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SL1614-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1614-2021 Radicación n.° 69548 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. -hoy G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.- en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, en el proceso que instauraron BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ en su contra y en la de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Blanca Rosa Urueña Calderón y Héctor Rafael Salazar demandaron a la Compañía Suramericana Administradora Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 2 de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. (en adelante Suratep S.A.) y solidariamente a la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. -hoy G4S Secure Solutions Colombia S.A.-, con el fin de que se declarara que la muerte de su hijo Celsy Janoys Salazar Urueña ocurrida el 2 de septiembre de 2000, fue consecuencia de un accidente de trabajo.

Como consecuencia de ello, que Suratep S.A. debe reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes con origen profesional, y la codemandada debe reconocer y pagar «el daño emergente y lucro cesante», el seguro de vida y las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en favor del trabajador fallecido. Fundaron sus pretensiones en que Celsy Janoys Salazar Urueña comenzó a prestar sus servicios a Wackenhut de Colombia S.A. el 30 de junio de 2000 siendo destinado a la protección o recaudo de los dineros del peaje ubicado en el municipio de Carmen de Bolívar (Bolívar), el cual fue atacado por un grupo guerrillero el 2 de septiembre del mismo año, causándole la muerte.

Informaron que Suratep S.A. negó la pensión de sobrevivientes porque los hechos no constituyeron un accidente de trabajo y porque los beneficiarios carecían de dependencia económica. Afirmaron que la empleadora era responsable del accidente de trabajo dado que no dotó al trabajador con los elementos de trabajo inherentes a la labor desempeñada y tampoco solicitó previamente el Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 3 acompañamiento de la fuerza pública por estar en una zona difícil en materia de orden público.

La sociedad Wackenhut de Colombia S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero aclaró que el cargo del trabajador fallecido era «operador de barrera» con las funciones de «[…] manejar las barreras o talanqueras instaladas en las estaciones de peaje donde no funcionan equipos electrónicos para el control de recaudo y tráfico, evitando la evasión».

Indicó que, tras la muerte de aquel, que se dio en el ataque guerrillero mencionado, liquidó las acreencias laborales causadas e hizo el trámite legal correspondiente, sin que tuviera más responsabilidad en ello dado que otorgó los uniformes e implementos que el cargo requería. Formuló las excepciones de pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

Por su parte, Suratep S.A. contestó oponiéndose a la prosperidad de la demanda. Informó que la única razón para negar la pensión reclamada por los beneficiarios del trabajador fallecido fue la falta de acreditación de la dependencia económica de aquellos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de julio de 2012 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas la EMPRESA WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. hoy G4S SECURE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a los señores BLANCA URUEÑA CALDERÓN y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR, indemnización plena y ordinaria de perjuicios en perjuicios (sic) materiales y morales por la suma de $191.996.090,40 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que mediante fallo del 27 de febrero de 2014 resolvió: 1. Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que la condena impuesta recae sobre WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., exonerándose a SURATEP del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales y materiales. 2.

Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar se condena a COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP hoy ARL SURA a reconocer y cancelar a los demandantes pensión de sobreviviente de origen profesional como padres supérstite del fallecido CELSY SALAZAR URUEÑA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a partir del día siguiente del fallecimiento de su hijo, esto es, a partir del 3 de septiembre del 2000, declarándose la compensación del retroactivo en razón de lo cancelado por tales conceptos. 3.

Se revoca el numeral tercero de la sentencia apelada. 4. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal comenzó por reconocer la existencia de una relación de trabajo entre Celsy Janoys Salazar Urueña y Wackenhut de Colombia S.A. para concluir a continuación que éste «[…] pierde su vida por un ataque armado realizado por terceros, mientras desarrollada (sic) las actividades propias de su contrato de trabajo y es la disposición de su empleador lo colocó en el lugar del siniestro, por cual constituye un suceso con ocasión del contrato de trabajo».

En relación específicamente con la indemnización plena de perjuicios, sostuvo: En las pruebas aportadas al proceso se observa copia del contrato de trabajo suscrito entre CELSY JANOYS SALAZAR URUEÑA y WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., teniendo el cargo de operador de barrera siendo a desarrollar la actividad en el peaje de El Carmen (Folio 10).

Se aportó al plenario protocolo de necropsia No 097-2000, exponiendo en el RESUMEN DE INFORMACIÓN DISPONIBLE DE LOS HECHOS "Según el acta de levantamiento, el occiso se encontraba en el peaje donde trabajaba como vigilante, cuando un grupo de guerrilleros llegó y lo sacaron del sitio de trabajo y lo mataron de un impacto de arma de fuego en la cabeza.

En los mismos hechos dinamitaron el peaje". (Folio 28). En FORMATO DE CENSO AFECTADOS POR ATENTADO TERRORISTA, ATAQUE GUERRILLERO Y MASACRE - RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL se relata del fallecimiento del joven CELSY JANOYS SALAZAR URUEÑA, y se dispone que la localidad es el peaje El Carmen Ovejas, en El Carmen de Bolívar (Folio 34). Del testimonio de la señora CONSUELO DEL CARMEN MUÑOZ SUAREZ (sic) se resalta lo siguiente: PREGUNTADO.

Diga la testigo si laboró con la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. en el peaje del Carmen de Bolívar y si se encontraba trabajando en la fecha 2 de septiembre de 2000. CONTESTO (sic): Yo estaba laborando con él, pero ese día yo estaba de descanso en el cargo de Supervisora Jefe. PREGUNTADO Diga el testigo desde que (sic) fecha usted laboró en la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. CONTESTÓ: Trabaje (sic) en Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 6 la empresa durante ocho años hasta el año 2001.

PREGUNTADO. Diga la testigo como empleada de la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. como supervisora adscrita al peaje del Carmen de Bolívar si fue atacado en muchas ocasiones por grupos al margen de la ley. CONTESTÓ. Antes de que sucediera con el muchacho anteriormente había sido atacado. PREGUNTADO. Diga la testigo sí (sic) usted tuvo conocimiento como supervisora jefe de la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. si el día 2 de septiembre de 2000, fue atacado el peaje del municipio del Carmen de Bolívar y si recuerda la hora y las circunstancias que ocasionaron dicho ataque.

CONTESTO (sic). Sí tuve conocimiento del ataque, a pesar de que estaba en descanso, los compañeros llegaron a la casa a comentarme lo sucedido, había llegado un grupo a atacar el peaje, lo volaron y mataron al compañero CELSY SALAZAR URUEÑA, eran las tres de la tarde, no era la primera vez que nos habían amenazado, nos amenazan y nos decían que no nos quería allí tanto a nosotros, como al peaje" (Folios 107-108).

Del testimonio del señor ROBERTO CARLOS SUAREZ (sic) TORRES, quien expresa haber ingresado a la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., se resalta lo siguiente "PREGUNTADO. Diga el testigo si la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. tenía conocimiento de las amenazas de grupos al margen de la ley para que retiraran el peaje del Carmen de Bolívar y (sic) hizo caso omiso y que (sic) medidas de seguridad tomo (sic).

CONTESTÓ. La empresa tenía conocimiento de la inseguridad que se tenía en el Carmen, no teníamos protección de ningún tipo, ni de armas, ni de presencia policial, ni del ejército, pero el peaje en sí lo había volado muchas veces, cuando yo entro (sic) el 14 de junio de 2000, ya habían matado a un empleado" PREGUNTADO. Ya que dice que se encontraba laborando en el día 2 de septiembre (Folio 109).

En documento aportado por la parte demandada, WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. en la cual se recolectó el testimonio de la señora YENI REDONDO PÉREZ y en él se destaca "Yo me encontraba en la cabina 1 norte, y me di cuenta cuando los subversivos llegaron en ese momento me encontraba atendiendo un bus y luego nos mandaron a todos a desalojar los puestos de trabajo, cuando acatamos la orden solo oí los disparos, en cuestión de segundos me dijo un compañero que habían asesinado al CELSY, después que asesinaron a CELSY, volaron el peaje y luego dijeron que la próxima vez que ellos vinieran y nos encontraran allí nos iban a volar junto con el peaje" (Folio 198).

Las anteriores declaraciones denotan que la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. tenía conocimiento de la situación de orden público en la localidad del Carmen de Bolívar, siendo una parte afectada por el conflicto armado que se vive en Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 7 Colombia desde hace décadas, aunado a que no era la primera vez que era atacado el peaje donde el fallecido CELSY JANOYS SALAZAR URUEÑA desempeñaba sus actividades, esto es, que el riesgo del lugar de trabajo era conocido y por lo tanto la demandada mencionada exponía a sus trabajadores a tal, coligiéndose que lo asumía igualmente.

Así tenemos entonces que, en aplicación de la norma y de los precedentes jurisprudenciales citados en concordancia con las pruebas arrimadas al proceso, está claro para la Sala que existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo mortal, sufrido por el joven CELSY JANOYS SALAZAR URUEÑA cuando prestaba sus servicios a WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. en el peaje del Carmen de Bolívar, por cuanto al ser de conocimiento los problemas de orden público en el mencionado lugar y que no era primera vez que el mismo fuera atacado, esto es que el fallecido fue expuesto al riesgo en razón del contrato de trabajo celebrado con la demandada mencionada, y como consecuencia de ello habrá de confirmarse la indemnización contenida en el artículo 216 del C.S.T. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wackenhut de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, tras ser replicado, es estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en que fue elevado y con base Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 8 en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 63 y 1604 del Código Civil.

Como errores evidentes de hecho describe: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del señor CELSY JANOYS SALAZAR URUEÑA, ocurrió por culpa del empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor CELSY JANOYS SALAZAR URUEÑA, como aparece plenamente probado en el expediente y confesado por el (sic) demandante, ocurrió por un ataque guerrillero al sitio de trabajo fruto y producto del conflicto armado que ha vivido Colombia.

Como pruebas no apreciadas indica el «perfil del cargo», la certificación de la Fiscalía General de la Nación donde consta la investigación relacionada con los hechos en los que falleció el trabajador, la certificación expedida por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía del municipio de Carmen de Bolívar donde se define al trabajador como víctima de un acto terrorista, la «diligencia de levantamiento del cadáver» practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el «formato de censo afectado por atentado terrorista».

Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas mal valoradas informa las comunicaciones del empleador al Contra Almirante del Comando 1º Brigada Infantería de Marina solicitando apoyo militar para la época, al Ministro de Defensa manifestando que a pesar de las diversas peticiones las fuerzas armadas no habían hecho presencia en el lugar de los hechos y el contrato de trabajo.

Para la demostración del cargo sostiene que no existe ninguna prueba en concreto que conduzca a acreditar que el empleador no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo las cuales, además, no pueden reemplazar los deberes del Estado en la protección de la vida y bienes de los ciudadanos. En la misma vía, indica que, […] se encuentra plenamente probado que WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. se dirigió en varias oportunidades a las autoridades nacionales, […] para señalar con toda claridad que no existían las medidas adecuadas y de protección para continuar prestando el servicio de peaje en la población de Carmen de Bolívar, sin que recibiera ninguna respuesta, ni tampoco del concesionario del peaje.

VII. RÉPLICA Señala que el Tribunal no realizó una valoración equivocada de las pruebas que llevaron a su conocimiento y que, por el contrario, interpretó correctamente los elementos que escogió para fundar su fallo, dado que se ratificaba el conocimiento del empleador del peligro inminente en que estaba el trabajador y no hizo lo suficiente a ese respecto.

Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la muerte de Celsy Janoys Salazar Urueña, acaecida en un ataque terrorista, ocurrió con culpa del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

No fue objeto de discusión que el trabajador falleció el 2 de septiembre del año 2000, de forma violenta, por impacto de proyectiles de arma de fuego propinados por un grupo subversivo que atacó el peaje en el cual prestaba sus servicios bajo órdenes de la sociedad recurrente. Los demandantes, insisten en que aquel deceso ocurrió en circunstancias asociadas con la labor que desempeñaba el trabajador y con responsabilidad del empleador, dado que, conociendo la gravedad de la situación de orden público en la zona, no desplegó labores de protección y cuidado frente al trabajador.

La demandada, a su turno, desdice de cualquier responsabilidad extraordinaria y asegura que el suceso desafortunado comportó el hecho de un tercero alzado en armas y que su control y prevención era, en todo caso, del Estado. El Tribunal concluyó que la empresa conocía del riesgo que se cernía sobre sus trabajadores y fueron insuficientes o Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 11 nulas sus gestiones para protegerlos.

De allí su responsabilidad. Comienza la Sala por señalar que uno de los documentos en los que se basa el ataque es el acta del levantamiento de cadáver, respecto de la cual ya ha tenido la oportunidad esta Corporación de afirmar que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental, pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297;

CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35.872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Luego, sobre aquella probanza no podría permitirse análisis alguno salvo que se demostrara error evidente sobre alguna prueba que sí fuera calificada en casación. Con todo, de allí tampoco se deduce nada diferente a lo que fluye de otros documentos que sí son hábiles en casación, en el sentido de tener por cierto que la muerte del trabajador se Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 13 produjo en su lugar de trabajo, mientras ejecutaba sus funciones, por un agente externo fuera de la ley.

En esta vía reposan la certificación de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía del municipio de Carmen de Bolívar (Bolívar) y el «formato de censo afectado por atentado terrorista», los cuales no tiene otro mérito que acreditar lo que realmente no estuvo en controversia: que el trabajador fue una víctima del conflicto armado interno que padece el país. Ahora bien, si lo que la censura propone es aducir que aquello supone una exclusión automática de la responsabilidad del empleador en el siniestro bajo el actuar de un tercero, es preciso entonces recordar por la Sala que el deber de vigilancia, control, seguridad y bienestar radicados en cabeza del empleador en favor de sus trabajadores, también se encuentra permeado por el principio de precaución, que conduce a que el empleador debe ser en suma previsivo al momento de fijar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que los trabajadores prestarán su servicio.

