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SL16151-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53734 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16151-2017 Radicación n.° 53734 Acta 13 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDO CIRO BARGUIL FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 29 de abril del 2011, en el proceso que adelantó contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A. Se reconoce personería al doctor Alfonso Ortíz del Hierro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.195.580 de Pasto y portador de la tarjeta profesional No. 510 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, de conformidad con los memoriales poder aportados a folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Aldo Ciro Barguil Flórez, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa «BELLSOUTH COLOMBIA S.A»., con el fin de que se declarara: que «desde el 23 de Octubre de 1995 hasta el día 6 de marzo de 2003», fue trabajador de la empresa antes aludida; que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido, «el cual terminó por justa causa imputable al empleador»; que recibió un trato discriminatorio en materia salarial, por cuanto no se le «remuneró con el salario que devengaban los trabajadores que tenían la categoría de Gerentes (…) con los cuales el demandante tenía la misma categoría, los mismos horarios, el mismo nivel directivo y similares responsabilidades (…) »; y que la empresa demandada incumplió «reiterados compromisos» para nivelar su remuneración. Solicitó, que una vez se realizaran las declaraciones antes descritas, se condenara a la demandada al pago de los siguientes conceptos: « El mayor valor que resulte entre el salario que devengaba el demandante y el que devengaban los Gerentes de Área en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, debidamente indexados (…) »; la reliquidación de vacaciones, y « de aportes a la pensión de vejez»; los «salarios moratorios»; y la indemnización por terminación del contrato « por justa causa imputable al empleador»; y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, relató que «ingresó a la empresa CELUMOVIL S.A., hoy BELLSOUTH COLOMBIA S.A., el día 23 de octubre de 1995», desempeñándose como Gerente de área de recursos físicos en la Costa Atlántica. Aduce que en virtud del cargo de Gerente, tenía varias funciones, de las cuales, se destacan: negociación de inmuebles, con cobertura en toda la Costa Atlántica; trasladarse a los diferentes departamentos buscando inmuebles aptos para el funcionamiento de los puntos de venta y servicios; comunicar a los Directores de Ingeniería y Desarrollo la ubicación de los inmuebles escogidos; elaborar la minuta del contrato y enviarla a Bogotá, para su aprobación y firma; actuar como apoderado especial de la empresa «en su condición de abogado con amplia experiencia para solicitar y obtener los permisos y licencias, requeridas tales como: licencias ambientales, de construcción, manejo de vecinos del sector etc (…)»; « Hacer seguimiento jurídico y económico a los contratos (más de 100 contratos) en lo referente a su renovación, reajustes de canon de arrendamiento y ejecución de los mismos (…) »; y que debía «En su condición de Abogado para la Costa Atlántica atender todos los asuntos legales en representación de la Empresa (…)».

Relata que inicialmente tenía dos abogados auxiliares, pero que en el año 2001, fueron suprimidos « y estas funciones de soporte fueron asumidas personalmente por el demandante, aumentando así la carga laboral y las responsabilidades del cargo ». Afirma que fue objeto de discriminación, toda vez, que percibía un salario inferior «(…) al que devengaban los Gerentes de Centros de Ventas y Servicios de las oficinas de Barranquilla, Cartagena, Santa marta, Riohacha, Valledupar, Montería, y Sincelejo, los cuales eran cargos de inferior categoría (…)».

Manifiesta que en la empresa existían varios cargos de gerente: un Gerente de Ingeniería (Enrique Grau Fuentes), Gerente de Operaciones (Víctor Zapata Nicholasen); Gerente de Construcciones (Wilman Barón Sepúlveda); y el Gerente de Recursos Físicos (Aldo Ciro Barguil). Según el promotor del juicio, estos cargos tenían la misma categoría gerencial, sin embargo, él tenía un salario inferior que el cancelado a los otros gerentes, por cuanto, percibía lo correspondiente a su antiguo cargo de «Especialista Profesional II».

Dice que solicitó varias veces «a sus jefes inmediatos», que se nivelara su asignación salarial, « obteniendo como respuesta que se iniciaría el trámite para efectuar dicha nivelación», pero que ello nunca ocurrió, por lo que «el día 5 de marzo de 2003» comunicó que daba por terminado su contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador.

