Radicación n.° 57801 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1615-2019 Radicación n.° 57801 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ y CONCONCRETO S. A. I.
ANTECEDENTES AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ y CONCONCRETO S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez por parte del primero de los mencionados, en subsidio, al contratista, persona natural accionada o en forma solidaria respecto de todos, al pago de las mesadas pensionales, causadas a partir del 27 de mayo de 1996, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indemnización por incapacidad permanente parcial prevista en el literal b) del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 (f.° 37 a 47 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato con DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ y ésta a su vez con la empresa CONCONCRETO S. A.; que desempeñó el cargo de oficial eléctrico en la construcción del centro comercial Chipichape de la ciudad de Cali, labores que iniciaron el 15 de agosto de 1995; que el segundo día de trabajo, esto es, el día 16 del mismo mes y año, dentro de las instalaciones de la obra, padeció lesiones como consecuencia de accidente de trabajo, es decir, apoyó la escalera en el poste, se subió a esta, se amarró y posteriormente este se cayó desde la base, causándole luxación de codo, insuceso que fue reportado por el empleador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Narró, que después de ser atendido en urgencias por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización permanente parcial, trámite en el que le fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 15 %, razón por la cual, a través de la Resolución n.° 0000167 del 22 de enero de 1997, le fue negada la solicitud; que luego acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali y esta estableció una atrofia óptica de origen profesional, por secuela de accidente de trabajo, por lo cual dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 63.85 %; que nuevamente solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la prestación económica de revisión por aumento de secuelas; que aquella fue negada con la Resolución n.° 990640 del 23 de septiembre de 1999, porque la afiliación por parte del contratista DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ sucedió, a partir del 25 de octubre de 1995, esto es, después de la ocurrencia de accidente de trabajo (16 de agosto de 1995), debiendo aplicar lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994.
Al dar respuesta a la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos de la administradora de riesgos profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo cual asumió la representación legal en virtud de la Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos a excepción de la relación laboral del demandante con el codemandado DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa (f.° 57 a 63 ibídem ). CONCONCRETO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso, como excepción previa, la de prescripción y, como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación por parte de CONCONCRETO por allanamiento a la mora, prescripción de las mesadas y de las acciones para reclamar y buena fe (f.° 131 a 148 del cuaderno del Juzgado).
Por su parte, DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ, también hizo oposición a las pretensiones e indicó que no le constaban ninguno de los supuestos fácticos de la demanda, a excepción del segundo, del que dijo era parcialmente cierto, y que se refiere al accidente de trabajo del 16 de agosto de 1995. Para defender su causa, presentó la excepción previa de prescripción y, de fondo, las de prescripción de las mesadas y de las acciones para reclamar y buena fe (f.° 149 a 153 del cuaderno de Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011 (f.° 460 a 471 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al señor DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ y a la sociedad CONCONCRETO S. A. de los cargos formulados en su contra, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: DECLARA NO PROBADOS los demás exceptivos formulados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., […], a reconocer y pagar al señor AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL, de condiciones civiles ya conocidas, pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada año, con los reajustes legales a que haya lugar y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios a partir del 07 de abril del 2007.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas por el señor TORRES PEÑAFIEL, en contra de los demandados.
SEXTO: CONDENASE en costas a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. incluir como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fallo cuestionado en este recurso (f.° 9 a 30 del cuaderno del Tribunal), revocó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primer grado; condenó a DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ a pagar la pensión de invalidez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, a partir del 7 de abril de 2007.
Absolvió a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos que debía resolver, se centraban en establecer sobre quién debía responder por el riesgo profesional sufrido por el trabajador y si, CONCONCRETO S. A., era solidariamente responsable con DANIEL ABAD RUIZ, por las condenas a que hubiera lugar.
Frente a la responsabilidad de la ARP, citó la decisión del Juzgado e indicó que no se debió condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Para ello, trascribió el artículo 1° de la Ley 776 de 2002; el 13 del Decreto 1295 de 1995 y el 15 del Decreto 1772 de 1994 y añadió, que el artículo 6° de ese decreto, establecía, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, que la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de que el formulario ha sido recibido por la entidad respectiva.
Hizo suyo el contenido del artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, así como del 16 del Decreto 1295 de 1994 e indicó: Así las cosas, y teniendo en cuenta el caso puesto en consideración de la Sala, se tiene que legalmente todo empleador se encuentra en la obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales y a pagar cumplidamente las cotizaciones al sistema, so pena de que el empleador asuma el cubrimiento del riesgo, si con su conducta omisiva en el pago de los aportes origina la desafiliación del trabajador y la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Posición que reforzó, al reproducir la sentencia de casación CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 32105. Luego, concluyó que el Juzgador de primer grado erró al condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. al pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que el riesgo ocurrió a las 8:30 A.M. del 16 de agosto de 1995 y el empleador lo afilió el mismo día a las 6 P.M., pues el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, indica que « la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación».