Ello, comoquiera que en el aprovechamiento de la labor subordinada no puede sustraerse de los riesgos previsibles del empleo, lo que incluye, desde luego, el análisis del orden público en la zona geográfica donde se desarrolla la actividad, aunque no esté bajo su dominio la garantía de seguridad que, por supuesto, corresponde al Estado. Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 14 La insistencia de la censura en atribuir el deber de seguridad en cabeza del Estado, en la región donde ocurrió el deceso del trabajador Salazar Urueña, no es suficiente para desligar su propia responsabilidad laboral tras el acto terrorista del 2 de septiembre de 2000, dado que si el empleador cuenta con la voluntad de ejecutar sus negocios en escenarios donde el riesgo de orden público es alto, desde el punto de vista comercial asumió el riesgo que ello suponía, misma asunción que se traslada al ámbito del trabajo y que, además, se amplifica cuando están involucrados seres humanos. A este respecto cobran relevancia las comunicaciones que la sociedad recurrente dirigió a las autoridades públicas requiriendo presencia militar en la zona y apoyo logístico y estratégico respecto de la actividad comercial desplegada en la zona donde falleció el trabajador.

Sin embargo, advierte la Sala –como atinó la oposición a destacarlo- que todas aquellas que se denunciaron como pruebas mal apreciadas están invariablemente dirigidas a aquellos fines pero con posterioridad a la muerte de Celsy Janoys Salazar Urueña. Luego, no solo resultaron inútiles por inoportunas, sino vacías para el efecto del juicio que se adelanta.

Si con ocasión de aquellas se previno que nuevos ataques fueran perpetrados por subversivos que pusieran en riesgo la vida e integridad de otros trabajadores de la compañía recurrente, no fue suficiente para mantener con vida a quien motiva el actual pleito. De allí su intrascendencia para demostrar error alguno del Tribunal. Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que da lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017, que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.

Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste-, es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, esta es la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 16 De allí que haya sido discutida en innumerables ocasiones, la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868.

En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo o, en todo caso, no evitó, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

Lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 17 supone la comprobación más allá de cualquier duda razonable, de la culpa que tuviera el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala en la misma sentencia CSJ SL15114-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 18 proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262- 2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 19 del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto solo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

En el presente caso, como se dijo, resultó incontrovertido que el desafortunado fallecimiento tuvo un nexo con su actividad al servicio de la empresa. Además de ello, no se equivocó el Tribunal cuando declaró que había lugar a la asignación de responsabilidad de la demandada en tanto el riesgo bajo el cual desarrolló su actividad el trabajador debía ser, por lo menos, considerado con amplitud y rigor por el empleador en aplicación del ya citado principio de precaución. Su omisión al respecto es la fuente de su propia responsabilidad.

Vale aclarar por la Sala que fue decisivo para el juez de segunda instancia que el peaje donde perdió la vida el trabajador Salazar Urueña ya había sido previamente atacado por el mismo grupo armado que operaba ilegalmente Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 21 en la zona, lo que suponía para la empresa la carga de reforzar con firmeza la seguridad de sus propios trabajadores en el lugar con todos los medios a su alcance, aún ante la supina negligencia del Estado; hecho éste que además, estuvo fundado sobre prueba testimonial inhábil en casación conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y, por demás, no atacada en el recurso extraordinario.

No sobra advertir que la responsabilidad del empleador por el actuar de grupos al margen de ley en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ya ha tenido desarrollo jurisprudencial en el sentido de que lo que verdaderamente hace posible aquella consecuencia adversa es su acción u omisión que permite el daño asociado al servicio que el trabajador no está en la capacidad y obligación de soportar, ni el Sistema General de Riesgos Laborales de cubrir.

En la providencia CSJ SL13074-2014 reiterada en la sentencia CSJ SL3336-2018 la Corte dijo: Pero en lo que debe insistir la Sala es en que la decisión impugnada se basó, en esencia, en que a pesar de conocer el empleador que el trabajador tenía problemas con la comunidad y que en la zona donde el causante presentaba el servicio había presencia de la guerrilla, obvió todo ello y expuso su integridad física.

Aquí también es riguroso repetir que estas conclusiones no son derruidas en el cargo enfilado por la vía fáctica. […] En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 22 no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada. Así las cosas, ciertamente el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A ello apunta precisamente el mencionado artículo que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y en favor de la parte opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 23 el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR MÉNDEZ en contra de WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. - hoy G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.- y en el de la sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. -SURATEP S.A.-.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 69548 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