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SL1615-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1615-2024 Radicación n.° 98893 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH BURITICÁ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se vinculó a JUAN CARLOS IRURITA BURITICÁ. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Buriticá Muñoz llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de marzo de 2015, junto con las mesadas Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió durante 25 años en unión marital de hecho con Juan Carlos Irurita Tovar; que de dicha unión procrearon dos hijos, ambos mayores de edad al momento de presentación de la demanda; que el causante falleció el 26 de marzo de 2015, era pensionado y «de acuerdo al comunicado emitido por parte de PORVENIR de fecha 03 de abril de 2014 le correspondió BBVA Seguros de Vida Colombia SA, por ser quien presento la mejor propuesta».

Relató que interpuso demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho, la cual culminó con la sentencia que declaró dicha unión entre enero de 1990 y el 26 de marzo de 2015; que por lo anterior radicó el 21 de junio de 2016 ante BBVA Seguros, la solicitud de pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente; que la aseguradora mediante comunicado del 1 de febrero de 2017, le manifestó que iba reconocer la prestación, sin embargo no le ha sido reconocida; que con lo anterior agotó la «vía gubernativa» (f.° 2 a 11 y 79 a 82 ED) Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante y el reconocimiento de la pensión de invalidez de forma retroactiva desde el 14 de abril de 2014, pero aclaró que en el mismo mes el señor Irurita Tovar contrató renta vitalicia con BBVA Seguros de Vida Colombia SA, y por tanto Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 3 esta entidad era la encargada de resolver sobre el reconocimiento pensional.

De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que cuando el de cujus diligenció el formulario de renta vitalicia únicamente identificó como sus beneficiarios a su hijo y madre; que por la modalidad de pensión que escogió el pensionado, estaba a cargo de la aseguradora el pago de la prestación. Formuló las excepciones de fondo que denominó: «Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP PORVENIR»; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; prescripción y la «Innominada o genérica» (f.° 110 a 122 ED).

BBVA Seguros de Vida Colombia SA, al contestar, se opuso a las pretensiones, en la medida que solo se obligó a pagar la renta mensual al asegurado o al beneficiario que hubiese designado en la carátula de la póliza, por lo que, en vista que la accionante no se encuentra allí enlistada, no le asiste el derecho que pretende. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante y las solicitudes de reconocimiento pensional, de los que manifestó no constarle.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: alcance del contrato de seguro de renta vitalicia; el contrato es ley para las partes; imposibilidad de BBVA SEGUROS DE Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 4 VIDA COLOMBIA S.A. para efectuar el pago de la renta sin el lleno de los requisitos; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y la «Genérica o Innominada».

(f.° 26 a 36 ED). Mediante auto del 5 de marzo del 2018, el a quo integró como litisconsorte necesario a Juan Carlos Irurita Buriticá quien dio respuesta a la demanda aceptando todos los hechos, sin oponerse a las pretensiones y sin presentar excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 13 agosto de 2019, condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de marzo del 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; calculó el retroactivo en $45.096.815, 93, autorizó a descontar los aportes a salud y la condenó a pagar intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2016.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por BBVA Seguros de Vida Colombia SA, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a las Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 5 demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

Enmarcó como problema jurídico, determinar: si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Juan Carlos Irurita Tovar. Recordó que la normatividad que rige la prestación es la contenida en el artículo 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que Juan Carlos Irurita Tovar, falleció el 26 de marzo de 2015.

Manifestó que la modalidad de pensión seleccionada por el causante a través de BBVA Seguros de Vida Colombia SA, fue la contenida en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, esto es la de renta vitalicia inmediata, para lo cual transcribió apartes de la interpretación dada por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL1779-2019. Aclaró que, en el caso específico, aun cuando era cierto que la accionante no fue relacionada como beneficiaria en el contrato suscrito con la aseguradora, la ausencia en el documento por sí solo no implicaba la exclusión para que se estudiara el derecho a su favor, toda vez que la prestación se deberá reconocer a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos señalados en la precitada norma.

Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al requisito de convivencia, adujo que consistía en la «[ ] comunidad de vida que se predica de dos personas que se unen con la finalidad de conformar un hogar, la cual se caracteriza por vocación de permanencia y estabilidad, contrapuesta a las relaciones pasajeras, en las que no existe una verdadera voluntad de vida en común»; reprodujo un aparte de la Sentencia CSJ SL1399 de 2018.

Indicó que no compartía la valoración probatoria del juez unipersonal, puesto que no se encontraba acreditada la convivencia de los «presuntos compañeros permanentes», en la medida en que: En el interrogatorio, la señora Elizabeth Buriticá Muñoz sostuvo que convivió con el causante desde 1990 hasta su fallecimiento, primero en una casa de propiedad de ambos ubicada en la Cra. 26 H Bis No. 125-40, en la que vivieron por espacio de 10 años y cuando él se accidentó en el 2009 se trasladaron junto a sus hijos a la casa de su suegra, en donde se ocuparon de cuidarlo junto a diferentes enfermeras que iban al lugar a suministrarle medicamentos.

La señora Ana Milen Tovar Rojas es la madre del pensionado fallecido e indicó que vive en Cra. 2 No. 62-70; afirmó que cuando su hijo tuvo el accidente, lo llevaron a un “hogar de paso” y que quienes vivían en su casa eran la demandante y sus dos hijos; que Elizabeth acudía al lugar donde estaba el señor Juan Carlos y colaboraba con el cuidado que le brindaban, ya que permaneció 6 años en coma.

Por su parte, la señora María Emerita (sic)Tovar Barragán dijo ser la tía del causante y aseveró que aquel pasó sus últimos momentos en la casa de su progenitora; que la actora y la madre del pensionado se turnaban para cuidarlo y además contrataron a una enfermera que les ayudaba. En sus deponencias, se observan serias contradicciones que no permiten que se les de credibilidad y mucho menos sirven para dar por probado que existió la convivencia que se pregona entre Elizabeth Buriticá Muñoz y Juan Carlos Irurita Tovar, durante sus últimos 5 años de vida, toda vez que mientras ella y María Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 7 Emerita (sic)T Tovar Barragán - tía- aseguraron que lo cuidaron en la casa de la madre del causante, ésta última asevera que lo trasladaron a un “hogar de paso” y que no estuvo bajo su cuidado en su casa; además, cuando se le preguntó a la demandante por el nombre del enfermero que lo cuidaba dijo que no lo conocían porque iban diferentes personas, sin embargo, la señora María Emerita (sic) aseveró que ellas habían contratado a una persona con ese fin.

Agregó que, si ello no fuera suficiente, en el formulario de afiliación a Horizontes Pensiones y Cesantías que suscribió el occiso el 8 de agosto de 2005, la dirección reportada es la Cra. 2 No. 62-70, lugar donde residía la progenitora, la cual difiere a la Cra. 26 H Bis No. 125-40 indicada por Elizabeth Buriticá Muñoz, que solo se encuentra en los reportes de semanas cotizadas a Porvenir SA después del deceso del señor Irurita Tovar.

Por lo que concluyó: Vistas así las cosas y ante la incertidumbre de donde pasó los últimos 5 años de su vida el señor Juan Carlos Irurita Tovar, quien según lo manifestaron las deponentes y además, se consignó en el acápite de hechos de la Sentencia de Tutela que profirió el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Santiago de Cali, el 10 de febrero del 2010 (fl.103), se encontraba imposibilitado porque el accidente automovilístico le ocasionó un trauma encefálico, se reitera que se impone revocar la decisión de primera instancia, en tanto no se demostró que su presunta compañera permanente hubiese permanecido a su lado brindándole su apoyo y los cuidados que necesitaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por BBVA Seguros de Vida Colombia SA. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por la causal indirecta de la falta de apreciación de la prueba documental en relación con el artículo 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 5, 13, 42, 83, 230 de la Constitución Política».

