SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1615-2023 Radicación n.° 91864 Acta 19 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso ordinario laboral que la señora FANNY DEL SOCORRO CALVACHE DE MIER promovió en contra de la recurrente.
AUTO Se acepta el impedimento que la doctora Clara Inés López Dávila manifestó para conocer del presente asunto. Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a pagarle una pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, Jairo Antonio Castro Villamarín, a partir del 27 de diciembre de 2017, junto con las mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que convivió en unión libre con Jairo Antonio Castro Villamarín durante más de 40 años, hasta el 27 de diciembre de 2017, momento en el que ocurrió su fallecimiento. Asimismo, que requirió a la demandada el reconocimiento de dicha prestación, pero, fue negada, bajo el argumento de que el afiliado no había completado el mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, pese a que sí las acreditó (f.os 4 a 10 del c. de primera instancia).
Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los hechos alusivos al fallecimiento del afiliado, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su desestimación, al no cumplirse los presupuestos legales necesarios para tales efectos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa, afectación de la sostenibilidad financiera del Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema, prescripción y petición antes de tiempo (f.os 77 a 95 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda (f.º 138 del c. de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte actora interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el 27 de diciembre de 2017, junto con el retroactivo causado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de septiembre de 2018 y hasta que se efectuara el pago de las acreencias debidas (f.os 20 a 28 del c. de segunda instancia).
Como soporte de su decisión, el ad quem definió que en este caso sí se configuraron los requisitos necesarios para causar de la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el de cujus cotizó «49.86» semanas dentro de los tres años Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 4 anteriores a su muerte, cifra que era procedente aproximar a 50, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia emanada de esta Corporación, en virtud de la cual «[…] la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercarse al número entero siguiente».
Establecido lo anterior, señaló que la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la prestación, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario, que daban cuenta de su convivencia con el afiliado fallecido durante más de 30 años, además de que, como pareja, procrearon dos hijos. Precisó, de igual forma, que este mecanismo de prueba era plenamente válido, en la medida en que la entidad demandada no solicitó su ratificación en el proceso.
Por último, estableció el monto de la pensión en una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente, negó la procedencia de la indexación e impuso a la demandada el pago de intereses moratorios, bajo el siguiente argumento: Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 se causan una vez vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación para el reconocimiento de la prestación, conforme al término que concede el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 a las entidades de seguridad social, por ende en el caso bajo estudio se impondrán los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas.
En este caso como la solicitud fue impetrada el 27 de julio de 2018 (fl. 15), se causan dichos intereses a partir del 28 de septiembre de ese mismo año, sobre las mesadas adeudadas desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el momento que se efectúe el pago de lo adeudado por ese concepto, pues la demandada desconoció el derecho que le asistía a la demandante.
Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el apoderado de Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto le impuso a la entidad convocada el pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado en este punto.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887.
En desarrollo del mismo, advierte que, por respeto técnico a la naturaleza de la acusación planteada, admite las conclusiones de naturaleza probatoria a las que el Tribunal arribó, específicamente que el causante no contaba con 50 Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Por otra parte, reproduce el texto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil y 12 de la Ley 797 de 2003 y alega que un adecuado entendimiento de dichas disposiciones permitía llegar a la conclusión de que la condena por concepto de intereses moratorios resultaba impertinente, en la medida en que la entidad demandada negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en una norma que exigía que el afiliado fallecido tuviera un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte y no «49.86».
Agrega, en tal sentido, que la entidad demandada no tenía la obligación de reconocer la prestación y mucho menos la carga de asumir intereses moratorios por el incumplimiento de un deber que no existía y que solo nació con la sentencia que el juzgador de segundo grado profirió. Precisa también que la decisión del Tribunal se basó en orientaciones jurisprudenciales que permiten una aproximación a las 50 semanas de cotización, que no estaba en la obligación de atender al momento en el que resolvió la solicitud de pensión, pues a los particulares, en sus actuaciones, solo los obliga la ley.
Expone que la mora en el pago de mesadas solo nace cuando el deber surge de manera definitiva para la entidad y que cualquier entendimiento diferente quebranta el artículo Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 7 8. ° de la Ley 153 de 1887, en relación con la figura del enriquecimiento sin causa, más cuando, siempre actuó en ejercicio de las disposiciones que estaban en vigor para el momento del reclamo del derecho pensional.
Indica que esta Corporación ha sostenido que la condena por intereses moratorios no es inexorable y que, en virtud de lo anterior, esta sería una de las situaciones en las que resultaría injusta la imposición de esa erogación, por cuanto, insiste, en que su actuar se apoyó en la normativa vigente y la decisión del Tribunal se fundamentó en jurisprudencia. Como fundamento de su disertación cita las decisiones CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021 e insiste en que la condena por intereses moratorios no era procedente, en la medida en que se negó la pensión de sobrevivientes debido a una lectura plausible de la ley que le correspondía cumplir.
VII. RÉPLICA Presenta reparos técnicos contra la acusación, toda vez que acude al mismo tiempo a los conceptos de infracción directa y aplicación indebida, pese a que los mismos son excluyentes. Arguye también que, en todo caso, no era posible avalar la conducta de la entidad demandada, de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 8 orientación jurisprudencial en virtud de la cual se debe hacer una aproximación de las semanas cotizadas es consolidada y de vieja data, además de que estaba vigente para el momento de la solicitud y era diferente del principio de la condición más beneficiosa, en el que sí se ha justificado la exoneración de los intereses moratorios.
