Micelio
SL1614-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1614-2023 Radicación n. ° 90122 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Ecopetrol S.A, con el propósito de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el «21 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2010»; asimismo, que le era aplicable el régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 con fundamento en el numeral 1. º del artículo 98 ibidem.

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condene al pago de tal auxilio bajo el régimen tradicional de retroactividad a partir del 28 de junio de 1993, debidamente indexado y hasta la fecha de pago, la sanción moratoria y la reliquidación de la pensión de la jubilación teniendo en cuenta la incidencia salarial de dicho emolumento, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la accionada desde el 21 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2010 a través de dos modalidades contractuales, así: Término fijo Desde Hasta 21/02/1988 20/05/1989 23/05/1989 22/05/1990 11/06/1990 10/06/1991 11/06/1991 23/06/1992 24/06/1992 23/06/1993 28/06/1993 27/06/1994 28/06/1994 17/10/1994 Término indefinido 15/07/1994 «reconocido retroactivamente desde el 28/06/1993» en adelante.

Señaló que partir del 15 de julio de 1994 se celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido; pero, que fue reconocido retroactivamente desde el 28 de junio de 1993; que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 entró en vigor a partir del 1. º de enero de 1991 data para la cual el demandante estaba vinculado a la accionada y podía acogerse al régimen especial de cesantías consagrado en tal disposición o continuar en el anterior.

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 3 Agregó que, pese a que nunca autorizó mediante comunicación escrita dicha selección, el «1.º de enero de 1991» la convocada dejó de pagarle la retroactividad de las cesantías causadas desde el «21 de febrero de 1988» de manera arbitraria. Por ello, en 1995 elevó petición ante el comité de reclamos, sin embargo, su caso se archivó por no encontrarse sindicalizado debido al «ascenso de nómina convencional a directiva a partir de julio de 1998».

Resaltó que con comunicación CRB -047-10 de 19 de febrero de 2009, el comité de reclamos Ecopetrol – USO lo excluyó del expediente y archivó el caso de varios trabajadores que solicitaban la liquidación y pago retroactividad de cesantías con incidencia salarial, dado que «no estaban sindicalizados». Acotó que en forma reiterada ha solicitado a Ecopetrol S.A. el pago retroactivo de tal emolumento; no obstante, se ha desestimado por considerar que el último contrato de trabajo fue suscrito el «28 de junio de 1993», y, con ello, se acogió automáticamente al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

Afirmó que a través de comunicación n.º 2-2010-088- 6117 de 23 de septiembre de 2010, la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional teniendo como fecha de ingreso el «21 de febrero de 1998 [sic]» sin contabilizar la retroactividad de sus cesantías; que a la data de retiro -30 de julio de 2010- devengaba un salario equivalente a $2.100.000.

Agregó que, a algunos trabajadores que se Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 4 hallaban en iguales circunstancias les fue reconocido el pago pretendido a través de laudo arbitral y, que el 20 de junio de 2013 agotó la reclamación del derecho la cual fue despachada desfavorablemente el 2 de agosto de la misma anualidad (f.os 1 a 9 del c. del Juzgado).

Al contestar el escrito inicial, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó las modalidades contractuales suscritas; pero, desde el «27 de octubre de 1987», el contrato suscrito a partir del 15 de julio de 1994, la fecha de entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el salario devengado, la reclamación del derecho y su respuesta negativa; de los demás expresó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que el actor laboró para la accionada a través de varios contratos a término fijo; no obstante, resaltó que para el 1. º de enero de 1991 estaba vinculado con un contrato de trabajo a término fijo, por lo cual el régimen de cesantías solo fue aplicable hasta su fenecimiento, y al suscribir uno nuevo en vigencia de Ley 50 de 1990, debía dar plena aplicación a la nueva regulación del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta además que las vinculaciones a término fijo culminaron por vencimiento del plazo contractual previsto.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 40 a 44 del c. del Juzgado). Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 29 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demanda [sic] y en consecuencia ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante […], por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante […]

TERCERO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante la sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado (f.os 278 a 282 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si existió un solo contrato de trabajo entre el «21 de febrero de 1988 hasta el 29 de julio de 2010», en caso afirmativo, si el actor tenía derecho al pago retroactivo del auxilio de cesantías y a la reliquidación de la pensión de jubilación y, por último, si operó el fenómeno prescriptivo.

