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SL1615-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 092 de 2000Decreto 1600 de 1945Decreto 1848 de 1969Decreto 2527 de 2000Decreto 2727 de 2000Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1615-2021 Radicación n.° 81357 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS ECHEVERRY RÍOS frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Echeverry Ríos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de abril de 2011. Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó que ésta fuera liquidada «[…] en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado por éste con el empleador Banco Cafetero, en el último año de servicios comprendido entre el 15 de agosto de 1999 y el 14 de agosto de 2000, debidamente indexado o actualizado el 01 de abril de 2011, fecha de status de pensionado».

Finalmente, requirió el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que la indexación de todas las sumas adeudadas de conformidad con la fórmula contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1º de abril de 1956 y que laboró al servicio del Banco Cafetero S.A. entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto del 2000, es decir, un total de 22 años, 6 meses y 4 días.

Adicionalmente, sostuvo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años trabajados. Relató que el 1º de agosto de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, posteriormente, decidió retornar a Colpensiones recuperando así la prerrogativa del régimen de transición. Agregó que para el 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas de aportes, por lo que podía acceder al derecho Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 3 prestacional según los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 hasta el 2014.

Manifestó que elevó derecho de petición el 8 de junio de 2011 buscando el otorgamiento de la prestación pensional; que, a través de la Resolución n.º GNR 208428 del 16 de agosto de 2013, la entidad demandada le negó el derecho argumentando que «[…] los rendimientos obtenidos en el RAIS no fueron similares a los del régimen de prima media».

Afirmó que, pese a haber presentado los respectivos recursos frente al mencionado acto administrativo, la accionada confirmó la negativa de adjudicar el derecho por medio de las Resoluciones n.º GNR 25359 del 24 de enero de 2014 y VPB 6939 del 30 de enero de 2015. En los anteriores términos, dijo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor; su tiempo laborado en el Banco Cafetero; que fuera beneficiario de la transición y el agotamiento de la reclamación administrativa. Argumentó que no reunía las exigencias del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, comoquiera que acreditaba 17 años, 3 meses y 20 días trabajados en el sector público y no los 20 mínimos exigidos por la norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no era posible incluir los tiempos servidos en el Banco Cafetero desde el 5 de julio de 1994 hasta el 28 de Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 1999, dado que dicha entidad ostentó la calidad de sociedad de economía mixta durante dicho interregno y, en consecuencia, sus trabajadores se regían por las normas del sector privado y no como empleados públicos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia del 13 de abril de 2018, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era posible contabilizar el tiempo laborado por el señor Echeverry Ríos en el Banco Cafetero entre el 5 de junio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, a efectos de que le fuera reconocida la pensión de vejez con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, señaló que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jaime de Jesús Echeverry Ríos nació el 1º de abril de 1956; (ii) que era beneficiario del régimen de transición por acreditar más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994; (iii) que dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 2014 por contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005;

(iv) que laboró la servicio del Banco Cafetero entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000; y (v) que la pensión de vejez le fue negada a través de las Resoluciones n.º GNR 208428 del 16 de agosto de 2013, GNR 25359 del 24 de enero de 2014 y VPB 6939 del 30 de enero de 2015. En consecuencia, trajo a colación la sentencia CSJ SL42142-2012, a efectos de asegurar que esta Corporación ya había resuelto casos de similares contornos, en los que se estudiaba la procedencia del derecho pensional de los trabajadores del Banco Cafetero a la luz de la Ley 33 de 1985.

Con lo cual, concluyó que no era posible tomar como tiempos laborados en el sector público los comprendidos desde el 5 de junio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, en la medida en que durante dicho período el banco ostentó la naturaleza de sociedad de economía mixta regulada por las normas de los trabajadores particulares. Así las cosas, afirmó que, si bien el señor Echeverry Ríos tenía la condición de trabajador oficial y, por tal motivo, su vinculación laboral podía ser tenida en cuenta para el cómputo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, lo cierto es Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 6 que la variación del capital social del Banco Cafetero modificó tal estatus, lo que significó que el período comprendido entre el 5 de junio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 debía ser excluido de dicho conteo, pues era propio de los trabajadores particulares.

Por lo tanto, indicó que solo era posible tomar como tiempos laborados en el sector público los comprendidos antes del 5 de junio de 1994 y posteriores al 28 de septiembre de 1999, con miras a causar los 20 años de servicio que exige la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, el accionante acreditó 17 años, 3 meses y 20 días, por lo que no logró causar la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, «revoque» la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, […] por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; que condujo a la violación del 4 del Decreto 2727 de 2000 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración del cargo, recuerda que no son objeto de controversia los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, a saber: (i) que nació el 1º de abril de 1956, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del 2011; (ii) que trabajó al servicio del Banco Cafetero entre el 20 de agosto de 1978 y el 23 de agosto del 2000; y (iii) que es beneficiario de la transición por contar con más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994.

