31 República de Colombia Cate Saineni de Adela 11ü ICamella laiml tala Dearmulila 11." DONALD JOSÉ DIX PONNEF2 Magistrado ponente 5L1615-2022 Radicación n.°80240 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra promovió MARÍA YOLANDA MONTOYA RESTREPO, al que se vinculó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. L ANTECEDENTES María Yolanda Montoya Restrepo llamó a juicio a la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.°80240 invalidez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; incrementos anuales a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; intereses moratorios, costas del proceso; y, lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 9 de septiembre de 1975; que durante su vida laboral cotizó al ISS, hoy Colpensiones y luego se trasladó al RAIS, administrado por la APF BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, del 1 de abril de 1996 hasta el 31 de septiembre de 2011 de manera ininterrumpida, cotizando 183 semanas; que el 3 de agosto de 2011 el Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 57,53% con fecha de estructuración de invalidez (FEI) el 13 de abril de 2011 de origen común, con el diagnóstico de «SINDROME ANTIFOSFOLIPIDO, SECUELAS NECROSIS AVASCULAR CADERA IZQUIERDA, SÍNDROME COMPRENSION POSICIONAL COLUMNA CERVICAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD SECUNDARIO Y FIBROMI4LGL4».
Narró que requirió a la administradora demandada la pensión de invalidez, quien se la denegó mediante el oficio EPJTP 12-2693 de 5 de junio de 2012, con el argumento de que no cumplió el requisito de densidad de cotizaciones, establecido en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003. (fs.°2 a 6). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que el Comité 35" Radicación n.°80240 de Calificación de Invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., le diagnosticó a la demandante las enfermedades de a SINDROME ANTIFOSFOLIPIDO, SECUELAS NECROSIS A VASCULAR CADERA IZQUIERDA, SINDROME COMPRENSION POSICIONAL COLUMNA CERVICAL, TRASTORNO DE ANSIEDAD SECUNDARIO Y FII3ROMIALGIA», con una PCL del 57,53%, con FEI el 13 de abril de 2011; que presentó la reclamación administrativa, la cual denegó a través del oficio EPJTP 12-2693 del 5 de junio de 2012, por no reunir los requisitos de ley.
De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Aseveró que para el momento en que se estableció la pérdida de capacidad laboral de la actora - 13 de abril de 2011 -, estaba en vigencia el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que contempló como requisitos para obtener la pensión de invalidez, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, exigencias que no se cumplieron, toda vez que solo cotizó 49 semanas, entre el 13 de abril de 2008 y ese mismo día y mes de 2011.
Afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos del art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su «versión original», se concluiría que la demandante tampoco tendría derecho a la prestación, dado que no reunió 26 semanas de cotización dentro del ario inmediatamente anterior al 13 de abril de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, pues aportó únicamente 25.4 semanas.
Radicación n.°80240 Formuló las excepciones de: «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO», «CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ», «INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSÍAP, «COMPENSACIÓN», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°36 a 58).
El juez unipersonal, mediante auto del 10 de septiembre de 2014 (f.°100), admitió el llamamiento en garantía que Porvenir S.A., hizo a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs.°71 a 74), quien, al contestar, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el dictamen de la demandante de PCL, el porcentaje y el diagnóstico. De los demás supuestos, dijo que no le constaban.
Mencionó que, para que fuera reconocida la pensión, se debía cumplir el requisito consagrado en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, condición que no cumplió la demandante; y, que dicha norma era la que regulaba el caso, pues era la vigente para esa época y, por ende, no era dable la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Propuso en su defensa: «EXCEPCIONES PLANTEADAS POR QUIEN EFECTÚA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA», «EL DEMANDANTE 4 36 Radicación n.°80240 NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ», «PRESCRIPCIÓN» y la «GENÉRICA O INNOMINADA». Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Señaló que la AFP Horizonte estaba autorizada por la Superintendencia Bancaria, para operar en el área de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, que suscribieron una póliza colectiva para cubrir tales contingencias, vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, prorrogada en los arios 2011, 2012, 2013 y 2014.
Afirmó que no estaba obligada a cubrir la suma adicional de la pensión de invalidez, mientras no se configurara la exigibilidad del derecho prestacional, esto son, una PCL igual o superior al 50% y cumplir con el requisito de densidad de semanas exigido por la ley, para el reconocimiento de la prestación. Invocó como excepciones del llamamiento en garantía las siguientes: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE OTORGAR EL DERECHO PENSIONAL Y POR TAL DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN ACCESORIA DE ASUMIR LA SUMA ADICIONAL PARA FINANCIAR EL MENCIONADO DERECHO PRESTACIONAL», «INEXISTENCIA DE COBERTURA», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA», «FALTA DE COBERTURA FRENTE A LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», «MARCO DE LOS AMPAROS Y ALCANCE CONTRACTUAL DEL ASEGURADOR» y la «GENÉRICA» (fs.°114 a 130).
Radicación n.°80240 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en fallo de 30 de junio de 2015 (fs.°172), declaró probadas las excepciones de «FALTA DE PRUEBA DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS (SIC) PARA DAR APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA»; absolvió de las pretensiones; ordenó grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, en caso de que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017 (fs.°11 vto cdno. Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no probada las demás excepciones formuladas tanto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; en su lugar, DECLARAR que MARÍA YOLANDA MONTOYA de condiciones civiles anotadas causó el derecho a acceder a la pensión de invalidez, regulada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 13 de abril de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pagadera por 14 mesada anuales, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 6 3? Radicación n.°80240 TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA YOLANDA MONTOYA, de condiciones civiles anotadas, y una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $56.485.040, por mesadas causadas entre el 13 de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2017.
De dicho valor se autoriza a la demandada, para que realice el descuento correspondiente al subsistema de salud tal como lo ordena el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 1000 de 1993.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., yen favor de la parte demandante, liquídese oportunamente, incluyendo como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Costas de primera instancia a cargo de la AFP demandada y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., yen favor de la demandante.
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal sostuvo que la norma aplicable por regla general en materia de pensión de invalidez era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en atención a que la PCL de la demandante se estructuró el 13 de abril de 2011.
Examinó la historia laboral (fs.° 17 a 18 y 64 a 70), de la que se desprendía que la accionante contaba con «153 semanas» cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales solo «49» se aportaron dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Citó la sentencia CC T629-2015 como base de su decisión, para señalar que la accionante no acreditaba las exigencias de ley, para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, la jurisprudencia constitucional había adoctrinado que el requisito de densidad de semanas del art. 1 de la Ley 860 de 2003, no podía aplicarse de manera rigurosa «a Radicación n.°80240 aquellos afiliados que están muy cerca de cumplirlos», pues en estos casos, debía efectuarse un juicio de ponderación que permitiera establecer si al exigir la plena satisfacción de los requisitos se vulneraría los principios constitucionales y los derechos fundamentales del trabajador que reclama la prestación. De manera que, el operador judicial debía acoger la «excepción de inconstitucionalidad de forma oficiosa o a petición de parte», previo análisis de los siguientes presupuestos: i) La especial protección a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital; y, ji) la eficiencia económica del sistema, el principio democrático que da lugar preponderante al legislador en la configuración del derecho de la pensión y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre que el juez crea una excepción para un caso concreto.
Estimó que María Yolanda Montoya Restrepo contaba con el «triple» de semanas exigidas para causar la pensión de invalidez, pero menos de las 50 semanas cotizadas durante los 3 últimos arios anteriores a la fecha de estructuración; y, que por tal motivo, en un «ejercicio de ponderación» era dable colegir que «se transgredió el derecho fundamental de la seguridad sodal de la afiliada».
Concluyó: [ ] que la demandante con la densidad de semanas que acumula, tanto en toda su vida laboral como en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que aplicó de manera mecánica e inflexible el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, para en su lugar declarar la causación del derecho pretendido a partir del 13 de abril del ario 2011.