Para ello, comenzó por referir que le asistía razón al juez de primer grado en cuanto consideró que el extremo inicial Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 6 de la relación laboral difiere del alegado en la demanda, toda vez que se aportó al plenario copia de los contratos de trabajo suscritos con Ecopetrol S.A. en los que se evidencia que el extremo inicial se generó el 27 de octubre de 1987 con vigencia de 6 meses hasta el 26 de abril, así: Desde Hasta Cargo Interrupción Tipo de contrato Liquidado 27/10/1987- 26/04/1988 Mensajero de vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de Jaime Gómez (f.º 171) N/A Término fijo 6 meses Sí (f.º 204) 9/05/1988 8/11/1988 Mensajero de vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de Jaime Gómez (f.º 174) 12 días Término fijo 6 meses Sí (f.º 205) 27/12/1988 15/01/1989 Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 177) 48 días Duración ocasional o transitoria por remplazo (20 días) Prorrogado 16/01/1989 15/02/1989 Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 180) 0 Prórroga Término fijo Prorrogado 16/02/1989 15/05/1989 Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 182) 0 Prórroga Término fijo Sí (f.º 206) 23/05/1989 22/05/1990 Mensajero en la dirección de relaciones en la comunidad (f.º 182) 7 días Término fijo de 1 año Sí (f.º 248) 11/06/1990 10/06/1991 Mensajero en la dirección de relaciones en la comunidad (f.º 186) 18 días Término fijo de 1 año Sí Por lo anterior, determinó que, dado que en la tercera vinculación se originó una interrupción de «48 días» que estuvo vigente hasta el 15 de enero de 1989 (f.º 177 del c. del Juzgado) y, además, se dio un cambio de función en cuanto a Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 7 la dependencia, es imposible estimar que se trató de la continuación de los contratos suscritos con anterioridad, los que -afirmó- se verificaron, según su contenido, para reemplazar a Jaime Gómez como mensajero de la vicepresidencia de operaciones asociadas, relación que, además, se prorrogó entre el 16 de enero de 1989 y el 15 de febrero del mismo año (f.º180 del c. del Juzgado) y una segunda oportunidad entre el 16 de febrero de 1989 y el 15 de mayo de la misma calenda (f.º 182 del c. del Juzgado) ambos liquidados.

Destacó que, si bien en la primera etapa de vinculación laboral el actor ocupó el cargo de mensajero en diversas dependencias, tales como: (i) en la vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de Jaime Gómez; (ii) mensajero en SAD, y (iii) mensajero en la dirección de relaciones con la comunidad, en la cuales se presentaron interrupciones en la prestación del servicio y, además se verificó variación en cuanto a la dependencia. Lo cierto es que, con posterioridad a esas contrataciones, a partir del «19 de junio de 1991» fue nuevamente contratado para ejecutar una labor diferente como «auxiliar de servicios generales I» (f.º 188 del c. del Juzgado) sin que pueda inferirse que se trató del mismo convenio suscrito para prestar servicios como mensajero.

Al respecto, trajo a colación las sentencias SL4816- 2015 y CSJ SL981-2019, en las que esta Corte indicó que las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 8 mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.

Conforme ese criterio expuesto, determinó que en el asunto bajo estudio, no se verificó tal unidad desde el 21 de febrero de 1988, pues repite, se generó una interrupción de «48 días» cuando culminó la vinculación en reemplazo de otro trabajador como mensajero en la «vicepresidencia de operaciones asociadas y como mensajero en SAD» y, posteriormente, cambió de empleo a la «dirección de relaciones con la comunidad» y desde el «19 de junio de 1991» se vinculó como «auxiliar de servicios generales».

En ese orden, advirtió que, […] las vinculaciones que operaron con anterioridad a esa data [19 de junio de 1991] no pueden tomarse como una unidad contractual a efectos de establecer que la contratación operó de manera continua e ininterrumpida desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual desde que se desempeñó como “auxiliar de servicios generales I”, esto es, desde el 19 de junio de 1991, le era aplicable el régimen anualizado de cesantías consagrado en el artículo 98 [ibidem], lo cual de contera desvirtúa el supuesto fáctico que conduciría a acceder a la pretensión del pago retroactivo de las cesantías […] (Negrilla fuera del texto).