Explica que la llamada a juicio era plenamente conocedora del precedente y, en esa medida, del riesgo que implicaba negar la prestación, lo que incluso era indicativo de mala fe. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en sus reparos contra la estructuración técnica de la acusación, pues si bien la censura acude a los conceptos de infracción directa y aplicación indebida, los hace recaer sobre diferentes textos normativos, de manera que no se genera alguna contravención lógica que impida conocer el alcance y propósito del cargo.
Dicho lo anterior, en los términos en los que aquel se plantea, a la Corte le corresponde definir si el Tribunal incurrió en algún error de tipo jurídico al imponerle a la demandada el pago de intereses moratorios, pese a que, según la recurrente, su actuar fue legítimo, y cumplió con lo establecido en las normas vigentes, mientras que la decisión del Tribunal se fundamentó en orientaciones Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudenciales, que los particulares no están obligados a seguir.
En torno al tópico planteado, lo primero que vale la pena poner de presente es que esta Corporación, en un ejercicio de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esbozó una regla general en virtud de la cual los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020 y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023).
De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago. A pesar de lo anterior, esta regla general ha sido matizada en la jurisprudencia a partir de varias excepciones o subreglas para casos puntuales, en los que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada, en la medida en que la entidad de seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 10 relativas a la interpretación de algunas normas (CSJ SL6326- 2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL984-2019 y CSJ SL2652-2020).
Así, en virtud de las referidas subreglas, esta Sala ha definido que los intereses moratorios son improcedentes cuando la entidad de seguridad social niega el reconocimiento de una pensión al amparo de una disposición vigente, que se ve afectada en sus alcances por una precisión o cambio de línea jurisprudencial que no podía preverse para la fecha de la decisión. Un ejemplo de ello está dado en la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema para la causación de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que la censura reseña (CSJ SL2691-2020).
Sin embargo, al mismo tiempo, esta Corporación ha sido consistente en advertir que, contrario a lo que sugiere la censura, «[…] dada la profesionalidad y habitualidad en el ejercicio de su actividad […]», las administradoras de pensiones están en la obligación de conocer, asumir y acatar de buena fe los precedentes consolidados de esta Sala que, en ejercicio de su labor de unificación e integración del ordenamiento jurídico, le dan sentido y alcance a las normas de seguridad social (CSJ SL2408-2022).
Por ello, por ejemplo, ha dicho la Corte que la excepción a la regla de imposición de intereses moratorios ya no resulta aplicable cuando en la jurisprudencia existe una orientación consolidada y conocida para la fecha en la que se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes, que apoye su Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento efectivo.
En tal escenario, la administradora de pensiones ya no cuenta con una justificación válida y legítima para negar el otorgamiento de la prestación (CSJ SL331-2023) y, al así hacerlo, incurre en mora y debe atenerse a los efectos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Trasladadas las anteriores pautas al presente asunto, la Corte no encuentra error jurídico alguno en el proceder del Tribunal, pues, como lo señala el opositor, para la fecha en la que resolvió la solicitud de pensión -31 de agosto de 2019-, ya existía una posición consolidada y pacífica en torno a que, cuando se realiza el conteo de las semanas cotizadas por los afiliados, la fracción que supera 0.5 debe acercarse o aproximarse al número entero siguiente, por razones de justicia y equidad.
Antecedentes de la anterior orientación pueden hallarse desde las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 18991; CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29147, emitidas más de 10 años antes de resolverse la solicitud pensional, y que han sido reiteradas hasta la actualidad (CSJ SL2767-2015, CSJ SL5606-2018, CSJ SL982-2019, CSJ SL3722-2019).
En tal medida, no es cierto que la demandada negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con apego al ordenamiento legal vigente, pues en la recta interpretación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debía tener en cuenta la posición consolidada y pacífica en virtud de la cual la fracción Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 12 de semanas que supera 0.5 debe acercarse o aproximarse al número entero siguiente, de manera que, en el caso analizado, las «49.86» semanas cotizadas debían asimilarse a 50, sin discusión alguna.
En el anterior orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, con base en la regla general de que los intereses moratorios son resarcitorios y no sancionatorios, y sin que exista alguna justificación válida para aplicar una excepción a la misma, en este caso eran plenamente procedentes.
Resta decir que, como la Sala lo ha sostenido en anteriores oportunidades (CSJ SL331-2023), la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de suerte que tampoco es cierto lo que la recurrente afirma, en cuanto a que la obligación para la accionada solo surgió con la decisión del Tribunal.
En los anteriores términos, la acusación es infundada. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 4 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que FANNY DEL SOCORRO CALVACHE DE MIER promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 91864 SCLAJPT-10 V.00 14 IMPEDIDA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Republica de Colombia Cotie Supreme de Justlcia Sala de CasacMn Laboral & *1* r.. vFERNANDO CASTILLO CADENA ' Magistrado Ponente:r t%S* rf>>* m A?' Radicacion ii°91864is? t y a aJ1 jftSf REFERENCIA: FANNY DEL SOCORRO CALVACHE DE MIER VS.XSOCIEDADfADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S. A.,,r‘ iV V Aun cuando al momento* de la discusion del proyecto ■V -i1; 'tV1 ' exprese una aclaracion derv6to, al revisar nuevamente el asunto ji?considero^que no esjiecesario hacerlo)fpor lo que^comparto la decision proferida por la Sala.
V f Fecha ut supra, * ^v- 4# t t.«r fJ5 V' Ay k4J» tr-ff t ft-" O CADENA ^FERNANDO CAl H-” It 4T! - '?* •jVii* »* t1. &■ «*• r*» * -'■r£1* ftr jjaza