Micelio
SL1615-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 794 de 2003

Radicación n.° 56029 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1615-2018 Radicación n.° 56029 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ENOC REYES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN y EL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE.

I.

ANTECEDENTES Miguel Enoc Reyes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Palmira con el fin de obtener el reajuste pensional, fijando la primera mesada por valor de $1.039.396 desde el 29 de abril de 2002, junto con el pago de la diferencia y los incrementos anuales del IPC, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de la sentencia dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria, los derechos que resulten probados en extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 4275 de 2003, fue pensionado a partir del 1° de mayo de 2003 y, posteriormente mediante Resolución 50745 de 2004 se le reconoció la pensión en cuantía de $571.494 desde el 29 de abril de 2002, junto con el retroactivo adeudado. Precisó que es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Indicó que el ISS incurrió en un error al calcular el ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada, toda vez que ésta debió ser por valor de $1.039.022. Señaló que el Municipio de Palmira no cotizó a su favor los aportes de agosto de 1995; agosto de 1997; agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998; noviembre y diciembre de 1998; febrero, marzo y abril de 1999; enero de 2001 y mayo del 2002 y dijo que agotó vía gubernativa ante el ISS (f.° 31 a 34).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, el error que cometió el Municipio de Palmira al no realizar las cotizaciones y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a la aplicación del régimen de transición y al cálculo del IBL, indicó que no son hechos sino «comentarios» para lograr lo pretendido.

En su defensa propuso las excepciones de no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y las que puedan declararse de oficio (f.° 43 a 45). Por su parte, el Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones y aseguró que la obligación del reajuste pensional está en cabeza del ISS; frente a los hechos, únicamente aceptó el reconocimiento pensional.

Dijo no constarle el error cometido por el ISS frente a la liquidación del IBL; negó que hubiera incurrido en error al no cotizar los aportes en los periodos mencionados por el demandante, pues, precisó que al no realizar los pagos correspondientes a salud y pensión, firmó una serie de acuerdos con el ISS y se acogió al proceso de reactivación económica de la Ley 550 de 1999, lo que implicaba que el ISS estaba obligado a garantizar el pago de estas acreencias, bajo las condiciones de protección y beneficios a quienes se acogieron a dicha ley.

Puntualizó que mediante Resolución 140 del 14 de marzo de 2007, canceló al ISS la suma de $937.346.758 por concepto de pago total de los aportes a la Seguridad Social de los servidores públicos de la entidad territorial, quedando a paz y salvo; además, resaltó que dichas cotizaciones ingresaron al patrimonio del ISS, por lo tanto, las cotizaciones de los años reclamados deben ser solicitados ante dicha entidad.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y las que sean declarables de oficio (f.° 70 a 76). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2010, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones inexistencia de la obligación planteada por el ISS y la de pago propuesta por el Municipio de Palmira.

Además, condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la apelación incoada por el demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al ISS a pagar a favor del demandante una mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2011 en cuantía de $1.059.380 actualizada según el IPC de cada año; así mismo, el retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011, en cuantía de $5.841.206,00 junto con la indexación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenó en costas de primera instancia al ISS y se abstuvo de imponerlas en esa instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, era examinar y establecer si el ISS liquidó correctamente la pensión de vejez del demandante, o si por el contrario su pago fue deficitario.

Estimó que la norma aplicable para el caso en cuestión, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal precepto establece que su aplicación está restringida para aquellas personas que adquieren el derecho a la pensión de vejez dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, entre el 1° de abril de 1994 y el “19 de abril de 2002”, obtenido su IBL con el tiempo que les hiciere falta para pensionarse o toda la vida si es más favorable (CSJ SL, 12 feb 2004, rad. 20968, CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151).

