CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53356 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16153-2017 Radicación n.° 53356 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOL BEATRIZ CANO CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. I.
ANTECEDENTES Sol Beatriz Cano Cadavid llamó a juicio a la Compañía Pintuco S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de: reajuste de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, vacaciones, aportes para pensión, indemnización por despido y demás conceptos percibidos desde el año 2000 y hasta la fecha del retiro, por el no pago total del valor de las comisiones por venta causados por los recaudos efectivos; al pago de la indemnización moratoria, la indexación, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó como vendedora al servicio de la demandada desde el año de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que en el contrato de trabajo se pactó expresamente unas comisiones sobre el recaudo efectivo por ventas realizadas equivalente a un 1%; que desde el año 2000, la demandada unilateralmente fue rebajando el porcentaje de las comisiones y a partir del mes de enero de 2004, decidió pagar a la demandante una suma fija mensual de $2.278.893.00 a la que llamó «pago por comisiones», adicional al salario básico que para el año 2004 era de $488.633.00; que el valor de las comisiones causadas y no pagadas a la demandante durante el año 2004 asciende a $82.888.102.00; afirmó se le adeuda además la suma de $1.600.000.00 por comisiones de Julio a Noviembre de 2004 causadas por recaudos sobre ventas a « C.I. MUNDIAL S.A. EMA.» Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Pintuco S. A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos y negó los demás en la forma como se indican en la demanda. En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa y la que denominó genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (f.° 483 a 503), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, decidió el recurso de apelación de la parte demandante y confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó su competencia de acuerdo con los términos del recurso de apelación y determinó que la controversia en esa instancia se contraía a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reajuste salarial por concepto de comisiones y si ésta era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Compañía Pintuco S. A. y Sintrapintuco.
Luego de referirse las normas que definen el contrato de trabajo, la libertad de las partes en la estipulación del salario y la revisión del mismo, señaló que cuando el empleador decide unilateralmente disminuir el salario estando vigente el contrato, tal decisión carece de validez, salvo que el trabajador acepte la disminución del salario.
Agrega que, los contratantes pueden acordar la forma de salario, y una de ellas es la remuneración por comisiones, que consiste en una retribución que se determina en relación con la actividad del trabajador y su resultado por lo que, en virtud de ese acuerdo, puede presentarse una disminución de la comisión pactada inicialmente, la que de ser aceptada tácitamente por el trabajador, conduce a que prevalezca la remuneración fijada por el empleador, ya que aquel con su actitud convalidó dicho cambio.
Señala que, en el caso bajo estudio, las partes celebraron un contrato de trabajo por escrito, a través del cual se acordó: «La cuantía de las comisiones se ha fijado teniendo en cuenta las condiciones del mercando y las circunstancias especiales del patrono con sus proveedores en la fecha de la estipulación; por lo tanto, su permanencia está condicionada a que se mantengan las mismas condiciones y circunstancias».
De lo que concluyó que el acuerdo contractual señaló el porcentaje que se tendría en cuenta para calcular la remuneración por comisiones de la demandante, determinando que si esas «condiciones y circunstancias» cambiaban, podría el empleador modificar el salario, es decir, se trata de un sistema de cálculo salarial sometido a una condición. Luego de hacer referencia a las declaraciones testimoniales y al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, razonó así: Las versiones de los deponentes llevan a esta Colegiatura al convencimiento de que el empleador, Pintuco, recibió unos clientes de parte de Cacharrería Mundial, que se dedicaban a la venta de pintura arquitectónica.
Que la actora antes de que se presentara ésta absorción se dedicaba a la venta de pintura industrial. Por ello, en el contrato de trabajo suscrito por ella y la sociedad demandada no podía haberse hecho mención a la venta de pintura arquitectónica y por tanto, al serle asignados los nuevos clientes, Pintuco podía acordar una nueva comisión, tal como lo hizo, no sólo porque no constaba en el texto del contrato escrito, sino además porque, repetimos, la demandada actuó consecuentemente con lo que ya venía haciendo y por lo tanto no puede aducirse que la actora fue sorprendida respecto a la modificación de las comisiones.