Resaltó que no se aportó prueba alguna que acredite que el demandante prestó el servicio en los términos señalados en la alzada, pues las documentales obrantes al proceso dan cuenta de una realidad diferente, y aunque le liquidaran las cesantías de manera retroactiva desde 1988 hasta 1991, esto no implicaba que a partir de la nueva Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 9 contratación acaecida el 19 de junio de 1991, esa regla debiera mantenerse.

De modo que, tampoco procedía la pretensión consecuencial relativa a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, máxime que no existía preceptiva extralegal alguna que demostrara que tiene incidencia salarial a efectos de calcular el IBL, tal como se indicó en providencia CSJ SL1319-2016. Por último, refirió que, si bien no era dable estudiar la excepción de prescripción que la accionada propuso, dada la absolución impartida, lo cierto es que, comoquiera que el juzgador de primer grado efectuó pronunciamiento, era conveniente aclarar que la reclamación del derecho se agotó el 16 de septiembre de 2011 (f.º 116 del c. del Tribunal) y Ecopetrol S.A. la despachó desfavorablemente el 7 de octubre del mismo año (f.º 120 del c. del Tribunal).

Por tanto, no era permitido con posterioridad elevar una nueva petición a efectos de interrumpir dicho fenómeno. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Ecopetrol S.A. La Sala los analizará conjuntamente, dado que, aun cuando se dirigen por diferentes vías, tienen la misma finalidad y cuentan con argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 23, 24, 25, 46 y 47 del CST».

En la demostración, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta lo consagrado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, al considerar que se generaron varios vínculos laborales, pues desde 1987 el actor suscribió distintos contratos de trabajo a término fijo, sin aplicar los mandatos legales al respecto, lo cual transgredió sus derechos laborales, en la medida que no existió solución de continuidad entre uno y otro convenio; no obstante, la accionada pretendió darle matices de legalidad con Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 11 terminaciones simuladas a fin de desconocer la real prestación del servicio.

Refiere que, aunque el Tribunal halló probada la relación laboral, estimó que los contratos a término fijo fueron liquidados, sin tener en cuenta que «el cargo fue el mismo en la misma dependencia por espacio de 10 años (de 1988 a 1998)», según certificación obrante a folio 275 del expediente; luego, debía «presumir[se]» la existencia de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad hasta el retiro efectivo del servicio cuando se le otorgó la pensión de jubilación. Resalta que la anterior afirmación: […] riñe con lo establecido en el artículo 46 del CST donde se estipula que el contrato debe constar SIEMPRE POR ESCRITO, y que su duración no puede ser superior a 3 años; igualmente, al dar esos pequeños lapsos entre un contrato a término fijo y otro contrato en esta misma modalidad, lo único que se está reconociendo es que se pretendió desconocer la antigüedad del trabajador, y realmente no existió solución de continuidad en todos los contratos desde su vinculación. Sostiene que, la conclusión del juez atacado es desacertada, toda vez que «[…] supone que la relación es regida durante toda la relación contractual mediante contratos a término fijo inferiores a 1 año, llevándose de calle [sic] los derechos consagrados en el CST».

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 12 VII. RÉPLICA El apoderado de la accionada se opone a la prosperidad de la acusación, al considerar que la demanda adolece de errores de técnica. Explica que, pese a que se encauza por la vía directa, el impugnante acude a argumentos fácticos como cuando hace afirmaciones acerca de la existencia de un cargo durante 10 años, que necesariamente conduce al análisis de las pruebas.

Agrega que la censura no argumentó en qué consistió la errónea interpretación de las normas enlistadas y solo efectuó inferencias que no derriban los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión recurrida. Refiere que el hecho de ser mensajero en distintas dependencias no significa per se una continuidad, porque unas veces lo hizo para reemplazar a una persona, y otras por necesidades del servicio, situaciones que la legislación permite cuando el requerimiento del trabajador es por corto tiempo, y porque como en este caso ocurrió, se dio en diferentes dependencias.

Máxime que esta Sala ha indicado que los contratos son distintos e independientes cuando se termina y liquidan, lo que no se significa que se pueda volver a contratar. Lo anterior, porque la ley no señala un término entre un contrato y otro, sólo es necesario demostrar que cada Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 13 relación es distinta e independiente, así como el inicio de un contrato de trabajo.

Agrega que, en cada contrato se especificó el cargo, la dependencia, y duración del mismo, y por ser a término fijo, este podía prorrogarse indefinidamente, sin que por ello cambiara su naturaleza contractual. Resalta que, si se celebra un contrato a término fijo por 6 meses en reemplazo de otro trabajador y se finaliza por el plazo pactado, ello no significa que, si aquel reemplazado no vuelve por cualquier motivo, no pueda celebrarse otro convenio con la misma persona.

Agrega que, si la anterior situación ocurre no significa, como lo refiere el recurrente, que haya continuidad entre uno y otro contrato, así como tampoco es posible tergiversar una certificación, solo porque en esta se indicó que prestó servicios entre una y otra fecha, pues ello, no quiere decir que no haya existido interrupción, o que se hubieren prestado distintas relaciones laborales.

Afirma que el Tribunal sí hizo un análisis de la situación fáctica y probatoria para verificar si existían varias relaciones laborales o una sola, y para ese fin acudió al contenido de los contratos de trabajo a término fijo y a la liquidación los mismos a su finalización. Señala que el Juez de segundo grado no desconoció la antigüedad del demandante, por el contrario, agrega que el recurrente: Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 14 […] con su alegato pretende desconocer la existencia y la naturaleza de los contratos de trabajo a término fijo, porque si se prorrogaban los de inferior a un año, irían de año en año; y si la duración fuera de un año, ésta se puede prorrogar en forma indefinida sin cambiar la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo, pero nada dice en el cargo, tampoco fundamenta en qué consiste la interpretación errónea que hizo el Ad - Quem de los artículos 23, 24 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el cargo está llamado al fracaso […].

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas preceptivas enunciadas en la primera acusación. Aduce que dicho quebranto se produjo por los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, que existió solución de continuidad entre unos y otros. 2º) No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados. 3º) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos entre un contrato y otro. 4º) No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la demandada, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad.

Denuncia como pruebas apreciadas equivocadamente: a) Contratos de trabajo firmados a término fijo. Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 15 b) Certificaciones entregadas por la empresa, fl. [sic] 22. Dice que la antigüedad del trabajador es de 22 años, 5 meses y 11 días. c) Igualmente, las certificaciones que obran a folios 124, 133, 212, en las cuales dice claramente que el trabajador inició labores desde 27/10/1987, y esta es la antigüedad que se debe tener en cuenta para observar el derecho que acá se está discutiendo. d) La certificación laboral de ECOPETROL del 01 de agosto de 2019 del folio 275 [sic], en la cual se estipulan claramente los cargos, dependencias y duración de los cargos en los que estuvo el recurrente sin solución de continuidad desde 1989 y que no fue tenida en cuenta por el Magistrado.

En la demostración, refiere que el accionante realizó las mismas funciones durante todo el año, toda vez que durante cada vinculación continuó con la prestación del servicio en el mismo cargo y dependencia, por ende, no se entiende cuáles serían las razones objetivas para inferir que se dieron rupturas significativas entre uno y otro periodo, debido a que no transcurrían más de «15 días» en cada convenio.

De modo que, lo que Ecopetrol S.A. pretendió fue desnaturalizar la continuidad de la relación a fin de dejar de cancelar las cesantías retroactivas a las que tenía derecho. Señala que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, contempla que «[…] de toda prestación personal se presume que existe una relación laboral, situación que no fue tenida en cuenta por el ad quem, generando así la violación indirecta de la ley […]», en tanto no tuvo en cuenta que el cargo fue el mismo, y en igual dependencia por más de diez años.

En consecuencia, «[…] se debe presumir la existencia Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 16 del contrato sin solución de continuidad desde su vinculación, y hasta su retiro efectivo del servicio». IX. RÉPLICA Sostiene que no existe ninguna violación de la ley laboral cuando se contrata por periodos inferiores a un año, porque el legislador contempló tal posibilidad en el numeral 2. º del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo.

Afirma que el recurrente no menciona cuáles fueron los medios probatorios que el Tribunal debió valorar, y era su obligación atacar todos los fundamentos del fallo recurrido. Aunado a que no individualizó los distintos contratos suscritos, y no discute, qué es lo que contienen las certificaciones y por qué el Tribunal erró en su apreciación. Acota que al recurrente le correspondía indicar de manera completa cómo se dieron las interrupciones y a partir de cuándo, pero no aludir en forma genérica que estas fueron menores a un mes.

Resalta que, si bien el impugnante se refiere al equivocado análisis de las pruebas de folios 22, 124, 133, 212 y 275, el juez de segundo grado no incurrió en yerro alguno, porque no las tuvo en cuenta; luego, el ataque debió encaminarse por falta de valoración. Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 17 Es decir, le correspondía analizar cada uno de los medios que acusó, indicar cuáles fueron los contratos y en qué folios se encuentran, examinar su contenido, señalar qué dijo el Tribunal al respecto, y evidenciarle a la Corte porqué ese estudio es contrario a la ley, argumentación que brilla por su ausencia en el recurso.

X. CONSIDERACIONES En efecto, como lo manifiesta el opositor, la primera acusación adolece de varias falencias técnicas. Así es, por cuanto no es clara la selección de la vía por la cual se encamina, ya que mezcla inadecuadamente asuntos jurídicos, relativos a la intelección del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, con aspectos fácticos concernientes a que en el plenario obran las pruebas que dan cuenta de la unidad contractual alegada.

Igualmente, no desarrolla la interpretación errónea que denuncia, en tanto no explica por completo en qué medida el Tribunal efectuó alguna lectura de los preceptos acusados, ni precisa las razones por las cuales dicho ejercicio resultaría erróneo. Con todo, para la Corte es posible rescatar que lo reprochado por la censura al Tribunal desde el punto de vista de puro derecho, es el desconocimiento de una presunción legal relativa a que la relación laboral siempre fue una sola, unívoca, con las mismas funciones y condiciones de trabajo, toda vez que, en su criterio, no existieron razones objetivas Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 18 para inferir que se dieron rupturas significativas entre uno y otro periodo.

En ese sentido, a la Sala le corresponde analizar, como problema jurídico: (i) desde la vía jurídica: si en verdad el Tribunal desconoció las reglas jurídicas relativas a la unidad contractual que a nivel jurisprudencial ha decantado la Sala, y (ii) a partir de la senda fáctica: si este se equivocó en la valoración que efectuó respecto de los contratos y certificaciones laborales en la forma exacta en que fueron aportados al plenario.

Para dar respuesta al primer interrogante, la Corporación considera oportuno recordar que, para dilucidar el caso, el juez de segundo grado acudió a lo expuesto en providencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, en las que esta Sala indicó que las interrupciones contractuales de corto tiempo menores a un mes no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.

Asimismo, que «[…] la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual» (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 19 uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: “[…] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos” […] Posición que ha sido reiterada también en providencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020.

Desde esta arista, se advierte que fue precisamente este el marco jurídico que tuvo en cuenta al Tribunal, toda vez que, en efecto, esta Sala ha determinado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador», además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura se desarrollan y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 20 entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente (CSJ SL3535-2015).

Por ello, en principio, resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, tal como la opositora lo refirió en la réplica.

Con todo, la Corte no ha desconocido que, frente a supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como sucede en el asunto, las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.

En ese sentido, ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 21 sus consecuencias. Así, en sentencia CSJ SL814-2018 señaló que: […] ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo […] los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, « ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (CSJ SL15986- 2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras).

De hecho, en la mencionada providencia la Corte explicó: […] Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador (Negrilla fuera del texto).

En tales términos, la Corporación ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432) (Negrilla fuera del texto).

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 22 Bajo ese contexto, lo que esta Corte ha propuesto, se itera, es que, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, […] esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador (Negrilla fuera del texto).

En otras palabras, lo que se exige es que aquellos cambios no sean solo aparentes, o que tengan ánimo defraudatorio, pues si en algún caso existen justificaciones válidas, lo que corresponde analizar es que los contratos tengan una base real, como, por ejemplo, variación en el modelo del contrato, plazos, objeto, o reemplazos de personal e, incluso, ascensos en los que más bien, lo que se evidencie es que el trabajador con el paso del tiempo fortaleció su experiencia laboral, al punto que lo que se demuestra en realidad es una escala de ascensos o de crecimiento a nivel profesional.

Fue precisamente, desde ese marco jurisprudencial del cual partió el juzgador de instancia para concluir que en el plenario no se aportó prueba alguna que acreditara que el demandante prestó el servicio en los términos propuestos, es decir, que de los elementos de convicción no se deducían los supuestos cambios aparentes. Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 23 Ello, porque lo que en verdad se extraía de las pruebas obrantes al plenario, «era una realidad diferente», en cuanto no se verificó tal unidad desde el «21 de febrero de 1988», pues aunque dio por sentado que existió una primera relación con interrupciones menores hasta el 8 de noviembre de 1988 en las que desempeñó el cargo de mensajero en reemplazo de otro trabajador y por necesidades del servicio, también lo es que desde esa fecha se generó una interrupción superior a «48 días» que daba lugar a predicar la existencia de dos vinculaciones laborales.

De modo que en esa segunda vinculación lo que verificó fue una variación en cuanto a la dependencia, a partir del 19 de junio de 1991, cuando fue nuevamente contratado para ejecutar una labor diferente como «auxiliar de servicios generales I», sin que pudiera inferirse de las pruebas aportadas, que se trató del mismo convenio suscrito para prestar servicios como «mensajero».

En ese orden de ideas, el Tribunal tampoco incurrió en error fáctico desde el plano formal, pues para la Corte esta fue la real situación que podía deducirse de los contratos de trabajo suscritos de los cuales se leía en forma exacta la modalidad suscrita y las interrupciones que se dieron; luego, la Corte no advierte de manera evidente que aquel hubiere tergiversado lo que esos medios probatorios evidenciaban.

Ahora, desde el punto de vista material, la Corte encuentra que, en este caso, sí existieron justificaciones en cuanto a las modalidades de contratos suscritas, y que a Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 24 decir verdad no ponen de manifiesto una intención defraudatoria por parte del empleador, como pasa a verse en el siguiente cuadro: PRIMER CONTRATO Desde Hasta Cargo Interrupción Tipo de contrato Liquidado 27/10/1987 26/04/1988 Mensajero de vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de Jaime Gómez (f.º 171) N/A Término fijo inferior a 1 año (6 meses) Sí 9/05/1988 8/11/1988 Mensajero de vicepresidencia de operaciones asociadas en reemplazo de Jaime Gómez (f.º 174) 13 días Término fijo inferior a 1 año (6 meses) Sí 27/12/1988 15/01/1989 Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 177) 49 días Término fijo inferior a 1 año (Duración ocasional o transitoria por remplazo (20 días)) Prorrogado SEGUNDO CONTRATO 16/01/1989 15/02/1989 Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 180) 0 Prórroga de contrato a término fijo por 1 mes.

Prorrogado 16/02/1989 15/05/1989 Mensajero en SAD por necesidades del servicio (f.º 181) 0 Prórroga de contrato a término fijo por 3 meses. Sí 23/05/1989 22/05/1990 Mensajero en la dirección de relaciones en la comunidad (f.º 182) 8 días Término fijo de 1 año Sí 11/06/1990 10/06/1991 Mensajero en la dirección de relaciones en la comunidad (f.º 185) 20 días Término fijo de 1 año Sí CAMBIO DE CARGO (Ley 50 de 1990 entró en vigor el 1.º de enero de 1991) 19/06/1991 18/06/1992 Auxiliar de servicios generales I (f.188) 9 días Término fijo de 1 año Sí 24/06/1992 23/06/1993 Auxiliar de servicios generales I (f. 239) 6 días Término fijo de 1 año Sí 28/06/1993 27/06/1994 Auxiliar de servicios generales I (f.° 241) 5 días Término fijo de 1 año (partes dieron efectos retroactivos al contrato para Prorrogado Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 25 En efecto, de lo anterior, se extrae que desde el inicio de la relación de trabajo el 27 de octubre de 1987 y hasta el 15 de mayo de 1989, el actor fue vinculado por circunstancias particulares o necesidades concretas, como para cubrir «reemplazos y suplir necesidades de servicio», después, esto es, a partir del 23 de mayo de 1989, se le vinculó de manera más formal y continua.