Radicación n.°80240 Precisó que en aplicación «flexible» del art. 1 de la Ley 860 de 2003, se tornaba «inoficioso» pronunciarse sobre la condición más beneficiosa, toda vez que ya se había declarado la causación del derecho pensional; y, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., debía cubrir la suma adicional con los recursos de la cuenta de ahorro individual y bonos pensionales que resultaran necesarios, para completar el capital, en razón a que las aseguradoras eran quienes asumían los gastos de las contingencias de invalidez y sobrevivientes, conforme lo dispuesto en el num. 1 del art. 70 de la Ley 100 de 1993, cuando ello se requiriera.
Alude a la sentencia CSJ SL7895-2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo, «que absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, que no fue replicado, pues Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., apoya las súplicas del recurso extraordinario. Radicación n.°80240 VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, del art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual lo condujo a la infracción directa del art. 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los art. 40,41 y 70 de la Ley 100 de 1993; art. 13,48 y 53 de la CN y art. 27 del CC.
Expone su aquiescencia en cuanto a los supuestos fácticos de la sentencia del colegiado, tales como: i) que a la demandante a la edad de 35 arios, se le calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 57,53%, de origen común y con fecha de estructuración el 13 de abril de 2011; y, ü) que no cotizó mínimo 50 semanas en los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ya que solo alcanzó 49 semanas en dicho período.
Manifiesta que su inconformidad gira en tomo a que el colegiado consideró «en aplicación de principios constitucionales de protección a la persona inválida», según lo adoctrinado en la sentencia CC T629-2015, que debía «hacerse un ejercicio de ponderación», bajo el argumento de que era «desproporcionado negarle el derecho a la pensión de invalidez por faltarle una semana de cotización» y sin que fuera necesario pronunciamiento sobre el principio de la condición más beneficiosa por «resultar inoficioso».
Afirma que el operador judicial pese a los hechos probados y lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta 10 Radicación n.°80240 Corte, como en la sentencia CSJ SL2358-2017, decidió revocar la providencia de primera instancia condenando a pagar una prestación que no le correspondía. De ahí que, se equivocó al apoyar sus fundamentos en el fallo CC T629- 2015.
Expone la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, invocado por la demandante en el escrito inicial y por Porvenir S.A., en la contestación de la demanda y Asevera: Ha dicho la Sala Laboral de la Corte en la sentencia antes citada- que no puede ser estudiada insularmente, toda vez que su efectividad se halla en la sucesión de la normativa, por lo que resulta importantes examinar los efectos de la ley en el tiempo tales como la irretroactividad de la ley con excepción en materia penal; la retrospectividad, la ultraactividad y la progresividad, para pasar a revisar las diferencias entre los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas, de donde, a partir de sus definiciones que se tienen advertidas por la ley y la jurisprudencia, conlleva a que la norma aplicable en los eventos de reconocimiento de las pensiones de invalidez el juzgador deba determinar los problemas de la ley en tiempo y en espacio, precisando los limites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
Indica que la norma a aplicar es la vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, que como en este caso, la Ley 860 de 2003 que regula el asunto exige el cumplimiento de mínimo 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a esa época, no acertó el Tribunal al conceder la prestación a la demandante. Señala que, en todo caso, tampoco era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que no se reunió el presupuesto establecido por la Corte, esto es, I I Radicación n.°80240 que se hubiere estructurado la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes de 2006.
Menciona los art. 1, 13, 48 y 53 de la CN, el parágrafo c) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el alcance del derecho a la seguridad social y el art. 70 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece la financiación y sostenibilidad del sistema general y la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, para señalar que el Tribunal los trasgredió al conceder una prestación sin los requisitos de ley, aunado a que en el RAIS se debía tener en cuenta que la afiliada tuviera el capital suficiente en su cuenta individual.
Dice que las exigencias consagradas en la Ley 860 de 2003 son claras y taxativas, por lo que en atención al art. 27 del CC, no se pueden desatender, para darle paso a la interpretación que efectuó el Tribunal. VIL CONSIDERACIONES El sentenciador de alzada, al verificar la historial laboral de la demandante, encontró que en vigencia de la Ley 860 de 2003, no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores al estado de invalidez para causar la pensión; sin embargo, a través de un «ejercicio de ponderación», con fundamento en la sentencia CC T629-2015, consideró que el a quo «transgredió el derecho fundamental de la seguridad social de la afiliada», puesto que dicha norma no podía aplicarse de forma «exhaustiva el 12 Yo Radicación n.°80240 requisito de la densidad de cotizaciones a aquellos afiliados que están muy cerca de cumplirlas».
