empleadora su voluntad de acogerse al régimen de liquidación anual previsto en la L. 50/90, planteamiento que a todas luces resulta inadmisible en casación, pues de aceptarse se lesionarían los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, lealtad procesal y contradicción, dado que durante todo el debate probatorio sostuvo todo lo contrario, esto es, que el actor y por escrito, sí había manifestado su decisión de acogerse al nuevo régimen, solo que tal decisión es nula, porque fue el fruto de «maniobras engañosas» del empleador.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la desestimación.
CONSIDERACIONES III:
Tal y como lo pone de presente la réplica, el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico que hacen inviable abordar el fondo del asunto, toda vez que el cargo, sin lugar a equívocos, señala que los yerros endilgados al Tribunal se originaron «en la falta de apreciación» (se resalta) de las pruebas enlistadas, y no obstante en la demostración del mismo afirma que sí fueron valoradas, contradicción que resulta insalvable, en tanto mal puede endilgarse a la vez la falta de estimación y su valoración equivocada.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la improsperidad.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo).