CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1615-2020 Radicación n.° 75153 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RAMÍREZ DAZA contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ORGANIZACIÓN PAJONALES SA y a la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA CTA.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Ramírez Daza demandó a la Organización Pajonales SA (Pajonales SA) y a la Precooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima CTA, en adelante Cooptolima CTA, para que se declare que con la sociedad anónima mencionada, existió un contrato de Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006 y con la referida cooperativa, uno que se extendió del 30 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2009, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador y; que Pajonales SA es solidariamente responsable en el pago de «[…] todos los emolumentos laborales dejados de percibir con motivo del contrato realidad suscitado con la CTA Cooptolima».
Que, consecuente con lo anterior, se condene a las demandadas a reconocerle el trabajo suplementario; los dominicales y festivos; las cesantías y sus intereses, con la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios; las vacaciones; el auxilio de transporte; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la dotación y; la indexación de las sumas de dinero resultantes.
En sustento de sus pretensiones señaló que empezó a trabajar para la sociedad Pajonales SA el 15 de febrero de 1995, sin solución de continuidad hasta el 4 de octubre de 2006, fecha última en la que fue conminado a vincularse a la cooperativa Cooptolima CTA, donde fue enviado como trabajador en misión para disfrazar la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Pajonales SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que nunca la ligó un contrato de trabajo con el demandante y, si bien la ligó una relación contractual con Cooptolima CTA, esta se enmarcó Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 3 en lo previsto por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, es decir, que los procesos ejecutados por dicha cooperativa, se desarrollaron con completa autonomía técnica y directiva por parte de ella.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de contrato de trabajo y del derecho a reclamar; la vinculación entre Cooptolima y la Organización Pajonales se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y demás normas que regulan la materia; carencia absoluta de causa; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; enriquecimiento sin causa y abuso del derecho.
En cuanto a la excepción de prescripción manifestó que el actor pretendió que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo con ella del 15 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2009; que el auto admisorio de la demanda se profirió el 16 de abril de 2012 (f.° 34), y solo el 28 de agosto de 2013 le fue notificado, por lo que transcurrió más del año que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se dio la prescripción. Cooptolima se opuso a las pretensiones en similares términos a los argüidos por la sociedad demandada, adicionando que el nexo que la ató con el accionante, fue el propio de las cooperativas de trabajo asociado.
Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la relación laboral; cobro de lo no debido; improcedencia de la indemnización reclamada; compensación; pago; buena fe y prescripción. Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 4 Al sustentar la excepción de prescripción expuso idénticos argumentos a los utilizados por Pajonales SA. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante sentencia del 4 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación presentada por el actor, confirmó la decisión del a quo, a través del proveído pronunciado el 8 de marzo de 2016.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraban prescritos los derechos reclamados por el actor. Al respecto, señaló que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permitía darle aplicación al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, del cual, citó su contenido e hizo lo mismo con el 151 del CPTSS.
Sobre esta última norma, precisó que la prescripción se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del trabajador, pero, que nada indica ella en relación con aquellos casos en que la presentación de la demanda coincida temporalmente con la reclamación del trabajador, que era el caso que examinaba, pues, dijo, estudiada la documentación allegada con el libelo introductorio, no se Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 5 observa que previo a su formulación el actor hubiera dirigido escrito alguno a las aquí demandadas en procura de obtener por vía extrajudicial el pago de lo que pretende en este proceso.
Continuó con los siguientes razonamientos: En este asunto se observa en primer lugar que la demanda fue radicada el 10 de noviembre de 2011, momento para el cual aún no habían transcurrido los tres años necesarios para la configuración de la prescripción, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo objeto de este debate finalizó el 30 de diciembre de 2009, según se anuncia en el hecho quince del libelo que se encuentra a folio 5, fecha aceptada por la codemandada Cooptolima al responder tal hecho tal y como obra a folio 173.
Ahora bien presentada la demanda antes de cumplirse los tres años en comento se estaría evitando a la parte actora la aplicación del fenómeno prescriptivo, sin embargo tal como lo reza el artículo 90 del CPC para que ese acto con el que se busca opere el fenómeno de la prescripción, se requiere que el auto admisorio de la demanda sea notificado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia por estado.
Habiéndose notificado en estado el 17 de abril de 2012, el auto admisorio de este proceso, el año que se contaba para notificar a los demandados se cumplió el 17 de abril de 2013, sin embargo revisando la actuación respectiva surtida al interior del expediente se tiene que la notificación a La Organización Pajonales SA se surtió el 23 de septiembre de 2013, tal y como obra a folio 59, y a Cooptolima al día siguiente a la notificación del auto que reconoció personería a su apoderado tal como lo reza el artículo 330 del CPC, esto es, el 15 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que la referida notificación por estado de la providencia en comento se surtió el 14 de noviembre de 2013 (f.° 16), entonces habiéndose notificado a los demandados en las referidas fecha ambas posteriores al 17 de abril de 2013, se tiene que son estos actos con los que se tiene por interrumpida la prescripción, no pudiéndose hablar de la misma dado que para esas fechas se reitera, 23 de septiembre de 2013 y noviembre 15 del mismo año, ya habían transcurrido los tres años contados desde la fecha de exigibilidad de los derechos objeto de este debate la cual data del 31 de diciembre de 2009.
Ahora bien, en cuanto a que el artículo 90 del CPC, derogado por el Código General del Proceso, ha de decirse que aunque así se señaló en el artículo 626 de dicha codificación, lo cierto es que realmente lo que ocurrió fue el traslado del contenido de esta norma a un número de artículo diferente, pues basta con leer el artículo 94 del CGP para encontrar la misma situación jurídica planteada en el desaparecido artículo 90 del CPC, luego en ella en nada cambia la situación procesal aquí evidenciada.
Por último en Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 6 lo que a la prescripción se refiere, se tiene que el artículo 2512 del CC prevé: […]. El recurrente ha manifestado que contrario a lo afirmado por el a quo no fue negligente en el trámite de la notificación, para tal efecto analizará la Sala lo actuado frente a este trámite. Habiéndose admitido la demanda el 16 de abril de 2012, tal y como obra a folio 34, tan solo el 23 de noviembre de ese año, vale decir luego de transcurrido más de siete meses, el apoderado del accionante allegó prueba de la entrega de la comunicación para la notificación (f.° 35 a 39), de las copias de las guías de correo se deduce desidia de la parte actora pues nótese que la comunicación de citación para notificación fue entregada al correo el 13 de agosto de 2012 (f.° 37), y tan solo tres meses después las allegó al despacho, según constancia secretarial de abril 5 de 2013, y conforme constancia de entrega de la comunicación para la notificación surtida el 13 de marzo de 2013 (f.° 51), los diez días de que disponía La Organización Pajonales SA para comparecer a notificarse se vencieron el 14 de marzo del mismo año (f.° 53), sin embargo, la notificación por aviso comunicación que corresponde al trámite que se sigue luego de la citación para notificación tan solo fue retirada hasta el 14 de agosto de ese mismo año, esto es luego de cinco meses del anterior acto.
En lo que respecta a Cooptolima el 6 de marzo de 2013, se informó acerca de la devolución de comunicación a ella dirigida citándola para que se presentara a notificarse en razón a ser desconocida la dirección a donde se remitió, ante esta última actuación e información por parte del Juzgado la parte actora no hizo manifestación alguna, como por ejemplo, suministrar una nueva dirección, o en su defecto en caso que desconociera alguna otra, solicitar bajo los efectos del juramento su emplazamiento, todo ello en aras de acelerar el trámite procesal de su demanda- Acorde con el acontecer procesal acabado de referir se establece la falta de diligencia de la parte actora en el trámite de notificación a sus demandados, situación que le generó la prescripción de los derechos reclamados en este juicio.
Aduce en su recurso dicha parte que es culpa del Juzgado que a pesar de haber admitido la demanda, tan solo hasta agosto de 2013, se expidió la comunicación de citación para diligencia de notificación personal, aseveración que carece de sustento probatorio pues si bien la respectiva comunicación obrante a folio 38, indica tal fecha, no existe evidencia que en época anterior a esta última el demandante hubiera comparecido al despacho del Juzgado Civil del Circuito de Lérida especialmente a su Secretaría a efecto de reclamar y a exigir tal comunicación, entendiéndose que solo hasta ese día se presentó a realizar dicho trámite, situación que se evidencia en el restante trámite de notificación tal como quedó relatado en el resumen procesal referido con anterioridad.