Ante la diferencia salarial considera que se le adeuda el mayor valor entre el salario que él devengaba y el remunerado a los Gerentes de Área, «señores ENRIQUE GRAU, VÍCTOR ZAPATA, WILMAN BARÓN en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, debidamente indexados, en consideración a la igualdad salarial». De igual forma, menciona que le adeudan la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador.

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (folios 35 a 43 cuaderno de primera instancia), aceptó lo concerniente a la primera pretensión declarativa, en la que se demandaba que se declarara que Aldo Ciro Barguil Flórez, «fue trabajador de la empresa BELLSOUTH COLOMBIA S.A., desde el 23 de Octubre de 1995 hasta el día 6 de marzo de 2003».

Se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos: que el 2 de enero de 2001, las sociedades CELUMOVIL S.A., y COCELCO S.A., se fusionaron, y cambiaron su razón social a «BELLSOUTH COLOMBIA S.A»; que el día 6 de marzo de 2003, se aceptó la renuncia al contrato de trabajo, pero aclaró que ello fue de manera « pura y simple »; el monto de los salarios devengados entre el año 1999 y el 2003; que el demandante se debía desplazar por «los diferentes departamentos de la Costa Atlántica» buscando inmuebles para el funcionamiento de puntos de ventas y servicios; que elaboraba la minuta del respectivo contrato y la enviaba a Bogotá para su aprobación y firma; que le correspondía realizar el trámite de licencias y permisos para la empresa; que realizaba el seguimiento jurídico y económico a más de 100 contratos; y que al trabajador nunca le efectuaron llamados de atención. La convocada negó los demás hechos, argumentando, en síntesis, que el demandante nunca ocupó el cargo de Gerente, toda vez, que en ninguna de las regionales del país donde se ejecutaban las mismas funciones, existe el cargo de gerente, sino que todos son jefes.

Adujo que las certificaciones en donde se dijo que era gerente, «corresponde a un error involuntario de la funcionaria que las suscribió que no refleja la realidad del cargo y funciones por él ocupadas». Como excepciones propuso la que denominó «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»; y la de «prescripción». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 29 de enero de 2008 (folios 368 a 379, cuaderno principal) puso fin al trámite y resolvió: 1.-CONDENAR a la entidad demandada (…) a cancelar al demandante (…) por concepto de diferencia salarial, la suma de $37.910.280. m.l., por el año 2001; la suma de $36.853.104.oo m.l., y la suma de $ 6.574.402.oo m.l., por el año 2003, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído». 2.- CONDENAR a la demandada (…) a cancelar al actor $257.969.33 diarios del 7 de marzo del 2003 al 7 de marzo de 2005; y a partir del 8 de marzo del 2005 se condena al pago de intereses moratorios […] 3.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, la indemnización por despido injusto de 112.75 días a razón de $257.696.33 diarios, debidamente indexados. 4.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante por concepto de diferencia en la liquidación de vacaciones las siguientes sumas de dinero […] 5.- CONDENAR a la entidad demandada a consignar al demandante en el fondo de pensiones (…) los aportes a pensiones sobre la diferencia salarial condenada por los años 2001, 2002 y 2003.

Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción «sobre las obligaciones anteriores al 6 de marzo de 2000». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación la apoderada de la parte demandada, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 29 de abril de 2011, en el cual decidió revocar la sentencia de primera instancia, y su lugar, absolvió a Telefónica Móviles de Colombia S. A. «de todas las súplicas de la demanda».

Condenó por concepto de costas de primer grado al demandante, y consideró, que no había lugar a imponer costas en el segundo grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: Que «lo que procede en primera medida, es determinar qué cargo tenía el actor en la empresa demandada para poder analizar si realmente existía una diferencia injustificada en su salario con respecto de los trabajadores antes citados».