(Negrilla del texto). Indica que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ELIZABETH BURITICÁ MUÑOZ, mantuvo una relación estable, responsable y afectiva en unión marital de hecho con el señor JUAN CARLOS IRURITA TOVAR (Q.E.P.D.), a partir del año 1990 hasta el día 26 de marzo de 2015, fecha en la cual fallece. 2) No dar por demostrado, estándolo, que de la unión marital de hecho conformada por el señor JUAN CARLOS IRURITA TOVAR (Q.E.P.D.) y la señora ELIZABETH BURITICÁ MUÑOZ procrearon dos (02) hijos LUIS FELIPE IRURITA TOVAR Y JUAN CARLOS IRURITA TOVAR, quienes nacieron en el año 1990 y 1993 respectivamente.

Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 9 3) No dar por demostrado, estándolo, la convivencia y dependencia económica entre la demandante y el señor JUAN CARLOS IRURITA TOVAR (Q.E.P.D.), hasta el último día de vida del causante. 4) Dar probado, sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS IRURITA TOVAR (Q.E.P.D.) y la señora ELIZABETH BURITICÁ MUÑOZ no tenían convivencia real y efectiva de pareja.

(Negrilla del texto) Manifestó que el ad quem apreció erradamente la sentencia emitida por el Juzgado 11 de familia, por medio de la cual se declara la existencia de Unión Marital de Hecho entre la demandante y Juan Carlos Irurita Tovar (f.° 22, 23 y 24); declaración extraprocesal celebrada ante la notaría 09 del círculo de Cali, el día 03 de diciembre del 2015, suscrita por Juan Carlos Irurita Buriticá (f.° 30); requerimiento emitido por BBVA seguros del 1 de febrero de 2017 (f.° 37, 38 y 39) y la respuesta del 8 de marzo de 2017 (f.° 40 y 41).

Manifiesta que el Colegiado no apreció las pruebas denunciadas que no se tacharon de falsas y con las que se quiere demostrar que, sí existió «una verdadera relación que se dio por el vínculo natural», en el que la demandante entregó gran parte su vida para ayudarle al causante a forjar su pensión de vejez. Afirma que no se observó el testimonio rendido por Ana Milena Tovar Rojas, donde se destaca que la señora Buriticá Muñoz fue quien estuvo al lado del pensionado fallecido, durante sus últimos años de vida cuando ya no podía valerse por sí mismo, brindándole en todo momento socorro y ayuda como su compañera de vida, tal como lo manifestó ella en su Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorio de parte y la otra testigo María Emérita Tovar de Barragán. Argumenta que, De conformidad con lo anterior, se puede demostrar que la inobservancia probatoria del ad-quem no beneficia a la compañera permanente quien estuvo al lado del causante, aportando en todo momento con el fin de consolidar la pensión de vejez juntos, dejando desprotegida a la señora Elizabeth Buriticá Muñoz, quien dedico (sic) parte de su vida productiva, su juventud, donde fueron años en los que edificaron una pensión, para que al final no se beneficie de los frutos de su esfuerzo.

No sería justo que la Ley no otorgara valor a esta unión, donde se demostró, además, que la demandante dependía económicamente del causante puesto que ella no percibe pensión alguna, y durante el tiempo que convivió con el señor Juan Carlos fue el quién suministro (sic) todo lo necesario para la subsistencia tanto de ella como de sus hijos, tal es el caso y como quedó demostrado en el transcurso del proceso mediante prueba testimonial que una vez que el señor Juan Carlos queda postrado en una cama con trauma craneoencefálico severo, la señora Elizabeth Buriticá, debe irse a vivir a la casa de la señora Ana Milena Tovar madre del causante, junto con el señor Juan Carlos y sus dos hijos, porque económicamente no podía soportar sola esta carga económica.

VII. RÉPLICA BBVA Seguros de Vida Colombia SA manifiesta que el cargo presenta deficiencias de técnica, en la medida en que, si bien señaló la vía de ataque, no indicó la modalidad de la infracción, lo que impide el análisis de la demanda. Afirma que las pruebas acusadas, aptas para ser estudiadas en el recurso extraordinario, fueron debidamente apreciadas por el Tribunal; que el causante una vez firmó y aceptó la póliza de seguro con mi representada, estableció las personas que consideraba sus beneficiarios, brillando por su ausencia Elizabeth Buriticá Muñoz, dejando en evidencia que para dicha data (año 2010), no sostenía ningún vínculo con Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 11 la aquí demandante.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a la actora no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no demostró una convivencia efectiva de 5 años al momento del fallecimiento del causante, en su calidad de compañera permanente, pues las pruebas testimoniales mostraban múltiples contradicciones que hacían imposible dar por acreditado dicho requisito.