Pero aún si en fuerza de la exigencia se dijera que la comisión pactada en sus inicios contemplaba la venta de cualquier producto de la empresa, entonces tendría necesariamente que concluirse que la trabajadora consintió el que el empleador redujera la comisión, aceptando así tácitamente la reforma del contrato de trabajo. A este respecto cabe enfatizarse que tanto el trabajador como el empleador deben ser oportunos en la manifestación de sus quejas o inconformidades frente al desarrollo del contrato, y aún para la interposición de acciones judiciales, lo que significa que esgrimirlas en cualquier momento no necesariamente implica el tener que acogerlas, porque de por medio está el consentimiento de los contratantes, que se insiste puede aparecer manifestado en forma expresa o tácita.
Finalmente, respecto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, se refirió a los artículos 467, 470 y 471 del CST; señaló que al interior de la empresa demandada rige una convención colectiva de trabajo, la cual fue suscrita con el sindicato Sintra Pintuco, con vigencia entre el 1 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2005, misma que aplica a «los trabajadores de la Compañía Pintuco S. A. en los términos y condiciones regulados por las leyes vigentes» y que en el presente asunto, no se acreditó que la demandante estuviera afiliada a la organización sindical que suscribió la convención colectiva como tampoco que hubiere adherido a la mismo, ni que dicha agremiación fuera mayoritaria o que la actora hubiera cumplido con el pago de las cuotas ordinarias que los estatutos imponen.
Señaló que el sentido y alcance que se le pretende dar a la denominada «Acta de Transacción», suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, no corresponde a la realidad, pues el compromiso que adquiriere la empresa corresponde a la entrega de una suma determinada de dinero «por concepto de cuota sindical de los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva de trabajo, total o parcialmente », pero en ningún momento está aceptando que el sindicato sea mayoritario, o que todos los trabajadores de la empresa, aún los no sindicalizados, se benefician de la convención colectiva de trabajo, por lo que correspondía a la demandante demostrar la razón por la cual considera que la convención colectiva le es aplicable a pesar de no encontrarse afiliada a Sintrapintuco.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda y se resuelva lo que corresponda con relación a las costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 128 y 132 del CST, en relación con los artículos 22, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 142, 186, 249, 253, 306, 307 y 488 del CST, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga a la sentencia atacada los siguientes errores de hecho que califica como ostensibles: 1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada le dejó de pagar comisiones a la demandante partir de enero de 2004. 2. No dar por demostrado estándolo que a partir de enero de 2004 la sociedad demandada sustituyó la comisión por ventas a que tenía derecho la demandante por un salario fijo. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante consintió en el no pago de las comisiones causadas a partir de enero de 2004. 4. Dar por demostrado sin estarlo que entre la fecha de exigibilidad de los derechos solicitados en el escrito de la demanda por el no pago de las comisiones del año 2004 y la. fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años.
Aduce que los errores en que incurrió el Tribunal se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de algunas pruebas y por la falta de apreciación de otras. Como erróneamente apreciados por el Tribunal señala: el escrito de contestación a la demanda de folios 249 a 258; el contrato de trabajo de folios 23 al 25 y el escrito de la demanda sustitutiva de folios 187 al 204, la igual que las declaraciones testimoniales de Jorge Hernán Robledo Restrepo (f.° 288 a 292);
Iván Darío Franco Betancur (f.° 293 a 295); Juan Guillermo Ochoa Martínez (f.° 297 a 299); Luís Gilberto Restrepo Herrera (f.° 302 a 303) y Luz Amparo Vélez Carmona (f.° 304 a 306). Numera como pruebas dejadas de apreciar: los comprobantes de pago (f.° 32 al 39 y f.° 2 al 34 del cuaderno 2 anexo de pruebas), relación de recaudo de ventas detallado para la demandante durante octubre y noviembre de 2004 (f.° 154 a 180), relación de ventas detallada para la demandante durante el año 2004 (f.° 35 a 113 del cuaderno 2 anexo de pruebas), liquidación final del contrato de trabajo (f.° 182 y 183), relación de ventas a C.I. MUNDIAL S.A. EMA.
(f.° 280 y 281), documentos sobre las ventas realizadas por la demandante durante el año 2004, entregados por la sociedad demandada al perito para la elaboración del dictamen (f.° 427 a 438), solicitud de aclaración al dictamen pericial por el apoderado de la demandada (f.° 450 al 451). En el desarrollo del cargo el censor manifiesta que el Tribunal estimó que la modificación del porcentaje de las comisiones inicialmente pactado, estaba autorizado por la cláusula segunda del contrato de trabajo que habilitaba al cambio de porcentaje en la medida en que variaran las condiciones del mercado, hecho que fue consentido tácitamente por la demandante y a continuación copio el razonamiento del tribunal en tal sentido.
Afirma que el análisis fáctico realizado por el Tribunal, resulta parcialmente equivocado, pues no advirtió que a partir de enero de 2004 la sociedad demandada dejó de pagar a la demandante comisiones e insiste que la divergencia que plantea, atañe a la modificación salarial que tuvo la demandante a partir de ese momento, pues el pacto inicial sobre el salario, tenía un componente fijo y uno variable, tal como lo reconoce la sentencia impugnada, por lo tanto el primer yerro endilgado al Tribunal radica en no advertir que esa modalidad salarial se mantuvo solamente hasta diciembre de 2003 y que a partir del mes de enero de 2004 la sociedad demandada estableció de manera unilateral una modalidad de remuneración de la demandante en la que se suprimieron las comisiones, pues si bien se le continuó cancelando una suma fija compuesta por dos conceptos, se dejó de reconocer la suma variable correspondiente a comisiones.
Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada al dar respuesta a la demanda, aceptó expresamente que hasta el año 2003 la remuneración de la demandante tenía dos componentes: uno fijo y otro variable y que solo a partir del año 2004 esa remuneración fue fija. Así se desprende de la respuesta dada al hecho sexto donde se describe la variación numérica de la remuneración percibida por la demandante desde la fecha de ingreso y que durante todo el año 2004 su remuneración presentó igual valor en cada mes, lo que indica que no se pagaron comisiones durante ese año e igualmente que al dar respuesta al hecho once, indicó que a partir de 2004 «se determinó pagar a los vendedores una suma fija mensual basada en el promedio de comisiones recibidas entre diciembre de 2002 y noviembre de 2003 » (f.° 253), hecho que se corrobora con los documentos obrantes a folios 427 al 438 del expediente, que corresponden a los comprobantes internos donde se registraba el valor mensual de las ventas realizadas por la actora durante el año 2004, en los cuales se consigna la siguiente observación «LAS COMISIONES SE SUSPENDEN POR NUEVA MODALIDAD DE NEGOCIO» y concluye, que de haber apreciado el Tribunal las pruebas antes referidas habría decidido que a la demandante se le dejaron de reconocer y pagar comisiones a partir de enero de 2004, sin que el problema fuera de modificación de porcentaje, sino de supresión de las comisiones.
Respecto al tercer y cuarto error de hecho, señala que la demostración de los dos primeros errores de hecho sirve de fundamento para la estructuración de estos y afirma que el Tribunal sostuvo que como la demandante guardó silencio durante más de tres años sobre la modificación salarial, debía entenderse que se configuró un acuerdo entre las partes sobre tal punto y agrega que tal afirmación queda sin sustento jurídico si se tiene en cuenta que la supresión de las comisiones se dio a partir del mes de enero de 2004, que la relación laboral terminó el 26 de noviembre del mismo año y que la demanda se instauró el 9 de febrero de 2005 (f.° 15), pues es claro que no transcurrieron tres años entre la supresión de las comisiones y el momento en que la demandante reclamó judicialmente su pago, lo que de contera deja sin fundamento la consideración del ad quem sobre la prescripción, quedando así demostrados los errores evidentes de hecho en que se incurrió en la decisión atacada.
Manifiesta que al encontrarse demostrado los errores evidentes de hecho a través de prueba calificada, es procedente el análisis de la prueba no calificada como la prueba testimonial, que ataca en el cargo como mal apreciada señalando que los testigos en sus declaraciones no afirmaron que la empresa haya modificado el porcentaje de las comisiones como tampoco de sus dichos se deduce que al cambiar las circunstancias en el año 2003 esto le permitía a PINTUCO «acordar una nueva comisión, tal como lo hizo».
Concluye afirmando que de haber apreciado correctamente los medios probatorios denunciados y de haber tenido en cuenta los no apreciados, el Tribunal habría aplicado debidamente las normas vigentes sobre la remuneración laboral reconociendo a la demandante el valor de las comisiones por venta causadas durante el año 2004 y el reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales liquidados con una base salarial inferior a la que realmente correspondía. SEGUNDO CARGO El recurrente dirige su ataque contra la sentencia por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 27, 127, 128 y 132 del CST, en relación con los artículos 22, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 142, 186, 249, 253, 306, 307 y 488 del mismo código; el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el cargo señala que el Tribunal edificó su decisión sobre la idea de que la comisión por ventas pactada con la demandante se mantuvo, incluso para el año 2004, sólo que su monto se redujo. Precisa que la naturaleza de las comisiones, es la variabilidad o movilidad que le otorga al salario pues el monto a percibir dependerá de la actividad que desempeñe el trabajador que para el caso de un vendedor la misma se moverá en relación directa al volumen de ventas que logre el trabajador lo que, a su vez, define la variabilidad del salario mes a mes, por ello el concepto de comisión no corresponde a la idea de un salario fijo, pues se traiciona su espíritu y deja en la simple forma la finalidad de las partes al momento de pactarlo como componente de la remuneración laboral.
Indica que si el artículo 22 del CST señala que todo trabajo dependiente debe ser remunerado y el 132 a su vez indica que existe libertad de estipulación en materia salarial, una vez se acude a las definiciones del artículo 127 que señala los pagos que son salario, estableciéndolas partes en el contrato de trabajo un sistema de remuneración que tiene dos componentes, uno fijo (básico) y uno variable (comisiones por venta), no puede aceptarse que el reconocimiento de una suma única, fija e igual para todos los períodos de pago, reemplace el pacto sobre remuneración, pues se elimina el componente variable que lleva ínsita la comisión por ventas, por ello en Tribunal se equivocó al aceptar que se mantiene la remuneración pactada a través de la figura de la comisión, pero con el pago de una suma única para todos los meses del año 2004, interpretación que desnaturaliza el concepto de comisión, despojándolo de uno de sus elementos esenciales como lo es la variabilidad.
Finaliza anotando que cuando se pacta un salario mixto mediante el sistema de salario fijo y comisiones, no le es dable al empleador eliminar unilateralmente la comisión ni aún, pretextando condiciones del mercado, pues la modificación al salario, debe obedecer a un pacto entre las partes y no a la voluntad exclusiva del empleador. Por ello, de haber el Tribunal interpretado correctamente los artículos 27, 127, 128 y 132 del CST, habría concluido que a la demandante no se le pagó la comisión por ventas causada durante el 2004.
RÉPLICA La oposición al replicar los cargos lo hace de manera conjunta y precisa que si bien es cierto que el ad-quem hace alusión en su sentencia al fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos reclamados y a que la actora siempre recibió comisiones como parte de su remuneración, ninguna de las dos apreciaciones fueron definitivas para emitir su fallo, pues la decisión se estructuró en el hecho de haber consentido la demandante de manera tácita, las modificaciones al contrato de trabajo, perdiendo estas el carácter de unilaterales y cobrando plena validez y vigencia. Señala que de los documentos que el censor critica como indebidamente apreciados o dejados de apreciar, puede inferirse que la demandante, se hubiere opuesto a alguna de las modificaciones del contrato de trabajo que le propuso su empleador.