También señala quien recurre que fueron astutos los demandados al comparecer al proceso hasta cuando se superó el año de la notificación del auto admisorio de la demanda, aseveración que Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 7 igualmente carece de sustento pues lo acontecido al interior de este proceso demuestra que Cooptolima nunca había sido enterada de la existencia del proceso antes de su comparecencia, pues la citación para diligencia de notificación personal fue devuelta por desconocerse la dirección, luego si no conocía de la existencia de este proceso como puede atribuírsele la intención de no dejarse notificar hasta que no superara el año después de la notificación del auto admisorio.
En cuanto a La Organización Pajonales SA la notificación por aviso dirigida a ella fue retirada el 13 de agosto de 2013, tal y como obra a folio 56, entregada el 20 de agosto del mismo año, momento para el cual el año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda ya había transcurrido pues se había cumplido tal año el 11 de abril de 2013, luego el haber comparecido a notificarse personalmente a través de apoderado (f.° 59), mal puede tomarse como la prueba de la actitud de demorar su notificación para sus intereses frente a la prescripción, dado que se repite, para ese momento ya los efectos consagrados en el artículo 90 del CPC hoy artículo 94 del CGP ya estaban causados.
De acuerdo con el análisis que antecede se concluye que si bien el accionante presentó la demanda antes de cumplirse los tres años que tenía para reclamar los derechos laborales que dice le asiste, más exactamente el 10 de noviembre de 2011 (f.° 22), con ello no logró la interrupción de la prescripción por no haberse notificado el auto admisorio a los demandados dentro del año siguiente a su notificación por estado tal como lo prevé el artículo 90 del CPC hoy 94 del CGP sumado a que se estableció desidia en la parte actora en el trámite surtido para dicha notificación, por ende la prescripción declarada por el aquí se encuentra ajustada a derecho y se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formuló un cargo –al que llamó primero–, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasa a resolverse.
VI. CARGO ÚNICO Acusó «[…] la sentencia impugnada de quebrantar o violar directamente la ley sustancial los artículos 90, 315 y s.s. del Código de Procedimiento Civil y los artículos 29, 39, 145, 151 del C.P.T, y los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil por no haberlos aplicado al caso y el artículo 53 de la C.N.».
Sostuvo que el Tribunal se apartó del contenido de los artículos 90 y 315 del CPC al declarar la prescripción de la acción laboral sin determinar que son los funcionarios de la Secretaría del Juzgado quienes realizan los formularios para llevar a cabo las diligencias de notificación, siendo el primer formulario de envío para que la parte accionada compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda realizado en oportunidad, sustrayéndose estas de comparecer para la notificación, pues no aparece documento de devolución de las notificaciones para que se llevara a cabo el emplazamiento, hecho fehaciente del que se determina que las demandadas se ocultaron para no ir al juzgado a notificarse a pesar de haber recibido la correspondencia. Afirmó que además de lo anterior, el principio de gratuidad contenido en el artículo 39 del CPC indica que la actuación judicial en los procesos del trabajo debe adelantarse sin dar lugar a impuestos ni derechos de Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 9 secretaría, entre los que se encuentran los actos de notificación que le son propios pues son ellas quienes realizan el procedimiento consagrado en el artículo 315 idem, luego imponerle esa carga al trabajador es desconocer los postulados de los artículos 53 de la CN y 29 del CPTSS, pues si se comprueba sumariamente el ocultamiento de la pasiva se le debe designar un curador ad litem y posteriormente proceder al emplazamiento, pero no prohijar la prescripción con un simple aviso, ya que los actos de notificación se realizaron y fueron las demandadas las que no comparecieron a notificarse al enviárseles la comunicación. Apoyado en ello, le atribuyó al colegiado haber incurrido en errores de hecho al dar por probado sin estarlo que: 1) la demanda se encuentra prescrita; 2) que la parte actora no llevó a cabo el proceso de notificación de las demandadas y; 3) que las accionadas se escondieron para sustraerse del deber legal impuesto en el artículo 29 del CPTSS.
Aseveró que cumplió con lo reglado en el artículo 315 del CPC pues realizó de manera diligente el envío de la notificación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 90 ibidem, y no como se pregona en las sentencias de ambas instancias, sin establecerlo con fundamento en los documentos que obran en el expediente. Adujo que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por la actividad del demandado para eludirla, tal como en el sub lite y se avizora en el expediente.
Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Pajonales SA le atribuyó al cargo formulado errores de técnica, adujo que en el alcance de la impugnación relaciona las sentencias de ambas instancias cuando solo puede ser objeto de quiebra la del Tribunal; la proposición jurídica no incluye normas de derecho sustancial de carácter laboral y las que menciona son los artículos 467 y 469 del CST no guardan relación con el tema de la prescripción; pese a que el cargo se dirige por la vía directa se le atribuyen al juez plural errores de hecho; no presenta en forma individualizada las pruebas apreciadas o dejadas de serlo por el colegiado y; que el cargo mezcla errores de hechos con argumentaciones jurídicas, generando una total confusión en cuanto a la vía seleccionada.
Concluye que si lo pretendido era cuestionar las conclusiones fácticas de la alzada que llevaron a declarar la prescripción, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, pero, si se entendiera que este fue el camino escogido, la modalidad debió ser la aplicación indebida y no la falta de aplicación, pero además, que el recurrente tenía la obligación de expresar con claridad cuáles fueron las razones de su desacuerdo con las conclusiones fácticas que extrajo el ad quem del acervo probatorio recaudado.
VIII. CONSIDERACIONES Pertinente es reiterar una vez más, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración exigen, a Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos de que pueda ser estudiada de fondo, atendiendo a la naturaleza dispositiva del mismo, ella debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Igualmente es oportuno recordar, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley adjetiva, se limitan a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional (CSJ SL46352018).
Se trae a colación lo anterior, por cuanto, tal como lo hace notar la réplica, todos los errores que pone de presente en su oposición le son atribuibles al cargo formulado por el censor, excepto en la formulación del alcance de la impugnación ya que esta se hizo en debida forma, pues, pretende el accionante que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo, como debe ser.
Además, tampoco es cierto que la proposición jurídica carezca de norma sustancial en la que se haya fundado o debiera fundarse la decisión del ad quem, pues los artículos 151 del CPTSS y el 90 del CPC, comparten una doble naturaleza, son normas contenidas en la codificación adjetiva, pero su aplicación conlleva a la extinción del Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho subjetivo o interés jurídico que el demandante considera que le asiste, que fue precisamente lo que ocurrió dentro del presente caso.
En lo que le asiste razón a la réplica es que la acusación entremezcla argumentos fácticos y jurídicos que impiden precisar cuál es el camino que pretende transitar el recurrente, así, a pesar que plantea el cargo por la vía directa, lo que le endilga al juez de segundo grado son dislates fácticos, pero en estos se queda en la mera formulación porque no realiza el ejercicio dialéctico que los ponga en evidencia, lo que lógicamente no puede realizar porque no señala cuáles fueron los elementos de convicción que no fueron apreciados por el fallador de alzada y en los que incurrió en errónea estimación, para demostrar a partir de ello, en qué consistieron o, explicando cómo la falta o defectuosa valoración probatoria, llevó al ad quem a incurrir en los errores que le enrostra, que por más, deben tener la calidad de evidentes (CSJ SL, rad. 15148, 23 mar. 2001).
En la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 13 un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).
(Subrayado fuera del texto). Incurrir en forma inapropiada en mixturas de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica, pues lo correcto es proponer ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, SL8952- 2017 y SL9681-2017).
De ahí que, en el caso concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales, o por la indirecta, si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos del caso en discusión. Ahora, si dejásemos de lado los errores avistados, recuerda la Corte, que para soportar su juicio jurídico el censor parte de tres hechos que no dio por acreditado el juez plural: (i) la inactividad de la secretaría del juzgado para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda;
(ii) su actuar diligente para que la actuación procesal se surtiera y; (iii) el ocultamiento de las demandadas para evadir la notificación. Al respecto se dice en la sentencia sobre cada uno de esos tópicos lo siguiente: (i) En cuanto a la culpa de los funcionarios de la Secretaría del Juzgado se asevera que si bien solo hasta agosto de 2013, se expidió la comunicación de citación para la diligencia de notificación personal (f.° 38), no existe evidencia que antes de esa fecha el demandante hubiera comparecido al despacho a efecto de reclamar y a exigir tal Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 14 comunicación, solo hasta ese día se presentó a realizar dicho trámite, en el cargo nada se demuestra en contrario.