Incluso, posteriormente pasó a ser «auxiliar de servicios generales» y fue escalando hasta ser «asistente grado 13 y «técnico administrativo I», situaciones que para la Corte no reflejan un ánimo defraudatorio o algún aspecto aparente, como la jurisprudencia de esta Sala lo ha exigido. De hecho, desde el 19 de junio de 1991, se aprecia que varió el objeto del contrato, tal como el Tribunal lo dedujo, pues el demandante fue contratado por Ecopetrol S.A. para desempeñar un cargo diferente al de mensajero, como «auxiliar de servicios generales I» en otra dependencia. que fuera a término indefinido) 28/06/1994 17/10/1994 Auxiliar de servicios generales I (f.º 243) 0 Otrosí que prorroga contrato a término fijo anterior (partes dieron efectos retroactivos al contrato para que fuera a término indefinido) Sí 15/07/1994 29/07/2010 Auxiliar de servicios generales I, Asistente grado 13 y Técnico administrativo I (f.º 244) 0 Contrato a término indefinido «reconocido retroactivamente desde el 28/06/1993» en adelante.

Sí Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 26 Bajo ese escenario, la Sala no observa que tales cambios tengan como finalidad romper la unidad y desconocer los derechos del trabajador -como se alega en el recurso-. Incluso, como el juzgador atacado lo determinó, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de las labores ejercidas en uno u otro puesto que permita inferir que siempre se trató de una sola, unívoca, con las mismas funciones y condiciones de trabajo.

Así, no es viable aceptar que las vinculaciones posteriores fueron distintas a la precedente. En consecuencia, no hay cómo determinar que el segundo cargo que el demandante desempeñó se ejecutó en las mismas condiciones laborales al de mensajero, pues se repite lo que se verifica es una variación del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado.

Por otra parte, aunque tal como la réplica lo adujo en el segundo cargo, el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la empresa obrantes a folios 124, 133, 212, 275, y, por ello, no puede deducirse que las valoró erróneamente, lo cierto es que, si la Corte asumiera que lo refutado por la censura es su falta de apreciación, tampoco obtendría una información diferente.

Por el contrario, esas documentales reafirman la información de los contratos suscritos, y constatan el cambio o ascenso de grados y de cargo del actor, así: Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 27 Desde Hasta Cargo 27/10/1987 26/04/1988 Mensajero 09/05/1988 08/11/1988 Mensajero 27/12/1988 15/01/1989 Mensajero 16/01/1989 15/02/1989 Mensajero 23/05/1989 22/05/1990 Mensajero 11/06/1990 10/06/1991 Mensajero 19/06/1991 18/06/1992 Auxiliar de servicios generales I 24/06/1992 23/06/1993 Auxiliar de servicios generales I 28/06/1993 31/01/1994 Auxiliar de servicios generales I 01/02/1994 31/12/1994 Auxiliar de servicios generales I 01/01/1995 30/06/1999 Mensajero asistente 01/07/1999 15/08/2005 Asistente grado 13 16/08/1999 29/07/2010 Técnico administrativo I En síntesis, el examen de los medios de convicción en precedencia no permite aseverar que el Tribunal desatinó al estimar que de las pruebas no lograba evidenciarse que el demandante a partir del «19 de junio de 1991» fue contratado como «auxiliar de servicios generales I» (f.º 188) para prestar servicios bajo alguna ficción con las mismas funciones como mensajero que permitieran concluir que hubo unidad desde el 21 de febrero de 1988.