Al referirse a los medios probatorios que el recurrente ataca, inicia por señalar que la demanda al igual que su respuesta, tienen la calidad de prueba documental y que lo máximo que podrían contener sería una confesión judicial, medio probatorio que no hace parte de los enunciados como inapreciados o equívocamente valorados por el ad-quem y que el memorial pidiendo la aclaración del dictamen no es ni siquiera medio de confesión; agrega que los documentos incluidos en el dictamen pericial hacen parte de esta prueba, que no es de las que permite la ley que propicien la posibilidad de demostrar errores de hecho en casación y que de los demás documentos relacionados en el ataque se refieren al rechazo por parte de la actora a ninguna de las modificaciones del contrato inicial.
Para finalizar precisa, que la única deducción de hecho que trascendió para la confirmación de la absolución sentenciada en primera instancia, fue la aceptación tácita de las modificaciones del contrato, la que fue inferida exclusivamente de la prueba testimonial, cuya interpretación es intangible en casación, cuando primero no se demuestran los errores en documentos, confesiones o inspecciones judiciales.
CONSIDERACIONES Si bien los dos cargos se formulan por sendas diferentes, persiguen el mismo resultado y atacan similar elenco normativo, por lo que se resolverán de manera conjunta como lo autoriza el parágrafo 2º del art. 344 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTSS. El Tribunal edificó su decisión en que, la modificación a la forma de remuneración por comisiones fue producto de un acto unilateral del empleador al establecer que para el año 2004 el pago de las comisiones pactadas inicialmente en el contrato de trabajo correspondería a una suma fija, la cual estableció con base en el promedio que por tal concepto devengó la actora en el año anterior, ello como quiera que las condiciones del mercado habían variado, al haber asumido la empresa la venta directa de pinturas arquitectónicas, las que venían siendo atendidas por el comerciante Cacharrería Mundial, modificación que se dio a partir del mes de enero de 2004 y que mantuvo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es el 26 de noviembre de 2004.
La censura radica su inconformidad en que la decisión del empleador de modificar la forma de remuneración por comisiones, no se dio como tal, sino por el contrario ello constituye una supresión al pago de comisiones, que por tratarse de un salario variable dependiendo del volumen de ventas que realizara la actora, no puede aceptarse que las mismas se remuneren a través de una suma única e invariable durante el año 2004.
El recurrente en el cargo primero aduce que el ad quem apreció indebidamente los escritos de demanda y de la respuesta a la misma, así como el contrato de trabajo. Al revisar la Sala las pruebas que se aducen como indebidamente apreciadas por el juez de la alzada, encuentra que ni en la demanda ni en su contestación aparece confesión alguna que permita concluir que el Tribunal incurrió en una equivocada valoración de las mismas, a lo cual debe agregarse el hecho de no haber sido consideradas por el ad quem sino en la parte relativa a los antecedentes del caso y no en la decisión del recurso que desató la segunda instancia. Respecto al contrato de trabajo, el ad quem hizo valoración de la cual concluyó que las partes habían acordado una remuneración conformada por una suma fija y otra variable correspondiente a comisiones, valoración que le permitió concluir: En el caso bajo estudio se tiene que las partes celebraron un contrato de trabajo por escrito, a través del cual se acordó que: " La cuantía de las comisiones se ha fijado teniendo en cuenta las condiciones del mercando y las circunstancias especiales del patrono con sus proveedores en la fecha de la estipulación; por lo tanto, su permanencia está condicionada a que se mantengan las mismas condiciones y circunstancias".
El acuerdo contractual señala un porcentaje que tendría en cuenta el empleador para calcular la remuneración de la trabajadora, pero aclara que el mismo se pactó teniendo en cuenta " las condiciones del mercado y las circunstancias especiales del patrono con sus proveedores ” a la fecha de suscripción del acuerdo, y allí mismo se establece que si esas condiciones y circunstancias cambian, podría el empleador modificar el salario.
Es decir, se trata de un sistema de cálculo salarial sometido a una condición. De lo que se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan en el primer cargo por indebida apreciación del contrato de trabajo, pues de él estableció que i) las partes habían acordado un salario conformado por una suma fija y otra variable representada en comisiones por ventas, ii) que la cuantía de las comisiones se determinó por las condiciones del mercado y las condiciones especiales del empleador con sus proveedores en la fecha de la estipulación y iii) que su permanencia estaba condicionada a que se mantengan las mismas condiciones y circunstancias.
Para arribar a la conclusión anterior consideró como factor que modificó las condiciones del mercado, el hecho de haber asumido directamente la comercialización de pinturas arquitectónicas a través de su fuerza de ventas, lo que llevó al empleador a modificar la forma de remuneración por comisiones, concluyendo que esta para el año 2004 se estableció en una suma fija mensual determinada de acuerdo con las comisiones percibidas por la actora en el año anterior.
Respecto a las pruebas documentales que se aducen como no apreciadas, se tiene que los comprobantes de pago que corren a folios 2 al 34 del anexo y 32 al 34 del cuaderno principal, indican los conceptos percibidos por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 26 de noviembre de 2004, así mismo los documentos relacionados con las ventas realizadas por la actora durante el mismo periodo, si bien informan sobre tal aspecto, lo cierto es que de haberlos apreciado el ad quem al momento de adoptar su decisión, en nada variaría, pues consideró que existió una modificación a la remuneración por comisiones, la cual se produjo en aplicación a la cláusula tercera sobre comisiones consagrada en el contrato de trabajo y que la trabajadora aceptó tácitamente sin que hubiere manifestado su inconformidad al respecto.
Con relación a la aceptación tácita del trabajador a la modificación que sobre el salario haga el empleador, esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24240 precisó: Observa la Sala, que fueron varias las conclusiones que llevaron al Tribunal a la revocatoria de las condenas impuestas; unas de carácter jurídico y otras puramente fácticas.
En su razonamiento sostuvo: 1) la ley faculta a las partes de una relación contractual, para que de mutuo acuerdo, "puedan convenir válidamente la rebajo o reducción, sin afectar el salario mínimo legal, del salario que en un momento dado esté vengando el trabajador" (folio 18, cuaderno 3); 2) así mismo dijo: "cualquier modificación del salario consentida por el trabajador ( ) se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente ( )" (ibídem); 3) refiriéndose al aspecto fáctico, que la demandada al dar respuesta aceptó el hecho relativo a la reducción del salario, aduciendo que ello fue convenido con el trabajador, con fundamento en la difícil situación económica de la empresa, acuerdo que estuvo demostrado con el testimonio de folio 53.
La última precisión del juez de alzada demuestra que el cargo no tiene prosperidad, pues es innegable que la demandada reconoció la reducción del salario, aduciendo el acuerdo de voluntades por mutuo consentimiento de la parte afectada, lo cual encontró establecido mediante prueba testimonial, que no es de recibo por sí sola en el recurso extraordinario, por no ser una de las calificadas como sí lo son: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.
Pero si bien es cierto que dicha prueba no sirve para fundar cargo en casación, lo que si resulta cierto, es que el impugnante aborda su crítica de una manera abstracta, al catalogar la declaración de "términos imprecisos y sin explicar razones de su exposición" (folio 14, cuaderno 3). Además, bajo el entendimiento de que la acusación del recurrente respecto de la valoración que hizo el juzgador de alzada de la demanda, su contestación, el contrato de trabajo y los documentos anexados a la inspección judicial, se refiere a una equivocada apreciación; resulta del propio texto de la sentencia acusada, que el Tribunal dijo exactamente lo que dichas pruebas expresaban concordando con lo aseverado por el impugnante, por cuanto con base en ellas, fue que estableció que después de agosto de 1997 hubo una reducción al salario que venía devengando el trabajador y que aún así continuó laborando por un tiempo superior a doce meses, luego ante identidad de comprensión no se presentan los yerros de valoración endilgados.