Ahora bien, señaló que de acuerdo con las Resoluciones 4275 de 2003 y 50745 de 2004, se estableció que a partir del 29 de abril de 2002 se debía pagar la pensión de vejez del demandante, con un IBL de $656.890, aplicando una tasa de reemplazo del 87%, al haber cotizado de 1.210 semanas, reconociendo una mesada pensional de $571.494. Al liquidar nuevamente el IBL, tomó como base las dos variables señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el promedio del tiempo que le hacía falta para pensionarse, es decir, el transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y 29 de abril de 2002, el IBL correspondiente era la suma de $916.732,85 aplicando un porcentaje del 90% arrojaba una pensión de $825.059,02 y frente al promedio de toda la vida laboral, determinó como IBL la suma de $510.609.20, con una tasa de reemplazo del 90% daba una pensión de $459.548,25.

Así, el Tribunal resaltó que el IBL calculado por el ISS y por el juez de primera instancia era inferior al que efectivamente debió reconocerse, por ende, concluyó que le asiste razón al demandante en torno a la reliquidación de su pensión y, en esa medida, estimó viable condenar al ISS a cancelar a favor del demandante una mesada pensional por valor de $825.059,02 mensuales, a partir del 29 de abril de 2002.

Por último, señaló que por concepto de retroactivo calculado desde el 29 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011, le adeudan la suma de $5´841.206, la cual debía ser debidamente indexada hasta la fecha en que se cancele el valor total de la obligación. Mediante providencia del 15 de febrero de 2012 se denegó la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la parte actora, al estimar que la petición no se traduce un mero error aritmético, porque su corrección afectaría el contenido material de la decisión (f.° 185 a 188).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: Revoque la de primer grado y en su lugar condene al ISS a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 29 de abril de 2002, en cuantía de $1´023.045, oo, junto con el pago de todas y cada una de las diferencias salariales generadas entre el 29 abril del 2002 y la fecha en la que se haga el pago efectivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. En subsidio de lo anterior, se revoque la de primer grado y en su lugar condene al ISS a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 29 de abril de 2002, en cuantía de $886,035,oo y no $825,059,oo junto con el pago de todas y cada una de las diferencias pensionales generadas entre el 29 abril del 2002 y la fecha en la que se haga el pago efectivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. En subsidio de lo anterior, revoque la de primer grado y en su lugar condene al ISS a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 29 de abril de 2002, en cuantía de $825.059,oo junto con el pago indexado de $43´484.739,oo correspondiente a las diferencias causadas entre dicha fecha y el 1° de septiembre de 2011, y a partir del 1° de octubre de 2011, deberá pagar una mesada pensional de $1´300.988,oo, sobre las costas decidirá lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 33 de Ley 100 de 1993, 21 del CST, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo señala que, dada la vía escogida, no discute los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, relacionados con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional y el derecho a la reliquidación. Señala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que para establecer el IBL se tiene en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo, actualizado anualmente con base en el IPC que determine el DANE; no obstante, dicha norma no especifica cuál es el IPC que debe tomarse, pues el DANE certifica dos clases de IPC, uno que afecta la canasta familiar y otro que mide la inflación del 100% de los productos nacionales.

Precisa que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el IPC que afecta la canasta familiar, se calcula con la variación mes a mes y se usa para incrementar las pensiones al 1° de enero de cada año y el IPC que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, pondera sus precios mes a mes y no solamente comprende los precios de la canasta familiar.

Indica que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, frente a duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho, se debe preferir la situación más favorable para el trabajador, por ende, el Tribunal debió tomar el IPC que afecta la canasta familiar y no el índice que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales.

Finalmente, señala que al realizar la liquidación con base en el IPC que afecta la canasta familiar, el ISS debió reconocer la pensión de vejez, a partir del 29 de abril de 2002 en cuantía de $1.023.076 y no de $571.494,00, por ende, debe cancelar la diferencia adeudada, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de tales sumas.

CONSIDERACIONES El recurrente manifiesta su inconformidad respecto a que el Tribunal para actualizar los ingresos base de cotización tuvo en cuenta el certificado de índice de precios al consumidor (IPC) – índices – serie de empalme, cuando por favorabilidad debió acudir al IPC que afecta la canasta familiar, el cual se calcula con la variación mes a mes.

Sobre el tema en cuestión, esta Sala en sentencia CSJ SL6916-2014 puntualizó que, para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, pues estos certificados, sirven para actualizar los salarios base de cotización y son los siguientes: (i) el índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y, (ii) el índice de precios al consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales) Tal postura fue reiterada en providencias en CSJ SL11012-2014, CSJ SL1723-2016, CSJ SL4257-2016, CSJ SL21789-2017 y CSJ SL138-2018.

Aunado a lo expuesto, la Sala en la providencia CSJ SL6916-2014 aclaró los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados expedidos por el Dane a fin de actualizar el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).

Según lo expresado en precedencia, no le asiste razón al censor en su reparo al pretender que se aplique el IPC calculado con la variación mes por mes y que afecta la canasta familiar. Por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 33 de Ley 100 de 1993, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, 177 del CPC, en relación con los artículos 4° y 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia del siguiente error de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el demandante cotizó al I.S.S., en los siguientes ciclos: agosto de 1995; Noviembre de 1996, Junio y Octubre de 1997, Febrero, Junio, Octubre y Noviembre de 1998, Febrero de 1999 y Enero de 2001. Considera que tal yerro tuvo origen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) historia laboral de ciclos junio y octubre de 1997 (f°11.);

(ii) historia laboral de ciclos junio de 1998 (f°11); (iii) historia laboral de enero de 2001 (f°12) y (iv) liquidación de la pensión (f° 14 a 15). Además, denuncia la falta apreciación de las siguientes pruebas (i) autoliquidación de aportes efectuado por el empleador Municipio de Palmira de agosto de 1995 (f°23); (ii) autoliquidación de aportes efectuado por el empleador Municipio de Palmira del ciclo noviembre de 1996 (f°25);

(iii) autoliquidación de aportes efectuado por el empleador Municipio de Palmira de febrero 1998 (f°27); (iv) documentos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1998 (f° 81 al 84); (v) documento correspondiente al mes de febrero de 1999 (f° 87 a 88); (vi) autoliquidación de aportes de enero de 2001 (f°30) y (vii) documentos obrantes a folios 64 a 68.

En la demostración del cargo, aclara que esta acusación solo debe ser estudiada si la Sala considera que el IPC que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, es el que más se ajusta con lo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así pues, indica que no discute los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, relacionados con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional por parte del ISS en cuantía de $571.494,00 y el derecho a la reliquidación, teniendo en cuenta lo cotizado desde el 1° de abril de 1994 hasta el 29 de abril de 2002, fecha en la que cumplió los 60 años de edad.

Considera que el Tribunal al efectuar la reliquidación pensional, no tuvo en cuenta los siguientes ciclos de cotización; agosto de 1995 por $176.520; noviembre de 1996 por $ 499.091; junio y octubre de 1997 por $607.017 cada uno; febrero, junio, octubre y noviembre por $714.338 cada uno; febrero de 1999 por $833.632 y enero de 2001 por $997.232.

Señala que el Tribunal al realizar la liquidación de la pensión de vejez, tuvo en cuenta la historia laboral obrante a folio 11 a 13, junto con la liquidación de la pensión efectuada por el ISS obrante a folio 14 a 15, pues no se hizo una lectura correcta porque omitió contabilizar los ciclos junio y octubre de 1997, junio de 1998 y enero de 2001.

Sostiene que el Tribunal no valoró las pruebas denunciadas obrantes a folios 25, 27, 30, 81 a 84, 87 y 88 del expediente, de las cuales emergen los ciclos de agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero de 1998, octubre y noviembre de 1998, febrero de 1999 y enero de 2001. Así pues, indica que lo anterior condujo al Tribunal a liquidar la pensión de manera equivocada, pues si hubiese incluido los ciclos omitidos, según la liquidación que practicó el censor, el valor de la pensión sería superior y correspondería a $866.035,00 y no a $825.059,00, como equivocadamente lo determino el Tribunal.

Finalmente, precisa que los documentos obrantes a folios 64 a 69, determinan que el Municipio de Palmira canceló al ISS la totalidad de la deuda por mora en algunos aportes de sus trabajadores, lo que implica que el ISS y el Tribunal no pueden dejar por fuera los ciclos omitidos. CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente muestra su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal en que, al reliquidar la mesada pensional, no tuvo en cuenta los ciclos de cotizaciones correspondientes a los meses de agosto de 1995, noviembre de 1996, junio y octubre de 1997, febrero, junio, octubre y noviembre de 1998, febrero de 1999 y enero de 2001.

Al revisar la sentencia recurrida la Sala advierte que el juez de alzada no tuvo en cuenta dichos meses para calcular el ingreso base de liquidación. En cuanto a las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de folios 23, 25 y 27 corresponden a listado de trabajadores que, según los legibles, pertenecen a los meses de febrero de 1995 y noviembre de 1996, dentro de los que se encuentra el actor; sin embargo, tales documentos que fueron aportados por esta parte, carecen de firma y de evidencia de haber sido recibidos por el ISS o pagados ante la entidad bancaria.

Así las cosas, dichos elementos probatorios por sí solos no demuestran lo que se persigue en el cargo, esto es, que el actor cotizó durante esos ciclos, como quiera que en verdad no dan certeza a la Sala de que efectivamente las cotizaciones por tales periodos hubieran sido efectuadas. De otra parte, en lo atinente a la liquidación de la prestación realizada por el ISS (f.º 14 y 15) en donde constan los valores cotizados tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión, no se advierte que contribuya en lo más mínimo para los fines del recurso, como quiera que de ellos no emergen cotizaciones durante los ciclos que reclama la censura, además, como tal, el documento en cuestión únicamente demuestra cómo fue calculada la prestación por el ISS mas no que el juez de apelaciones hubiera dejado de tener en cuenta algunas semanas cotizadas.

En cuanto a los documentos visibles a folios 81 a 84, 87 y 88, corresponden a pruebas aportadas por el ente territorial demandado que contienen cuadros de liquidación de la deuda de octubre y noviembre de 1998 y febrero de 1999 y en los que aparece un listado anexo de trabajadores en donde se registra el nombre del actor; de ellos no emerge que se hubieran efectuado las cotizaciones en tales periodos, ya que solo corresponden a unos cuadros que no tienen constancia de pago o de haber sido recibidos por parte del ISS.

De otro lado, la censura a partir de los documentos de folios 64 a 68 deriva que el municipio pagó la totalidad de la deuda por aportes pensionales de sus trabajadores, con lo que quedó a paz y salvo. En dichos folios aparece la Resolución 140 del 14 de marzo de 2007 en donde el Municipio de Palmira reconoce y ordena pagar al ISS la suma de $937.246.758 «por concepto de cancelación total de los aportes de seguridad social de los servidores públicos de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 000703 de diciembre 21 de 2005 emanada del ISS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, quedando así el Municipio de Palmira a paz y salvo por este concepto»; remisión de la consignación y depósito judicial por dicho valor, junto con la solicitud elevada por el ente territorial ante el ISS a fin de obtener el paz y salvo.

En la mencionada resolución se adujo: 1. Que durante las vigencias fiscales de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y parte del 2001, debido a la difícil situación económica por la que atravesaba el Municipio de Palmira se dejaron de cancelar los aportes patronales que por concepto de pensión correspondían a la Entidad Territorial, con base en lo ordenado en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos que se encontraban afiliados al Fondo de Pensiones del I.S.S. 2.

Que a pesar de la firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el Municipio de Palmira y todos sus acreedores, en acogimiento a lo dispuesto en la Ley 550 de 1990, dentro del cual quedó incluida la deuda descrita en el numeral anterior, el Instituto de Seguro Social inició proceso de cobro ejecutivo a través de la jurisdicción coactiva dentro de la cual se decretaron medidas cautelares. 3.

Que como quiera que el Municipio no ha logrado, utilizando diferentes instrumentos jurídicos para hacerlos, dar por terminado el proceso descrito en el numeral anterior, se logró cancelar a diciembre de 2005 la suma de ($1.000.000.000,oo) para el año 2006 mediante Resolución 000703 de Diciembre 21 de 2005, se estableció para la cancelación del saldo restante de la deuda que quedara al 2005, que esta entidad territorial tendrá un plazo de 18 meses contados a partir del mes de Enero de 2006 a Junio de 2007. 4.

Que mediante oficio No. SHFP-221 recibido el 13 de marzo de 2007, el Doctor Genes Larry Velasco Secretario de Hacienda Municipal, remitió a la Coordinación de Desarrollo Institucional la certificación de la deuda del ISS, para que proceda al pago total de la misma antes del 15 de marzo de 2007 […] De lo anterior se advierte la existencia de dificultades económicas que le impidieron al ente territorial sufragar oportunamente las cotizaciones al sistema de pensiones de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y que con el depósito judicial de $937.246.758, que fue debidamente acreditado, quedaban completamente cancelados los aportes a pensiones que adeudaba respecto de sus empleados.

De ello, es claro que el ente territorial procedió a pagar las cotizaciones debidas al sistema de pensiones respecto de sus trabajadores, entre los que se encuentra el actor, destacándose que aquel nunca desconoció la existencia del vínculo laboral con este y que, además, el ISS tampoco controvirtió la realización de dicha consignación. Ahora, si bien de la mencionada prueba no surgen los nombres de los trabajadores del municipio ni el valor pagado en cada ciclo, la Sala no puede pasar por alto que con el depósito efectuado se saldaron los aportes pensionales adeudados desde 1996 hasta 2001, lapso en el cual se encuentra incluido los meses reclamados por el promotor del proceso, a excepción de agosto de 1995.

El aludido acto administrativo no fue valorado por el ad quem, por lo que inadvirtió la situación que emergía del mismo. Además de lo indicado, encuentra la Sala que el Tribunal valoró erradamente la historia laboral visible a folios 11 y 12, pues en la misma consta que se efectuaron cotizaciones por parte del Municipio de Palmira correspondientes a los meses de junio y octubre de 1997, junio de 1998, y enero de 2001, periodos que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de segundo grado al reliquidar la prestación pensional.

En ese orden, al evidenciarse que el ad quem omitió tener en cuenta ciclos de cotizaciones realizados por el municipio demandado a favor del actor, se configura el error de hecho endilgado, razón por la que se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. Como quiera que no se cuenta dentro del proceso con la prueba que acredite el valor exacto pagado por el Municipio de Palmira, respecto de los aportes pensionales correspondientes a los meses de agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero, junio, octubre y noviembre de 1998 y febrero de 1999, para mejor proveer y a fin de proferir la sentencia en sede de instancia se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al Municipio de Palmira para que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, certifique las sumas sufragadas por aportes pensionales al ISS a nombre de Miguel Enoc Reyes por los meses indicados.

Igualmente, se ordena que por la Secretaría de la Sala se oficie al ISS para que, en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación de los valores pagados por el Municipio de Palmira por concepto de aportes pensionales a favor de Miguel Enoc Reyes correspondientes a los ciclos de agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero, junio, octubre y noviembre de 1998 y febrero de 1999.

Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ENOC REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar al Municipio de Palmira, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en donde consten los valores pagados al ISS por concepto de aportes pensionales a nombre de Miguel Enoc Reyes, correspondientes a los meses de agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero, junio, octubre y noviembre de 1998 y febrero de 1999.

Además, se ordena oficiar al ISS para que, dentro del término de 15 días siguientes al recibo del oficio, remita certificación de los valores pagados por el Municipio de Palmira por concepto de aportes pensionales a favor de Miguel Enoc Reyes, correspondientes a los ciclos de agosto de 1995, noviembre de 1996, febrero, junio, octubre y noviembre de 1998 y febrero de 1999.

Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00