Para lograr el anterior propósito, estudió las documentales obrantes de folios 13 a 15, en donde la Dirección de Recursos Humanos, certificó «que el señor Aldo Ciro Barguil Flórez ostenta el cargo de Gerente del área de Recursos Físicos». Adujo que no obstante lo precedente, existían varios documentos que indicaban que el demandante no ostentó el cargo de Gerente, sino que se desempeñó como «JEFE DE NEGOCIACIÓN DE INMUEBLES», como por ejemplo, el contrato de trabajo (folios 88 a 93); el memorando en el que se informa al demandante el nombramiento en el cargo de Jefe de Área de Negociación de Inmuebles (folios 98 y 99); «(…) documentos en los que aparece firmando el demandante como JEFE DE NEGOCIACIÓN DE INMUEBLES, en las fechas 26 de julio de 2002, y 28 de enero de 2003 »; la copia de la nómina del demandante «en el que aparece como cargo Jefe de Negociación de Inmuebles»; y « por último a folio 82 y ss, aparece el formato de análisis de cargo del actor, en el que se indica que ocupa el cargo de Jefe de Negociación de Inmuebles, de la Gerencia de Negociación de Inmuebles y reporta al Gerente (…) »; certificación expedida por el Director de Gestión Humana, de la que dedujo el Tribunal que se leía que «el demandante nunca ostentó el cargo de Gerente sino de Profesional del área de Inmuebles, en 1995, especialista profesional, desde 1 de enero de 1996, y Jefe de Negociación de inmuebles, desde el 1 de marzo de 2002, hasta su retiro» (folio 119).

Luego manifestó, que debía analizarse la prueba testimonial, para lo cual acudió a las declaraciones de «VÍCTOR ZAPATA, VÍCTOR HUGO CALDERÓN, JOSÉ YESID MONTEALEGRE, WILLMAN BARÓN, y JAVIER TARRA HERNÁNDEZ», para concluir de allí que « coincidieron en afirmar que el demandante era el Jefe del área de Recursos Físicos, que tenía un Jefe inmediato, el gerente de Recursos físicos a nivel nacional (…)».

Así mismo, aludió al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, donde aceptó que suscribía comunicaciones como Jefe de Recursos Físicos, y con funciones diferentes a las de Víctor Zapata y Enrique Grau. Luego de lo anterior, coligió que «de conformidad con las documentales y las declaraciones que se aportaron al proceso y que ofrecen mayor credibilidad y coherencia (…) el cargo que ostentaba el demandante era de Jefe de Recursos Físicos de la Costa (…)».

Concluyó su estudio realizando un parangón entre el demandante, como « Jefe de Recursos Físicos-Costa », y los trabajadores Enrique Grau (Jefe de Ingeniería R.F.); William Barón (Jefe de Construcciones) y Víctor Zapata (Gerente de Operaciones), para finalmente establecer que «las funciones de cada uno de los cargos (…) son totalmente diferentes», y que la diferencia salarial entre los trabajadores se encontraba justificada al tratarse de «cargos distintos, y en especialidades distintas, de las cuales no puede predicarse igualdad de condiciones, simplemente con la afirmación de tener el mismo nivel jerárquico».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó que «se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

ÚNICO CARGO Señala que la sentencia impugnada violó «la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 25, 47, 54, 62, lit b), 65, 127, 143, y 186 del Código Sustantivo de Trabajo». Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: (i) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 23 de octubre de 1995 hasta el 6 de marzo de 2003.

(ii) No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó el cargo de gerente en el área de recursos físicos. (iii) No dar por demostrado que existió una discriminación salarial para el actor consistente en no haberle pagado el mismo salario que devengaban otras personas que desempeñaban un cargo similar. Adujo el recurrente que «Las pruebas respecto de las cuales se cometieron los yerros antes mencionados, son las siguientes:» Las certificaciones obrantes en los «folios 14, 15, y 16» y la contestación de la demanda, que se encuentra de folio 35 a 43.

En la demostración del cargo, el libelista inicia señalando que el Tribunal se equivocó al negar la primera de las pretensiones, en la que se solicitaba se declarara la existencia del vínculo laboral, no obstante que en la contestación de la demanda se había aceptado tal circunstancia, y que además, « en la audiencia de conciliación (fl.113) se tuvieron por probados varios hechos que acreditaban la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes».

Posteriormente, la censura se centra en tratar de acreditar que el demandante sí se desempeñó como Gerente del área de Recursos Físicos. En aras de obtener el anterior propósito, transcribe las documentales de folios 13 a 16, que corresponden a certificados de la «DIRECCIÓN REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS», en las cuales en relación con «ALDO CIRO BARGUIL FLÓREZ», se deja constancia que en la «actualidad» ocupa «el cargo de Gerente».