Frente al segundo tema, recordó que CONCONCRETO S. A., en respuesta al hecho primero de la demanda, indicó que subcontrató con DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ; así mismo, se remitió a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573 y, afirmó, que la primera de las mencionadas no debía responder solidariamente de las condenas que se le impusieron a la persona natural atrás nombrada, pues «no hay solidaridad laboral legal […], o por lo menos no se probó en el proceso».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 19 a 28 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme el fallo de primer grado». En subsidio, solicitó el quebrantamiento parcial de la decisión de segundo grado y actuando como Tribunal, se revoque la del Juzgado y se condene a CONCONCRETO S. A., en forma solidaria.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados y que pasan a estudiarse. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, tras la falta de aplicación, en especial del preámbulo y el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 1° de la ley 776 de 2002 y el inciso 2° del artículo 48 de la Constitución Política, en lo concerniente a la validez de la afiliación de mi mandante al sistema de riesgos laborales, pues la misma se efectúo horas antes de la acaencia del siniestro de trabajo.
En su sustentación, afirma que las normas señaladas en la proposición jurídica, son normas orientadoras y principialísticas del sistema de seguridad social integral, pues señalan que su objeto es la garantía de los derechos irrenunciables a la seguridad social de sus afiliados y que su cobertura atiende las contingencias de la salud y capacidad económica de sus vinculados, preceptos inaplicados en la decisión del Tribunal, tras precisar que primaban las prescripciones de orden reglamentario, para excluir a POSITIVA S. A. del pago de la prestación reclamada en la demanda, justificando su posición en que la afiliación de un trabajador a una administradora de riesgos laborales, se entiende efectuada al día siguiente a la fecha de haberse radicado el formulario de vinculación. RÉPLICA CONCONCRETO S. A. indica que el recurrente yerra al presentar los hechos de la demanda, dado que va en contra de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el alcance de la impugnación no está debidamente presentado, pues no se indica qué debe hacerse con la decisión de primer grado (f.° 67 a 70 del cuaderno de la Corte).
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., dice que el cargo carece de proposición jurídica, pues no tiene una norma sustancial de orden nacional (f.° 87 a 88 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos realizados por CONCONCRETO S. A., pues al revisar la demanda de casación, se observa que se siguieron los lineamientos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial lo relativo a la «relación sintética de los hechos en litigio», dado que, en este acápite, narró el demandante, lo pretendido en la acción incoada ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo ello, el reconocimiento de la pensión de invalidez por accidente de trabajo y también se relató lo sucedido tanto en primera como en segunda instancia. Tampoco acierta la réplica cuando ataca la forma en la que se presentó el alcance de la impugnación, ya que, de manera principal, solicita: «Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso, y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado».
Es decir, coherentemente le indica a la Sala la tarea a acometer, una vez infirme la decisión del Tribunal, siendo esta, la de ratificar la providencia del Juzgado. Asimismo, no se encuentra, conforme lo afirma POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., que el cargo carezca de proposición jurídica, ya que, en este se relacionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, que reviste el carácter de norma sustancial de orden nacional, teniendo aplicación directa y fuerza vinculante.
Es así como la sentencia de casación CSJ SL4766-2018, al referirse a la inclusión de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en la proposición jurídica (en esa oportunidad se acusó la decisión de violar «en forma directa, por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional»), indicó: En relación con la objeción que hace el opositor sobre la carencia de proposición jurídica en la formulación del cargo al invocar normas constitucionales y legales que no consagran derechos sustantivos laborales, debe precisar la Sala que las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente revisten el carácter de normas sustanciales de orden nacional, cuya aplicación directa y fuerza normativa vinculante es innegable, pues algunas normas establecen derechos subjetivos, otras consagran principios, los cuales irradian todo el ordenamiento jurídico y constituyen parámetros de interpretación de las normas del derecho social.
En cuanto a la procedencia de integrar a la proposición jurídica normas de rango constitucional, esta Sala se pronunció en la sentencia SL4082-2017, en los siguientes términos: “En este mismo escenario, también cumple decirle a la opositora, que no tiene asidero su crítica en torno a que los cargos estructurados por el recurrente, incorporen en su acervo jurídico normas constitucionales, puesto que si la Carta Política somete a todo el ordenamiento jurídico, y obliga a todas las autoridades públicas y a todos los administrados, como se desprende de su artículo 4, creando inclusive sistemas de protección de derechos, entre los cuales están los laborales, no hay razón para que no puedan ser enlistadas como transgredidas por el Tribunal, normas de rango constitucional, si la censura considera que una violación de ese talante se ha producido.” Superadas esas situaciones, se destaca que la insatisfacción del recurrente para con lo decidido por el Tribunal, se centra en determinar, si fue acertada la conclusión del ad quem de excluir a POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. del pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que la afiliación se entiende efectuada el día siguiente al recibo del formulario de vinculación. En atención a la senda seleccionada por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que el demandante prestó sus servicios al señor DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ, a través de un contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 18 de junio de 1996; ii) que fue inscrito a riesgos profesionales el 16 de agosto de 1995 a las 6:00 P.M.; iii) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 16 de agosto de 1995 a las 8:30 A.M. y iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 63.85 %, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1995.