Por tal motivo, delimita el objeto de su inconformidad al cambio de naturaleza jurídica que sufrió el Banco Cafetero desde el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, lo cual significa que dicho interregno no sea tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, relata que, si bien reconoce el precedente que sobre este tipo de procesos ha desarrollado esta Corporación, tal lectura le parece injusta en tanto que se desconocen las expectativas legítimas de los afiliados para acceder a la pensión después de haber trabajado por más de 20 años en el sector público.

Con lo cual, trae a colación los artículos 48 y 53 de la Constitución Política con el fin de determinar que ni siquiera el legislador está facultado para modificar los derechos de las personas que se encuentran amparadas por la transición. Lo anterior, aunado al hecho de que para el 1º de abril de 1994 estaba trabajando en el Banco Cafetero y venía construyendo su expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen propio de los servidores públicos como lo era la Ley 33 de 1985.

Sobre este aspecto, analiza lo siguiente: Si constitucionalmente se ha considerado que ni siquiera el legislador puede modificar los derechos de las personas que se hallan amparadas en el régimen de transición, por tratarse de un derecho en formación, qué razón habría para desconocer ese régimen de transición al amparo de las normas bajo las cuales se hallaba prestando servicios el actor al 1º de abril de 1994 por el simple o aparente cambio de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero por voluntad del Estado y cuyo propósito perseguido no fue otro que impedir que los trabajadores colmaran esa expectativa legítima, cuando el Decreto 092 de 2000 señaló que el régimen al que se encontraba sometido Bancafé es el de “Empresas industriales y comerciales del Estado”, salvo en lo referente al régimen laboral que se determina en el Art. 29 de sus estatutos, en el cual se dispone que el contralor y el presidente del Banco son empleados públicos y los demás empleados se sujetarán al régimen de los trabajadores particulares.

Resulta no solo ilegal sino además odioso, que el Estado le otorgue al Banco Cafetero los privilegios de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero que a sus trabajadores se les trate como particulares con el único propósito Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 9 de evitar que continuaran percibiendo los beneficios que traían como trabajadores oficiales.

Posteriormente, hace alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reitera que, para la vigencia del Sistema General de Pensiones, él ya venía prestando sus servicios para una empresa industrial y comercial del Estado en calidad de trabajador oficial, por lo que tal condición no podía ser modificada aun cuando estaban acreditados los 20 años de servicio y sólo faltaba el cumplimiento de la edad como requisito de exigibilidad del derecho.

Ahora bien, sostiene que el inciso 4º del artículo 4º del Decreto 2527 de 2000 reglamentó el régimen de transición y, en su tenor literal, dispuso que el cambio en la naturaleza jurídica de las entidades estatales no puede en modo alguno afectar las expectativas de los afiliados o las normas que les sean aplicables. En el caso concreto, el hecho de que el Banco Cafetero hubiera mutado a una empresa industrial y comercial del Estado no puede impedir que le fuera aplicada la Ley 33 de 1985, más aun, cuando al finalizar el vínculo laboral tenía la condición de trabajador oficial.

Por otra parte, luego de transcribir los artículos 29 de la Ley 6ª de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1º del Decreto 092 del 2000, expone que, No obstante que en la sentencia acusada se afirme que a partir del 05 de junio de 1994, fecha en la cual el Banco Cafetero se transformó en sociedad por acciones y que sus trabajadores son particulares, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la (sic) normas citadas, para efectos de la pensión de jubilación el Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo prestado o servido en sociedades de economía mixta, debe acumularse para pensión y por ende los servicios prestados sucesiva o alternativamente, en entidades oficiales o semioficiales entre otras, las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta deben acumularse para la pensión de jubilación que en este caso se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. […] La definición que de “empleados oficiales” hacen las normas para efectos de la pensión de jubilación no puede restringirse únicamente a la aceptación de trabajadores oficiales o empleados públicos, porque en este caso al estar regulada integralmente el aspecto para esta prestación no le es dable al intérprete y al operador jurídico, contrariando el principio de favorabilidad, buscar normas que regulan situaciones análogas o aplicaciones extensivas de otras normas con el propósito de limitar los derechos de los trabajadores.