En lo atinente a las certificaciones antes citadas, concluye que «(…) por provenir de la propia entidad demandada tienen cardinal importancia en este juicio, por cuanto objetivamente demuestran que el actor sí desempeñó el cargo de Gerente de la entidad demandada », y que en consecuencia, no podía el ad quem afirmar que no existían pruebas que «demostraran que el actor desempeñó el cargo de gerente».

Luego aludió a su propio interrogatorio de parte, argumentando que aunque el demandante sí aceptó que firmó documentos en calidad de «Jefe», allí mismo aclaró que también suscribió comunicaciones como Gerente de Área de Recursos Físicos. Para concluir la sustentación del cargo, aduce que se incurrió en error al valorar los testimonios de «Víctor Zapata, Víctor Hugo Calderón, José Yesid Montealegre, William Barón y Javier Tarra (…) con apoyo en los cuales tal entidad concluyó que no estaba demostrado que el actor desempeñara el cargo de gerente».

Dice el libelista que el sentenciador colegiado, de estos testimonios coligió que el demandante no había desempeñado el cargo de Gerente, sin embargo, considera que se equivocó el ad quem, por cuanto no se cumplió con el mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el testigo «exponga la razón de la ciencia de su dicho», y que adicionalmente, «pretirió la declaración de Enrique Grau ».

RÉPLICA La demandada adujo, que según el recurrente, fueron mal apreciadas, la contestación de la demanda (folios 35 a 43), y las certificaciones visibles a folios 14, 15, y 16. Señala que el Tribunal, «analizó exhaustivamente», el contrato celebrado entre Bellsouth Colombia S.A., en el oficio de profesional de negociación de inmuebles (…)»; el memorando de folio 86; los documentos de folios 98 y 99, en los que el demandante firmaba como «Jefe de Negociación de Inmuebles»; la «nómina del demandante » en la que aparece como Jefe de Negociación de Inmuebles, y el formato de análisis del cargo, «en el que se indica que ocupa el cargo de Jefe de Negociación de Inmuebles».

Menciona que el recurrente debió acusar todas las pruebas antes enunciadas, «pero al no haber acusado la apreciación de estas documentales permite que el fallo permanezca incólume (…) ». Recuerda que los testimonios de «VÍCTOR ZAPATA, VICTOR HUGO CALDERÓN, JOSE YESID MONTEALEGRE, WILLIAM VARON, y JAVIER TARRA HERNÁNDEZ (…) coincidieron en afirmar que el demandante era el jefe del Área de Recursos Físicos, que tenía un Jefe inmediato».

CONSIDERACIONES En primer lugar, la censura aduce que cometió el sentenciador colegiado el yerro de no haber accedido a la primera pretensión, en la que se pedía que declarara que el demandante había sido trabajador de la demandada, desde el 23 de octubre de 1995 hasta el día 6 de marzo de 2003. Manifiesta que el mismo sentenciador dijo que «No es punto de discusión la existencia del contrato de trabajo», y que sin embargo negó la primera pretensión de la demanda, lo cual considera que es un yerro del Tribunal originado en «haber preterido el escrito de contestación de la demanda».

En relación con lo anterior, debe señalarse que el sentenciador colegiado no incurrió en ningún yerro de valoración de la demanda, que originara no acceder a la primera pretensión, toda vez, que por el contrario, como lo alude el mismo recurrente, el juez colegiado y la demandada, aceptaron de forma pacífica la existencia del contrato de trabajo, por lo cual no se configura el dislate del que se le acusa.

Pero además de lo precedente, debe tenerse en cuenta que el problema jurídico de fondo, que resolvió el ad quem, era atinente a la nivelación salarial, mas no se debatía la existencia del vínculo laboral, ni sus extremos, los cuales fueron aceptados desde la respuesta al libelo inicial. Por tanto, la primera pretensión del demandante, en la que solicitaba que se declarara « Que el señor (…) fue trabajador de la empresa (…) desde el 23 de octubre de 1995 hasta el día 6 de Marzo de 2003», era simplemente un preludio a las condenas que se solicitaban más adelante, en donde se planteaba que se cancelara «El mayor valor que resulte entre el salario que devengaba el demandante y los Gerentes de Área ( …)», por ende, una vez que el sentenciador colegiado concluyó que no había lugar a la nivelación pretendida, resultaba inane declarar la existencia del vínculo, que no era materia de discusión, ni de esa simple declaración se derivaba condena alguna.