Se recuerda, que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, trascribió el contenido de los artículos 1° de la Ley 776 de 2002; 13 y 16 del Decreto 1295 de 1994; 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994 y 41 del Decreto 1406 de 1999, para ultimar: Así las cosas, y teniendo en cuenta el caso puesto en consideración de la Sala, se tiene que legalmente todo empleador se encuentra en la obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales y a pagar cumplidamente las cotizaciones al sistema, so pena de que el empleador asuma el cubrimiento del riesgo, si con su conducta omisiva en el pago de los aportes origina la desafiliación del trabajador y la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Para la Sala, ningún error jurídico se cometió en segunda instancia, pues la conclusión a la que arribó se atiene a lo que emana, no solo de las preceptivas de las que se sirvió, sino también de las sentencias de casación que, sobre ese punto ha proferido esta Corporación. Es así como, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, se indicó: Visto lo anterior, para la Sala no son acertados los cuestionamientos jurídicos que la parte recurrente le hace a la sentencia impugnada, por cuanto en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
Mientras no ocurra la afiliación, o por expresa regulación legal la cobertura del sistema para tales administradoras no se inicie a partir del mismo momento de la afiliación, como es el caso de lo dispuesto el literal k) del artículo 4° de Decreto 1295 de 1994, según el cual éstas solo cubren el riesgo hasta el día calendario siguiente al de la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales.
Ello es así, dado que el Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.
Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.
En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral (Subraya la Sala).
Por ello, en este asunto el responsable de la prestación reclamada por el demandante, no es otro sino su empleador, pues la cobertura al sistema de riesgos profesionales inició un día después de ocurrido el accidente laboral, sin que las normas que se relacionan por su falta de aplicación, tengan la virtualidad de mostrar una realidad distinta a la encontrada en las disposiciones aplicadas por el Tribunal, pues estas son las que desarrollan el tema que hoy se sometió a estudio por esta Sala.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Dice: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, por error de hecho, ya que el ad quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la relación contractual entre CONCONCRETO S. A. y DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ (propietario del establecimiento de comercio ELECTRICIDAD & ELECTRONICA RUIZ), tras la confesión que a través de apoderado judicial hiciere la sociedad demandada CONCONCRETO S. A. al contestar la demanda.
Para la sustentación del cargo, cita el hecho primero de la demanda, así como la respuesta dada por la sociedad CONCONCRETO S. A., e indica que no se tuvo en cuenta este medio de prueba como confesión, lo que llevó a conceptualizar, de forma errada, que esa empresa no era responsable solidariamente del pago de la pensión. Reprocha, el que no se hubiera valorado el certificado de existencia y representación de la sociedad atrás mencionada, así como el certificado del establecimiento de comercio de propiedad del señor DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ, con los que se hubieran acreditado la afinidad de sus objetos sociales.
RÉPLICA CONCONCRETO S. A. advierte que el cargo carece de proposición jurídica y, por ello, se debe desestimar (f.° 70 a 73 del cuaderno de la Corte). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., dice que el ataque le es indiferente (f.° 87 a 88 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la demanda de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, pues, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar, que olvidó el recurrente indicar a la Corporación cual fue el motivo de violación que le atribuía a la decisión de segundo grado, pues en este se alude «error de hecho» que no está contemplado en la legislación laboral procesal, siendo estas las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Así, es evidente que la parte impugnante no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentran delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En la sentencia de casación CSJ SL5158-2018, se dijo: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Con todo, se podría asumir que la modalidad de ataque es por aplicación indebida y, con ello, superar la deficiencia, no obstante, el siguiente defecto técnico hace imposible el estudio de fondo del cargo. En efecto, se observa que el cargo formulado carece por completo de proposición jurídica, pues no se indican las normas sustanciales de orden nacional que contengan los derechos reclamados por el demandante y que fueron vulnerados por los errores fácticos atribuidos al Tribunal.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL3906-2018, se indicó: El presente cargo ha de ser desestimado por la Sala en razón a que presenta deficiencias de técnica insuperables. En la proposición del cargo la censura omitió indicar la norma sustantiva de carácter nacional que resultaba violada por los supuestos yerros fácticos cometidos por el Tribunal.
Adicionalmente, edifica la acusación exclusivamente en la supuesta apreciación errada de la prueba testimonial, cuando claramente el legislador tiene previsto cuáles son las pruebas calificadas en casación y no está la testimonial, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan abordar su estudio.
En la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de CONCONCRETO S. A. y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.; como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGOBARDO TORRES PEÑAFIEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., DANIEL ABAD RUIZ GONZÁLEZ y CONCONCRETO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00