La censura considera que el ad quem se equivocó en su decisión, pues, a pesar de que señaló que la demandante no alcanzó las 50 semanas que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, dado que tan solo cotizó 49 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cierto fue que la concedió. Advierte que, en todo caso, tampoco es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez no aconteció entre el 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes de 2006.
Corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el Tribunal al revocar la decisión del juzgador de primera instancia que absolvió a la sociedad recurrente al pago de la pensión de invalidez, por riesgo común a favor de María Yolanda Montoya Restrepo, a pesar de que no reunió las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.
Dada la vía de puro derecho por la que se dirige la acusación, no es objeto de controversia que: i) María Yolanda Montoya Restrepo nació el 9 de septiembre de 1995 (f.°1); fi) que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 57.53% de origen común, con fecha de estructuración 11 de abril de 2011 (fs.°1 a 12); que dentro de los 3 arios anteriores, esto es, entre el 11 de abril de 2008 y 11 de abril de 2011 13 Radicación m°80240 cotizó 49 semanas; y, üi) que Porvenir S.A., le negó la pensión de invalidez, por no cumplir los requisitos legales para su causación (fs.°7 a 9).
Como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, la norma con la cual se deben dirimir los casos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su estructuración (CSJ SL5157-2020). De tal suerte que, el precepto legal que rige el presente asunto, es la Ley 860 de 2003, ya que es el vigente para la época de la estructuración de invalidez de la demandante - 11 de abril de 2011-, el cual exige una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de tal condición. Por lo expuesto, aunque la demandante padece una pérdida de capacidad laboral de 57.53%, lo cierto es que no reunió las 50 semanas que exige la norma en mención, para acceder a la pensión de invalidez deprecada De ahí que, la decisión del ad quem no estuvo conforme a la ley.
Esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ 5L468-2022, recordó: Pues bien, desde ya debe puntualizar la Sala, que la razón está de parte de la acusación, en armonía con lo que jurisprudencialmente se ha sostenido por esta Corporación sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que 14 cil Radicación n.°80240 gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
En ese orden, como la accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. Adicionalmente, el fallo CC T629-2015 que fue el fundamento del juez plural, gira en torno a supuestos diferentes, pues el allí accionante JDCM tenía 20 arios de edad cuando se le estructuró la PCL y «superó el umbral de 26 semanas de aportes que determina el amparo del derecho a la pensión de invalidez de la población joven ampliamente», lo cual no es similar a este asunto, dado que para la fecha de PCL María Yolanda Montoya Restrepo tenía 35 arios de edad.
De otra parte, también le asiste razón a la sociedad recurrente, al señalar que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez de María Yolanda Montoya Restrepo - 11 de abril de 2011-, no se encuentra dentro del rango temporal del tránsito legislativo - Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003 -, delimitado por esta Corporación, pues solo es posible diferir los efectos de la nueva ley, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 arios luego de vigencia. En tal sentido, esta Corte lo reiteró en la sentencia CSJ SL5657-2021, así: No está demás señalar y como refiere el ataque el actor no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por 15 Radicación n.°80240 el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 arios luego de su vigencia; ver sentencia SL2358-2017.
Lo expuesto resulta suficiente, para concluir que el Tribunal se equivocó en su decisión, por ende, prospera el cargo formulado y, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, como quiera que el recurso extraordinario salió avante y no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para despachar desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el recurso de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, que absolvió a la demandada frente a todos los cargos que le fueran formulados en su contra por la demandante.
Las costas en segunda instancia estarán a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia 16 Radicación n.°80240 dictada el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró MARÍA YOLANDA MONTOYA RESTREPO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se llamó en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en cuanto revocó la sentencia absolutoria del a quo.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR: la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ la r a inf r h JIMENA IlABEL GODOY FAJARDO 4. ‘GE P A SANCHEZ 17