Adicional a lo antes expuesto, debe observarse que el juez de primera instancia, accedió a la nivelación pretendida, pero no se pronunció sobre la pretensión relacionada con la declaratoria de existencia del vínculo, y sin embargo, ello no fue objeto de ningún reparo por parte del demandante, ya que la única apelante fue la demandada. En consecuencia, no se configuró el primer yerro endilgado.

En segundo lugar, en lo que respecta a la nivelación salarial, el recurrente se esfuerza en demostrar que él se desempeñó como Gerente, en el Área de Recursos Físicos, argumentando que el Tribunal se equivocó al «No dar por demostrado, estándolo que el actor desempeñó el cargo de gerente en el área de recursos físicos» y al no tener en cuenta que «(…) existió una discriminación salarial para el actor consistente en no haber pagado el mismo salario que devengaban otras personas que desempeñaban un cargo similar».

Para acreditar los anteriores yerros, la censura acusa, sin decir si trata de una falta de apreciación o una errónea valoración, la contestación de la demanda y «las certificaciones visibles a folios 14, 15 y 16 del cuaderno principal». No obstante lo anterior, en el desarrollo del cargo, la acusación probatoria se amplía, haciendo referencia a la certificación de folio 13, al interrogatorio de parte del mismo demandante, y a los testimonios de «Víctor Zapata, Víctor Hugo Calderon, José Yesid Montealegre, William Barón, y Javier Tarra».

Analizado el cargo, no puede prosperar por los siguientes motivos: 1. El sentenciador colegiado estudió todas las pruebas enlistadas por el recurrente, pero además, para llegar a la conclusión según la cual el demandante se había desempeñado como «Jefe de negociación de Inmuebles», y no como Gerente, se soportó en otro conjunto de pruebas que ni siquiera son mencionadas por el recurrente, y que fueron las siguientes: La obrante a folio 82, en el que « aparece el formato de análisis de cargo del actor, en el que se indica que ocupa el cargo de Jefe de Negociación de Inmuebles, de la Gerencia de Negociación de inmuebles y reporta al Gerente, y pertenece a la vicepresidencia de la secretaría general».

(Negrillas fuera de texto). El memorando que figura a folio 86, «(…) en el que le informa al demandante el nombramiento en el cargo de Jefe del área de Negociación de Inmuebles a partir del 1 de Marzo de 2002». La documental obrante de folio 88 a 93, en donde figura el contrato de trabajo firmado entre el demandante y Bellsouth Colombia S. A., de donde coligió el juzgador de segunda instancia: «Sin embargo, a folio 88 a 93 del expediente, reposa el contrato celebrado entre Bellsouth Colombia S.A. en el oficio de Profesional de Negociación de Inmuebles de la Vicepresidencia de la Costa».

Las que figuran a folios 98 y 99, que de acuerdo con el ad quem, corresponden a «documentos que en los que aparece firmando el demandante como JEFE DE NEGOCIACIÓN DE INMUEBLES, en las fechas 26 de julio de 2002, y 28 de enero de 2003». La Certificación «expedida por el Director de Gestión Humana, Administrativo, y Financiero Regional Caribe», obrante a folio 119, de la cual el sentenciador derivó que: el demandante nunca ostentó el cargo de Gerente sino de Profesional del área de Inmuebles (En 1995), especialista profesional (desde 1 de enero de 1996), y como Jefe de de (sic) Negociación de Inmuebles desde el 1 de marzo de 2002 hasta su retiro; y los señores Enrique Grau como Jefe de Ingeniería, y el señor William Barón como Jefe de Construcciones.

Y la «copia de la nómina del demandante», que se encuentra a folio 127, «en el que aparece como cargo Jefe de Negociación de Inmuebles». Por tanto, la decisión del sentenciador colegiado no solo es razonable, sino que además, su soporte fáctico queda incólume, toda vez, que el libelista no acusa la mayoría de pruebas en las cuales el ad quem se fundó para concluir que el demandante no se había desempeñado en el cargo que aducía (Gerente en el Área de Recursos Físicos), sino como « Jefe de Recursos Físicos ».

Por ende, es evidente que dejó sin ataque los pilares de la providencia objeto de impugnación, ya que el recurrente es quien tiene la carga de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad y derruir los cimientos del fallo. Sobre el punto, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Negrillas fuera de texto) 2. El recurrente para tratar de acreditar «que el actor desempeñó el cargo de gerente en el área de recursos físicos», acusa «Las certificaciones obrantes a folios 14, 15, y 16 del expediente», la constancia de folio 13, el interrogatorio de parte del mismo demandante, y los testimonios de «Víctor Zapata, Víctor Hugo Calderon, José Yesid Montealegre, William Barón, y Javier Tarra».

Las documentales de folios 13, 14, 15 y 16, corresponden a constancias de la «dirección regional de recursos humanos», en donde se certifica que durante determinado periodo el demandante se desempeñó en el cargo de «GERENTE, en el Área de Recursos Físicos». Por ejemplo, la de folio 13, señala lo siguiente: LA DIRECCIÓN REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS CERTIFICA Que el señor ALDO CIRO BARGUIL FLÓREZ (…) presta sus servicios a ésta Compañía desde el día 23 de Octubre de 1995, ocupando en la actualidad el cargo de gerente, en el área de Recursos Físicos, recibiendo salario integral […] La presente se expide a solicitud del interesado, con destino a quien interese, a los Veintiséis días del mes de Octubre de 1999.

Las constancias obrantes a folios 14, 15 y 16, siguen el mismo modelo de la certificación antes transcrita, y dan cuenta que el demandante ocupó el cargo de « Gerente en el área de Recursos Físicos», desde el 23 de octubre de 1995, solo que varían el extremo final que se certifica, ya que la de folio 14 es de fecha 23 de noviembre de 1999, mientras que la de folio 15, es del 26 de mayo de 2000, y la de folio 16, data del 20 de septiembre de 2000.

Y aunque el Tribunal sí apreció que allí la empleadora había emitido las anteriores constancias, al contrastar estos certificados con las otras pruebas documentales (no acusadas en el cargo), y testimoniales, encontró que le ofrecían «mayor credibilidad y coherencia», aquellas que indicaban que el demandante se había desempeñado como «Jefe de Recursos Físicos de la Costa».

Adujo textualmente el sentenciador colegiado: Considera la Sala que de conformidad con las documentales y las declaraciones que se aportaron al proceso y que ofrecen mayor credibilidad y coherencia, el demandante el cargo que ostentaba el demandante era de Jefe de Recursos Físicos de la Costa, a pesar de que el actor aporta las certificaciones expedidas por recursos humanos en donde se dice que era Gerente, toda vez, que las demás pruebas conllevan a concluir lo contrario, máxime cuando están presentes las comunicaciones suscritas por el propio actor como Jefe de Recursos Físicos, precisamente en fechas posteriores a la comunicación del nombramiento en ese cargo (fls. 86, 98, 99).

Lo anterior corrobora que el ad quem valoró adecuadamente estas pruebas, pero en virtud del principio de la libre valoración, consideró que tenían mayor credibilidad aquellas que indicaban que el demandante era «Jefe de Recursos Físicos», como por ejemplo: la obrante a folio 82, que corresponde al «ANÁLISIS DE CARGOS»; en el que figura el actor como « Jefe de Negociación de Inmuebles - Costa»; el memorando de folio 86, en el que se nombra como « Jefe del área de Negociación de Inmuebles (…) a partir del 1 de Marzo de 2002»; la documental de folios 88 a 93, en donde figura el contrato de trabajo firmado entre el demandante y Bellsouth Colombia S.A., en el que se señala que el cargo será el de «Profesional Negociación de Inmuebles de la Vicepresidencia de la Costa»; las de folios 98 y 99, que corresponde a documentos y formatos firmados por el demandante, y en los que en su parte inferior figura que los suscribía en calidad de «Jefe Recursos Físicos Caribe» (folio 98) y «Jefe Negociación de Inmuebles (folio 99); y los testimonios de «Víctor Zapata, Víctor Hugo Calderon, José Yesid Montealegre, William Barón, y Javier Tarra».