(ii) Contrario a lo sostenido por el recurrente se dio por probado que su actuar no fue diligente, y que por el contrario se desarrolló con desidia, pues admitida la demanda el 16 de abril de 2012 (f.° 34), tan solo el 23 de noviembre de ese año (después de más de 7 meses), el apoderado del accionante allegó la prueba de la entrega de la comunicación para la notificación (f.° 35 a 39); de las guías de correo dedujo que la comunicación de citación para notificación fue entregada el 13 de agosto de 2012 (f.° 37), y tan solo tres meses después la parte activa las allegó al despacho, según constancia secretarial de abril 5 de 2013 y; conforme constancia de entrega de la comunicación para la notificación surtida el 13 de marzo de 2013 (f.° 51), los diez días de que disponía Pajonales SA para comparecer a notificarse se vencieron el 14 de marzo del mismo año (f.° 53), la notificación por aviso comunicación que corresponde al trámite que se sigue luego de la citación para notificación tan solo fue retirada el 14 de agosto de ese mismo año, esto es luego de cinco meses del anterior acto.
Respecto de lo desarrollado en el acápite anterior, es necesario resaltar, que esos no fueron motivo de embate en la acusación, ni se hizo ninguna mención de la actuación revisada por la colegiatura. (iii) Sobre el ocultamiento de las accionadas, sostuvo el ad quem que, en lo que respecta a Cooptolima CTA, el 6 de marzo de 2013 se informó acerca de la devolución de Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 15 comunicación a ella dirigida citándola para que se presentara a notificarse en razón a que no existía la dirección a donde se remitió, lo que se le informó por el juzgado, sin que hiciera manifestación alguna al respecto, ya fuere, suministrando una nueva dirección, o en su defecto, solicitando su emplazamiento, de tal forma que la CTA nunca había sido enterada de la existencia del proceso antes de su comparecencia. En cuanto a la Organización Pajonales SA la notificación por aviso dirigida a ella fue retirada el 13 de agosto de 2013 (f.° 56) y entregada el 20 de agosto del mismo año, momento para el cual el año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda ya había transcurrido –se cumplió el 11 de abril de 2013–, luego para ese momento ya los efectos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, estaban causados.
Así las cosas, el recurrente antes que dar por demostrados los hechos que fueron el soporte de la sentencia confutada, lo que le correspondía era atacarlos por la vía indirecta y derruirlos, ya que esos tres pilares fácticos le sirvieron de sustento al Tribunal para concluir que si bien el accionante presentó la demanda el 10 de noviembre de 2011 (f.° 22), antes de cumplirse los tres años que tenía para reclamar los derechos laborales que dice le asiste, con ello no logró la interrupción de la prescripción por no haberse notificado el auto admisorio a los demandados dentro del año siguiente a su notificación por estado tal como lo prevé el artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, lo que aconteció por Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 16 desidia en la parte actora en el trámite surtido para dicha notificación. En este punto resulta necesario rememorar lo que con insistencia ha reiterado la Sala, constituye el deber del recurrente a fin de tener éxito en su acusación, cuando se escoge el sendero fáctico, en la sentencia CSJ SL4814-2018 se precisó: […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Por último aunque solo se le atribuye al Tribunal haber incurrido en un manifiesto error de hecho el haber dado por prescritos los aportes a la seguridad social en salud y pensión, sin que sobre el particular se hubiera desarrollado argumentación alguna en la demostración del cargo, basta Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 17 decir que no puede haber error de hecho sobre esa temática, pues la jurisprudencia tiene sentado que «[…] no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha» (CSJ SL16497-2016).
Es imperioso recordar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda reexaminar o juzgar nuevamente el pleito, pues en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto, por esta razón, se ha dicho que es necesario atacar frontalmente las premisas que edificaron la solución del fallo, que no, a manifestar inconformidades generales que no tienen relación con la providencia confutada, pues esto hará que se exhiba como un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en el artículo 91 del CPTSS.
Así las cosas, en los términos presentados, el cargo resulta inestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil de pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 75153 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO RAMÍREZ DAZA contra la ORGANIZACIÓN PAJONALES SA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA CTA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