Es decir que nada diferente aportan dichas pruebas, por que de su examen resultaría lo mismo que dijo el Tribunal; pues es incuestionable, que lo que lo llevó a sostener que para la reducción salarial hubo acuerdo entre las partes, fue, como el bien lo indicó en la sentencia, las pruebas testimonial e indiciaria, que demostraban el consentimiento del afectado con la rebaja salarial; deducida del hecho indicador de que con posterioridad a ello, el demandante continuó laborando por espacio superior a doce meses.
Es por lo mismo, que no resulta apropiada la argumentación de la demanda extraordinaria, porque para el Tribunal resultó claro, que hubo una reducción salarial, porque el trabajador pasó a ganar con posterioridad a agosto de 1997, una suma inferior a la devengada hasta esa fecha; pero como se dijo anteriormente, también encontró demostrado con la prueba testimonial e indiciaria del consentimiento del trabajador, que dicha rebaja, como lo había sostenido la enjuiciada al responder la demanda, obedeció al mutuo consentimiento del demandante.
Eran esos los soportes que debía destruir el recurrente para demostrar el error evidente que increpa al Tribunal al dar por establecido que hubo acuerdo entre las partes para la reducción salarial que a todas luces resultaba de la confesión de la demandada y las demás pruebas analizadas. Además, como ya se anotó el juez de apelaciones para revocar la condena de primer grado e imponer la absolución, efectuó un aserie de razonamientos jurídicos cuando dijo "Nuestro ordenamiento jurídico no impide que por mutuo acuerdo, las partes vinculadas por un contrato de trabajo puedan convenir validamente la rebaja o reducción, sin afectar el mínimo legal, del salario que en un momento dado esté devengando el trabajador.
Lo que nuestra ley positiva establece es que el empleador carece de facultad para disponer unilateralmente esa disminución, de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador, de acuerdo con lo preceptuado, entre otras disposiciones, por los arts.57, 59,132 y 142 del C.S.T.(.) De ahí, que cualquier modificación del salario consentida por el trabajador se tiene y se ha venido teniendo por la jurisprudencia como aceptada por él siempre que no haya reclamado oportunamente contra ella" (folio 18 cuaderno del Tribunal), razonamientos que no fueron objeto de reproche, en atención a la vía indirecta seleccionada para el ataque, de suerte que se mantienen incólumes como soporte de la sentencia. En cuanto al reproche que se hace de la sentencia por la senda de lo jurídico, tampoco se vislumbra una interpretación errónea de las disposiciones legales que se enlistan en el segundo cargo, toda vez que el ad quem i) estimó que las comisiones por ventas constituyen una de las formas de remuneración, ii) tuvo por acreditado que, en virtud de lo convenido en el contrato de trabajo, el empleador podía modificar el plan de compensaciones, conforme a las condiciones del mercado y las circunstancias especiales del patrono con sus proveedores y iii) que en aplicación de la cláusula tercera del contrato de trabajo determinó una suma fija que modificaba la remuneración por comisiones para el año 2004, determinando la misma con base en el promedio de lo devengado por este concepto por la demandante en el año anterior y, iv) que la demandante aceptó de manera tácita la modificación a la remuneración por comisiones al no haber hecho reclamación alguna o haber manifestado su inconformidad con la nueva forma de remuneración por comisiones.
De otra parte, si lo que pretende la actora es cuestionar la facultad del empleador de modificar, de acuerdo con el contrato de trabajo la remuneración por comisiones, tal aspiración se ve truncada, porque dicha potestad no la dedujo el juzgador de la aplicación de una norma jurídica, sino de lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, aspecto que fue dilucidado al inicio de estas consideraciones en el terreno de la fáctico, y que la censura controvierte en cuanto a la eficacia de un pacto de esta estirpe.
De lo que se concluye que el recurso no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante como quiera que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de dos mil 2011 por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOL BEATRIZ CANO CADAVID contra la COMPAÑÍA PINTUCO S. A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00