Además, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 28 Es así, entonces, que solo cuando la equivocación del Tribunal se exhibe descabellada que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que surge la necesidad de su rectificación, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una gran limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe estar acompañado de la argumentación del impugnante. En ese sendero, al analizar la conclusión del juez de segundo grado sobre los contratos, desde el punto de vista jurídico y probatorio, no puede concluirse que existió un yerro protuberante, por cuanto el Colegiado se acogió a lo que la jurisprudencia tiene decantando respecto de estos casos y, a partir de allí, abordó el estudio probatorio de los contratos, que se reitera, nada diferente demuestran de lo que literalmente de ellos se extrae, y ante la ausencia de otras pruebas que den cuenta de la similitud en el objeto contratado, no era dable inferir una determinación contraria.

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 29 Esos argumentos expuestos por el Colegiado de instancia carecen de ataque y, por demás, permiten mantener incólume la decisión cuestionada, pues «con profusión lo ha dicho la Corte, es necesario que el recurrente ataque todos los pilares de la sentencia, ya que de mantenerse alguno de ellos impide el decaimiento de la providencia judicial» (CSJ SL5294-2021).

Por tanto, los cargos no son prósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR ESTUPIÑÁN QUINTERO adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como quedó en la parte motiva.

Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 90122 SCLAJPT-04 V.00 31 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Julio César Estupiñán Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 90122 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito salvar el voto, conforme a las razones que expongo a continuación. Tal como se refiere en la providencia de la que me aparto, la Sala de manera reiterada ha considerado que las interrupciones de los contratos de trabajo que no sean amplias o relevantes, como lo son aquellas inferiores a un mes deben considerarse aparentes o meramente formales, máxime cuando se advierta que la intención real de las partes es dar continuidad al vínculo laboral (CSJ SL981-2019, CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL981-2019, y CSJ SL3616-2020).

Precisamente, es dicho marco jurisprudencial el que en mi criterio se desconoció en este asunto, pese a referirse textualmente en la providencia. Lo anterior, por cuanto al analizar las pruebas cuyo ejercicio valorativo cuestiona el recurrente, la Sala consideró que durante toda la vinculación del demandante, esto es, en el lapso comprendido entre el 27 de octubre de 1987 al 29 de julio de 2010, si bien existieron varias interrupciones, únicamente una de ellas fue superior a 30 días, toda vez que entre el 8 de noviembre y el 27 de diciembre de 1988, trascurrieron 49 días de no prestación del servicio, lo cual implica que Radicación n.° 90122 2 conforme a al criterio jurisprudencial mencionado existieron dos contratos de trabajo.

Tal circunstancia, a mi juicio, debía conducir a la Sala a casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la decisión absolutoria del juez de primera instancia para, en su lugar, declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento retroactivo de las cesantías, toda vez que la segunda vinculación laboral con la demandada fue previa al 1.° de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, disposición que estableció el pago anualizado de dicho emolumento.

No obstante, para la mayoría, el hecho que el demandante fuera contratado a partir del 19 de junio de 1991, previa interrupción de un lapso inferior a 30 días respecto de la anterior vinculación laboral, para ejecutar una labor diferente -auxiliar de servicios generales I- de aquella que venía desempeñando -mensajero-, era suficiente para predicar una tercera vinculación que, al ser posterior a la entrada en vigor de la citada normativa, le impide acceder al pago retroactivo del auxilio de cesantías.

Al respecto, considero oportuno señalar que la simple modificación del cargo o de las funciones de un trabajador no es justificación suficiente, en este caso, para tener como legítima la ruptura de la unicidad contractual, pues para tal efeto, era necesario que el empleador, no el trabajador, como lo decidió la mayoría de la Sala, acreditara una razón objetiva, válida y razonable, que descarte el capricho y la arbitrariedad como móvil del fenecimiento del contrato anterior, con fundamento en la designación del demandante en otro cargo, lo cual no tuvo lugar.

Y es que no podría ser de otra manera, pues, aceptar lo contrario sería tanto como suponer que en aquellos casos en los cuales la interrupción del vínculo laboral sea inferior a 30 días, de manera unilateral y sin razón objetiva, el empleador varíe la denominación de Radicación n.° 90122 3 los cargos de trabajo con el objetivo de derruir la unicidad del contrato de trabajo, con lo cual se desconocería el precedente de la Sala expuesto en precedencia y que se emplea como fundamento de la decisión. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en este asunto.

Fecha ut supra.