Finalmente, insiste en que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, las personas vinculadas al Banco Cafetero deben considerarse como trabajadores oficiales durante toda la vigencia de la relación laboral. En ese orden de ideas, el período comprendido entre el 5 de junio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 no debe ser excluido dentro del conteo de semanas exigido para causar la prestación. En consecuencia, con base en la sentencia CSJ SJ, 20 octubre 2009, radicación 33932, concluye: Con todo respeto debemos afirmar, en nuestro modesto criterio, que los trabajadores del Banco Cafetero deberían considerarse como trabajadores oficiales como lo definió esta honorable Sala en la sentencia que se transcribe, pues sería ilógico que para efectos de negarse un reintegro se les considere trabajadores oficiales, pero para reconocérsele la pensión de jubilación sean considerados como trabajadores privados, sería un contrasentido afirmarlo de esta manera, pues ello denotaría que la duda solo se aplicaría pero para afectar o limitar los derechos del trabajador;

Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 11 serían trabajadores oficiales para impedir su reintegro pero son trabajadores privados en tratándose de la pensión legal de jubilación y para impedir el acceso a ella. Se reitera que para efectos de la acepción empleado oficial prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de conformidad con las normas estudiadas, lo son también quienes prestan servicios en sociedades de economía mixta y como la ley no indicó en que porcentaje se considera sociedad de economía mixta para efectos de la pensión de jubilación, el Banco Cafetero entre el 05 de junio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, es una entidad pública del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores son empleados oficiales así sea única y exclusivamente para la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Para el caso de marras está demostrado que el actor cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios; así mismo que para esta fecha el Banco Cafetero tiene la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado y, que su cambio de naturaleza jurídica en nada afecta la condición de beneficiario del régimen de transición. VII.

SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia del Tribunal viola por la vía directa, […] por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993; artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945; 12 del Decreto 1600 de 1945; artículos 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969 medio que conduce a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985.

En la demostración del cargo, reitera que para el 1º de abril de 1994 ostentaba la calidad de trabajador oficial y, en esa medida, no era posible que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero afectara su expectativa legítima Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 12 de pensionarse con el régimen anterior que le era aplicable, a saber, la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, luego de referirse a similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, así como de transcribir distintos pronunciamientos de esta Corporación y las normas acusadas dentro de la proposición jurídica, reflexiona de la siguiente manera: En relación con la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esta quedó adscrita en el Instituto de Seguros Sociales, que para efectos de la administración del régimen de prima media con prestación definida fue sustituido o subrogado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES S.A.-. […] Como las normas procedimentales tienen efectos inmediatos y la que determina la competencia para el reconocimiento de la pensión con bono tipo T lo es, es obvio que al haberse solicitado y demandado la pensión en vigencia de esta normativa, correspondía al ISS hoy COLPENSIONES decidir el derecho.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta en que el Tribunal falló conforme a derecho y que, por tal motivo, no incurre en ninguno de los errores jurídicos que le fueron atribuidos. Lo anterior, pues a su juicio, esta Corporación ha establecido que los tiempos de servicios cotizados en el Banco Cafetero durante el cambio de naturaleza jurídica, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los fundamentos de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, dice que se debe a que entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1998, el Banco ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, y en esa medida sus trabajadores estaban regidos por las normas del sector privado. En consecuencia, afirma que, De la misma forma, se insiste el censor acepta que el criterio utilizado por el ad quem es el mismo que sustenta la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, considera que sostener esta postura sería injusto para los trabajadores.

Argumento que refuerza la presente réplica en el sentido de que el cargo no cuenta con vocación de prosperidad y debe mantenerse incólume el fallo recurrido, ya que no se evidencian los dislates cometidos por el fallador de segundo grado, pues como se indicó, la actuación se ajustó a la ley y a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción. Todo lo anterior, en la medida que si bien el actor laboró del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1998, sólo hasta el 5 de julio de 1994 aportó al sistema 17 años, 3 meses y 20 días de servicio de los 20 años exigidos en la Ley 33 de 1985; ya que como se ha venido indicando, las cotizaciones realizadas desde el 5 de julio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, no son tenidas en cuenta para obtener la pensión de jubilación regulada en la citada norma en virtud de la naturaleza de la entidad.

Así, al no acreditar los 20 años de servicio como trabajador oficial, no es posible obtener la pensión de jubilación en los términos pretendidos por la parte actora. Por tanto, la actuación del Tribunal a pesar de ser contraria al querer de la parte accionante se ajustó a los precedentes de la Sala y a derecho, y debe permanecer incólume.

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron presentados por la vía directa, entiende la Sala que el recurrente no discrepa de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 14 (i) que Jaime de Jesús Echeverry Ríos nació el 1º de abril de 1956;

(ii) que era beneficiario del régimen de transición por acreditar más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994; (iii) que dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 2014 por contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005; (iv) que laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000; y (v) que la pensión de vejez le fue negada a través de las Resoluciones n.º GNR 208428 del 16 de agosto de 2013, GNR 25359 del 24 de enero de 2014 y VPB 6939 del 30 de enero de 2015.