En consecuencia, al encontrar varias pruebas que indicaban que no se había desempeñado como Gerente en el Área de Recursos Físicos, sino como jefe de Recursos Físicos, bien podía el Tribunal darle preponderancia frente a las cuatro constancias que certificaban que había ostentado en periodos determinados el cargo de Gerente. En relación con el interrogatorio de parte, aduce el recurrente en su cargo: Agrego que el Tribunal menciona que el actor reconoció que el mismo se consideraba como Jefe de Recursos humanos, aspecto en el que el ad quem cometió también error de hecho respecto de la confesión de parte del propio demandante quien al declarar admitió que firmó documentos en tal condición, pero agregó que ‘también suscribí comunicaciones como gerente de área de recursos físico (sic) de la costa atlántica en virtud de la realidad del contrato laboral fundamentada en las certificaciones laborales expedidas por la dirección de recursos humanos de la Costa Atlántica’, aspecto que fue claramente cercenado por el ad quem, quien solo tuvo en cuenta una parte de la declaración e ignoró abiertamente el pasaje antes transcrito.

Contrario a lo aducido por el recurrente, el Tribunal no «cercenó» lo relatado por el mismo demandante en su interrogatorio, pues sí tuvo en cuenta lo expuesto en relación con que había suscrito comunicaciones como gerente, sin embargo, el colegiado adujo que «A pesar de lo manifestado por el demandante, no se encontró prueba que indicara que ejercía sus actividades como Gerente de Recursos Físicos, como por ejemplo comunicaciones internas, por el contrario, sí está probado que el mismo se consideraba Jefe de Recursos Físicos».

En consecuencia, además de que el Tribunal nunca señaló que el accionante fuera « Jefe de recursos Humanos », como lo endilga el cargo, el sentenciador concluyó que el demandante había confesado que era cierto que suscribía comunicaciones como «Jefe de Recursos Físicos», y luego tuvo en cuenta, que el deponente aclaró que también suscribía comunicaciones en como «gerente del área de recurso físico de la Costa Atlántica», sin embargo, al no encontrar pruebas que permitiera corroborar su dicho en relación con la actividad de Gerente, consideró que en realidad había fungido como Jefe de Recursos Físicos, ya que además de lo confesado, habían documentales y testimonios que así lo corroboraban.

En consecuencia, el libelista no logra acreditar los yerros con las pruebas calificadas, además, que como se relató, omitió su deber de acusar un amplio compendio probatorio, en el cual se soporta la providencia del sentenciador de segunda instancia. 3. La censura acusa los testimonios de «Víctor Zapata, Víctor Hugo Calderon, José Yesid Montealegre, William Barón, y Javier Tarra», los cuales no podrán ser objeto de análisis, ya que como se acaba de mencionar, el recurrente no logró acreditar los dislates con las pruebas calificadas.

No obstante lo anterior, es del caso mencionar, que en el cargo no endilga al ad quem, equivocación alguna al momento de valorar lo relatado por los testigos, sino que el reproche se centra en argumentar, de manera genérica y sin analizar cada testigo, que no expusieron la «razón de la ciencia de su dicho», lo cual, según la censura «resta toda credibilidad al testimonio».

En consecuencia, además de no tratarse de pruebas calificadas, el recurrente ni siquiera analiza los testimonios, sino que esgrimiendo un argumento que se adecúa más a un alegato jurídico de instancia, pretende que no se tenga en cuenta lo señalado por los cinco testigos, y que sirvió de sustento a la providencia del Tribunal. Lo precedente es suficiente para que el cargo no prospere, ya que además de no haber derruido los soportes de la providencia, el análisis del fallador atiende de manera razonable el principio de libre valoración probatoria, por cuanto de varias documentales pudo colegir que el demandante no había ostentado el cargo de «Gerente de Recursos Físicos».

Por tanto, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso que promovió ALDO CIRO BARGUIL FLÓREZ contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00