En contraposición, la censura en un solo cargo por la vía indirecta, reprocha que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas que ataca, pues de ellas se extrae una convivencia efectiva con el causante por más de 20 años, lo cual la hace beneficiaria de la prestación que reclama. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que Elizabeth Buriticá Muñoz no demostró el requisito de convivencia exigido, durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado.

Previo a adentrarse en el análisis de los elementos de prueba, se hace necesario señalar que la censura acusa la sentencia por la vía indirecta, sin que se indique el submotivo de la violación; no obstante, tal dislate es superable en la medida que puede inferirse que se trata de la aplicación Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida, pues esa es la modalidad de violación adecuada a la que debe acudirse por la senda indirecta.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados, sin que pueda pasarse por alto que la recurrente no identifica en los medios de prueba denunciados hábiles para el recurso extraordinario, los raciocinios que habrían propiciado un dislate de la magnitud que enrostra al sentenciador y su incidencia de la decisión recurrida.

Con todo, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia, en la que se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la recurrente y Juan Carlos Irurita, desde enero de 1990 hasta el deceso del causante, esta Corporación tiene adoctrinado que la declaración judicial o extrajudicial de una unión marital de hecho, no sustituye la acreditación de una real y efectiva convivencia entre quienes se presentan como pareja, para los fines de la seguridad social, así lo explicó en sentencia CSJ SL 5524-2016, reiterada en la CSJ SL1744-2021: (…) La censura alega que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín profirió el 9 de junio de 2015 (f.°61 a 67), que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; y que la consecuencia de dicha decisión judicial trae consigo la declaratoria de una efectiva convivencia de pareja.

En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Álvaro Jiménez Cano y César Augusto Ospina González, no Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 13 impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Del requerimiento emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia SA el 1 de febrero de 2017, no se extrae nada distinto a que al no tener certeza de que la demandante pudiera ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, puesto que el pensionado no la relacionó en su lista de beneficiarios de la prestación, la aseguradora le pide que aporte: la copia autenticada de la sentencia n.° 136 emitida por el Juzgado 11 de Familia, copia de certificación bancaria, copia del formulario de afiliación de la EPS como cotizantes pensionados a nombre de la actora y el registro civil de defunción del causante, lo que no es útil para evidenciar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso.

Lo mismo ocurre con la respuesta que la demandante le dio a dicho requerimiento, pues con él simplemente aporta lo solicitado y en nada contribuye a acreditar que cumplió con el requisito requerido para ser acreedora del derecho pensional pretendido. Del interrogatorio de parte, es necesario señalar que la Corte ha adoctrinado que « en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 14 términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL SL14420- 2014), y el hecho de que la señora Buriticá Muñoz haya declarado que convivió con el pensionado no se enmarca dentro del presupuesto de la norma, puesto que no es una manifestación que le produzca efectos jurídicos adversos, sino todo lo contrario, pero en todo caso se hace necesario advertir que se encuentra vedado que las partes puedan preconstituir su propia prueba.

En cuanto a la declaración extra juicio allegada en el trámite administrativo, rendida por Juan Carlos Irurita Tovar y, las testimoniales rendidas por Ana Milena Tovar Rojas y María Emérita Tovar de Barragán se hace necesario precisar que la Sala ha reiterado que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter.

Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. De conformidad con lo expuesto es necesario precisar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Radicación n.° 98893 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor BBVA Seguros de Vida Colombia SA, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ELIZABETH BURITICÁ MUÑOZ contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que se vinculó a JUAN CARLOS IRURITA BURITICÁ. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9828993F45467B308C51BE05F18856C07070E239D1521C079AADA9273B69F929 Documento generado en 2024-07-03