Con lo cual, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si es posible acreditar que el señor Echeverry Ríos laboró en el sector oficial, ostentando la calidad de trabajador oficial, entre el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, a partir de los diferentes cambios de naturaleza jurídica sufridos por el Banco Cafetero; y (ii) si dicho periodo puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, tales temas ya han sido abordados con suficiencia por diferentes fallos proferidos por esta Corporación, donde coinciden en determinar que, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Banco reactivó su condición de empresa industrial y comercial del Estado, con base a la reinversión económica efectuada por Fogafín. Ha de recordarse que dicha entidad sufrió diversos procesos de mutación societaria, por lo que con anterioridad Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 15 y hasta el 5 de julio de 1994, tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado, aunque después adquirió la condición de sociedad de economía mixta hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha en la cual reasumió la participación mayoritaria de capital estatal.

En consecuencia, los trabajadores vinculados al Banco reasumieron la condición de servidores oficiales, por lo que es procedente acumular los tiempos laborados para dicha entidad con anterioridad al 5 de julio de 1994, con aquellos causados con posterioridad al 28 de septiembre de 1999. Así ha quedado consignado en sentencias CSJ SL, 15 de febrero de 2007, radicación 28999;

CSJ SL, 19 de julio de 2007, radicación 31110; CSJ SL, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, donde precisamente en esta última se adujo y fue reiterado en providencia CSJ SL11862-2017, lo siguiente: 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 16 reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55 (negrillas fuera del texto).

Además, recientemente en la sentencia CSJ SL5100- 2020, la Sala razonó así: Esta Sala también se ha ocupado de analizar los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, dejando en claro que «no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999.» En ese sentido, se pueden rememorar las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

En esta última, la Sala señaló: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, es posible concluir que, ciertamente, no se equivocó el juez de segunda instancia al estimar que no podían ser tomados en cuenta los tiempos trabajados por el actor en el Banco Cafetero desde el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999, motivo por el que acreditó en el sector oficial un total de 17 años, 3 meses y 20 días, inferior a los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho prestacional.

Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, lo anterior no significa que el accionante no pueda reclamar su pensión de vejez bajo la aplicación de un régimen diferente al de la Ley 33 de 1985 y en el que sea posible computar los tiempos laborados tanto en el sector público como privado (aquellos comprendidos en el presente caso entre el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999), a saber, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS Radicación n.° 81357 SCLAJPT-10 V.00 19 ECHEVERRY RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1615-2021 Radicación n.° 81357 Acta 008 Si bien anuncié en la sesión donde se debatió la presente sentencia, que aclararía voto, debo rectificar mi posición al respecto, pues lo pertinente era salvar voto, ya que la Sala no casó dicho proveído por no reunir el actor los requisitos de la Ley 33 de 1985, sin embargo, se dijo en la mencionada providencia, que: […] lo anterior no significa que el accionante no pueda reclamar su pensión de vejez bajo la aplicación de un régimen diferente al de la Ley 33 de 1985 y en el que sea posible computar los tiempos laborados tanto en el sector público como privado (aquellos comprendidos en el presente caso entre el 5 de junio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999), a saber, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Lo que nos lleva a significar que al juez, en este caso a la Corte, es el que conoce la ley (principio iura novit curia), es decir, que es al juzgador al que le corresponde resolver con las normas que gobiernan el caso, prescindiendo aún de las Radicación n.° 81357 SCLAJPT-04 V.00 2 invocadas por las partes, esto, para hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, sin que para ello se encuentre atado a los postulados expuestos por los litigantes.

Así, tal como se dice en la sentencia de la que me alejo, la Sala encontró probado, que: (i) el señor Jaime de Jesús Echeverry Ríos nació el 1º de abril de 1956, por ende, es beneficiario del régimen de transición, por acreditar más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994; (ii) dicha prerrogativa le fue extendida hasta el 2014 por contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (AL 01/05); y (iii) que laboró por más de 20 años al servicio del Banco Cafetero, entre el 20 de febrero de 1978 y el 23 de agosto de 2000, por ende, conservando el criterio de esta Corporación, que, por tratarse el derecho controvertido del reconocimiento de una prestación pensional, por más, mínimo y fundamental, se impone, conociendo los hechos –como atrás se dijo–, adecuarlos a la norma aplicable al caso concreto, sin que ello transgreda el principio de congruencia (CSJ SL290- 2020, SL632-2020, SL3209-2020, SL3649-2019 y SL17741- 2015), precisamente, estimo, porque ello se acompasa a carta cabal, con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la congruencia en cuestión, dijo la Corte en las sentencias SL1910-2019, reiterada en la SL2594-2021, que: […] el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o Radicación n.° 81357 SCLAJPT-04 V.00 3 de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”.

En este caso, como arriba se dijo, la Corte advirtió la posibilidad de que el actor reclamase la pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990, ora, la Ley 71 de 1988, por señalar dos de las disposiciones citadas, por lo tanto, no debió la Sala quedarse con la simple advertencia, sino, resolver conforme a lo probado en el proceso, que de lejos denota, el derecho en cabeza del demandante.

Así, dejo expuestos las razones de mi actual disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado