Micelio
SL16142-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 2005Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53589 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16142-2017 Radicación n.° 53589 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante JAIRO VILLAQUIRAL POLANÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y BANCO DE BOGOTÁ. Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 59-60 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Jairo Villaquiral Polanía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y Banco de Bogotá, con el fin de que fueran condenados a reconocerle y pagarle el retroactivo de la pensión de vejez de junio de 2008 a abril de 2009, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que, el 10 de abril de 2008 solicitó ante el ISS la pensión de vejez, que le fue reconocida en Resolución n.° 007461 de 2009 a partir del 1 de mayo de esa anualidad en cuantía inicial de $6.543.659.oo mensuales, prestación que se liquidó con base en 2.123 semanas de cotización y un IBL de $9.182.794.oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 71.26%.

Que el 19 de agosto de 2009 presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo y con el fin de que se le concediera la prestación desde el mes de junio de 2008; la entidad demandada en acto n.° 002412 de 2010, modificó la resolución n.° 007461 de 27 de abril de 2009 en el sentido de aplicar una tasa de reemplazo del 90%, pero sin el retroactivo solicitado.

Afirmó que vive en unión matrimonial bajo el mismo techo con Susana Cortés Huertas desde el 19 de diciembre de 1972, quien depende económicamente del demandante y con quien procrearon 3 hijos. De otra parte informó que, el 22 de junio de 2010, elevó petición ante el Banco de Bogotá para que se realizara su desafiliación retroactiva del sistema de pensiones, a partir de junio de 2008, solicitud a la que respondió la entidad en escrito del 7 de julio de esa anualidad, en la que le informa que teniendo en cuenta que los aportes se realizan a través de la planilla integrada PILA, no es posible reportar solamente el retiro del sistema de pensiones por lo que, en la misma, le realizó el cambio a la categoría de trabajador en trámite de pensión y que el retiro definitivo del sistema lo realizó una vez finalizó su contrato de trabajo que lo fue el 27 de septiembre de 2009.

La entidad demandada Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el demandante, la decisión de su otorgamiento, la petición de revocatoria directa y la modificación en el porcentaje de la prestación pensional.

En cuanto a los demás señaló que no le constan. Propuso en su defensa las excepciones que denominó: buena fe de la entidad demandada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 81-84 cuaderno principal). El Banco de Bogotá S. A., aceptó los hechos relacionados con la solicitud de desafiliación retroactiva que le hiciera el actor del juicio y la respuesta dada a la misma.

Respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constan y presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Excepcionó prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de legalidad que soporte la obligación de pago en cabeza del banco, falta de causa para pedir y la innominada o genérica (f.° 89-102 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 6 de diciembre de 2010 (f.° 123-125 cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 15 de julio de 2011 (f.° 12-27 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que ni el ISS ni el Banco demandado deben reconocer el retroactivo solicitado en consideración a que: […] (i) habiendo cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotización el demandante continuó laborando con el Banco; (ii) que la novedad de retiro del Sistema por los riesgos de IVM, fue reportada cuando el actor terminó su relación laboral con el Banco y, (iii) que no podía efectuarse el retiro retroactivo del trabajador al momento del cumplimiento de la edad, si la relación laboral para ese momento continuaba vigente.

Arribó a tal conclusión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en lo indicado por esta Corte en sentencias con radicaciones 21049 de 13 de febrero de 2004 y 27140 de 7 de septiembre de 2006, y así señaló: La finalidad de la pensión es reemplazar el salario para suplir la pérdida de la ganancia del mismo, entonces, no puede el demandante reclamar el reconocimiento de mesadas retroactivas desde el mes de junio de 2008 hasta el 1º de mayo de 2009, fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez (folio 22) en consideración a que en este lapso el trabajador estuvo laborando al servicio del Banco de Bogotá, (folios 38, 109, 110 y 111), razón necesaria y suficiente para confirmar la decisión de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, […] que confirma la sentencia del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE y BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar el retroactivo de la pensión de vejez y se condene a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCINAL VALLE, a las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Instituto de Seguros Sociales y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 5 de la Ley 153 de 1887, 1, 9, 10, 11, 13, 21 numeral 2 del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Política.

Afirma no discutir que el demandante solicitó al ISS – Seccional Valle, el 10 de abril de 2008 la pensión por vejez, que cotizó un total de 2.123 semanas en toda su vida laboral hasta el 30 de junio de 2008, que siguió laborando en la entidad bancaria hasta el 27 de septiembre de 2009 y que le fue reconocida por el Seguro Social su prestación de vejez a partir del 1 de mayo de 2009 bajo los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al acuerdo 049 de 1990 artículos 12 y 13.

Indica que si bien, para liquidar la pensión se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada por el trabajador a pesar del cumplimiento de la edad para aumentar su tasa de reemplazo, en el sub lite, el actor del juicio al 10 de abril de 2008 ya había cumplido la edad y había cotizado más de 2000 semanas al sistema de pensiones, lo que permite concluir que no iba a aumentar su porcentaje por haber sobrepasado las 1.250 semanas que permite la norma para alcanzar la máxima tasa de reemplazo.

Soporta la demostración del cargo en la sentencia de esta corporación de 20 de octubre de 2009, radicación 35605 de la que hace la transcripción de un aparte. RÉPLICA La apoderada del ISS afirma que el recurrente plantea erradamente el alcance de la impugnación ya que no hace referencia a la manera como debe proceder la Corte respecto del fallo de primera instancia y que, también incurre en falta de técnica al plantear el cargo pues a pesar de orientarlo por la vía directa o de puro derecho, hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta cuando se refiere a situaciones que necesariamente implican un análisis de las pruebas, como cuando indica que ya había cotizado más de 2000 semanas por lo que no iba a aumentar su porcentaje al haber superado las 1.250 que permite la norma para alcanzar la máxima tasa de reemplazo.

Manifiesta que de estimarse que la falencia en la técnica puede pasarse por alto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal fue atinado en la medida en que aplicó con acierto las normas reconociendo que el demandante no cumplió con los procedimientos establecidos para que operara su desafiliación, requisito que resulta «vital» para el disfrute de la pensión de vejez, lo que hizo que este lo fuera desde el año 2009 como quiera que para 2008 no estaba desafiliado del ISS para entrar a gozar de la pensión, por lo que debe hacerse claridad en que son diferentes los conceptos relacionados con la fecha de causación y la de disfrute del derecho, tal como lo consagran los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación «de la prueba documental» en relación con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1045 de 2005, el Decreto 692 de 1994, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990».

Señala que la citada violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO VILLAQUIRAL POLANIA, tiene derecho al pago de la pensión de vejez, a partir de junio de 2008. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada BANCO DE BOGOTA, realizo (sic) aportes para sistema (sic) de Seguridad Social en Pensiones solo hasta el mes de agosto de 2008 (folio 33). 3) No dar por demostrado, estándolo que el señor JAIRO VILLAQUIRAL POLANIA, presenta carta a la entidad BANCO DE BOGOTA S.A. solicitando se le retire del sistema de seguridad social en pensión (107): (sic) 4) No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada BANCO DE BOGOTA S.A., mediante documento GRH-2002-10 del 07 de Julio de 2010 manifiesta que al demandante se le realizo (sic) el retiro tal como lo solicita la PILA y no bajo el sistema tradicional de Autoliquidación mensual de Aportes (Folio 38). 5) Dar por demostrado, sin estarlo que al señor JAIRO VILLAQUIRAL POLANIA, no se le realizó el retiró (sic) al sistema de seguridad social en pensiones. 6) Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cotizo (sic) para los riesgos de I.V.M. con el patronal BANCO DE BOGOTA S.A. hasta el 01 de Mayo de 2009.

Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem denuncia: 1. Certificación de la Sección de Salarios del Banco de Bogotá expedida por la entidad demandada el 09 de Julio de 2009 (folio 33). 2. Documento GRH-2002-10 del 07 de Julio de 2010, expedido por la entidad demandada BANCO DE BOGOTA S.A. (folio 38 y 39). 3. Contestación de la demanda por parte de la entidad demandada BANCO DE BOGOTA S.A. del 20 de octubre de 2010 (folio 91 y 92). 4.

Petición del demandante a la jefe de personal de la entidad demandada BANCO DE BOGOTA S.A. del 24 de Junio de 2008 (folio 107). 5. Tirilla No. 301010 del 10 de Abril de 2008, documento mediante el cual el demandante solicita la prestación económica por vejez (folio 108). Sustenta el cargo en que, no observó el juez de segundo grado que el Banco de Bogotá sí reportó el retiro del sistema al demandante, pero bajo la modalidad de “ PILA ” que lo ubica como cotizante 17 y le permite retirarlo de un sub sistema, en este caso de pensiones y seguir realizando los demás aportes, tal como se observa del documento GRH-202-10 de 1 de julio de 2010 emitido por la entidad bancaria.

Indica que no toma en cuenta el Tribunal que si el Banco de Bogotá S.A. le notificó al ISS mediante la planilla PILA que el demandante era un afiliado con requisitos reunidos y solamente realiza cotizaciones hasta el mes de junio de 2008 y consideraba que debía seguir realizándolos, debió haber adelantado las correspondientes acciones de cobro hasta el mes de abril de 2009 teniendo en cuenta que le reconoció la pensión de vejez a partir de mayo de esa anualidad y que esa decisión de cesar en el pago de aportes obedeció a la solicitud que en ese sentido le realizara el trabajador y que se acompañó al proceso al folio 94.

RÉPLICA Se opone el ISS a la prosperidad del cargo, por adolecer de defectos técnicos que no le dan vocación de prosperidad, ya que omite enunciar que, en su sentir, el ad quem aplicó indebidamente las normas invocadas en la proposición jurídica además que dentro de esta denuncia los Decretos 1465 de 2005 y 692 de 1994, sin citar cuales preceptos de dichos estatutos considera infringidos por el juzgador, con claro desconocimiento del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 63 del Decreto 528 de 1964.

Aunado a lo anterior, señala que el impugnante como apreciados erróneamente unos medios de prueba pero en líneas posteriores afirma que el juez de segundo grado no los estimó, además de no señalar concretamente en qué consistió el error del ad quem frente a la apreciación de esos documentos ni como debió ser el proceder de la corporación para no haber incurrido en ellos.

Finalmente reitera, que si se hiciera caso omiso a la falta de técnica, debe tenerse en cuenta que el demandante no estaba desafiliado del ISS en el año 2008, ya que siguió trabajando y devengando un salario hasta el 2009, por lo que debe tenerse claridad que son diferentes los conceptos de causación del derecho y la fecha del disfrute de la pensión. CONSIDERACIONES Aun cuando le asiste razón a la parte opositora respecto de las fallas que advierte en el alcance de la impugnación y en la formulación de los cargos, tales deficiencias no logran impedir el estudio de fondo de la cuestión debatida, en tanto las falencias destacadas son perfectamente superables, amén que la omisión del censor en indicar cuál ha de ser la decisión respecto de la sentencia de primer grado, puede ser disculpada por la Corte, habida consideración que de la manera como fue planteado tal alcance es posible entender que lo que pretende con el recurso, es la casación del fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado que absolvió a las demandadas y se le reconozcan las pretensiones de la demanda.

Superado lo anterior, debe precisar la Corte que la esencia de la impugnación planteada por la censura, se concreta en que la pensión de vejez que le reconoció la entidad demandada se causó a partir del mes de junio de 2008, en cuanto solicitó a su empleador suspender el aporte al sistema a partir del mes de julio de esa anualidad, por lo que le resulta equivocada la decisión del Tribunal al considerar que no se demostró la desafiliación del sistema desde la citada fecha para de esa forma merecer el reconocimiento del retroactivo peticionado y que, por el contrario, consideró que su desafiliación no podía efectuarse al momento del cumplimiento de la edad pensional, pues para dicha calenda, la relación laboral del accionante con el Banco de Bogotá continuó vigente.

Examinados los documentos que denuncia el recurrente, concretamente la solicitud elevada al Banco de Bogotá el 24 de junio de 2008 de «suspender el descuento al aporte a pensión a partir del mes de julio de 2008» visible al folio 107 y la certificación emitida por la entidad bancaria al folio 33, claramente se observa de esta última que « al funcionario se le realizaron cotizaciones a pensión hasta el mes de agosto de 2008 », sin que con posterioridad a dicha calenda se hubieren realizado otros aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

La anterior situación aparece debidamente corroborada a través del cruce de correspondencia que se surtió entre el demandante y la entidad empleadora, BANCO DE BOGOTÁ S.A., visible a folios 34 a 39 del expediente, en la que este le informa que al estar vinculado como trabajador activo hasta el 27 de septiembre de 2009, el Banco procedió a partir de dicha calenda a reportar su retiro definitivo del sistema de seguridad social; pero que, 2.

De acuerdo con las normas legales aplicables, el pago de aportes de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social desde hace más de cuatro años se realiza a través de la Planilla Integrada de Aportes – Pila, sistema en el cual NO es posible dentro de la vigencia del contrato de trabajo reportar solamente el “retiro” del sistema de pensiones, dado que al ser la planilla integrada cualquier novedad que se reporte aplica simultáneamente para salud, pensión, riesgos y en la base de información de pago de parafiscales. 3.

De acuerdo con la solicitud de su poderdante y dando aplicación a la ley (ley 797 art 4), y a las normas de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, el Banco reportó el cambio de su poderdante a la categoría de trabajador en trámite de pensión, categoría que como trabajador activo de la entidad le permitia (sic) dejar de pagar aportes para IVM debido a que ya había reunido requisitos de pensión, y que le permitía seguir activo en los demás subsistemas (Salud y Riesgos) tal como en derecho corresponde dado que el contrato estaba vigente.

Por su parte, la Resolución 002412 del 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales y que obra a folios 29 a 32, mediante la cual se modifica la n.° 007461 de 27 de abril de 2009 que le reconoció la pensión de vejez al demandante, da cuenta que el actor efectivamente como lo indicó en el escrito de demanda inicial, cotizó hasta el mes de junio de 2008, cuando en su parte considerativa se dice textualmente: Se revisa Historia Laboral Tradicional y la nueva relación de semanas cotizadas por el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales, expedidas por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, en la que consta que el afiliado ha cotizado para el riesgo de Pensión de forma interrumpida desde el 02 de abril de 1967 hasta el 30 de Junio de 2008, habiendo cotizado un total de 2.122 semanas en toda la vida laboral.

(…). Que solicita que se pague la prestación de vejez desde el 01 de junio de 2008, no siendo procedente su reconocimiento, puesto que verificado el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensuales no se encontró reportada la novedad de retiro del solicitante por parte del empleador BANCO DE BOGOTÁ S.A., en el periodo de Junio de 2008, al momento de liquidar la pensión de vejez.

(Negrilla del texto). De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que no obra en el proceso la respectiva novedad de retiro o de desafiliación del sistema que presentó la entidad empleadora del demandante, de los medios de prueba que ya se han destacado con precedencia, si es posible inferir que ese hecho efectivamente se produjo, tal como lo acepta el ISS a partir del mes de julio del año 2008 teniendo en cuenta que la última cotización se realizó a 30 de junio de la misma anualidad, pues las circunstancias que se han resaltado, como son el cumplimiento de los requisitos del actor para acceder a la pensión de vejez, la solicitud de la respectiva prestación económica que hizo el asegurado, la correspondencia que le remitió la empresa que fungió como empleadora del trabajador y el no haber seguido realizando aportes al sistema pensional con posterioridad al cumplimiento de los requisitos pensionales, son signos inequívocos de aquella exigencia que echó de menos el sentenciador de alzada para negar el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado.

Al efecto es pertinente rememorar lo expuesto por la Sala sobre el tema en controversia, cuando en la sentencia CSJ SL 5603-2016, señaló: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la desafiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se produjo desde el mes de julio de 2008, ya que la realidad probatoria así lo demuestra, por lo que en efecto, el ad quem incurrió en los desaciertos fácticos que se le endilgan.

Por lo visto, los cargos prosperan. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Así las cosas, en el sub examine, si bien es cierto el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, también lo es, como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Corporación que ante situaciones que presentan ciertas particularidades, como aquí quedó demostrado, la aplicación de dichos preceptos debe ajustarse a esas especiales circunstancias (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Tal y como se dejó precisado en sede de casación, dentro del proceso sí aparece debidamente acreditado que el accionante se retiró del sistema desde el mes de junio de 2008 pues su última cotización se realizó hasta el día 30 del mismo mes y año, por lo que la causación y pago de la pensión ha debido reconocerse desde el 1 de julio de 2008 y no, desde el 1 de mayo de 2009, como equivocadamente lo hizo la entidad de seguridad social demandada.

En tal virtud, se ordenará el pago del retroactivo pensional aquí reclamado del 1º de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 arrojándose por este concepto la suma de $86.801.927.oo. Liquidación retroactivo pensional Valor de la mesada el 01/05/2009: $ 8.265.790 Deflactación de la mesada Año Valor mesada Variación % año corrido IPC 2009 $ 8.265.790 7,67% 2008 $ 7.676.967 5,69% Retroactivo pensional para el periodo comprendido entre el 01/07/2008 al 30/04/2009 Mes - Año Mesada jul-08 $ 7.676.967 ago-08 $ 7.676.967 sep-08 $ 7.676.967 oct-08 $ 7.676.967 nov-08 $ 7.676.967 dic-08 $ 7.676.967 Mesada 13 $ 7.676.967 ene-09 $ 8.265.790 feb-09 $ 8.265.790 mar-09 $ 8.265.790 abr-09 $ 8.265.790 Total retroactivo pensional $ 86.801.927 En lo que atañe a la condena por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se ordenarán a partir del 10 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que el demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 10 de abril de esa anualidad, tal como da cuenta la Resolución n.° 007461 de 2009 (f.° 22-23 cuaderno principal) hasta el 30 de abril de 2009, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

No hay lugar a declarar probada la excepción de mérito de prescripción sobre ninguna de las mesadas pensionales, en atención a que el derecho reclamado a las mismas se causó con el cumplimiento de los requisitos pensionales el 23 de febrero de 2007, la reclamación administrativa se presentó el 10 de abril de 2008, la que le fue resuelta a través de la Resolución 007461 de 2009, notificada al actor el 19 de junio de 2009 (f.° 22-23 cuaderno principal) y la demanda se presentó el 27 de agosto de 2010, es decir, todo dentro de los tres años que establece el artículo 151 del CPTSS.

Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 15 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el señor JAIRO VILLAQUIRAL POLANÍA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el BANCO DE BOGOTÁ S. A. En sede de instancia se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali para en su lugar, CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, Jairo Villaquiral Polanía, el retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de abril de 2009 por valor de ochenta y seis millones ochocientos un mil novecientos veintisiete pesos ($86.801.927.oo) y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aquí impartida a partir del 10 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

ABSOLVER al demandado BANCO DE BOGOTÁ S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00